Decisión nº 32 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006).

195º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001196

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano AYARIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.284 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos Z.P. y H.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.491 y 73.522, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADA:

Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 1980, anotado bajo el N° 15, Tomo 210-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.U. y H.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.892 y 64.706 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a trabajar para la demandada el 24 de Agosto de 1999, desempeñándose en el cargo de Gerente de Sucursal, hasta el día 15 de Abril de 2002, cuando por medio de una carta le notificaron que estaba despedida, sin especificar el motivo y que según su decir, el despido obedeció a la negativa de la Empresa en pagarle el bono de productividad acordado y producido durante su gestión de trabajo.

- Que sus funciones consistían en representar a la compañía en todo el Estado Zulia, administrar y supervisar al personal, firmar finiquitos, entre otras.

- Que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

- Que devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 600.000,00, pero que a éste se le debe agregar la suma de Bs. 4.166.666,66 en cada mes, por ser la alícuota resultante de dividir la suma causada por su productividad gerencial reflejada en dinero en el último bono anual en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y que según su decir, la existencia de dicho bono lo reconoció la patronal en el Procedimiento de Calificación de Despido, y la cantidad de Bs. 221.267,48, suma resultante de dividir el monto de las utilidades de Bs. 6.355.555,00 entre 12 meses, cantidades que al sumarse reflejan su salario variable y mensual de Bs. 4.978.518,49.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CUATROCEINTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.440.392,76), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, ya que no consta en autos, según su decir, prueba legal e idónea que permita presumir la interrupción del lapso anual de prescripción. Alega, que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial en fecha 14-04-2003, en el procedimiento judicial de estabilidad laboral intentado en contra de ella por la actora; con antelación al presente juicio y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, es a partir de ese momento cuando comienza a correr el lapso anual de prescripción, el cual venció el 14-04-2004. Sin embargo, aduce, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20-09-2004, es decir, con un lapso superior a cinco meses con posterioridad al vencimiento del lapso anual de prescripción; en consecuencia, solicita que se declare con lugar la defensa de perentoria de prescripción de la acción.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la actora prestó sus servicios personales para ella, que estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de trabajo; que la relación laboral se inició el 24-08-1999 y se extinguió el 15-04-2002; que la relación de trabajo terminó por despido; que desempeñó el cargo de Gerente de Sucursal Maracaibo; que sus funciones eran supervisar, administrar personal, firmar finiquitos y ejercer su representación en esta ciudad; y que su último salario mensual-base fue de Bs. 600.000,00

- Que la actora intentó en su contra una demanda de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar, determinando que la actora desempeñaba funciones cuya naturaleza la califican como personal de dirección.

- Que existió y fue suscrito por ambas partes un Convenio de Producción para Coordinadores o Gerentes de Sucursales o Agencias, que la jornada y horario de trabajo de la actora fue de lunes a viernes de cada semana, de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que desempeñó un cargo de dirección, que aperturó fideicomiso bancario a favor de sus trabajadores en el Banco Venezolano de Crédito, corriendo los correspondientes intereses por la única y exclusiva cuenta de la entidad bancaria; y que la accionante solicitó a la entidad bancaria antes mencionada y ésta le entregó, adelantos a cuenta de la parte pertinente del fideicomiso bancario.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya laborado horas extras, ya que se trata de una empleada de dirección.

- Niega que la demandada haya admitido en el referido juicio de estabilidad laboral el bono anual de productividad gerencial de Bs. 50.000.000,00, equivalente a Bs. 4.166.666,66 y que forme o haya formado parte del salario de la accionante.

- Niega que el salario mensual sea o haya sido de Bs. 4.766.666,66, equivalente a Bs. 158.888,88 diarios.

- Niega que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la demandante deban o hayan debido ser calculadas y pagadas a razón del promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

- En consecuencia, niega que ella le adeude a la actora la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CUATROCEINTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.440.392,76), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la presente acción se encuentra prescrita, si el bono especial de productividad posee o no carácter salarial; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción y negó que el bono de productividad tuviera carácter salarial. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales y a la comunidad de la prueba y en especial, sobre los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS, en el sentido de que remitieran e informaran, respectivamente, sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal luego de una revisión realizada a las actas que dichos oficios no fueron librados debido a un error involuntario, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a Informe de Gestión, sucursal Maracaibo, correspondiente al período 01-01-2001 al 31-12-2001; Convenio de Producción para Coordinadores y Gerentes de Sucursales o Agencias, Balance de Ingresos y Egresos del año 2001, Resumen de Gestión sucursal Maracaibo, Relación de Gastos administrativos correspondiente al año 2001, Informe de Siniestralidad pendiente, Relación del Master de cobertura, Estado de Situación y Resultados correspondiente al período 31-12-2001, Balance General de la Empresa demandada, Recibos de Pago de nómina emitidos por la accionada a la actora, Orden de Pago con su baucher de pago por concepto ce cancelación de bono de producción elaborado por el Departamento de Contabilidad relativo al año 2000, Orden de Pago con su baucher de pago por concepto ce cancelación de bono de producción elaborado por el Departamento de Contabilidad relativo correspondiente al período 01-01-2001 al 30-06-2001, Estado de Cuenta de fideicomiso emanado del Banco Venezolano de Crédito del año 2002, Contrato de anticipo suscrito entre el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y la actora, Estado de Situación y Resultados de la Empresa demandada correspondiente al año 2001, y Libros Contables de la accionada correspondiente a los períodos 2001 y 2002; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto; fueron exhibidos y a su vez impugnados por la parte actora las siguientes instrumentales: Informe de Gestión, sucursal Maracaibo, correspondiente al período 01-01-2001 al 31-12-2001, Balance de Ingresos y Egresos del año 2001, Informe de Siniestralidad pendiente, Estado de Situación y Resultados correspondiente al período 31-12-2001, Balance General de la Empresa demandada, en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los documentos presentados no concuerdan con los consignados en copia simple objeto de la exhibición, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales, Relación de Gastos administrativos correspondiente al año 2001, y Balance General de la Empresa demandada, marcada con la letra “I”, las cuales no fueron presentadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se declara.

    En relación a la exhibición de las documentales, denominadas Resumen de Gestión sucursal Maracaibo, Recibos de Pago de nómina emitidos por la accionada a la actora, Orden de Pago con su baucher por concepto de cancelación de bono de producción relativo a los años 1999, 2000 y 2001 y Convenio de Producción para Coordinadores y Gerentes de Sucursales o Agencias, dado que la representación judicial de la parte demanda reconoció dichas instrumentales; este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la instrumental, denominada Relación del Master de cobertura no fue presentada; observando este Tribunal que la representación judicial de la Empresa demandada manifestó no conocer de qué se trataba, en este sentido, la ciudadana AYARIS PALMA manifestó al Abogado de la Empresa demandada que se trataba del eslogan de la Compañía, en consecuencia, al no aportar ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la documental referida a, Estado de Cuenta de fideicomiso emanado del Banco Venezolano de Crédito del año 2002, contrato de anticipo suscrito entre el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y la actora, cuando fue solicitada su exhibición la misma no fue presentada, manifestando la parte accionada que emana de un tercero ajeno al proceso, en este sentido, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la exhibición de los Libros Contables correspondiente a los períodos 2001 y 2002, es de hacer notar que la parte demandada manifestó que dicha prueba a pesar que fue admitida por el Tribunal, según el Código de Comercio, no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil; sin embargo, los presentó en copia simples, y los mismos fueron impugnados por la actora, en consecuencia, este Juzgado vista la prohibición expresamente señalada en el Código de Comercio en su artículo 42, desecha la misma del debate probatorio. Así se declara.

  4. - Respecto a la prueba de experticia, referida a la realización de una auditoria sobre las pérdidas y ganancias de la Empresa demandada, durante los períodos 2001 y 2002; observa este Tribunal que el experto designado consignó su informe y rindió su declaración en la Audiencia de Juicio. En este sentido, el experto contable, Lic. Euro M.V.N., señaló que dicho informe había sido realizado en base a los estados financieros (ganancias y pérdidas) de la Empresa y de las declaraciones de impuesto sobre la renta, no así en base a los Libro Contables; asimismo, manifestó que en el año 2001 hubo ganancias y que en el período comprendido del 01-01-2002 al 31-03-2002 hubo pérdidas en la sucursal Maracaibo. En este estado, la representación judicial de la parte demandada impugna la experticia por cuanto para realizar la misma no se revisaron los libros contables de la Empresa. Sin embargo, este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto el medio de ataque ejercido contra la misma fue el idóneo para desecharla del debate probatorio. Así se decide.

    Es importante acotar en este capitulo, que la parte actora no promovió pruebas documentales, sólo promovió prueba de exhibición, para la cual consignó copia de los documentos que solicitó exhibir, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno sobre los folios que fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  6. - Con respecto a las pruebas documentales, referidas a registro del asegurado y participación de retiro del trabajador al IVSS; recibos de pago, correspondientes al período comprendido entre el 01-02-2000 hasta el 15-04-2002, sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; convenio de producción para coordinadores y gerentes de sucursales o agencias; voucher correspondiente al bono de producción del año 2001, estimados de los resultados de la utilidad neta de la sucursal, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, marcados con las letras “G1”, “G2” y “G3”; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante no realizó ningún tipo de observación sobre los mismos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a excepción de las instrumentales marcadas, una con la letra “G1”, y otra marcada con la letra “G3”, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad, por lo tanto, sobre éstos esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal luego de realizar una revisión a las actas que componen el presente expediente, se pudo percatar que dicha prueba fue admitida; sin embargo, los oficios no fueron librados, debido a un error involuntario, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - Respecto a la prueba de experticia, referida a que se determine si durante los ejercicios económicos que van desde el 01-01-1999 al 31-12-1999, desde el 01-01-2000 al 31-12-2000, desde el 01-01-2001 al 31-12-2001 y desde el 01-01-2002 al 31-12-2002, particularmente en la sucursal Maracaibo y que durante el lapso indicado estuvo bajo la gerencia de la actora, obtuvo ganancias o pérdidas; observa este Tribunal que el experto designado consignó su informe y rindió su declaración en la Audiencia de Juicio, tachando la parte actora dicho experto, por cuanto falseo la verdad, a lo cual este Tribunal negó abrir la incidencia de la tacha propuesta, por no ser el medio idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, una vez analizada la referida experticia contable, observó que la misma es contradictoria, en cuanto a la ganancia arrojada, ya que en dicho informe el período al 31-12-2001 arroja pérdidas, cuando en realidad según la documental referida a los Estimados de los resultados de la sucursal Maracaibo al 31-12-2001 arrojó ganancias, por lo tanto, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, ya que no le merece fe dicha experticia. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la presente acción se encuentra prescrita y que el bono de productividad no posee carácter salarial, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa. En este sentido, los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si el presente procedimiento se encuentra prescrito y si el bono de productividad es de naturaleza salarial o no; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Así las cosas, como primer punto previo es necesario acotar que la representación judicial de la parte actora tachó el documento poder otorgado al Abogado Enso Sánchez, de fecha 20 de Julio de 2004, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55), por forjamiento de firma, en este sentido, este Tribunal decidió no abrir la incidencia de tacha del documento poder, por cuanto la referida tacha recae sobre la misma instrumental impugnada con anterioridad, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral, en fecha 13-01-2005. Así se declara.

    En relación al segundo punto previo, de la defensa perentoria de prescripción de la acción, que según el criterio de la parte demandada, es a partir de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el extinto JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14-04-2003, que comienza a correr el lapso anual de prescripción, el cual venció el 14-04-2004, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 20-09-2004, es decir, a su juicio con un lapso superior a 5 meses, la misma se encuentra prescrita; en este sentido, este Tribunal considera que la presente acción no se encuentra prescrita, ya que el lapso de prescripción se cuenta en el presente caso a partir de la fecha en la cual fue notificada la última de las partes, se evidencia de actas que la misma fue notificada el 09-02-2004 (folio 255), en consecuencia, como se expresó anteriormente el presente procedimiento no se encuentra prescrito, y se declara sin lugar la defensa opuesta de prescripción de la acción. Así se establece.

    Ahora bien, la actora reclama en su escrito libelar que al salario base se le debe adicionar la alícuota mensual del bono de productividad y la alícuota mensual de las utilidades, por lo que su salario mensual, según su criterio, es la cantidad de Bs. 4.978.518,49 y como salario diario la cantidad de Bs. 165.950,61, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Es importante acotar, que al salario base no se le puede adicionar la alícuota de las utilidades para realizar el cálculo de todos los conceptos reclamados por la accionante, ya que sólo ésta se debe tomar en cuenta para formar parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, sólo será tomado en cuenta para el calculo del concepto de antigüedad. Así se establece.

    En cuanto a lo reclamado por la actora en relación a que el bono de productividad debe ser adicionado al salario mensual, es necesario acotar que este tipo de incentivos, es un pago anual calculado en base a la utilidad neta de la gestión de la sucursal o agencia para premiar al trabajador por la eficiencia y la productividad de su trabajo, cosa que está estrechamente relacionada con la prestación del servicio, lo cual se corresponde con lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, por lo tanto, quien suscribe esta decisión siguiendo el criterio jurisprudencial considera que el bono de productividad reviste carácter salarial (sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2004, N° 1633, caso E. Alvarez contra la Sociedad Mercantil Abbott Laboratories, C.A.), por lo que, deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, pero sólo en el mes que se hizo acreedora del bono de productividad, es decir, sólo tendrá incidencia para el cálculo de la antigüedad en el mes que le fue cancelado el referido bono. Así se decide.

    Respecto al concepto de preaviso reclamado, el mismo no es procedente en derecho, dado que la actora ejercía un cargo de dirección, (lo cual quedó establecido en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial), es decir, ésta podía ser despedida sin justa causa, según lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem, sólo tiene derecho el trabajador al concepto de preaviso cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado, no siendo este el caso; en consecuencia, no le corresponde el concepto en comento, por las razones antes expuestas. Así se establece.

    Finalmente, habiendo quedado demostrado el carácter salarial del bono de productividad y no habiendo quedado demostrado por la parte demandada el pago liberatorio de las acreencias laborales de la actora, le corresponde a ésta cancelar lo adeudado, por los conceptos que este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse:

  9. - En relación al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 40 días a razón del salario integral de Bs. 18.037,29= Bs. 721.491,60, y 5 días a razón del salario integral de Bs. 146.678,04 incluyendo el bono de productividad= Bs. 733.390,20; por el segundo año 35 días a razón del salario integral de Bs. 18.037,29= Bs. 631.305,15 y 27 días a razón del salario integral de Bs. 22.546,28= Bs. 608.749,56, y por la fracción de 7 meses le corresponde 34 días a razón del salario integral de Bs. 22.546,28= Bs. 766.573,52 y 5 días a razón del salario integral de Bs. 2.249.399.50 incluyendo bono de productividad= Bs. 11.246.997,00.

  10. - En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 20.000,00= Bs. 600.000,00

  11. - En relación a concepto de bono de producción, le corresponde por el año 2001, Bs. 66.805.599,36 de conformidad con la ganancia arrojada en la experticia contable, la cual ya fue valorada por este Tribunal. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.114.105,00), pero tomando en cuenta que la actora admite que recibió de la demandada las cantidades de Bs. 6.517.000,00 y Bs. 10.000.000,00 lo cual arroja un total de DIECISEIS MIILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.517.000,00), esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.597.105,00), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA AYARIS PALMA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

  14. - Se condena a la parte demanda, UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. a pagar a la actora ciudadana AYARIS PALMA la cantidad SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.597.105,00)

  15. - En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el mes de Agosto de 1999 hasta la terminación del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

  16. - Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  17. - Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.

  18. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    BAU/kmo.-

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