Decisión nº 02 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de octubre del 2007.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000287.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AYARID DEL VALLE M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.568.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.C., S.F., A.J.D. y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.702, 57.815, 16.817 y 117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el numero 97, tomo 614-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZDENKO SELIGO UHL, F.R.S.G., J.G.G., J.G.G.L. y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.292, 14.533, 27.398, 53.974 y 65.648, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la ciudadana Ayarid del Valle Moreno, plenamente identificada en autos; representada por las Profesionales del Derecho L.C. y S.F., contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios laborales, contra la empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A, la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006); luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y dentro del lapso legal se dió la contestación de la demandada.

Siendo distribuido el expediente a este Tribunal se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación del abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, la cual se celebró el día ocho (08) de octubre de del presente año, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día dieciséis (16) de octubre del presente año, fecha en la que se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo de la misma, tal y como lo ordena el artículo 158 eiusdem. De todo lo actuado se dejó constancia mediante un registro audiovisual de acuerdo con el artículo 162 de la precitada Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley ibidem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega, que prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de vendedora al servicio de la demandada. Que ingresó a prestar sus servicios en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002). Que devengaba un último salario base mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.958.523,57) y un Salario Integral de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.1.142.240,23). Que dicho salario está compuesto por un salario base mensual, el cual era inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional más un porcentaje de comisiones.

Que el salario que se debe utilizar como base de cálculo para las prestaciones sociales es el de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.265.750,00), obtenido de sumar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional más el porcentaje de comisiones, bono nocturno, domingos y días feriados, siendo su salario diario integral la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.52.330,48). Que la trabajadora fue despedida injustificadamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), sin haber incurrido en ningún momento en una causa justificada de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que omitió la participación del despido al Tribunal.

Que al momento del cálculo de sus prestaciones sociales ésta se hizo con un salario inferior al que verdaderamente le correspondía; que desde su ingreso a la empresa demandada se calculó su salario mensual con un salario menor al que le correspondía, ello debido a que el salario mínimo que utilizaban era inferior al que establecía el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial. Igualmente, que la parte demandada recibía aportes en dólares y al momento de pagar las comisiones lo efectuaban sin indicarle cual era el monto total de las ventas efectuadas por todas las vendedoras para que verdaderamente le cancelaran el porcentaje del uno por ciento (01%), que le corresponde a cada una de las vendedoras.

Que en virtud de lo planteado demanda los siguiente conceptos: Antigüedad Bs. 7.878.591; Diferencia de Vacaciones Legales Bs. 1.284.309,28; Complemento de Antigüedad Bs. 313.982,88; Diferencia de Utilidades Legales Bs. 4.143.261,26; Utilidades Fraccionadas Bs. 898.569,71; Diferencia de Bono Vacacional Legal Bs. 650.512,72; Preaviso Bs. 1.569.914,40; Indemnización por despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.709.743,20; Fideicomiso Bs. 1.181.788,60, Bono de Alimentación Bs. 10.051.050,00; Diferencia de Salarios Bs. 4.638.807,20. Ahora bien, toda vez que reconoce que la accionada pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.137.859,85, totaliza la presente demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pago de salarios dejados de percibir en la cantidad de Bs. 27.227.668,00. Asimismo, solicita el reintegro del veinte por ciento (20%) de las utilidades del año dos mil tres (2003), que le fueron descontadas indebidamente; el reintegro de lo que le correspondía por su reposo obstétrico pre y post natal, reintegros que le fueron cancelados a otras compañeras de trabajo y que la empresa no le canceló a la demandante, por lo que solicita el pago del período pre y post natal con sus respectivos intereses; solicita el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la corrección monetaria sobre el monto demandado; se condene en costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso judicial a la empresa demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS: Admitió como cierto: Que reconoce la relación de trabajo existente entre su representada y la demandante; las fechas de ingreso y egreso de la demandante, el cargo de vendedora desempeñado por la demandante. Que el despido fue injustificado y por tal concepto se le canceló la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en su debida oportunidad le fueron cancelados a la trabajadora los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, admite como cierto que la accionante en el mes de junio de dos mil cuatro (2004) comenzó un reposo pre y post natal.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

HECHOS NEGADOS CON AFIRMACIÓN DE HECHOS NUEVOS:

La Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

  1. Que no hubiesen sido liquidadas las prestaciones sociales e indemnizaciones de la demandante tomando en cuenta sus verdaderos salarios, pues lo cierto es que su representada liquidó y pago absolutamente todas sus prestaciones sociales e indemnizaciones tomando en consideración el verdadero salario devengado por la demandante.

  2. Que no se hayan tomado en cuenta los elementos que conformaban el salario de la demandante para la realización de los cálculos tales como horas extras y el monto de sus verdaderas comisiones devengada, señalando que sí les tomó en cuenta las horas extras y las comisiones según fuera la prestación y la fecha en que se causó.

  3. Que se le haya pagado a la parte demandante un salario inferior al establecido en los distintos Decretos sobre Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional y que a consecuencia de ello se generen las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios que se reclaman;

  4. Que el verdadero salario que debió devengar la demandante a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, haya sido la suma de Bs. 1.265.750,00 conformado por el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo más lo devengado por concepto de comisiones, más el porcentaje de bono nocturno, domingos y días feriados, pues el verdadero último salario integral fue el indicado en la hoja de liquidación de prestaciones sociales.

  5. Que a través de la liquidación del contrato emitido por su representada se evidencie un mal cálculo de los derechos que le corresponden a la demandante toda vez que de las documentales contentivas de los recibos de pago de salario efectuados se demuestra el pago y por ello niega, rechaza y contradice que su representada haya pagado menos del salario mínimo vigente para cada una de las fechas en las cuales le correspondía pagarle el salario. Que el salario debe entenderse como un todo a tenor de los dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que su salario estaba compuesto por la base fija más las comisiones, bono nocturno, domingos y feriados y que dichas comisiones constituyen el salario, por lo que resulta improcedente lo alegado por la demandante, toda vez que el salario siempre superó con demasía el salario mínimo.

  6. Que su representada recibiera aportes en dólares por cada una de las ventas efectuadas por cada una de las vendedoras, pues el monto de las ventas de los artículos que expende su representada pueden ser pagadas en moneda nacional y que cuando se realiza una venta en divisa extranjera, dicho aporte debe ser relacionado y entregado a CADIVI, para que ésta a su vez le entregue a su representada el correspondiente contravalor en moneda nacional debido al actual control de cambio.

  7. Que la empresa no haya pagado a sus vendedoras el porcentaje correspondiente a las ventas efectuadas ya que ése se calcula determinando el monto correspondiente al uno por ciento (01%) sobre las ventas netas efectuadas por su representada y que el porcentaje de comisiones se divide no solo entre las vendedoras sino también entre los cajeros y que las comisiones devengadas por la demandante eran variables y no fijas en la cantidad de Bs. 800.000,00 como lo señala la parte demandante.

  8. Que adeude a la parte demandante por concepto de reintegro con ocasión a su reposo obstétrico pre y post natal e intereses que se hayan generado por dicho reposo, durante el período iniciado el 29 de junio de 2004, pues la obligación de pago en dicho período le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  9. Que se haya violado lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la participación del despido, toda vez que en el presente caso se despidió a la demandada en forma injustificada por lo que al haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales y los conceptos correspondientes a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, no existe por parte de su representada la obligación de participar el despido de la extrabajadora.

  10. Que se le adeude lo demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salvo lo referido por concepto de dos (02) días adicionales de antigüedad, pero sobre la base de Bs. 38.074,67, puesto que debieron cancelársele 6 días por dicho concepto y al momento de la liquidación solo se le cancelaron 4 días.

  11. Que la trabajadora haya prestado servicios durante todo el tiempo que duró la relación laboral en un horario mixto o nocturno, en la cual se causara el concepto de bono nocturno utilizado como base de cálculo para las pretendidas diferencias, pues alega que lo cierto es que en las oportunidades que prestó servicios en horario nocturno, siempre le fue pagado el bono nocturno tal como se evidencia de los recibos de pago consignados.

  12. Que se le adeude a la trabajadora los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, toda vez que dichos conceptos fueron debidamente pagados tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

  13. Que se le adeude a la accionante el beneficio de bono de alimentación así como el período comprendido entre el 01-01-2004 al 31-01-2004 y durante el tiempo que la demandante estuvo de reposo pre y post natal y que deba pagar sobre el 0,5% del valor de la unidad tributaria. Ello por cuanto se le pagó en las oportunidades que se causaron, en base a 0,25% del valor de la unidad tributaria, aunado al hecho de que la parte actora devengó salarios mensuales superiores a dos (02) salarios mínimos por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y por cuanto durante el período de reposo pre y post natal estaba suspendida la relación de trabajo. Que igualmente no se corresponde el pago del período 01-01-2005 al 14-03-2005 por cuanto le fue pagado y recibido por la parte demandante.

  14. Que se le adeude a la accionante monto alguno por concepto de diferencia de salarios por cuanto lo pagó íntegramente durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

  15. Que se le adeude monto alguno por concepto de preaviso a tenor de lo establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho es improcedente en virtud de que en la oportunidad de la liquidación se le canceló la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el Artículo 125 ejusdem; Que se le adeude monto alguno por concepto de pago de diferencia de vacaciones y bonos vacacionales por cuanto su representada los pagó íntegramente.

  16. Que se le adeude cantidad alguna de dinero por intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto fue íntegramente pagado en la oportunidad de la referida liquidación, asimismo alega que en el libelo dicho concepto fue calculado erróneamente puesto que se utilizó una tasa fija del 15%, siendo lo correcto una tasa variable según lo establecidos en las publicaciones emanadas de Banco Central de Venezuela.

  17. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, alegando la prescripción de las mismas prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  18. Que su representada adeude a la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.227.668,00).

    Vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, las defensas expuestas por la parte demandada en su contestación así como durante la audiencia de juicio oral y pública, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, la cual quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: Si el salario tomado como base de cálculo para determinar las prestaciones sociales se encuentra por debajo del salario mínimo y en consecuencia verificar la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de bono nocturno, horas extras, días feriados, bono de alimentación cesta ticket en base a 0,50%, utilidades; vacaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado; diferencia de salarios, la diferencia de utilidades de los años 2002, 2003 y 2004. Igualmente se encuentra controvertido el monto de las ventas efectuadas a los fines de aplicar el porcentaje del uno (01%) sobre las mismas por cuanto la demandante alega pagos en dólares. El interés sobre prestación de antigüedad; el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la trabajadora haya laborado en un horario mixto; reintegro con ocasión a su reposo obstétrico pre y post natal e intereses que se hayan generado por dicho reposo.

    Asimismo, observa este Tribunal que el punto medular del presente juicio se circunscribe en un conflicto de mero derecho, es decir, si la porción fija del salario debe igualarse al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuestión que al ser dilucidada por esta Juzgadora resolverá si las diferencias de los conceptos por prestaciones sociales y otros beneficios que se demandan requieren ajustes y consecuente pago, de ser el caso, por parte de la empresa demandada. Igualmente, se encuentra controvertido el hecho que la accionada no efectuó la participación del despido al Tribunal. Con respecto a este particular, se observa que dichos hechos serían relevantes en el caso de un procedimiento de estabilidad laboral, pero siendo el caso que la trabajadora alega por su parte haber recibido un pago por concepto de prestaciones y la parte demandada admitió que la causa del despido fue injustificada y tomando en cuenta la naturaleza de caso de autos, dichos hechos resultan a todas luces irrelevantes y por tanto es forzoso para esta juzgadora desestimarlos como hechos controvertidos circunscritos dentro del mérito de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIÓN

    Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    En materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en las referidas normas adjetivas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresar igualmente lo hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Asimismo, con relación a los Conceptos Exorbitantes en Decisión N° 797, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

    . (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra y con base en las normas adjetivas invocadas, corresponderá a la parte demandada demostrar el monto del salario tomado como base de cálculo para determinar las prestaciones sociales, a objeto de determinar si el mismo era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; así como los pagos liberatorios de los conceptos de bono de alimentación, diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salarios.

    Por otra parte le corresponde a la demandante demostrar la procedencia de las diferencias por los conceptos de bono nocturno, horas extras, días feriados y la procedencia del reintegro del veinte por ciento (20%) de las utilidades del año dos mil tres (2003), el monto real de las ventas, y el reintegro por concepto de reposo pre y post natal, por tratarse de conceptos exorbitantes que exceden el límite de lo convencional. Así se Decide.-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES:

    Pruebas ofrecidas por la Parte demandante:

    1. Promovió marcados con los números del uno (01) al ochenta (80), ambos inclusive, recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre de la demandante en los períodos comprendidos del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), desde el trece (13) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003); desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) y desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se observa que los mismos fueron producidos en su mayoría en copias y toda vez que no fueron impugnados por la accionada se les otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de los mismos se desprende que en efecto la accionante devengaba un salario mensual mixto constituido por un monto fijo y un monto variable conformado por las comisiones. Asimismo, se puede determinar el monto de los salarios devengados en algunos meses durante la relación de trabajo, siendo el caso que de las mismas se evidencia que este salario supera al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los distintos Decretos Presidenciales. En ese mismo orden de ideas, también se observa que la empresa demandada pagó el bono nocturno, los días feriados y horas extras, en la oportunidad en que nació dicho derecho, por lo que el mismo será imputado a la base de cálculo para las prestaciones sociales, toda vez que forma parte del total devengado por la trabajadora en el mes correspondiente. Así se Establece.-

    2. Promovió marcada con el número “81” carta dirigida a la ciudadana Ayarid Moreno, emitida por la empresa demandada, donde se le participa que se prescinde de sus servicios, dicha documental se presenta en copia simple, en vista de que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud de que la empresa demandada admitió que la terminación de la relación de trabajo fue resultado de un despido injustificado nada aporta a la resolución de la controversia. Así se Decide.-

    3. Promovió marcada con el número “82”, Liquidación de Contrato de Trabajo expedida por el Sistema de Nómina de la empresa demandada Comercial 202030 S.A, el mismo se presenta en copia simple y en virtud de que la parte accionada no la impugnó en la Audiencia de Juicio, sino que por el contrario promueve la misma documental en original, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la accionada pagó a la demandante de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.398.305,33), por concepto de prestaciones sociales, del mismo se evidencia que efectuó la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Días Domingos y el salario correspondiente de los días dieciséis (16) al veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). Así se Decide.-

    4. Marcada con el número “83” Participación de retiro de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha documental merece valor probatorio, considerando que la misma no fue impugnada en la Audiencia Oral y Pública por la accionada, ello a tenor de contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que durante el período que duró la relación de trabajo la demandante estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente garante de la Seguridad Social, en casos de contingencias que ameriten la suspensión de la relación de trabajo por un tiempo determinado. Así se Establece.-

    5. Promovió marcada con los números del “84” al “86” Recibos de liquidación de Vacaciones emitido por la empresa Administradora 202030, S.A, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, dichas documentales se consignan en copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, las mismas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales, este Tribunal deduce que la empresa demandada efectuó el pago de la totalidad de períodos vacacionales durante la relación de trabajo. Así se Decide.-

    6. Marcada con el número “87”, recibo de pago de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), dicha documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago de la fracción de cinco (5) días de utilidades durante el año dos mil dos (2002), ello considerando que la empresa cancelaba sesenta (60) días de utilidades.

    7. Promovió marcadas con los números “88” y “89”, Justificativos médicos de reposo prenatal desde el día cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), al diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), con reintegro el día veinte (20) de septiembre del mismo año y reposo post natal de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004); dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública, sin embargo, nada aportan a la resolución de la controversia, en vista de que la empresa demandada admitió que durante este periodo la accionante estuvo de reposo pre y post natal, por otra parte, lo concerniente a la procedencia de reintegro de salarios durante este periodo de tiempo será analizado en la parte motiva de esta decisión. Así se Decide.-

    8. Marcados con los números “90” al “105”, ambos inclusive, Horarios de trabajo del personal de venta correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, agosto-2004, agosto, septiembre, octubre, diciembre, enero-2004, febrero-2004, octubre-2004, noviembre, julio-2005, agosto-2005 y septiembre-2005, dichas documentales consisten en copias simples y considerando que las mismas fueron desconocidas por la parte contraria en la Audiencia Oral y Pública, en este sentido, no son valoradas por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que su certeza no pudo verificarse con la presencia de los originales ni con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, por lo que nada tiene que decir esta Sentenciadora al respecto. Así se Decide.-

    9. Promovió Prueba de Exhibición: De los recibos de pago emitidos por la accionada, con respecto a ésta solicitud éste Tribunal considera inoficioso valorar la misma, en vista de que la parte demandada promovió la totalidad de los recibos de pago los cuales serán analizados por este Tribunal en su oportunidad. Asimismo, solicitó la exhibición de los libros de ventas diarias. En cuanto al presente medio probatorio se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la representación de la accionada manifestó que por la naturaleza del ejercicio económico de la empresa, la misma se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Valor Agregado y, en tal virtud no llevan libro de ventas diarias, alegando además que dicho libro no es obligatorio a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, sin embargo, exhibió el Libro con los Balances de Comprobación y Resumen de las ventas efectuadas durante los años 2002 hasta el 2005, donde se reflejan los movimientos económicos de la empresa. Ahora bien, del estudio de los mismos se pudo determinar, que en efecto, lo que se paga a los trabajadores de la empresa demandada por concepto de comisión se encuentra representado por el uno por ciento (1%) de las ventas mensuales, lo cual a su vez se divide entre la cantidad de vendedoras y cajeros que se encuentren activos prestando servicio para la empresa. Asimismo, los montos reflejados en los recibos de pago consignados por la accionada se compararán con el Libro exhibido y serán analizados más adelante. Así se Establece.

    10. Promovió en el capitulo III, Inspección Judicial, con el objeto de determinar el monto cancelado en relación a las comisiones, ahora bien, en virtud de que dicho medio probatorio fue negado por éste Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas, nada tiene esta Sentenciadora que decir al respecto. Así se Decide.-

    11. Promovió en el Capitulo IV, los testimonios de los ciudadanos: M.V., A.V., Ayaris Álvarez, en este sentido, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó expresa constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a evacuar sus testimonios, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

      Pruebas de la Parte Demandada:

    12. Promovió en el Capítulo II, recibos de pago de salario constante de setenta y ocho (78) folios útiles desde la fecha de ingreso el once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), hasta veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se observa que los mismos fueron producidos en originales, con excepción de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) y ciento setenta y seis (176), se encuentran debidamente firmados por la trabajadora y toda vez que no fueron impugnados por la accionante se les otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de los mismos se desprenden que corren insertos la totalidad de los recibos de los salarios devengados por la trabajadora durante el lapso de duración de la relación laboral, de los que se deduce que la accionante devengaba un salario mixto, es decir, constituido por una parte fija y una parte variable conformado por las comisiones por venta; Asimismo, se puede determinar el monto de todos y cada uno de los salarios devengados por ésta durante la relación de trabajo; en ese mismo orden de ideas, se evidencia que se pagó el bono nocturno y los días feriados en la oportunidad en que nació dicho derecho, de modo tal, que el mismo puede ser imputado a la base de calculo para las prestaciones sociales, toda vez que forma parte del total devengado por la trabajadora en el mes correspondiente de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales establecidos en Sentencia Nº 106, Partes: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A., de fecha 10 de mayo de 2000. Así se Establece.-

    13. Promovió Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Se observa que la misma fue producida en original, se encuentra debidamente firmada por la trabajadora, en consecuencia se les otorga su pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este instrumento se observa que la misma fue igualmente promovida por la accionante por lo que ratifica lo enunciado en relación a dicha documental. Así se Decide.-

    14. Constante de un (01) folio útil, original carta de despido, suscrita por la accionante, dicha documental también fue promovida por la demandante, por lo que se ratifica lo establecido con respecto a la misma. Así se Decide.-

    15. Promovió constante de tres (03) folios útiles recibos de pagos de las utilidades de fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002); del primero (01) de enero de dos mil tres (2003), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003); del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dichas documentales se presentan en originales suscritas por la demandante, en virtud de ello, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la empresa demandada pagó el concepto de utilidades durante la relación de trabajo. Así se Decide.-

    16. Promovió constante de un (01) folio útil, recibo en copia simple del pago de comisiones por venta de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005) hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), esta documental consiste en copia simple y en vista de que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio, se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la parte pagó este concepto demandado en el escrito libelar. Así se Establece.-

    17. Promovió, constante de dos (2) folios útiles liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2004 al 2005, dichas documentales son consignadas en originales debidamente suscritas por la demandante y son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la empresa canceló en su oportunidad los conceptos de vacaciones y bono vacacional a la demandante efectuando el cálculo con el salario mixto devengado por la trabajadora en la época en que se generó el derecho a vacaciones. Así se Decide.-

    18. Promovió constante de dos (02) folios útiles recibo de pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del once (11) de noviembre de (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003) y carta de solicitud de pago de dichos intereses; estas documentales son consignadas en originales debidamente firmadas por la accionante y son valoradas por este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que la empresa demandada pagó por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a la accionante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.94.036,33. Así se Decide.-

    19. Promovió constante de siete (07) folios útiles recibos contentivos del pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación; estas documentales se presentan en original suscritas debidamente por la demandante, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la empresa demandada comenzó a cancelar el concepto de Bono de Alimentación a la trabajadora demandante a partir del mes de junio de dos mil cinco (2005); por otra parte se determinará en la parte motiva del presente fallo si procede el pago de este concepto por el período que duró la relación de trabajo. Así se Decide.-

    20. Promovió como testigos a los ciudadanos: R.F.M., M.C.M.G., C.M.P.C. y A.M.Z.S., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó expresa constancia de que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron a evacuar sus testimonios, en consecuencia, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

      DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

      De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este CIRCUITO judicial con ocasión del presente juicio, la Juez procedió a formular a las partes y a sus representantes judiciales, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

      En este orden de ideas, se procedió a interrogar a la parte accionante ciudadana Ayarid del Valle Moreno, en los siguientes términos:

      000000000

  19. ) ¿Entre quienes se distribuía las comisiones?

    A lo cual respondió la accionante:

    En principio entre todos los cajeros, supervisores y vendedores se repartían el 1%, por sí hubo un problema (…) cuando nosotros ingresamos, porque a nosotros nunca nos entregaron el contrato y el señor E.S. dijo que eso no hacía falta (…) hasta el sol de hoy no recibimos los contratos (…) de sí en el 2003, se descontó por salario atípico, una cuestión que yo leí y me estuve documentando y resulta que eso se aplica cuando el país este en un estado de excepción (…), lo dijimos en una audiencia aca, sin embargo, no nos reintegraron el 20% (…)

    .

  20. )xxxxx

    Seguidamente, pasa la ciudadana Jueza a efectuar el interrogatorio a la parte accionada en los siguientes términos:

  21. ) Sobre la distribución del porcentaje para la determinación de las comisiones ¿Cuál es el quantum de cajeros?

    A lo que la representación judicial de la accionada responde textualmente:

    Como lo expreso la trabajadora accionante mi representada inicialmente, comenzó con un espacio de tiendas en la última de las plantas (…) posteriormente, dada la remodelación adelantada por el Instituto para modernizar el Aeropuerto, se creo en el segundo piso la salida de pasajeros (…) y en la salida se habilitó un espacio para la venta de mercancía por parte de mi representada, posteriormente, se amplió mucho mas la parte de abajo, los locales al ir ampliándolos lógicamente había necesidad de contratar más personal (…) por lo tanto siempre ha habido una fluctuación entre cajeros, vendedores y supervisores de los que había inicialmente, cuando el espacio era mucho mas pequeño, sin embargo, no existe mas que la nómina de la empresa que señalan cuantos son los vendedores, cuantos son los cajeros y los supervisores que ha habido en cada uno de los periodos de tiempo, porque siempre ha fluctuado, en el resumen se especifica cuantos ha habido en cada periodo de tiempo (…) todos los vendedores son vendedores y cajeros (…)

    De lo anterior se desprende que la accionante manifiesta con relación a los puntos controvertidos que su salario estaba constituido por una parte fija y una variable conformada por las comisiones, asimismo que efectuó el reclamo de que el salario base debía ser equiparado al salario mínimo, sin embargo no tiene constancia de ello, igualmente, manifiesta que recibió un anticipo de prestaciones sociales, lo cual se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos.

    Así las cosas, con los medios probatorios traídos al proceso la parte demandante, no logró demostrar que la demandada haya efectuado el descuento del porcentaje reclamado, en virtud de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el reintegro del veinte por ciento (20%) de las utilidades reclamadas en el libelo de demanda correspondiente al año dos mil tres (2003); asimismo no logró demostrar que existan diferencias en relación a los días feriados, el bono nocturno y el reintegro por período pre y postnatal y ello será ratificado por este Tribunal una vez que esta Juzgadora se pronuncie sobre el punto controvertido relacionado con el salario tomado como base para el cálculo de los conceptos demandados, pues dependiendo del criterio que se acoja se verificará la procedencia o no de dichas diferencias. Así se Establece.-

    Vistas las consideraciones ut supra señaladas, ha quedado plenamente establecido, que la principal controversia en la presente causa recae sobre puntos de mero derecho, toda vez que, tal y como se señaló anteriormente la presente demanda tiene como objeto el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora aduce que las prestaciones sociales que le fueron pagadas a la trabajadora fueron calculadas erróneamente, toda vez que el salario que debió utilizarse como base de cálculo, debió estar integrado por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional más lo devengado por comisiones, debido a que resulta ilegal que el salario fijo pactado por las partes se encuentre por debajo del mínimo, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Ahora bien, a los efectos de dilucidar el punto litigioso comentado, esta Juzgadora considera necesario, en primer lugar, delimitar el concepto legal del salario, el cual se encuentra establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas….

    (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, es oportuno citar la definición que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones entre las que cabe señalar la proferida por la Sala de Casación Social de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: (Ramón Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

    “Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

    Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

    G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

    Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

    En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este M.T. de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.” (…).

    (…) Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio reiterado en el sentido de que si el trabajador recibe comisiones en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal. Así lo ha venido señalando la Sala de Casación Social cuando en la sentencia Nº 1036 del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), ratificó el alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer lo siguiente:

    … En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista regularidad y permanencia anteriormente aludida.

    (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay Tomo CCXLIV, pág. 890). Destacado de este Tribunal.

    En virtud de la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, es necesario resaltar que el salario se encuentra compuesto por todas aquellas remuneraciones obtenidas por la trabajadora incluyendo entre otros los ingresos devengados por concepto de comisiones, tal como se encuentra expresamente plasmado en el referido instrumento legal, de modo tal, que aplicando dicha interpretación al caso de marras resulta imperioso establecer que el salario devengado por la trabajadora debe ser tomado en su integralidad, es decir, determinándolo a través de la sumatoria obtenida del monto pautado como salario báse más las cantidades devengadas por concepto de comisiones por venta, toda vez que nos encontramos en presencia de una relación laboral con base a un salario mixto, constituido por una porción fija más una variable conformada por las comisiones por ventas establecidas por el patrono, que en modo alguno se constituyó por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante el período laboral. Por el contrario, de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que corren insertos a los autos, que no fueron impugnados, se evidenció que el salario total devengado por la trabajadora superó en algunos casos hasta dos y tres salarios mínimos. Concluye igualmente esta Juzgadora, que la parte fija del salario objeto de estudio devengada por la demandante no debe igualarse al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la parte fija como se estableció ut supra más la parte variable conforman el salario normal devengado. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el sentido de que el salario fijo deba equipararse al salario mínimo nacional y en virtud de ello no queda más que declarar improcedentes los ajustes y diferencias demandadas por concepto salarios, horas extras, bonos nocturnos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las fracciones de éstas, antigüedad. En tal sentido, los cálculos de los conceptos reclamados por la accionante se determinarán en base a lo devengado por la trabajadora según lo evidenciado de autos y al criterio aquí establecido. Así se Decide.-

    Resuelto el punto controvertido anterior, este Tribunal pasa a determinar la procedencia del reclamo del reintegro de salarios por parte de la empresa demandada a la trabajadora en el período que duró el reposo pre y post natal de la misma, en este sentido es importante señalar lo establecido en nuestra Legislación en relación a la protección de la maternidad y los períodos de reposos pre y post natal.

    Al respecto el Legislador consagró y desarrolló a través de la Ley Orgánica del Trabajo los principios constitucionales referidos a la protección de la maternidad y la familia en términos genéricos, es así como el Titulo VI referido a la protección laboral de la maternidad y la familia se establecen las disposiciones relativas al resguardo y el amparo de la mujer en estado de gravidez acaecido durante la vigencia o existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral y al efecto tenemos:

    Artículo 382.- La Mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancia, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo

    .

    Artículo 385.- La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.”

    Las normas legales anteriormente indicadas establecen, la protección a la maternidad, al punto de advertir que, la mujer en estado de gravidez se encuentra excepcionada de realizar actividades riesgosas que pongan en peligro la formación y el desarrollo normal de la criatura en proceso de gestación, y que la misma gozará de licencias, antes del parto y aún después del parto por períodos de tiempo preestablecidos, salvo que por prescripción médica la trabajadora embarazada requiera lapsos de tiempo mayores a los indicados en la norma, por lo que encontrándose una mujer en estado de embarazo con la manifiesta probabilidad de interrumpir el proceso normal de gestación a consecuencia naturales suscitadas por las actividades de la relación de trabajo, se hace posible desde el punto médico y legal proteger el proceso evolutivo del embarazo, otorgando a la mujer embarazada permisos con el objeto de excepcionarse de cumplir su obligación de prestar servicios personales al patrono.

    No obstante a lo antes indicado, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 93 señala textualmente lo siguiente:

    ”La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”

    Por otra parte, señala el artículo 94 ejusdem, las causales por las cuales se considera suspendida la relación de trabajo y al efecto indica entre otras:

    (…) d) El descanso pre y postnatal (…)

    (Subrayado del Tribunal).

    El artículo 95 eiusdem establece textualmente lo siguiente:

    Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario

    (Subrayado del Tribunal). .

    De igual forma es de destacar que durante este periodo de suspensión de la relación de trabajo no se suspende el lapso de antigüedad de la trabajadora en estado de gravidez, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Los periodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora de la empresa

    En consecuencia estos períodos de suspensión de la relación de trabajo deben computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en su relación laboral.

    De acuerdo a todo lo anterior, concluye este Tribunal que durante el período que estuvo la demandante de reposo médico por motivos de embarazo, la relación de trabajo se encontraba en suspenso, en vista de ello el patrono no está obligado a pagar salario ni la trabajadora a prestar el servicio, por tanto la reclamación relacionada con el reintegro correspondiente al reposo obstétrico pre y post natal y sus respectivos intereses durante el período comprendido entre el veintinueve (29) de enero al mes de junio de dos mil cuatro (2004), no es procedente en derecho a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el descanso del pre y post natal, se considera como causal de suspensión de la relación laboral, ya que como quedó demostrado de autos, la trabajadora está amparada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo esta Institución la que debe pagar la indemnización correspondiente. En efecto, resulta pertinente citar las disposiciones normativas previstas en la Ley del Seguro Social, específicamente en su artículo 11, que señalan con respecto a las mujeres en estado de gravidez lo siguiente:

    Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley

    Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización cuando dispone en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

    Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

    a. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

    b. El cuociente resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

    Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más

    .

    En consecuencia, no es procedente el reclamo efectuado en relación a este punto específico, en vista de que le corresponde al Seguro Social el pago de la indemnización diaria objeto de reposo pre y postnatal. Así se Decide.-

    En lo atinente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relacionada a la prescripción de la acción para reclamar las diferencias de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, argumentando que la parte actora tenía el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha en la cual se hiciera exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora, a los fines del pronunciarse sobre la misma lo hace previa las consideraciones siguientes: En Sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), signada con el No. 0501, (caso E.M.G.M. contra Editora El Nacional, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., donde estableció lo siguiente:

    (…omissis…) Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide…

    (LA PRESCRIPCIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE TRABAJO. Villar V. T.F. pág. 335 y 336.)

    Así las cosas, quien decide concluye entonces, que la supra mencionada excepción contenida en el artículo 180 sólo es aplicable en el caso que la terminación de la relación laboral haya tenido lugar antes del vencimiento del lapso establecido en mencionado artículo, es decir, el lapso establecido para la entrada en vigencia de la exigibilidad de la acreencia por este concepto, siendo el caso que en los demás supuestos el lapso para la prescripción comienza a transcurrir según lo preceptuado en el artículo 61 ejusdem, es decir, a partir del momento de la finalización de la prestación del servicio. En el caso bajo examen, se solicita el pago de diferencias de utilidades, de los años 2002, 2003 y 2004 por cuanto es un hecho admitido que las utilidades se pagaron en la oportunidad en que se hicieron exigibles, por lo que a juicio de quien decide la prescripción de las diferencias demandadas deben computarse a partir del momento de la finalización de la relación laboral, la cual en el caso concreto culminó el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), es decir, que a partir de dicha fecha empiezan a transcurrir el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar la misma controvertida, teniendo la parte demandante la oportunidad de interponer la demanda y notificar a la parte demandada hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007), incluyendo los dos meses de prórroga previstos en el artículo 64 para interrumpir la prescripción. En tal sentido, de seguidas deben observarse los hechos que han acontecido en este procedimiento:

  22. - Riela a los folios uno (01) al seis (06) libelo de demanda el cual fue presentado el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

  23. - El día veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda, estando dentro del lapso de un año para hacerlo

  24. - Al folio catorce (14) cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a los fines de dejar constancia, de que el día ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), procedió a practicar la notificación de la Empresa demandada. De lo anterior se evidencia que esta fecha se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 61 eiusdem. En consecuencia, esta Juzgadora desestima la defensa de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido al momento de efectuar las operaciones jurídico–matemáticas correspondientes se incluirá este concepto. Así se Decide.

    Por otra parte, en la audiencia oral y pública fue debatido el punto relacionado al porcentaje por concepto de comisiones, quedando establecido que la empresa pagaba a sus trabajadores el uno por ciento (1%) de las ventas dividido entre el número de trabajadores durante el mes correspondiente; en este orden de ideas, la parte accionante solicitó al Tribunal que se efectuara una revisión del libro diario de ventas exhibido por la empresa y del resumen de comisiones igualmente exhibido por la empresa, en comparación con lo pagado según consta de autos. En este sentido, este Tribunal en virtud de que este punto fue debidamente debatido y probado de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem el Tribunal Ordenó la evacuación e incorporación a los autos de dichos medios probatorios; en consecuencia, se procede a realizar el análisis del concepto de comisiones, estableciendo que será acordado el pago de la suma real resultante de los datos aportados en el libro diario cursante en autos, procediendo a cancelar cualquier diferencia a favor del trabajador o cualquier deducción en caso de que la empresa haya pagado de más, todo lo anterior de acuerdo al cuadro que se explica a continuación:

  25. - En el primer renglón se especifica el mes y el año en que se efectuaron las ventas que dan origen a las comisiones de los trabajadores de la empresa.

  26. - En el renglón titulado Libro Diario de Ventas, se reflejan las ventas de la empresa en el subpunto N° 4, de dicho libro, que corre inserto en autos, que constituye a su vez el monto que será tomado en cuenta por este Tribunal a los efectos de determinar los montos correspondientes al concepto de comisión por cada mes de servicio.

  27. - En el punto titulado Resumen de Comisiones del cuadro que se presenta a continuación, se reflejan los montos traidos del Libro diario exhibido, efectuada por la empresa y consignada en autos; es de destacar, que los montos señalados en este resumen en algunos casos no son las mismas cantidades indicadas en el libro diario de ventas, razón por la cual se procederá a ajustar la comisión de acuerdo al resultado de los cálculos que se presentan en este cuadro, tal y como fue solicitado por ambas partes durante la audiencia de oral de juicio.

  28. - En el cuarto renglón se presentan los meses en que se reflejan las comisiones; sobre este particular, es de destacar que el concepto de comisión se pagaba por mes vencido, es decir, que las ganancias obtenidas en un mes eran canceladas en el mes inmediatamente posterior a aquel en el que se originaron las ventas, tal y como fue aclarado por la parte demandada durante la audiencia de juicio. Siendo ello así, en este renglón se reflejan los meses en que efectivamente se pagó el concepto de comisión.

  29. - En el subpunto titulado Comisión Cobrada, se muestra la cantidad efectivamente pagada por la demandada en el mes correspondiente, según consta en los recibos de salarios que cursan en autos; en este sentido, es oportuno señalar que no se refleja el concepto de comisión durante los meses que la trabajadora estuvo de reposo médico y de reposo pre y postnatal, igualmente, en el mes de enero de 2004, en vista de que no se consignaron los datos de ventas efectuadas en el libro diario correspondientes al mes de diciembre de 2003, ello en virtud de que como fue explicado precedentemente las comisiones eran canceladas en el mes inmediatamente posterior a aquel en que se efectuaban las ventas. Asimismo, no se reflejan las comisiones durante el mes de noviembre de 2002, por los mismos motivos anteriormente señalados.

  30. - En la columna del cuadro denominada Comisión Correspondiente se presenta el resultado de la operación jurídico matemática efectuada a objeto de determinar cuál es la cantidad real que le corresponde a la demandante, tomando como punto de partida la cantidad reflejada en el Libro Diario de Ventas, considerando esta cantidad multiplicada por el uno por ciento (01%) entre el número de trabajadores que hayan laborado durante ese mes según los datos aportados en el Resumen de Comisiones, de acuerdo a la siguiente fórmula (cantidad que se refleja en el Libro Diario de Ventas en el mes correspondiente, multiplicado por (X) 01% entre / Número de trabajadores que hayan laborado durante ese mes), así por ejemplo en el mes de diciembre de 2002, la cantidad que se refleja en el Libro Diario de Ventas es de Bs.1.960.149.695,73, ello multiplicado por el 1% dividido entre 50 trabajadores que laboraron durante ese mes, da como resultado la cantidad de Bs.392.029,94, que constituye la comisión real que debió haber devengado la accionante en el mes inmediatamente posterior.

    Cabe destacar, que se consideraron igualmente los días en que la accionante no laboró en el mes en que se cancela la comisión, de acuerdo a la información suministrada en los recibos de pago que cursan en autos, a tal efecto se tiene que en el mes de marzo de 2003, la accionante faltó 1 día, en el mes agosto de 2003, la accionante faltó 3 días, en el mes de septiembre de 2003, no asistió 1 día a su jornada de trabajo, en el mes de noviembre de 2003, no asistió 8 días, en el mes de agosto de 2004, no asistió 1 día, en el mes de septiembre de 2004, no asistió 1 día, en el mes de noviembre de 2004, no asistió 1 día, en el mes de enero de 2005 no asistió 2 días, en el mes de marzo de 2005, no asistió 1 día, asimismo, en el mes de abril de 2005, no asistió 1 día y en el mes de mayo de 2005, no asistió 5 días. Durante estos meses se deduce lo correspondiente a los días en que no laboró la accionante al concepto de comisión, así, por ejemplo, en el mes de agosto de 2003, se le canceló la comisión por ventas del mes de julio y la accionante faltó durante 3 días a su puesto de trabajo, por lo que se utilizo la siguiente formula (Bs.3.055.536.002,00 “cantidad del libro diario” X 1% /49 trabajadores / 30 días del mes X 27 días laborados).

  31. - En el renglón denominado Diferencia a favor de la accionante, se presenta el resultado a favor de la demandante resultante de la resta de la cantidad pagada por la empresa y el monto que efectivamente le correspondía a la accionante por concepto de comisión, según la siguiente formula (Comisión Correspondiente – Comisión Cobrada).

  32. - En el subpunto correspondiente a Diferencia a favor de la empresa se refleja el resultado de la resta de la comisión pagada por la accionada y la comisión correspondiente en aquellos casos en que la empresa canceló una suma superior a la que le correspondía a la trabajadora durante ese mes, de acuerdo a la siguiente fórmula (Comisión Cobrada – Comisión Correspondiente).

    El total de la operación es el resultado la sumatoria de la diferencia obtenida a favor de la demandante menos la diferencia a favor de la demandada, según el cuadro que se señala a continuación:

    Año y mes Libro Diario Resumen de Meses en que Comisión Comisión Diferencia a favor Diferencia a favor

    de Ventas Comisiones se reflejan las cobrada Correspond. de la demandante de la empresa

    2002 comisiones

    Noviembre 1.456.603.037,07 1.473.391.497,54 - - - -

    Diciembre 1.960.149.695,73 2.020.290.640,24 Enero 391.860,52 392.029,94 169,42

    2003

    Enero 1.299.292.456,65 1.037.869.659,78 Febrero 242.511,08 259.858,49 17.347,41

    Febrero 1.346.486.517,25 1.328.033.696,00 Marzo 262.193,99 302.698,52 40.504,53

    Marzo 1.790.831.034,00 1.791.317.280,00 Abril 362.832,21 416.472,33 53.640,12

    Abril 2.106.412.560,00 2.106.493.440,00 Mayo 452.505,85 468.091,68 15.585,83

    Mayo 2.429.197.264,80 2.430.870.400,00 Junio 486.174,08 485.839,45 334,63

    Junio 2.714.683.547,00 2.714.252.960,00 Julio 553.929,18 554.017,05 87,87

    Julio 3.055.536.002,00 3.056.135.840,00 Agosto 603.581,70 561.220,90 42.360,80

    Agosto 2.958.527.924,99 2.958.345.120,00 Septiembre 553.496,61 571.982,07 18.485,46

    Septiembre 1.806.837.724,00 1.806.881.760,00 Reposo Reposo Reposo Reposo Reposo

    Octubre 1.049.967.392,00 1.050.144.832 Noviembre 230.970,30 174.994,57 55.975,73

    Noviembre 772.505.207,00 775.199.536,00 Reposo Reposo Reposo Reposo Reposo

    Diciembre 2.407.038.460,00 2.407.475.360,00 Enero 465.963,00 481.407,69 15.444,69

    2004

    Enero - 3.723.373.280,00 - - - - -

    Febrero 2.885.568.142,79 3.088.425.024,00 Reposo Reposo Reposo Reposo Reposo

    Marzo 2.923.153.844,80 2.925.138.816,00 Reposo Reposo Reposo Reposo Reposo

    Abril 3.881.944.949,00 3.882.106.176,00 Reposo Reposo Reposo Reposo Reposo

    Mayo 4.100.325.354,20 4.099.745.280,00 Reposo Reposo Reposo Reposo Reposo

    Junio 3.943.003.275,00 3.942.311.616,00 Reposo Reposo Reposo Reposo Reposo

    Julio 4.117.591.961,40 4.117.553.280,00 Agosto 480.087,90 479.558,90 529,00

    Agosto 4.231.786.286,20 4.277.072.256,00 Septiembre 496.135,80 505.027,99 8.892,19

    Septiembre 4.179.607.373,40 4.184.372.352,00 Octubre 525.310,93 542.806,15 17.495,22

    Octubre 4.575.681.898,91 4.277.072.256,00 Noviembre 325.682,26 574.436,26 248.754,00

    Noviembre 5.241.942.044,78 5.273.869.056,00 Diciembre 340.121,25 680.771,69 340.650,44

    Diciembre 7.909.873.922,65 7.910.800.569,60 Enero 664.549,75 769.015,52 104.465,77

    2005

    Enero 5.218.321.439,03 5.218.320.480,00 Febrero 524.908,99 561.109,83 36.200,84

    Febrero 4.743.825.685,69 4.743.723.456,00 Marzo 475.895,25 515.246,98 39.351,73

    Marzo 5.612.334.464,19 5.647.211.715,00 Abril 570.956,35 589.701,81 18.745,46

    Abril 5.277.911.251,50 5.346.661.000,50 Mayo 555.746,14 472.931,12 Bs 82.815,02

    Mayo 5.374.496.807,50 5.374.495.274,60 Junio 452.296,32 584.184,44 131.888,12

    Junio 5.608.895.160,00 5.608.615.560,00 Julio 484.695,12 519.342,14 34.647,02

    Julio 6.016.904.187,50 6.012.810.400,00 Agosto 469.750,81 470.070,64 319,83

    Agosto 6.522.803.300,00 6.504.551.950,00 Septiembre 520.364,14 521.824,26 1.460,12

    Septiembre 7.156.945.800,00 7.131.838.100,00 Octubre 96.637,35 581.865,51 485.228,16

    Octubre 7.980.392.790,00 7.940.048.040,00 Noviembre 496.736,66 643.580,06 146.843,40

    Noviembre 9.840.808.000,90 9.767.959.980,00 - 517.997,97 521.861,03 3.863,06

    Bs 182.015,18

    Diferencia a favor

    del accionante 1.780.070,71

    TOTAL 1.598.055,53

    De acuerdo al cuadro anterior, se le adeuda a la demandante por concepto de diferencia de comisión la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.598.055,53), por lo que se ordena el pago de dicha cantidad a la ex trabajadora. En virtud de estas diferencias arrojadas, se tomarán los montos reales por concepto de comisión sumados al monto fijo del salario a los fines de efectuar los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos que serán analizados posteriormente por este Tribunal. Así se Decide.-

    Habiéndose aclarado el anterior punto, queda examinar el quantum que por diferencias le corresponden a la parte accionante y como quiera que de los autos se evidencia que se efectuó un pago liberatorio por parte de la empresa demandada los mismos serán deducidos del monto que en definitiva le hubiere correspondido por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Así las cosas, en virtud de que ha quedado plenamente reconocido por la accionada la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, y el hecho de que en efecto existe una diferencia por días adicionales en lo que respecta a lo pagado por concepto de antigüedad y quede existir diferencias de comisiones se efectúen los ajustes respectivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se refleja en la siguiente tabla que se explica a continuación:

    Nombre de la trabajadora: Ayarid Moreno

    Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 2002

    Fecha de egreso: 21 de noviembre de 2005

    Tiempo de Servicio: 3 años y 10 días

    SBM: Salario Básico Mensual

    SBD: Salario Básico Diario (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

    Alícuota BV: Alícuota de Bono Vacacional (resultado de multiplicar el número de días de bono vacacional por el salario diario normal y dividirlo entre 365 días).

    Alícuota Ut: Alícuota de Utilidades (resultado de multiplicar 60 días correspondientes a utilidades por el salario diario entre 360 días).

    SID: Salario Integral Diario (resultado de la sumatoria del salario básico diario mas la alícuota de utilidades mas la alícuota de bono vacacional).

    108 encab.: Prestación de antigüedad (resultado de la multiplicación de 5 días por el salario integral diario correspondiente al mes en mención).

    108 2° parr.: Prestación de Antigüedad Adicional por años de servicio (2 días por cada año de servicio).

    SNVP: Salario Normal Variable Promedio (resultado de sumar todos los salarios variables del último año de servicio y luego dividirlos entre 12 meses).

    SNDV: Salario Normal Diario Variable (resultado de dividir el salario normal variable promedio entre 30 días).

    SIDV: Salario Integral Diario Variable (resultado de la sumatoria del salario normal diario variable mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional).

    Indem. 125: Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (resultado de multiplicar el salario integral diario variable por 90 días).

    PSP. 125: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (resultado de multiplicar el salario integral diario variable por 60 días).

    Días de Prestación de Antigüedad: 181 días.

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

    2003

    Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5

    Febrero 493.692,39 16.456,41 319,99 2.742,74 19.519,13 97.595,67 5

    Marzo 712.308,07 23.743,60 461,68 3.957,27 28.162,55 140.812,75 5

    Abril 688.055,33 22.935,18 445,96 3.822,53 27.203,67 136.018,35 5

    Mayo 749.758,68 24.991,96 485,95 4.165,33 29.643,24 148.216,18 5

    Junio 762.672,45 25.422,42 494,32 4.237,07 30.153,81 150.769,04 5

    Julio 838.934,05 27.964,47 543,75 4.660,74 33.168,97 165.844,83 5

    Agosto 813.970,90 27.132,36 527,57 4.522,06 32.182,00 160.909,99 5

    Septiembre 792.815,07 26.427,17 513,86 4.404,53 31.345,56 156.727,79 5

    Octubre 440.500,36 14.683,35 285,51 2.447,22 17.416,08 87.080,40 5

    Noviembre 394.744,57 13.158,15 292,40 2.193,03 15.643,58 78.217,91 5

    Diciembre 319.345,00 10.644,83 236,55 1.774,14 12.655,52 63.277,62 5

    Subtotal 1.385.470,53

    2004

    Enero 723.074,69 24.102,49 535,61 4.017,08 28.655,18 143.275,91 5

    Febrero 892.609,28 29.753,64 661,19 4.958,94 35.373,78 176.868,88 5

    Marzo 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5

    Abril 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5

    Mayo 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5

    Junio 220.000,00 7.333,33 162,96 1.222,22 8.718,52 43.592,59 5

    Julio 488.192,24 16.273,07 361,62 2.712,18 19.346,88 96.734,39 5

    Agosto 743.391,90 24.779,73 550,66 4.129,96 29.460,35 147.301,73 5

    Septiembre 747.777,99 24.925,93 553,91 4.154,32 29.634,16 148.170,82 5

    Octubre 642.806,15 21.426,87 476,15 3.571,15 25.474,17 127.370,85 5

    Noviembre 860.436,26 28.681,21 717,03 4.780,20 34.178,44 170.892,20 68.356,88 7

    Diciembre 923.521,69 30.784,06 769,60 5.130,68 36.684,33 183.421,67 5

    Subtotal 1.356.517,93

    2005

    Enero 1.462.620,65 48.754,02 1.218,85 8.125,67 58.098,54 290.492,71 5

    Febrero 973.703,59 32.456,79 811,42 5.409,46 38.677,67 193.388,35 5

    Marzo 902.747,53 30.091,58 752,29 5.015,26 35.859,14 179.295,69 5

    Abril 1.297.738,24 43.257,94 1.081,45 7.209,66 51.549,05 257.745,23 5

    Mayo 960.619,31 32.020,64 800,52 5.336,77 38.157,93 190.789,67 5

    Junio 1.009.418,23 33.647,27 841,18 5.607,88 40.096,34 200.481,68 5

    Julio 1.038.724,67 34.624,16 865,60 5.770,69 41.260,45 206.302,26 5

    Agosto 920.682,29 30.689,41 767,24 5.114,90 36.571,55 182.857,73 5

    Septiembre 821.824,26 27.394,14 684,85 4.565,69 32.644,69 163.223,43 5

    Octubre 1.004.920,13 33.497,34 837,43 5.582,89 39.917,66 199.588,30 5

    Noviembre 1.598.135,03 53.271,17 1.479,75 8.878,53 63.629,45 318.147,25 254.517,80 9

    Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 181

    Subtotal 2.382.312,31

    Subtotal 0,00

    Dif par 1° 206.302,26

    Subtotal 5.124.300,77

    6 días 322.874,68

    Total 5.653.477.71

    Art. 125 SNVP SNDV ABV A Ut. SIDV Indem. 125 ISP 125

    1.147.924,32 38.264,14 1.062,89 6.377,36 45.704,39 4.113.395,49 2.742.263,66

    Antigüedad 5.653.477.71

    IDI 4.113.395,49

    ISP 2.742.263,66

    Util. Fracc. 1.913.207,21

    TOTAL 14.422.344,01

    Concepto Adeudado Pagado Diferencia

    Antigüedad 108 5.623.477.71 4.761.712,78 891.764,93

    IDI Art.125 4.113.395,49 3.426.720,30 686.675,19

    ISPArt.125 2.742.263,66 2.284.480,20 457.783,46

    Util. Fracc. 1.913.207,21 1.717.954,29 195.252,92

    14.422.344,01

    Total Diferencia 2.188.328,21

    Diferencia de Utilidades Adeudado Pagado Diferencia

    Fraccionadas del 2002 191.320,72 66.075,43 125.245,29

    Año 2003 2.295.848,40 997.393,89 1.298.454,51

    Año 2004 2.295.848,40 1.129.631,52 1.166.216,88

    Total 2.655.992,11

    De acuerdo a lo anterior le corresponden a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.653.477,71), sin embargo por evidenciarse que la accionada pagó por este concepto un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.761.712,78), solo adeuda por el mismo la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.891.764,93).

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponden a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.113.395,49), sin embargo, por quedar demostrado que la demandada pagó por este concepto la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.426.720,30), sólo se adeuda el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.686.675,19). Igualmente, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.742.263,66), por evidenciarse que la empresa demandada pagó por este concepto el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.284.480,20), sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 457.783,46).

    Asimismo, en relación a las Utilidades fraccionadas 2005, a razón de 50 días del último salario normal promedio devengado, da como resultado la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.913.207,21), ahora bien, se evidencia de las actas que la demandada pagó por este concepto la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.717.954,29), sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.195.252,92).

    De todo lo anterior se evidencia que se adeuda al demandante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES DOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.231.476,56).

    Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.125.245,29); Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003 a razón de 60 días por el salario normal variable promedio que totaliza la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.298.454,51); Utilidades del año 2004, a razón de 60 días por el salario normal variable promedio que da como resultado un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.295.848,40); todo lo anterior totaliza por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.2.655.992,11).

    Por otra parte, demanda la representación de la parte demandante el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró el alcance de esta disposición haciendo una interpretación de dicho artículo concordada con el 112 eiusdem, y al respecto señaló:

    …salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar

    (Ricardo Campos c/ Banco de Venezuela S.A.C.A. 20-11-2001).

    Este criterio fue reiterado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 537 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) (Exp. 02-603) al asentar que el patrono sólo está obligado a dar preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral, por ejemplo un empleado de dirección. Ahora bien, por argumento en contrario, como quiera que en el presente asunto la demandante no se encuentra dentro los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ibidem, por cuanto su calificación no es asunto controvertido, aunado al hecho que le fue pagado la indemnización y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, esta Juzgadora declara improcedente el pago del preaviso omitido por cuanto no le corresponde por derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al punto controvertido relacionado con la procedencia del bono de alimentación durante la relación de trabajo, es importante traer a colación lo establecido en la Ley de Alimentación publicada en la Gaceta Oficial Nº 36538 del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998):

    Art. 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Subrayado del Tribunal).

    Posteriormente, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), a tal efecto, el artículo 2 de dicho texto normativo establece lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional

    (Subrayado del Tribunal).

    Este Tribunal considerando lo establecido en las normas citadas ut supra y en vista de las defensas opuestas por la demandada, pasa a verificar si en efecto la trabajadora durante su relación laboral devengó mas de dos (02) salarios mínimos en el período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), asimismo, si la accionante devengó mas de tres (03) salarios mínimos, a partir del mes de enero de dos mil cinco (2005) hasta la terminación de la relación de trabajo, aplicando la normativa vigente. Igualmente, se establece que se tomará el porcentaje mínimo del 0,25% para el cálculo de este concepto en vista de que en conformidad con la ley la empresa puede conceder el pago por dicho concepto de acuerdo entre el límite mínimo y máximo previsto en la referida Ley, y como quiera que de acuerdo con lo cursante en autos el pago se efectuaba sobre la base del 0,25% así será aplicado por este Tribunal. En efecto, de la revisión de los recibos de pagos aportados en autos, se observa lo siguiente:

    La ciudadana Ayarid Moreno inicio su relación laboral el once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), en esa fecha el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 5.585, publicado en Gaceta Oficial N° 1.752, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dos (2002), ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00), siendo la multiplicación de los dos salarios mínimos indicados en la norma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.380.000,00), por lo que se tiene que a la trabajadora le corresponde el concepto de cesta tickets únicamente durante el mes de noviembre de dos mil dos (2002), en vista de que en los meses de diciembre de dos mil dos (2002), enero, febrero, marzo y abril de dos mil tres (2003) el salario devengado por la trabajadora fue superior a dos (02) salarios mínimos.

    En mayo de dos mil tres (2003), el salario mínimo aumentó según Decreto N°2.387, publicado en Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.209.088,00) siendo la multiplicación de los dos salarios mínimos indicados en el artículo precedentemente citado el monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.418.176,00), por lo que se tiene que el salario de la trabajadora de los meses de mayo a septiembre de dos mil tres (2003), fue superior a los dos salarios mínimos para la época, en consecuencia no le corresponde el bono de alimentación durante éste periodo. En el mes de octubre el salario mínimo aumento según lo ordenado en la Gaceta ut supra señalada a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.247.104,00), dicho salario mínimo estuvo vigente hasta abril de dos mil cuatro (2004), lo cual multiplicado por dos da el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.494.208,00), en este lapso se tiene que le corresponde el concepto de bono de alimentación a la trabajadora durante los meses de octubre y diciembre de dos mil tres (2003), considerando que durante el mes de noviembre la trabajadora estuvo quince (15) días de reposo y en los meses de febrero a junio de dos mil cuatro (2004) la trabajadora estuvo de reposo pre y post natal.

    A partir de mayo de dos mil cuatro (2004) el salario mínimo según Decreto N° 2.902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.296.524,80) que multiplicado por dos da la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.593.049,60), por lo que le corresponde a la trabajadora demandante el concepto de bono de alimentación durante el mes de julio de dos mil cuatro (2004). En el mes de agosto del mismo año el salario mínimo asciende al monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.321.235,20), ello multiplicado por dos da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.642.470,40), de modo que, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de dos mil cuatro (2004) a diciembre de dos mil cuatro (2004), no le corresponde a la trabajadora el concepto de bono de alimentación en vista de que el salario durante este período es superior a los dos (2) salarios mínimos, a partir de enero de dos mil cinco (2005) se computa el cálculo por tres salarios mínimos en vista de que la Ley de Alimentación actual entró en vigencia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de modo que para el mes de enero de dos mil cinco (2005) el salario mínimo vigente era por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.321.235,20), lo cual multiplicado por tres (03) asciende al monto de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.963.705,60), por lo que le corresponde dicho concepto durante el mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo hasta esta fecha el cálculo correspondiente, en vista de que consta en autos que la empresa demandada comenzó a pagar a sus trabajadores el concepto de bono de alimentación a partir del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

    En virtud de lo anterior este Tribunal procederá a efectuar los cálculos de las cantidades que correspondan por concepto de bono de alimentación tomando en cuenta para ello el valor de la Unidad Tributaria para la fecha en que se generó el concepto adeudado, tomando como referencia de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha y lo alegado en la contestación de la demanda el porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la Unidad Tributaria multiplicado por el número de días efectivamente laborados tomando en cuenta para ello el horario de jornada de trabajo que consta en autos y en los meses en que no conste los días trabajados se computaran por días calendarios considerando que la trabajadora tenía libres dos (02) días a la semana, tal y como se señala a continuación:

    Trabajadora: Ayarid Moreno

    Fecha de Ingreso: 11 de noviembre de 2002

    Fecha de egreso: 21 de noviembre de 2005

    Tiempo de servicio: 3 años y 10 días.

    AÑO 2002:

  33. - Le corresponden por el mes de noviembre del año dos mil dos (2002) la cantidad de veinte (20) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=14.800 X 0,25= Bs.3.700,00) da como resultado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 74.000,00), según la siguiente formula (20 días X Bs.3.700).

    AÑO 2003:

  34. - Durante el mes de Octubre de dos mil tres (2003), le corresponden la cantidad de veintitrés (23) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=19.400 X 0,25= Bs.4.850,00) da un monto de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 111.550,00), según la siguiente formula (23 días X Bs.4.850).

  35. - En el mes de Diciembre de dos mil tres (2003), le corresponden la cantidad de veintitrés (23) cesta tickets lo cual multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=19.400 X 0,25= Bs.4.850,00) da un monto de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 111.550,00), según la siguiente formula (23 días X Bs.4.850).

    AÑO 2004:

  36. - En el mes de Julio de dos mil cuatro (2004), le corresponden la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 135.850,00), según la siguiente formula (22 días X Bs.6.175).

    AÑO 2005:

  37. - Por último, durante el mes de Marzo de dos mil cinco (2005), le corresponden la cantidad de veintitrés (23) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=29.400 X 0,25= Bs.7.350,00) da un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 169.050,00), según la siguiente formula (23 días X Bs.7.350).

    La sumatoria de todos los meses adeudados por concepto de bono de alimentación da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.602.000,00), por lo cual se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante el monto antes indicado por concepto de beneficio de alimentación. Así se Decide.-

    En virtud de lo antes expuesto y de las operaciones jurídico – matemáticas de la sumatoria de los conceptos acordados por este Tribunal, se ha determinado que la empresa demandada adeuda a la demandante la cantidad total de SIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.087.523,94) que equivalen a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINTUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.087.52), en consecuencia, se condena a la accionada a pagar la cantidad señalada anteriormente a la demandante. Así se Decide.

    Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentiva de los mismos. 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación, esto es, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Quedando expresamente establecido que por este concepto se evidencia que la demandada pagó los montos de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.036,33) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTYOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.359.435,18), respectivamente, los cuales deberán ser deducidos del monto total arrojado por la experticia.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, sin incluir lo correspondiente al bono alimentación por no se considerarse salario; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha 31 de enero de 2007, número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

    No habiendo asistido a la razón al demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AYARID DEL VALLE M.V., contra la empresa “COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A.” por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. SEGUNDO Se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de SIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.087.523,94) que equivalen a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.087.52) TERCERO: Se le condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    La Jueza

    Abg. J.E.R..

    La Secretaria

    Abg. Angely Arias

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00 p.m) horas de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Angely Arias

    JER/rc.

    EXP: WP11-L-2006-000287.

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