Decisión nº PJ0022008000105 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2003 por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.361.782, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.R.M.M., R.R.M.M., M.T.M.M. y Y.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.533, 29.008, 37.818 y 85.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 65-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, F.C.L., M.C.V., O.A., H.R., C.D.M.P., Á.B.P., O.G.G., H.R., M.V.Q. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 6.616, 72.686, 65.180, 11.645, 87.913, 60.511, 7.435, 113.430, 25.587, 110.714, 117.346, 112.548 y 124.164, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Estado Zulia; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano A.V. alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., la cual ejecuta obras para y a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la sede los Puertos de Altagracia, Puerto M.d.E.Z., en fecha 19 de noviembre de 2001, siendo su jefe inmediato el ciudadano OBNY J.R.G., ocupando el cargo de Electricista “C”, en el contrato número 09024600004648, ejecutados por su ex patrono a la Industria Petrolera Nacional, en las áreas de esta última de exploración y producción, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido desde las 05:00 a.m., hora de llegada a la sede de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., ubicada en Sierra Maestra en la Ciudad de Maracaibo, para ser llevado a los Puestos de Altagracia en la sede de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Puerto Miranda, para comenzar allí a las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., con descanso de media hora para almorzar, comprendido de 12:00 m., a 12:30 p.m., y regresar a la sede de la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., siendo la hora de llegada las 04:30 p.m., aproximadamente, teniendo como reporte de empleo, es decir, número de ficha que le identificaba y le permitía acceso a las áreas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Puerto Miranda, para realizar su trabajo, ficha número 00130; en identificación dentro de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y con permisos provisionales de entrada, prevención y control de pérdidas PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de fechas de vencimientos: 15 de mayo de 2002, número 54741, 29 de agosto de 2002, número 765, y 30 de septiembre de 2002, número 1407, firmados con firma ilegible por WULLY FERNÁNDEZ, y autorizado por RINO MONTIEL y J.Z.. Adujo que cobraba su salario en forma semanal y variable según las horas extras diurnas y los tipos de maquinas que manejara, siendo su último Salario Base diario la suma de Bs. 17.160,00 y su Salario Promedio diario, calculado por la sumatoria del Salario Base diario, más horas de viaje diurnas, más ayuda de ciudad, más descanso legal, más horas extras diurnas, más bono de alimentación, más días feriados, la cantidad de Bs. 19.133,32, pero, con la sumatoria del Salario Promedio diario más Bono Vacacional y más Utilidades de Ley, su último Salario real diario era la cantidad de Bs. 24.148,27, es decir, la cantidad de Bs. 844.448,10 mensuales. Manifestó que en fecha 22 de octubre del año 2002, su ex patrono sin excusa le manifestó que por medio del ciudadano OBNY J.R.G., que prescinden de sus servicios personales, comprometiéndose por medio de Minuta para la realización de Trabajo de SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., Puerto Miranda, de fecha 28 de octubre de 2002 y con aclaratoria de fecha 26 de noviembre de 2002, suscritas por el ciudadano M.D. y M.C., representando a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y los ciudadanos IDELMO NAVA y N.S. por el Sindicato de Trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., según la cual la patronal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., reconoce su deuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y se compromete a cancelarlos el día 29 de noviembre de 2002, hecho este que hasta la fecha no se ha producido. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO: 30 días X Bs. 28.148,27 = Bs. 844.448,10; 2). DESPIDO ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 30 días X Bs. 28.148,27 = Bs. 844.448,10; 3). ANTIGÜEDAD LOT: 45 días X Bs. 28.148,27 = Bs. 1.266.672,15; 4). ANTIGÜEDAD CC PDVSA: 45 días X Bs. 28.148,27 = Bs. 1.266.672,15; 5). FACTOR DE UTILIDAD: Bs. 423.785,62; 6). FACTOR BONO VACACIONAL: Bs. 154.194,80; 7). VACACIONES FRACCIONADAS: 25,5 días X Bs. 18.113,32 = Bs. 525.616,30; 8). BONO VACACIONAL: 36,67 días X Bs. 18.113,32; 9). UTILIDADES: Bs. 6.054.685,80 X 33,33% = Bs. 2.018.026,78; 10). FIDEICOMISO: Bs. 137.166,42; y 11). SALARIOS DIARIOS CAÍDOS DANDO CUMPLIMIENTO A LA MINUTA DEL 28-10-2002: Desde el 23 de octubre de 2002 al 12 de mayo de 2003 = 201 días X Bs. 19.113,32 = Bs. 3.841.777,30; los cuales se traducen en la suma total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.323.692,10). Solicitó que hasta la fecha efectiva de la cancelación de las cantidades y montos que le adeudan le continúen acumulando los salarios diarios, tal y como lo estableció en la Minuta de fecha 28 de octubre de 2002, y que a dichas cantidades, sufran el respectivo reajuste monetario por inflación (indexación) y que a dicho monto se le sean calculados los intereses correspondientes, y sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

Del estudio efectuado a las actas procesales se observó que la Empresa co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios Nros. 565 y 566), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 19 de noviembre del año 2001, le comenzó a prestar servicios laborales como Electricista “C”, en el contrato número 09024600004648, ejecutado a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 04:30 p.m., devengando un Salario Base diario de Bs. 17.160,00, un Salario Promedio diario de Bs. 19.113,32 y un Salario Real diario de Bs. 28.148,27, hasta el 22 de octubre del año 2002, cuando fue despedido sin excusas suficientes, comprometiéndose por medio de minutas que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales serían cancelados el día 29 de noviembre de 2002, y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés, para sostener la presente demanda, por cuanto entre la demandante y ella no existió relación de trabajo alguna; por lo que al no haber sido empleadora del ciudadano A.V., ni haber existido relación de trabajo alguna, no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa, ya que, en efecto del libelo de demanda se desprende que el actor manifestó que desde el 19 de noviembre del 2001 empezó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., desempeñándose como Electricista “C”. Por otra parte, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.V., por desconocer los hechos alegados, al ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., sea contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el ciudadano A.V., haya trabajado para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 28 de octubre de 2002, por cuanto nunca fue su patrono directo. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que la co-demandada principal realizara como contratista petrolera para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones ubicadas en el Puerto Miranda, Municipio Los Puertos de A.d.E.Z.. Negó, rechazó y contradijo que el demandante ocupara el cargo de Electricista C por desconocer la relación laboral, por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el demandante cumpliera o no una jornada laboral de 05:00 a.m. a 04:30 p.m., por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya obtenido pases provisionales emitidos PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por cuanto desconoce los mismos y nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el demandante devengara al comenzar la relación laboral un Salario Básico de Bs. 17.160.00 por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el demandante devengara salario base diario, horas de viajes, horas extras diurnas, descanso semanal, bono de alimento, días feriados, utilidades de ley y bono vacacional, por cuanto no fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el demandante devengara un Salario Básico diario al culminar la presunta relación laboral de Bs. 844.448,10 por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., se obligará a cancelar deudas a los trabajadores por supuestas minutas suscritas por representantes legales del sindicato y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, por no ser su patrono que al ciudadano A.V., le corresponda el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PREAVISO: 30 días X Bs. 28.148,27 = Bs. 844.448,10; 2). ANTIGÜEDAD LOT: 45 días X Bs. 28.148,27 = Bs. 1.266.672,15; 3). ANTIGÜEDAD CC PDVSA: 45 días X Bs. 28.148,27 = Bs. 1.266.672,15; 4). FACTOR DE UTILIDAD: Bs. 423.785,62; 5). FACTOR BONO VACACIONAL: Bs. 154.194,80; 6). VACACIONES FRACCIONADAS: 25,5 días X Bs. 18.113,32 = Bs. 525.616,30; 7). BONO VACACIONAL: 36,67 días X Bs. 18.113,32; 8). UTILIDADES: Bs. 6.054.685,80 X 33,33% = Bs. 2.018.026,78; 9). FIDEICOMISO: Bs. 137.166,42; y 10). SALARIOS DIARIOS CAÍDOS DANDO CUMPLIMIENTO A LA MINUTA DEL 28-10-2002: Desde el 23 de octubre de 2002 al 12 de mayo de 2003 = 201 días X Bs. 19.113,32 = Bs. 3.841.777,30; ni mucho menos que le deba cancelar la suma total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.323.692,10), derivados de una relación laboral en la cual no era el patrono principal ni directo y que por las razones señaladas tampoco es responsable del cumplimiento de dichas pretensiones. Negó, rechazó y contradijo que sea la responsable solidaria de cancelar los conceptos derivados de la relación laboral, que supuestamente existió entre el ciudadano A.V. y la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., ya que, la actividad comercial que dicha Empresa realiza no es inherente ni conexa con las actividades que realiza la Industria Petrolera, explicando que el alcance de la inherencia y conexidad esta perfectamente delimitado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que una actividad inherente es aquella que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y se considera conexa, si está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; aduciendo que en este caso no hay inherencia porque la actividad que realiza SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., no es de carácter petrolero, ni está relacionada en forma alguna con la explotación petrolera, tampoco sus actividades se producen con ocasión de las actividades de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., puesto que no es su único cliente, tal y como será comprobado en las actas procesales por la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente. Arguyó que si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra para con los trabajadores de la contratista, en el artículo 55 ejusdem, se encuentra la excepción a esta regla, y es que el beneficiario de la obra no será responsable si el contratista se encarga de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos, y en el caso que nos ocupa la contratista dada la naturaleza de sus actividades, se vale de sus propias herramientas y personal para ejecutar sus labores. Manifestó que por cuanto el apoderado judicial menciona que las labores que ejecutaba e.d.S., ello no hace que debe responder automáticamente de las obligaciones laborales que la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., tenía para con el reclamante. Que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; pero que sin embargo en este caso PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., está dedicada específicamente según su objeto jurídico-mercantil a la explotación y comercialización del petróleo y sus derivados, por lo que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. Que el criterio técnico permite comprender la razón por la cual una Empresa dedicada mercantilmente a un objeto esencialmente distinto a la de la Empresa contratante, dedicada al desarrollo de actividades de hidrocarburos o mineras, no debe responder de las obligaciones jurídico laborales de quienes le ejecuten, mediante contratos, obras o servicios, teniendo objetos sociales estatutarios desvinculados totalmente del objeto jurídico de la persona del contratante; así como tampoco se ha cumplido con los elementos de permanencia y los ingresos de la demandada principal haya sido exclusivamente las recibidas o no por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hayan sido su mayor fuente de lucro.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la pretensión incoada por el ciudadano A.V. en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  2. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.V., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  3. Verificar si la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de esta última conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano A.V., en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios Nros. 565 y 566), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada por el reclamante en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés pasiva para sostener la presente demanda incoada por el ciudadano A.V., por no haber sido su patrono; negando y rechazando por otra parte que la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., le haya prestado obras o servicios como contratista y que dichos servicios sean inherentes a sus actividades de producción petrolera, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ex trabajador reclamante con la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A.; por lo que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo aducida por la Empresas co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a su falta de cualidad e interés pasiva para sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en su por el ciudadano A.V. en forma solidaria:

    VI

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    La parte co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre ella y el demandante, no existió relación de trabajo alguna, por lo que carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano A.V., ni haber existido relación de trabajo alguna con el actor reclamante, toda vez que su propio libelo de demanda se desprende que el mismo alegó que desde el 19 de noviembre del 2001 empezó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., desempeñándose como Electricista “C”.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano A.V., demandó en forma solidaria y no principal a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentándose en el hecho de que supuestamente su ex patrono principal, a saber, la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., se desempeñaba como Contratista de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que a su decir, considera que ésta última es responsable solidariamente con la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

    De igual forma, para mayor abundamiento se debe señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), dispuso que no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad; se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal; en virtud de lo cual se colige que si bien es cierto que el ciudadano A.V. no fue trabajador directo de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la misma si posee cualidad pasiva para ser demandada en juicio conforme a las normas que regulan la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, según lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no fue demandada en el caso que nos ocupa como patrono principal del ciudadano A.V., sino con base a la solidaridad patronal que subsiste entre contratista y beneficiario, es decir, por cuanto la obras y servicios ejecutadas por su patrono SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., son inherentes y/o conexas a las prestadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés alegada resulta a todas luces improcedente, por cuanto, el demandante en modo alguno alegó que haya sido trabajador directo de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino de una Empresa contratista, quienes por mandato constitucional y legal resultan responsables en forma solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores de la última de las nombradas. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios Nros. 565 y 566), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio Nro. 573) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de febrero de 2008 (folios Nros. 625 al 627).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Originales y copias fotostáticas simples de: Carnet de Identificación emitido por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A., correspondiente al ciudadano A.V.; Carnet de Identificación emitido por el Departamento de Protección Integral de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano A.V.; y Permisos de Entrada Nros. 1407 y 765, emitidos por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 08 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, 584 y 585 de la Pieza Principal Nro. 03; del análisis efectuado a los medios de prueba previamente discriminados, este juzgador de instancia pudo verificar que fueron reconocidos expresa y tácitamente por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción del Carnet de Identificación emitido por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., el cual impugnó por no haber sido emitidas por su representada ni por algún causante suyo debidamente facultado para ello; con respecto a dicha impugnación se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; y al evidenciarse de autos que la instrumental impugnada fue emanada por la Empresa co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., la misma en modo alguno podía ser opuesta a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dado que no fue emitida por ella, y por tanto carece de la legitimación activa necesaria para reconocerla, desconocerla y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la procedencia en derecho de la impugnación efectuada por la parte co-demandada solidaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a las documentales que fueron reconocidas y no impugnadas por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano A.V. prestaba sus servicios personales como Electricista “C”, para una Empresa contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, a saber, la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en razón de lo cual se encontraba suficientemente autorizado por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la compañía PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ingresar a sus instalaciones ubicadas en Puerto Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, en relación al valor probatorio del Carnet de Identificación emitido por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., es de hacer notar que si bien es cierto que el mismo no puede ser oponible a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no es menos cierto que para poder restársele valor probatorio debía ser atacada por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y al verificarse de autos que la referida firma de comercio no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio; sin embargo, del estudio detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, dado que no se pudo constatar su fecha de emisión, el cargo que era desempeñado por el ciudadano A.V., ni su fecha de duración; es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Originales, copias al carbón y copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano A.V., emitidos por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., de los períodos 29/07/2002 al 04/08/2002, 12/08/2002 al 18/08/2002, 19/08/2002 al 25/08/2002, 06/05/2002 al 12/05/2002, 13/05/2002 al 19/05/2002, 03/06/2002 al 09/06/2002, 17/06/2002 al 23/06/2002, 22/07/2002 al 28/02/2002, 05/08/2002 al 11/08/2002, 26/08/2002 al 01/09/2002, 09/09/2002 al 15/09/2002, 19/09/2002 al 22/09/2002, 23/09/2002 al 29/09/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, 07/10/2002 al 13/10/2002 y 21/102002 al 27/10/2002; Recibos de Caja Nros. 2233, 2365, 2391, 2425, 2430 y 2452, librados por la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en fechas 24 de septiembre de 2002, 25 de octubre de 2002, 31 de octubre de 2002, 15 de noviembre de 2002, 22 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002; constantes de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 68 al 89 de la Pieza Principal Nro. 01, 586 al 609 de la Pieza Principal Nro. 03; dichos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no haber sido emanadas de ellas ni de ningún causante suyo debidamente facultado para ello; al respecto, este juzgador de instancia debe traer nuevamente a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; y al evidenciarse de autos que la instrumental impugnada fue emanada por la Empresa co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., la misma en modo alguno podía ser opuesta a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dado que no fue emitida por ella, y por tanto carece de la legitimación activa necesaria para reconocerla, desconocerla y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la procedencia en derecho de la impugnación efectuada por la parte co-demandada solidaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, no obstante de lo expuesto en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.); por lo que conforme a lo contemplado en los artículo 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral se le otorga pleno valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano A.V. le prestó servicios personales a la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., durante los períodos del 29/07/2002 al 04/08/2002, 12/08/2002 al 18/08/2002, 19/08/2002 al 25/08/2002, 06/05/2002 al 12/05/2002, 13/05/2002 al 19/05/2002, 03/06/2002 al 09/06/2002, 17/06/2002 al 23/06/2002, 22/07/2002 al 28/02/2002, 05/08/2002 al 11/08/2002, 26/08/2002 al 01/09/2002, 09/09/2002 al 15/09/2002, 19/09/2002 al 22/09/2002, 23/09/2002 al 29/09/2002, 30/09/2002 al 06/102002, 07/10/2002 al 13/10/2002 y 21/10/2002 al 27/10/2002, como Electricista “C”, en el contrato signado bajo el Nro. 09024600004648, devengando los Salarios Básicos diarios de Bs. 16.740,00 y Bs. 17.160,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 39,97, y percibiendo otros conceptos salariales, tales como: Horas de Viaje Diurno, Ayuda de Ciudad, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición a la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de las siguientes instrumentales:

       Originales de Minutas de Reunión suscritas por los representantes de las Empresas SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de fechas 28 de octubre de 2002 y 26 de noviembre de 2002 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 610 al 613 de la Pieza Principal Nro. 03).

       Original de Contrato Nro. 09024600004648, suscrito entre SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

      Antes de proceder a verificar la eficacia de este medio probatorio, se debe observar previamente que de la lectura y análisis efectuado al auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgador de Instancia en fecha 29 de febrero de 2008 (folios Nros. 625 al 627 de la Pieza Principal Nro. 03), se verificó que por error material e involuntario se admitió únicamente la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano A.V., a saber, del Contrato Nro. 09024600004648, más no así de la prueba de exhibición especificada en el Capítulo Cuarto del mismo escrito de promoción de pruebas, referido a las Minutas de Reunión, en virtud de lo cual este jurisdicente a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, salvó dicha omisión en el tracto de la Audiencia de Juicio y solicitó al apoderado judicial de la parte co-demandada solidaria que exhibiera los originales de las Minutas de Reunión, quien en dicho estado manifestó que reconocía expresamente la existencia de la documental denominada Contrato Nro. 09024600004648, que fue suscrito con la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A.; aduciendo por otra parte que impugnaba las Minutas de Reunión por tratarse de copias fotostáticas simples y que no las exhibía por cuanto su representada no tenía conocimiento de su existencia, y por tanto no la tienen en su poder, dado que las mismas se encuentran en los archivos de la co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., por lo que era ella quien debía exhibirlos.

      Al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en sintonía con lo antes expuesto y al verificarse que el apoderado judicial de la Empresa co-demandada solidaria reconoció expresamente la existencia del Contrato Nro. 09024600004648, es por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el ex trabajador demandante acerca de su contenido, a saber, que las partes contratantes en la referida relación contractual era la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 82 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, con respecto a la impugnación de las Minutas de Reunión cuyos originales se ordenaron exhibir, se debe señalar que las mismas fueron traídas al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; ahora bien, luego de la revisión detallada efectuada a las copias fotostáticas simples consignadas por las parte promovente, quien aquí decide pudo constatar que en la elaboración de las mismas participaron los representantes de las Empresas hoy co-demandadas SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., así como también del Sindicato de Trabajadores denominado STOPPS; más sin embargo no se observa cuántos duplicados en originales fueron emitidos, ni mucho menos en qué oficina o despacho reposarían los originales de las instrumentales bajo análisis, es decir, si serían depositados en los archivos de SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en los de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y/o en los del Sindicato de Trabajadores denominado STOPPS; toda ello aunado a que no se pudo verificar específicamente quién de las personas jurídicas antes mencionadas fue la que convocó la reunión, en qué instalaciones se celebró la misma, ni quiénes fueron las personas encargadas de llevar el orden de intervenciones y de levantar por escrito las Minutas correspondientes; razones estas por las cuales quien aquí decide considera que las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador demandante no constituyen presunción grave de que las Minutas de Reunión de fechas 28 de octubre de 2002 y 26 de noviembre de 2002, se hallen en poder de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual se concluye que la misma se encontraba imposibilitada materialmente para exhibir sus originales, resultando improcedente la Prueba de Exhibición que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, por cuanto el ex trabajador demandante solicitó en su escrito de promoción de pruebas que la Empresa co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., exhibiera los originales de las Minutas de Reunión de fechas 28 de octubre de 2002 y 26 de noviembre de 2002, por hallarse supuestamente en su poder, y por cuanto la referida firma de comercio no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial a alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de las documentales consignadas en copia fotostática simple, lo cual se patentiza por los mismos dichos expuestos por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria, quien en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó a viva voz que los originales de las documentales bajo análisis se encuentran en los archivos de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A.; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 28 de octubre del año 2002 la Empresa co-demandada principal se comprometió a liquidar su personal el 29 de noviembre del mismo año, por lo cual les iría cancelando semanalmente los días de espera, y que por razones ajenas al contrato suscrito entre SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se impidió continuar la ejecución de la obra por un lapso no definido, en virtud de lo cual se acordó la liquidación del personal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Área de Contratos, Gerencia de Contratos, ubicadas en el Edifico Miranda, Avenida la Limpia, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la existencia del Contrato Nro. 09024600004684, y del expediente configurado o conformado sobre el mismo, con todos y cada uno de sus anexos, personal, descripción, finiquito e incluso la fianza laboral y finiquito con entrega de la fianza a la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y que se ordene emitir reproducción de copias fotostáticas de cada uno de los folios, actas y recibos que lo conforman para ser incorporados al expediente; para la evacuación de este medio probatorio se exhortó al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 654 al 688 de la Pieza Principal Nro. 04, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio Nro. 675 de la pieza principal Nro. 675), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.C., M.D., IDELMO NAVA y N.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas el ciudadano IDELMO NAVA, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos M.C., M.D. y N.C. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar; debiéndose señalar que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció un ciudadano identificado como N.S.M., quien no coincide con el apellido de alguna de las personas promovidas por el ex trabajador demandante como testigos en el caso que nos ocupa, toda vez que al no haberse indicado en el escrito de promoción de pruebas los números de cédulas de identidad de los testigos promovidos, no se pudo verificar si el número de cédula de identidad presentado por el compareciente se corresponde con el de alguno de los testigos promovidos, en virtud de lo cual este jurisdicente se abstuvo de tomar su declaración jurada. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano IDELMO NAVA, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que sí estuvo en una reunión en relación a los trabajos de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., que ejecutaba en Puerto Miranda, durante los mes de octubre y noviembre del año 2002; que si sabe que en esa reunión entre las firmas de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se encontraban presentes trabajadores de la co-demandada principal en relación con el contrato, el ciudadano M.C., como Representación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; señaló que sabe y le consta que en la reunión del mes de noviembre se acordó que si en un lapso de unos días no se conseguían los reales para pagarle las prestaciones a esos trabajadores ellos le iban a firmar algo a la Empresa para que la misma dispusiera de unos reales que le tenía retenido para pagarle a ese personal las prestaciones; que no tiene conocimiento de que la compañía SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., hubiese autorizado a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores; que si es cierto que el ciudadano A.V. fuese trabajador del contrato suscrito entre SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que si es cierto que el ciudadano A.V. ejecutó el contrato en el área de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicadas en Puerto Miranda; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria expresó que no prestó servicios laborales para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., por cuanto actuaba como Jefe de Reclamo de un Sindicato de trabajadores denominado STOPP, y desde aquel momento representaba a los trabajadores, ya que, permanencia diariamente en el área de trabajo de Puerto Miranda; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que sabe y le consta que el ciudadano A.V. le prestó servicios laborales a la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., por cuanto tenia relaciones con ellos diariamente y hacía inspecciones en las áreas de trabajo, por lo que lo vio trabajar y verificaba las funciones que él realizaba; que no sabe la fecha exacta en que el ex trabajador demandante comenzó a trabajar para la co-demandada solidaria; que es representante del Sindicato STOPP desde el año 1991 y que actualmente se encuentra activo; indicó que la fecha de la reunión entre la compañía SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fue en el día viernes 29 del mes de noviembre del año 2002; que dicha estuvo presente el día en que se celebró la mencionada reunión y que además de él también estaban presentes otros representantes de las Empresas hoy co-demandadas; que no sabe cuáles fueron los otros puntos que se trataron en la reunión in comento, debido a que eso sucedió muchos años atrás y no recuerda qué otra cosa se pudo tratar, pero que sí está seguro de que el punto de las liquidaciones se trató en ese momento.

      Del análisis efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo constatar que el interrogatorio formulado por la representación judicial del ex trabajador demandante al ciudadano IDELMO NAVA, fue de carácter netamente sugestivo, ya que, sus preguntas conllevaban en sí mismas una respuesta implícita, en donde el deponente se limitaba a responder conforme al contenido suministrado a través del interrogatorio, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representan o reconstruirán mediante el discurso narrativo, así como la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el sujeto (interrogador) mediante las preguntas; observándose por otra parte que los dichos expuestos por el deponente no contribuyen a solucionar el principal hecho neurálgico verificado en el caso de marras, como lo es que si la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de esta última conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Gerencia de Recursos Humanos, ubicadas en la Avenida Torre Boscan, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia si entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., existió una relación contractual de carácter mercantil, de ser afirmativo, dejar constancia del tipo de contrato, objeto del contrato, número de contrato y si el ciudadano A.V., aparece registrado en el SICC como trabajador asociado al contrato con SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en caso de existir dicho contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; para la evacuación de este medio probatorio se exhortó al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 654 al 688 de la Pieza Principal Nro. 04, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 03 de abril de 2008, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.616, como apoderada judicial de la parte promovente, y la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.818, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano D.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.208.542, quien labora en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con el cargo de Analista del Centro de Atención Integral al Contratista; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 676 al 680, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente:

      “…Seguidamente se procedió a dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: Una vez en la oficina del ciudadano D.R.R., se procedió a requerirle información referida a la existencia entre la Sociedad Mercantil PDVSA y Suministros e Instalaciones Eléctricas C.A. (SINELCA), una relación contractual de carácter mercantil, a lo que el Analista del CAID respondió “si existe, de hecho así lo reflejó el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC)”. A los fines de mayor ilustración se imprimió el reporte arrojado por el sistema en este sentido, constante de un (01) folio útil, el cual se anexa a la presente acta. Segundo: Acto seguido se procedió a dejar constancia del tipo de contrato, el objeto del contrato y número del contrato, por lo que una vez requerida la información al Analista en cuanto al tipo de contrato, este a través del referido sistema señaló que tal información no logró ser visualizada por el mismo, señalando que existía problemas con el sistema en este sentido a nivel nacional; en cuanto al objeto del mismo se observó que el sistema no arroja ninguna información en este sentido, indicando el analista, que el objeto del referido contrato es reflejado en el pliego del contrato; y en relación al número de contrato se observa que se trata del contrato N° 0902400004648, a los fines de mayor ilustración se procedió a imprimir la información arrojada por el sistema, y se anexó a la presente acta, constante de un (01) folio útil. Tercero: por último, si el ciudadano A.V.; aparece registrado en el SICC, como trabajador asociado al contrato con Suministros e Instalaciones Eléctricas C.A. (SINELCA), a lo que el Analista respondió, “si esta asociado al contrato N° 09024600004648 de la empresa contratista “SINELCA”, lo cual se evidencia en las impresiones ya ordenadas agregar a la presente acta; en este sentido, este Tribunal deja constancia de que la información impresa emana directamente del sistema SICC, referido anteriormente…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de las Empresas co-demandadas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ejecutar el contrato signado bajo el Nro. 09024600004648, sobre construcción de facilidades de supervisión y control de mezclas en el terminal de embarque puerto miranda, el cual finalizó el 30 de octubre del año 2002; desprendiéndose de igual forma que el ciudadano A.V., prestaba sus servicios personales como Electricista “C”, en el referido contrato por obra determinada, como trabajador de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al REGISTRADOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el objeto social y la actividad comercial a que se dedica la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., su estado jurídico o ultimas modificaciones de ser el caso, si existe o no un estado de quiebra y se sirva remitir copia certificada del acta constitutiva y última modificación de ser el caso de la referida firma de comercio y de todo el expediente e incluso de los balances y anexos llevados para su protocolización cuyo número se encuentra asignado bajo la numeración 55175; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    6. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO A.V.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.V., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que prestó servicios personales para la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en el Proyecto de automatización de Tanques en Puerto Miranda, como Electricista “C”, siendo personal de confianza de la referida co-demandada principal, sin pertenecer a Sindicato de Trabajadores alguno, a pesar de que el Sindicato le manifestaba que lo podían amparar por ser trabajador, ejecutando su labores en la parte de automatización, control, instrumentos, plc, microcontrol, centro de control de motores, y todo eso lo hacían nuevo a través de la colocación de cableado; explicó que aparte de sus labores de Electricista, durante su relación de trabajo también fungía como Chofer, Ayudante y Albañil durante el tiempo en cual se estaban construyendo las casetas, pero que desde que se inició el proyecto únicamente desempeñaba funciones de Electricista, por cuanto era personal de confianza de la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en virtud de que venía trabajando con ellos en ciertos proyectos que se estaban ejecutando en el Lago; explicó que las labores ejecutadas por su ex patrono principal a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consistían en la automatización de tanques y poder visualizar el monitoreo de los niveles del tanque, presión, temperatura fluido, entrada y salida de crudo, todo lo cual se iba a ver reflejado en un sistema de scanner, trabajando directamente en coordinación con la Empresa INTESA, que era igual a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que prestaba sus servicios personales en el patio de tanque de Puerto Miranda, ubicado al lado de El Tablazo, en dos trailer que fueron habilitados, uno administrativo y otro donde guardaban las herramientas de trabajo; que durante su relación de trabajo tenían un supervisor que era el hermano del dueño de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y un Supervisor de la compañía PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que actualmente es l.d.D.I. y Telecomunicaciones del Distrito Lagunillas, quien era el Inspector de la Obra y se encargaba de llevar el computo métrico para pasarlo a evaluaciones para que le pagaran a la contratista; que también era supervisado por otros trabajadores de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a saber, los ciudadanos N.L., M.C., I.F. y C.A.; que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., siempre estuvo bajo la Supervisión de los ciudadanos antes mencionados como trabajadores de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; explicó que su salario le era cancelado en forma semanal según lo dispuesto en el Contrato Petrolero, que a veces se retrasaban en el pago de su salario pero siempre se ponían al día, y como su ex patrono dejó de prestar sus servicios antes del paro petrolero, y por cuanto PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no le siguió cancelado a la contratista SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., fue cuando se formó el desorden por cuanto tenía una cantidad grande de trabajadores, saliendo perjudicado muchos ingenieros y personas del sindicato; que no estuvo presente el día en que se firmó la Minuta de Reunión de fecha 28 de octubre del año 2002 por cuanto no era personal de supervisión.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de adminicularse las deposiciones rendidas por el ciudadano A.V., con el resto del caudal probatorio evacuado en el caso de marras, este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que ciertamente el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en el Proyecto de automatización de Tanques en Puerto Miranda, como Electricista “C”, ejecutando su labores en la parte de automatización, control, instrumentos, plc, microcontrol, centro de control de motores, etc.; siendo personal de confianza de la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en virtud de que venía trabajando con ellos en ciertos proyectos que se estaban ejecutando en el Lago; y que las labores ejecutadas por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consistían en la automatización de tanques y poder visualizar el monitoreo de los niveles del tanque, presión, temperatura fluido, entrada y salida de crudo, todo lo cual se iba a ver reflejado en un sistema de scanner; que dichas labores eran ejecutadas en el patio de tanque de Puerto Miranda, ubicado al lado de El Tablazo; y que en la realización de dichas actividades participaban trabajadores tanto de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., como de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios Nros. 565 y 566), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano A.V., en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

      Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

      El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

      La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

      En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

      (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada recientemente en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano A.V. en su libelo de demanda: que en fecha 19 de noviembre del año 2001, le comenzó a prestar servicios laborales a la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., como Electricista “C”, en el contrato número 09024600004648, ejecutado a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 04:30 p.m., devengando un Salario Base diario de Bs. 17.160,00, un Salario Promedio diario de Bs. 19.113,32 y un Salario Real diario de Bs. 28.148,27, hasta el 22 de octubre del año 2002, cuando fue despedido sin excusas suficientes, comprometiéndose por medio de minutas que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales serían cancelados el día 29 de noviembre de 2002, y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      En virtud de que la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., reconoció tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación correspondiente, la misma por vía de consecuencia admitió en forma absoluta que realizara obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”; en virtud de lo cual se encontraba en la obligación de cancelar a sus trabajadores los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. concede a sus propios trabajadores; toda vez que del recorrido y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas del proceso y en forma especial de los Recibos de Pago previamente valorados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corroboró que el ciudadano A.V. desempeñaba el cargo de Electricista “C”, previsto en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que al mismo le eran cancelados ciertos beneficios laborales previstos expresamente en dicho instrumento contractual, tales como: Tiempo de Viaje (Literal b de la Cláusula Nro. 07), Ayuda de Ciudad (Literal k de la Cláusula Nro. 07) y Cesta Básica (Nota de Minuta Nro. 09 de la Cláusula Nro. 14) y Descansos Legal y Contractual (Literal d de la Cláusula Nro. 07); con lo cual se patentiza la obligación que tenía la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A.¸ de otorgar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a sus trabajadores directos; toda vez, que el hoy accionante no desempeñaba alguno de los cargos ni efectuaba las funciones de los trabajadores señalados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no formaba parte de la Nómina Mayor de la co-demandada principal, por cuanto en el ejercicio de sus funciones de Electricista “C” realizaba labores en la parte de automatización, control, instrumentos, plc, microcontrol, centro de control de motores, etc., tal y como se pudo constatar de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este sentenciador en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, labores estas que en modo alguno quieren significar que el ciudadano A.V., tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que representara a la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negoció señalado los contratos en los cuales su ex patrono debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; debiéndose señalar que si bien es cierto que el ex trabajador demandante manifestó en su declaración de parte que era personal de confianza de la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., dicha situación no obedece al hecho de que durante su prestación de servicios laborales como Electricista “C” hubiese tenido el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de su patrono, su participación en la administración del negocio o la supervisión de otros trabajadores, sino que por haber trabajando para la referida firma de comercio en ciertos proyectos que se estaban ejecutando en el Lago, lo cual no se corresponde con los supuestos de hecho previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que estamos en presencia de un trabajador de confianza; en virtud de lo cual se concluye que al ciudadano A.V. le corresponden en derecho todos y cada uno de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, tal y como fuera reclamado en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano A.V., surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2000-2002), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

      Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

      1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

      2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

      3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

      4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

      5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      Ahora bien, al haber resultado admitido por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., que el ciudadano A.V. le prestó servicios personales como Electricista “C” desde el 19 de noviembre del año 2001 hasta el 22 de octubre de 2002, acumulando un tiempo de servicio total de ONCE (11) meses y TRES (03) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de QUINCE (15) días calculados con base al Salario Normal reconocido tácitamente de Bs. 19.113,32, y no en la forma como que fue reclamado en el libelo de demanda (30 días de Salario Integral por el Salario Integral de Bs. 28.148,27), ya que, dichas operaciones no se encuentran ajustadas a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano A.V. en base al cobro de Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide debe traer a colación que cuando en materia laboral existen dudas sobre la aplicación de una norma (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.), se debe determinar cual de ellas resulta más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto íntegro del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado un gran sistema general de solución y ha sido denominado (con expresión tomada del italiano) conglobamento.

      En tal sentido, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

      En el caso que hoy nos ocupa el ex trabajador demandante ciudadano A.V. al resultar beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales previstas en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, tal y como fuera determinado en forma previa, no podía hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, en materia laboral por la Teoría del Conglobamento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad; por lo que mal puede el accionante hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el demandante yerra al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos.

      Asimismo, es de observarse que el ex trabajador demandante no visualizó el contenido normativo establecido en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula Nro. 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002, que dispone expresamente que es entendido que en los pagos previstos en ésta Cláusula está comprendida las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho del concepto demandado en base al cobro de Indemnización por Despido en virtud de resultar contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al concepto demandado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma obedece a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano A.V. prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., durante ONCE (11) meses y TRES (03) días, al mismo le corresponde el pago de 30 días por concepto de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Adicional y 15 días de Antigüedad Contractual, que al adicionarse entre se obtiene la cantidad total de 60 días, que deberán ser multiplicados con base al Salario Integral reconocido tácitamente de Bs. 28.148,27 conforme a las operaciones aritméticas que serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, del petitum formulado por el ex trabajador reclamante en su libelo de demanda se pudo constatar el reclamó de los conceptos de Factor de Utilidad y Factor Bono Vacacional, por las sumas de Bs. 423.785,62 y Bs. 154.194,80, sin verificarse la operación aritmética utilizadas para su determinación ni mucho menos los fundamentos legales por los cuales se demandaban; no obstante, a criterio de este Tribunal de Juicio, pareciera que lo que el ciudadano A.V. pretende reclamar es la Incidencia de las Utilidades y el Bono Vacacional en la prestación de Antigüedad; en razón de lo cual se considera necesario visualizar lo aducido por el hoy demandante en forma expresa al momento de establecer su Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad: “siendo mí ultimo SALARIO BASE DIARIO, Diez y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 17.1160,oo); por ende siendo mí SALARIO PROMEDIO DIARIO, calculado por la sumatoria del Salario base diario, mas horas de Viaje Diurnas, mas ayuda de ciudad, mas descanso legal, mas Horas Extras Diurnas, mas bono de alimento, mas días feriados, la cantidad de Diez y Nueve Mil Ciento Trece Mil Bolívares con Treinta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 19.113,32), pero, con la sumatoria del Salario Promedio Diario, más Bono Vacacional, más Utilidades de Ley, mí último SALARIO REAL DIARIA es la cantidad Veintiocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos de Bolívar (Bs. 28.148,24)…”; en consecuencia, al desprenderse de los mismos alegatos expuestos por el ciudadano A.V. en su escrito libelar, que en el Salario Integral utilizado para el cálculo de su Prestación de Antigüedad, ya se encontraba adicionadas las Incidencias de las Utilidades y el Bono Vacacional, es por lo que las mismas no podían ser reclamadas nuevamente como conceptos autónomos, dado que se estaría demandando un mismo concepto pero en forma dual, sin existir causa algún motivo legal para ello; razón por la cual se declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis por resultar totalmente contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, con respecto al reclamó formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló un tiempo de servicio total de ONCE (11) meses y TRES (03) días, se concluye que al mismo le corresponde el pago de 27,5 días (30 días según la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación de trabajo / 12 meses X 11 meses completos trabajados) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y 36,67 días (40 días según la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación de trabajo / 12 meses X 11 meses completos trabajados) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, y que deberán ser cancelas con base a los Salario Normal y Básico reconocido tácitamente de Bs. 19.113,32 y Bs. 17.160,00, respectivamente, y cuyos cálculos serán debidamente detallados con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, con relación a la suma de Bs. 2.018.026,78 reclamadas por el ciudadano A.V. por concepto de Utilidades, es de observarse que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte co-demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; por lo que vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe declarar que al ciudadano A.V. le corresponde en derecho el cobro de Utilidades Anuales a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 6.054.685,80 acumulados durante su relación de trabajo, cancelados por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Asimismo, la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 23 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; en tal sentido, a pesar de que en el caso que nos ocupa se verificó que la Empresa demandada admitió los hechos aducidos por el trabajador demandante en su escrito libelar; de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano A.V., ciertamente tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano A.V. en base al cobro de Salarios Caídos, por la suma de Bs. 3.841.777,30 más los cantidades que se sigan acumulando hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales; quien suscribe el presente fallo debe observar que cuando el trabajador es despido y no está de acuerdo con la causa alegada para su despido, puede ocurrir ante el Juez competente, a fin de que éste la califique, ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la Ley; por lo que es solo a partir de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente acogiendo el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, que el patrono se encuentra obligado a cancelar los Salarios Caídos, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador; así las cosas, al no constatarse de autos que el ex trabajador demandante haya fundamentado su petitum por el hecho de haber intentado un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., ni mucho menos porque se haya dictado alguna decisión de carácter judicial o administrativa ordenando su reenganche a las labores habituales como Electricista “C” y el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento, es por lo se concluye que el concepto bajo análisis resulta a todas luces contrario a derecho, toda vez que del contenido de la Minuta de Reunión del 28 de octubre de 2002, previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se dispuso en modo alguno que el ex trabajador hoy demandante se encontrara incluido dentro de dicho beneficio, ni mucho menos el costo de los días de espera (Salario Básico, Normal e Integral) que debían ser cancelados por la Empresa co-demandada solidaria.

      De igual forma, al efectuarse un análisis amplio y detenido de lo pretendido por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda en concordancia con lo dispuesto en la Minuta de Reunión del 28 de octubre de 2002, este Juzgador de Instancia en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guárico), considera que en el caso que hoy nos ocupa lo que el actor pretendió reclamar fue la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, establecida en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, según el cual cuando por razones imputables a la Contratista no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, pagará a razón de un día y medio (1 ½) día por cada día que invierta a obtener dicho pago; y la cual contempla ciertos requisitos para su procedencia, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; por lo que al haberse analizado uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ciudadano A.V. hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, es por lo que se declara improcedente el reclamo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano A.V. de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 19 de noviembre del año 2001.

      FECHA DE EGRESO: 22 de octubre de 2002.

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: ONCE (11) meses y TRES (03).

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

       Salario Básico Diario: Bs. 17.160,00

       Salario Normal Diario: Bs. 19.113,32

       Salario Integral Diario: Bs. 28.148,27

      1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.000-2.002 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 19.113,32 se obtiene la suma de Bs. 286.699,80 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 28.148,27, lo cual asciende a la suma de Bs. 844.448,10 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 28.148,27; resulta la cifra de Bs. 422.224,05 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de Salario que al ser multiplicados por la suma de Bs. 28.148,27 resulta la cifra de Bs. 422.224,05 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 27,5 días (30 días / 12 meses X 11 meses completos trabajados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 19.113,32 se obtiene la suma total Bs. 525.616,30 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000 – 2.002, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 36,67 días (40 días / 12 meses X 11 meses completos trabajados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 17.160,00 resulta la cantidad total de Bs. 629.257,20. ASÍ SE DECIDE.-

      7.- UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente al aplicar al bonificable de Bs. 6.054.685,80 el 33,33% se obtiene la suma de Bs. 1.998.046,31, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.128.515,81), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52) que deberán ser cancelados por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., al ciudadano A.V. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, del examen efectuado a las actas del procedo se constató que el ciudadano A.V., dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentado en el hecho de que su ex patrono SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., ejecutaba obras para y a favor de la referida operadora petrolera nacional, en la sede de los Puertos de Altagracia, Puerto M.d.E.Z.; circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la co-demandada solidaria, en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, la actividad comercial que dicha Empresa realiza no es inherente ni conexa con las actividades que realiza la Industria Petrolera, como lo es la explotación y comercialización del petróleo y sus derivados, no era su único cliente, y no se ha cumplido con los elementos de permanencia y que los ingresos de la demanda principal haya sido exclusivamente las recibidas o no por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hayan sido su mayor fuente de lucro; en tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquel que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2000-2002), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.:“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

      (OMISSIS).

      En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

      Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

      1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

      De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

      (OMISSIS)

      Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

      Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

      Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo constatar que ciertamente la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ejecutar el contrato signado bajo el Nro. 09024600004648, sobre construcción de facilidades de supervisión y control de mezclas en el terminal de embarque puerto miranda, y que el ciudadano A.V., prestaba sus servicios personales como Electricista “C”, en el referido contrato por obra determinada, como trabajador de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y por tanto se encontraba suficientemente autorizado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la compañía PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ingresar a sus instalaciones ubicadas en Puerto Miranda; tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Gerencia de Recursos Humanos, ubicadas en la Avenida Torre Boscan, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adminiculadas con las documentales denominadas Carnet de Identificación y los Permisos de Entrada Nros. 1407 y 765, emitidos por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., rielados a los pliegos Nros. 08 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, 584 y 585 de la Pieza Principal Nro. 03, valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte del ciudadano A.V., que las labores ejecutadas por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consistían en la automatización de tanques y poder visualizar el monitoreo de los niveles del tanque, presión, temperatura fluido, entrada y salida de crudo, todo lo cual se iba a ver reflejado en un sistema de scanner; por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que en principio la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional y la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., debería responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A.; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte co-demandada solidaria la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 28 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata, C.A.) y 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited), que este sentenciador hace suyo conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que de su único medio de prueba evacuado se verificó la existencia de la relación contractual que entre las Empresa hoy co-demandados; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano A.V. corresponderá forzosamente a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante, en aplicación del mandato establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de octubre del año 2002, hasta la fecha efectiva del pago, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.V., en contra de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y solidariamente en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente acción intentada por el ciudadano A.V..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.V. en contra de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pagar al ciudadano A.V., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VH21-L-2003-000292

JDPB/mc.

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