Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004573

PARTE ACTORA: J.Z., G.A., D.S., P.V. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.115.054, V-9.484.952, V- 6.224.334, V- 2.520.854 y V- 5.795.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.S.A.B., R.E.M. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373 y 97.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., J.P.S. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296 y 117.804 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.Z., G.A., D.S., P.V. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.115.054, V-9.484.952, V- 6.224.334, V- 2.520.854 y V- 5.795.578, respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que en acatamiento de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, previo transcurso del lapso de cinco (05) días hábiles, ordenando a su vez incorporar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes que prestaron sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS ahora bajo la administración de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO HORARIO DE TRABAJO CARGO

J.Z. 01/04/1996 28/01/2009 07:00 a.m. a 05:00 p.m. TÉCNICO DE SONIDO

G.A. 13/05/1994 11/02/2009 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. ASEADORA

D.S. 06/05/1996 18/02/2009 07:00 a.m. a 05:00 p.m. AUXILIAR DE COCINA

P.V. 12/05/1993 11/02/2009 07:00 a.m. a 05:00 p.m. MENSAJERO

A.M. 26/05/1994 28/01/2009 07:00 a.m. a 05:00 p.m. AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES

Plantearon los accionantes las siguientes particularidades:

J.Z.: manifestó que laboró horas extraordinarias los días de semana y los sábados y domingos, no reconociéndole la demandada el pago del día de descanso. Que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue el despido injustificado. Expresó el actor que se encuentra en desacuerdo con la liquidación ofrecida y recibida, ya que la base salarial se encuentra errada por cuanto no se incluyeron los sábados y domingos laborados y nunca se cumplió con el salario mínimo. Postuló el actor que su salario estuvo compuesto inicialmente por: salario mínimo (no cumplido), sábados y domingos, horas extras, bono complemento percibido desde el inicio del contrato de trabajo y retirado en el mes de febrero de 1998, y desde febrero de 1998 se incluyó el concepto denominado refrigerio (distinto al Bono por Alimentación) y a partir del año 2007, se comenzó a recibir la denominada asignación mínima.

G.A.: postuló que no fue reconocido el pago del día de descanso, que nunca se cumplió con el salario mínimo y que su salario debió estar compuesto por el salario mínimo aunado a un concepto denominado refrigerio y que a partir del mes de marzo de 2001, se le incorporaron al salario los sábados, domingos, horas extras semanales y en domingo, además del bono lácteo reconocido a los demás trabajadores. Manifestó la accionante que en el mes de enero de 2004, comenzó a pagarse el denominado aumento interno a todo el personal activo de La Rinconada sin que a ella se le reconociera y que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue el despido injustificado.

D.S.: Relató que no fue reconocido el pago del día de descanso, que su salario estuvo compuesto por el salario mínimo (que dejó de cancelarse desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de julio de 2005), sábados y domingos, horas extras, aumento interno y refrigerio, pero que debió estar integrado además por el bono lácteo (pagado a otros trabajadores), así como por el día de descanso y el bono de transporte. Postuló como motivo de culminación del contrato de trabajo el despido injustificado.

P.V.: Manifestó que no le fue reconocido el pago del día de descanso y postuló como componentes de su salario el salario mínimo, domingos, refrigerio y bono complemento, siendo que a partir del mes de febrero de 1998, se le dejó de pagar éste último concepto. Relató el actor que el concepto aumento interno se canceló a los trabajadores desde enero de 2004, hasta diciembre de 2006, siendo retirado de los recibos de pago sin justificación alguna. Se puso de manifiesto que los conceptos denominados asignación mínima y compensación se cancelaron desde el mes de enero de 2007, pero sólo se continuó cancelando la compensación hasta el final del contrato de trabajo y no la asignación mínima, la cual fue retirada arbitrariamente por la demandada. Se expresó que fue cancelado el bono de transporte desde el mes de junio de 2002, aunque no del modo establecido en el Contrato Colectivo y que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue la Jubilación de oficio.

A.M.: Relató que laboró horas extras los días de semana y los sábados y domingos, no reconociéndosele el día de descanso. Puso de manifiesto que su salario estaba compuesto por salario mínimo, sábados y domingos, horas extras, aumento interno y refrigerio.

Aunado a cada situación particular, se relató que se adeudan los pasivos laborales desde el año 1992, a los ciudadanos G.A., D.S. y A.M., considerándose incumplidas las cláusulas del Contrato Colectivo que a continuación se señalan:

CLÁUSULA

BENEFICIO

N° 3 UNIFORMES E IMPERMEABLES Y CALZADOS

N° 19 JORNADA DE TRABAJO

N° 31 BONO DE TRANSPORTE

N° 41 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

N° 44 VACACIONES

Con ocasión a todo lo expuesto reclamaron los accionantes los siguientes conceptos y montos:

TRABAJADOR

CONCEPTOS

TOTAL

RECLAMADO

J.Z. Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones; día de descanso no pagado; Diferencia de Salarios Mínimos; Bono Complemento; Diferencia de Indemnización por Despido; Diferencia de Indemnización por Preaviso.

BSF. 330.717,34

G.A. Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones; día de descanso no pagado; Diferencia de Salarios Mínimos; Diferencia de Indemnización por Despido y por Preaviso; Aumento Interno; Asignación Mínima; Bono Lácteo; Refrigerio; Cláusulas 3, 44, 41y 19 del Contrato Colectivo (Diferencias).

BSF. 440.676,11

D.S. Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones; día de descanso no pagado; Diferencia de Salarios Mínimos; Salarios Mínimos dejados de pagar; Diferencia de Indemnización por Despido y por Preaviso; Cláusulas 3, 44, 41y 19 del Contrato Colectivo (Diferencias).

BSF. 467.630,57

P.V. Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones; día de descanso no pagado; Diferencia de Salarios Mínimos; Aumento Interno; Asignación Mínima; Bono Complemento; y Aumento Interno (reclamado dos veces).

BSF. 56.334,97

A.M.D. de Antigüedad; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones; día de descanso no pagado; Diferencia de Salarios Mínimos; Diferencia de Indemnización por Despido y por Preaviso; Aumento Interno; Asignación Mínima; Cláusulas 3, 44, 41y 19 del Contrato Colectivo (Diferencias).

BSF. 462.295,53

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.757.654,52), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por los accionantes extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02 y 03 del expediente):

En cuanto a las documentales insertas a los folios dos (02) al cuatrocientos ochenta y cinco (485) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) al trescientos seis (306) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 y dos (02) al trescientos siete (307) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar la prestación de servicios de los accionantes para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), el salario y demás asignaciones canceladas a los accionantes en el decurso del contrato de trabajo y a la finalización del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental inserta a los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la reunión celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, entre los representantes de los Sindicatos de Trabajadores de los Hipódromos adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS a través de la cual, la representación de ésta última se comprometió en la cancelación de ciento treinta (130) días de salario correspondientes a la Bonificación de Fin de Año de los Empleados, Obreros, Trabajadores y Jubilados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida, de los originales de los recibos de pago de las Bonificaciones de Fin de Año, de las constancias de pago de vacaciones y de las constancias de pago de los bonos vacacionales, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición del original del acta marcada “XZ”, aportada en copia fotostática por la parte actora, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta a los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, dado el alegato de la parte demandada al respecto de que el acta “XZ” resulta anterior al Decreto 422 de cancelación de pasivos laborales por parte de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida, de los originales de los recibos de pago de salarios de los trabajadores demandantes desde el año 1992 hasta la fecha de egreso y de los recibos de pago de salario percibidos por los trabajadores accionantes durante toda la relación de trabajo, se observa que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, pero la parte actora promovente del medio probatorio consignó de manera parcial copia fotostática de los mencionados recibos de pago, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios dos (02) al cuatrocientos ochenta y cinco (485) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) al trescientos seis (306) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 y dos (02) al trescientos siete (307) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte demandada consignó documentales, las cuales fueron agregadas a la pieza principal del expediente, de las cuales pasa el Sentenciador a pronunciarse de seguidas:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cien (100) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de los ciudadanos G.J.A.P., D.C.S., P.V. y J.D.L.C.Z.S. para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA) y la cancelación de pasivos laborales a los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por la parte actora y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En lo que respecta al ciudadano J.Z., éste expresó que no se le reconoció el pago del día de descanso. Que se le cancelaron los conceptos habidos en virtud de la prestación de sus servicios pero sin incluir los sábados y domingos laborados. Que se le canceló un salario inferior al mínimo y que el denominado Bono Complemento fue incluido como componente salarial.

Con respecto a tal reclamación se desprende de los medios probatorios cursantes a los autos que el salario básico previsto en el año 1997, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el denominado Bono Complemento aunado al referido salario básico superan el salario mínimo para cada momento histórico.

En ese sentido, notamos que debe realizarse un recuento histórico para encontrarnos en la posibilidad de comprender el asunto planteado. Y debe observarse que uno de los primeros fundamentos para que se produjera la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia en el año de 1997, fue lo que se denominó la “Reconducción del Salario”, ya que antes de la reforma eran entregadas una serie de partidas y bonos que no tenían impacto sobre ese salario a los fines de cuantificar la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Tenemos entonces, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en los referidos bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, siendo entonces los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico de manera de frenar el referido evento. Es por ello, que en ese entonces existían toda la cantidad de bonos que no revestían carácter salarial. Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo, en la norma del artículo 670, se recondujo este salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.

En cuanto a este punto de la “Reconducción del Salario” los Doctores H.V.P. y C.A.C.M. en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 43, 44, 56,57 han expresado lo siguiente:

Como se indicó en el Capítulo I, n° I, “Las razones de una reforma”, la Comisión Tripartita alcanzó un trascendental acuerdo sobre las materias que le fueron reservadas, plasmado en el Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI) del 17 de marzo de 1997, y cuyo contenido permite evidenciar con nitidez los intereses que se conjugaron para hacerlo posible, es decir, los dos polos de atención en la esfera de las relaciones de trabajo: de un lado, bajo la óptica patronal, la necesidad de suprimir el reajuste de las “prestaciones” sociales con base en el último salario devengado por el trabajador y, del lado de la organizaciones sindicales de trabajadores, el imperativo de hacer cesar la tendencia a la “desalarización” de la remuneración a través –básicamente- de la concesión al trabajador de bonos y subsidios sustitutivos del salario.

De este modo, junto con la supresión del reajuste de las “prestaciones sociales” con base en el salario devengado a la fecha de extinción del vínculo laboral (…) se impuso la revisión del concepto legal del salario, de las facultades del Ejecutivo Nacional para moderar la eficacia del salario, del salario base para el cálculo de las “prestaciones sociales” y de la indemnización por despido injustificado y, finalmente, de la naturaleza jurídica (pretendidamente no salarial) de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional.

El referido imperativo fue satisfecho mediante la presentación ante el Congreso de la República de un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la LOT (…) y que, en materia salarial supuso la reforma del los Artículos 133, 134, 138 y 146 y la inclusión de otros como el 667 (declarando la naturaleza salarial de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional) y el 671 (estableciendo la no imputación de ciertas percepciones salariales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, a los fines de las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que pudieren corresponder a los trabajadores durante la relación laboral o al momento de su extinción).

(…)

Bonificaciones y subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional

Finalmente, complementa la noción legal de salario la norma prevista en el Artículo 670 de la LOT conforme a la cual: (…)

Por un lado, la norma transcrita (…) reconoce carácter salarial a los subsidios y bonificaciones decretados por el Ejecutivo Nacional y que en ella se identifican (…)

Por otra parte, se destaca que en el sector privado de la economía los subsidios o bonificaciones identificados en el Artículo 670 de la LOT se incorporarán al salario en su integridad a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, salvo para aquellos trabajadores que de conformidad con el Artículo 672 LOT gocen de regímenes preferentes. (…)

Entonces, tenemos que se realizó la reconducción del salario, salarizando en consecuencia, todas aquellas bonificaciones que no revestían carácter salarial a los efectos de la cancelación de la indemnización por antigüedad (bonificación por alimentación, bono de transporte, entre otras). Con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ocurrida en el año 1997, se denominaron salario todos aquellos conceptos que se cancelaban regular y permanentemente y que no eran parte del salario a los efectos de cuantificar los beneficios antes de 1997, es decir, a partir del año 1997, pasaron a integrar parte del salario a todos sus efectos y esto se conoce como la reconducción del salario.

Se observa incluso que a partir del mes de enero de 1998, el Bono Complemento se incluyó en el salario del referido accionante, es decir, fue reconducido su salario conforme a las previsiones establecidas en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en tal sentido, en opinión de quien suscribe el fallo siempre fue garantizado el salario mínimo e inclusive se encontró superado, observando que el concepto de compensación garantizó y superó ese salario mínimo, lo cual trae consigo de manera inmediata la improcedencia de la solicitud en cuanto a la Diferencia de Salarios Mínimos y el Bono Complemento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de días de descanso no pagados, observa el Sentenciador de los recibos de pago aportados que se refleja de manera constante el concepto de sábados y domingos, y a su vez, en la liquidación de Prestaciones Sociales se incluye el día domingo como parte del salario. Resulta obvia la inclusión del día sábado como parte integrante del salario normal y su cuota parte se integra en el salario normal a los fines del cálculo del salario integral. Se observa a su vez, en la liquidación de Prestaciones Sociales que el concepto de horas extras de los días sábados se consideró incluido como parte del salario integral. Por tal motivo, la reclamación por concepto de días de descanso no pagados resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo encontrado el Sentenciador improcedente el punto atinente a la diferencia de salario mínimo, bono complemento y días de descanso no pagados, la reclamación de J.Z. en su totalidad (Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones; Diferencia de Indemnización por Despido y Diferencia de Indemnización por Preaviso), resulta improcedente, motivo por el cual, debe declararse Sin Lugar la demanda con respecto a este ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la reclamación realizada por la ciudadana D.S., la pretensión se relaciona con que no fue reconocido el día de descanso, que no le fue cancelado el salario mínimo desde el mes de marzo de 2003 hasta julio de 2005, que no se le incluyó el bono lácteo, día de descanso y bono de transporte en el salario. Y en razón de tales exclusiones reclamó la diferencia de Prestaciones Sociales, así como también las cláusulas N° 3, 19, 41 y 44 de la Convención Colectiva.

Con respecto a esta ciudadana, cabe resaltar que en cuanto al salario mínimo resulta común a todos los actores que desde el año 1997, una cantidad de bonos que no tenían incidencia salarial a los efectos del salario base de cálculo de los beneficios derivados de la prestación del servicio, se integraron al salario (se salarizaron), se incorporaron a éste, tal y como fue señalado ut supra esta es la denominada reconducción del salario, debiendo mencionar entonces que siempre se cumplió con la garantía del salario mínimo, motivo por el cual, tal reclamación por diferencia de salario mínimo resulta improcedente, al igual que para el resto de los trabajadores accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días de descanso no pagados, se observa de los recibos de pago aportados, la cancelación de sábados y domingos y en la liquidación de Prestaciones Sociales se incluyó el día domingo como parte integrante del salario. Por tal motivo, la solicitud de la accionante en cuanto a este particular resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono lácteo y bono de transporte como parte del salario, se observa que el bono lácteo no se reflejó nunca en los recibos de pago. No se observa que el mismo sea parte integrante del salario o que estuviese siendo cancelado de manera efectiva. Además debe considerarse a tenor de lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es un beneficio social de carácter no remunerativo y por ende no es parte del salario para cuantificar los conceptos derivados de la prestación del servicio. En cuanto al bono de transporte, se observó la liquidación de Prestaciones Sociales de esta ciudadana y se desprende que fue incluido el referido bono dentro del salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio. En ese sentido, la reclamación de esta ciudadana en cuanto a esos dos particulares resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrar improcedente lo atinente al día de descanso no pagado, salario mínimo, bono lácteo y bono de transporte se declara la improcedencia de los conceptos de diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, diferencia en la Indemnización por Despido y Diferencia en la Indemnización por Preaviso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto de las cláusulas N° 3, 19, 41 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a Uniformes, Impermeables y Calzados (cláusula N° 3), Jornada de Trabajo (cláusula N° 19), Bonificación de Fin de Año (cláusula N° 41) y Vacaciones (cláusula N° 44), se observa lo siguiente:

Con respecto a la ciudadana D.S., se observa que existe una diferencia en cuanto a la Bonificación de Fin de Año, toda vez que no fue cancelada conforme a la Contratación Colectiva y por tal motivo, debe ordenarse por este concepto la cancelación de 600 días a razón de salario integral. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las Vacaciones, se observa que una vez analizado el material probatorio resulta procedente una diferencia dineraria a favor de esta ciudadana, correspondiendo la cancelación de 564 días de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo (sin ser procedente la fracción, por cuanto se evidencia su cancelación) y a razón de salario normal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa el Sentenciador que la misma no es de contenido pecuniario. Es una cláusula de condiciones de trabajo. De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente para todos los trabajadores reclamantes de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Cláusula Nº 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, considera el Sentenciador que siendo los reclamantes de la referida cláusula beneficiarios de la Contratación Colectiva, el referido beneficio debe ser declarado procedente. No obstante, el Sentenciador es de la opinión que las proyecciones que se realizaron en las Mesas Técnicas son las más adecuadas por cuanto las mismas cumplen con los requisitos generales contables aceptados. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la ciudadana G.A., ésta expresó que no se le reconoció el salario mínimo, que a su salario debió agregarse el concepto refrigerio. Que no le cancelaron el día de descanso y que no se le canceló el aumento interno. Con base a esos alegatos, reclama las diferencias dinerarias que consideró adeudadas. Aunado a lo anterior, reclamó además el Aumento Interno, la Asignación Mínima, Bono Lácteo y Refrigerio, aunado a las cláusulas 3, 44, 41 y 19 de la Convención Colectiva.

En cuanto al salario mínimo, el tema resulta común a todos los accionantes, es decir, siempre fue garantizado a todos y cada uno de ellos, motivo por el cual, tal diferencia resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al día de descanso no pagado, se evidencia la cancelación del domingo a partir del año 2001 y a su vez, en la liquidación de Prestaciones Sociales se incluyó el concepto domingo como parte del salario, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono lácteo, al igual que la ciudadana D.S., éste no se reflejó nunca en los recibos de pago, es decir, no se observa que el mismo sea parte integrante del salario y aunado a ello, debe considerarse como un beneficio social de carácter no remunerativo y por ende no es parte del salario para cuantificar los conceptos derivados de la prestación del servicio (debiendo prestar atención a que no se postularon las bases para la cancelación del mismo). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al refrigerio, se observa que fue cancelado correctamente en el decurso del contrato de trabajo, pero no es salario en opinión de quien suscribe el fallo, ya que constituye al igual que el bono lácteo, un beneficio social de carácter no remunerativo a la luz de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, resulta improcedente su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al aumento interno, se observa que a partir del mes de junio de 2006, el rubro aumento interno cambió de denominación en los recibos de pago denominándose “compensación”, pero el monto siguió siendo el mismo que se concedía por aumento interno, es decir, siguió cancelándose, motivo por el cual, la reclamación por este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la asignación mínima, tenemos que nunca se reflejó en los recibos de pago, no formando parte del salario, y ni siquiera antes del 2008 aparece cancelado, resultando en consecuencia, improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrar improcedente lo atinente al día de descanso no pagado y salario mínimo, se declara la improcedencia de los conceptos de Diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, Diferencia en la Indemnización por Despido y Diferencia en la Indemnización por Preaviso. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de las cláusulas N° 3, 44, 41 y 19 de la Convención Colectiva, el Sentenciador se pronunció ut supra con respecto a las cláusulas N° 3 y 19, comunes para todos los reclamantes.

En lo que corresponde a las cláusulas N° 41 y 44 del Contrato Colectivo, se observa que existe una diferencia en cuanto a las mismas (Bonificación de Fin de Año y Vacaciones), toda vez que no fueron canceladas correctamente, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de 666,69 días a razón de salario integral por el concepto de Diferencia en la Bonificación de Fin de Año y de 658 días de salario normal por el concepto de Diferencia de Vacaciones (a partir del período 1994-1995 y sin fracción, ya que ésta última fue cancelada). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano P.V., se observa que éste expresó que no le cancelaron el día de descanso. Que no le cancelaron desde febrero de 1998 el Bono Complemento. Que se le dejó de cancelar el aumento interno y la asignación mínima y que el bono de transporte fue mal cancelado, motivos por los cuales, reclamó las diferencias dinerarias que consideró adeudadas, aunadas al Bono Complemento, Aumento Interno y Asignación Mínima.

En cuanto al salario mínimo, vale insistir, es un punto común a todos los trabajadores accionantes, explanado además ut supra por quien decide, motivo por el cual, se considera inoficioso realizar nuevo pronunciamiento al respecto, haciendo la acotación también con respecto al ciudadano A.M. y declarando en consecuencia, la improcedencia de la diferencia de salario mínimos en cuanto a estos accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al día de descanso no pagado, se evidencia la cancelación del domingo y a su vez, en la liquidación de Prestaciones Sociales se evidencia que se incluyó el concepto domingo como parte del salario, motivo por el cual, resulta improcedente la reclamación de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por el concepto de bono complemento, se observa que tal y como se expuso ut supra por quien suscribe el presente fallo, éste ayudaba a completar el salario mínimo hasta que se salarizó a partir del quince (15) de enero de 1998. Se observa que subió el salario básico a partir de la fecha referida por el añadido del bono complemento al salario, surgiendo nuevamente el punto atinente a la reconducción del salario, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a este particular y se declara la improcedencia de tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al aumento interno, se observa que ocurrió del mismo modo que la ciudadana G.A., es decir, el rubro cambió de denominación, dejó de llamarse aumento interno y pasó a denominarse compensación, motivo por el cual, la reclamación por este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la asignación mínima, se observa que se suprimió desde agosto de 2008 en los recibos de pago. También se observa que la última cancelación fue por la cantidad de Bs. 32,60 semanal. Motivos por los cuales la misma se hace procedente desde septiembre de 2008, hasta el once (11) de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrar procedente la asignación mínima desde septiembre de 2008, hasta el once (11) de febrero de 2009, debe declararse la procedencia de los conceptos de Diferencia de antigüedad y diferencia de intereses sobre prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso del ciudadano A.M., se observa que el mismo manifestó que no le cancelaron el día de descanso, motivos por los cuales reclamó las diferencias en las sumas dinerarias que consideró adeudadas, días de descanso no pagados, diferencia de salarios mínimos, Aumento Interno y Asignación Mínima, aunado a las cláusulas 3, 44, 41 y 19 de la Convención Colectiva.

En lo que concierne a las cláusulas 3 y 19 de la Convención Colectiva, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al salario mínimo, tal y como se expresó ut supra, al igual que el resto de los trabajadores accionantes, se observa que siempre se garantizó, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la diferencia reclamada en cuanto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al día de descanso no pagado, se evidencia la cancelación del domingo y a su vez, en la liquidación de Prestaciones Sociales se incluyó el concepto domingo como parte del salario, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al aumento interno, se observa que ocurrió del mismo modo que los ciudadanos G.A. y P.V., es decir, a partir del mes de junio de 2006, el rubro aumento interno que venía cancelándose cambió su denominación en los recibos de pago denominándose “compensación”, pero el monto siguió siendo el mismo de lo que venía cancelándose por aumento interno, por lo cual, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la asignación mínima, se observa que al igual que el ciudadano P.V., ésta se suprimió desde agosto de 2008 en los recibos de pago, desprendiéndose también del material probatorio que la última cancelación fue por la cantidad de Bs. 19,90 semanal, motivos por los cuales, resulta procedente la cancelación del referido rubro desde septiembre de 2008, hasta el veintiocho (28) de enero de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Al encontrar procedente lo correspondiente a la asignación mínima se declara la procedencia de los conceptos de diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, diferencia en la Indemnización por despido y diferencia en la Indemnización por Preaviso.

Se considera procedente a su vez la diferencia dineraria relacionada con las cláusulas N° 41 y 44 de la Convención Colectiva, correspondiendo por la cláusula N° 41 (bonificación de fin de año) 621,68 días que deberán ser cancelados a razón de salario integral y por la cláusula N° 44 (vacaciones) 658 días, tomando como salario base de cálculo el salario normal (pero a partir del año 94-95 y sin fracción, ya que ésta última fue cancelada). ASÍ SE ESTABLECE.

Tenemos entonces, que todos los conceptos ordenados a cancelar, aunado a los intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con respecto al concepto de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3), el experto deberá realizar el cálculo atendiendo a los lineamientos establecidos en las proyecciones elaboradas en las Mesas Técnicas Paritarias de Negociación (debiendo calcular éstos beneficios a partir del año 1992, siendo que las proyecciones elaboradas por las referidas Mesas Técnicas deberán ser suministradas al experto por la parte demandada). ASÍ SE DECIDE.

Determinará el experto el salario integral progresivo histórico devengado por los ciudadanos G.A., D.S., P.V. y A.M., para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago de salario, el cual queda comprendido de la siguiente manera: G.A.: salario básico, compensación, horas extras semanal, horas extras de los días sábados, domingos y bono de transporte; D.S.: salario básico, compensación, horas extras de los días sábados, domingos y bono de transporte; P.V.: salario básico, compensación, horas extras de los días domingo, horas extras de los días sábados, domingos, bono de transporte y asignación mínima; y A.M.: salario básico, compensación, horas extras semanales, horas extras de los días domingo, horas extras de los días sábados, domingos, bono de transporte y asignación mínima. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad de los ciudadanos P.V. y A.M., el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (150 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Convención Colectiva, la cual deberá ser suministrada al experto por la parte demandada). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad corresponde a los ciudadanos P.V. y A.M.: 852 días. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido en cuanto a este concepto para los dos ciudadanos deberán descontarse las siguientes sumas dinerarias: en el caso de P.V.: BsF. 29.191,84; y con respecto a A.M.: BsF. 35.000,41. Todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto la diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad de los ciudadanos P.V. y A.M., calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido en cuanto a este concepto para los dos ciudadanos deberán descontarse las siguientes sumas dinerarias: en el caso de P.V.: BsF. 4.519,01 y con respecto a A.M.: BsF. 4.729,95. Todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Asignación Mínima el experto deberá realizar el cálculo atendiendo a lo siguiente: P.V.: calculará la referida asignación desde el primero (1°) de septiembre de 2008, hasta el once (11) de febrero de 2009, a razón de BsF. 32,60 semanal; y con respecto a A.M.: desde el primero (1°) de septiembre de 2008, hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, a razón de BsF. 19,90 semanal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso para el ciudadano A.M., el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días. Del monto obtenido en cuanto a estos conceptos deberá descontarse la suma de BsF. 25.900,61. Todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de los pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva tenemos lo siguiente: G.A.: Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 41) corresponden 666,69 días y por Vacaciones (Cláusula N° 44) corresponden 658 días; D.S.: Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 41) corresponden 600 días y por Vacaciones (Cláusula N° 44) corresponden 564 días; y A.M.: Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 41) corresponden 621,68 días y por Vacaciones (Cláusula N° 44) corresponden 658 días. Debe realizarse la acotación que el salario base de cálculo del concepto de Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 41) será el salario integral progresivo histórico devengado por cada uno de los accionantes y del concepto de Vacaciones (Cláusula N° 44) el salario normal progresivo histórico devengado por cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11/02/2009 para la ciudadana G.A.; desde el 18/02/2009 para la ciudadana D.S.; desde el 11/02/2009 para el ciudadano P.V.; y desde el 28/01/2009 para el ciudadano A.M., hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad de los ciudadano P.V. y A.M. desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo para cada uno de ellos y para los demás conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Es así pues, la decisión a la cual ha arribado este Tribunal luego de un concienzudo análisis de la pretensión y de las actas que conforman el expediente, resultando obvio que al no proceder la solicitud de J.Z. la demanda debe ser declarada Sin Lugar en cuanto a éste ciudadano y Parcialmente Con Lugar con respecto a los demás accionantes en la parte dispositiva de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.115.054, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos G.A., D.S., P.V. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°, V-9.484.952, V- 6.224.334, V- 2.520.854 y V- 5.795.578 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos: G.A.: los pasivos laborales en cumplimiento de la Convención Colectiva, a saber, Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3), Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 41) y Vacaciones (Cláusula N° 44); D.S.: los pasivos laborales en cumplimiento de la Convención Colectiva, a saber, Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3), Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 41) y Vacaciones (Cláusula N° 44); P.V.: Asignación Mínima desde el mes de septiembre de 2008, hasta el once (11) de febrero de 2009, Diferencias en la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; y A.M.: los pasivos laborales en cumplimiento de la Convención Colectiva, a saber, Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3), Bonificación de Fin de Año (Cláusula N° 41) y Vacaciones (Cláusula N° 44), Asignación Mínima desde el mes de septiembre de 2008, hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, Diferencias en la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad y diferencias en la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los montos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2009-004573

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