Decisión nº PJ0842008000055 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2007-0188

Parte Demandante: Ayaris Del Valle Machado Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.801.388.

Abogados Del Demandante: A.G.P.G., B.G.G.Q., G.A.C., C.C.M.D.A. y J.R.M., en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 y 116.324 respectivamente.

Parte Demandada: Italcambio, C.A.

Abogados de La Demandada: R.A., M.L.H., E.G., R.C., H.G.L., L.F.C., Dayaly S.M., L.L.F. y Y.V.O., en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana Ayaris Del Valle Machado Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.801.388, en contra de la Firma Mercantil Italcambio C.A, en fecha 30 de enero de 2007, se dio por recibida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, se admitió en fecha 1 de febrero de 2007, en fecha 8 de junio de 2007, la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley, se inicio la instalación de la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2007, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 03 de diciembre de 2007, una vez concluida la audiencia preliminar se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio, una vez recibido el asunto en fecha 19 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas en fecha 16 de enero de 2008, dando lugar a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de marzo de 2008, se dictó dispositivo del fallo oral en fecha 28 de abril de 2008.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre la Demanda

Alega la demandante que en fecha 02 de octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales de manera regular y permanente, subordinados e ininterrumpidos a tiempo completo, desempeñando el cargo de cajera, en un horario comprendido de 8:00 a.m, a 12:00 m, y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m, de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 .a.m., a 1:00 p.m, devengando un ultimo salario de (Bs. 601.088,00) mensuales; de igual forma continua indicando que en fecha 03 de de diciembre de 2006, presentó su renuncia a la demandada, asimismo indica que la empresa no le permitió cumplir con el preaviso; en virtud del cual solicitó se le pagaran sus prestaciones sociales que le corresponderían en razón de la duración de la relación laboral es decir; de 8 años, 2 meses, 1 día, presentándole la empresa la cantidad de (Bs. 1.125.000,00) por el tiempo de servicio prestado, manifestando la accionante su inconformidad por la suma ofrecida por la accionada motivo por el cual rechazó el pago, solicitando a la empresa que se le pagará de manera voluntaria lo que verdaderamente le correspondía, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad Art. 108 LOT 8.211.588,08

Intereses de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 4.654.475,48

Intereses de Prestaciones Sociales 4.654.475,48

Vacaciones y Bono Vacacional 5.236.075,83

TOTAL 18.102.139,39

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Dieciocho Millones Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 18.102.139,39) / Bsf. 18.102,13 correspondiente a prestaciones sociales más los intereses moratorios y los intereses de fideicomiso, corrección monetaria o indexación a la moneda hasta la fecha del pago definitivo. Costas y Costos procesales.

III

De la Contestación

La demandada, encontrándose dentro del lapso legal para Contestar al fondo de la demanda, lo hizo el 10 de Diciembre del 2007, observándose que riela a los folios 80 al 82, escrito contestacional, verificándose de este, que la demandada niega adeudar la cantidad de Bs. 8.211.588,08 por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que le fue cancelado a la accionante la cantidad de Bs. 5.737.836,69 por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 de la LOT, mediante acuerdo privado en fecha 15 de Marzo del 2006, asimismo niega que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 4.654.475,48 por concepto de Intereses de prestaciones sociales, ya que le fue cancelado la suma de Bs. 4.522.533,08 por este concepto; niega que la empresa adeude a la accionante la cantidad de Bs. 5.236.075,83 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ya que se le canceló la cantidad de Bs. 308.758,92 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Bs. 280.507,73 por concepto de Bono Vacacional, asimismo indican que la accionante disfruto y se le cancelaron las Vacaciones al periodo comprendido desde el 11 de octubre de 1999 al 02 de noviembre de 1999 reincorporándose en fecha 03 de noviembre de 1999, que la accionante disfrutó y se le cancelaron las vacaciones en el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2001 al 22 de enero de 2001 reincorporándose el 23 de enero de 2001 por 15 días hábiles, que la demandante disfrutó y se le cancelaron las vacaciones desde la fecha 02 de enero de 2002 al 25 de enero de 2002 reincorporándose el 28 de enero 2002 por 17 días hábiles, que la demandante disfrutó y se le cancelaron las vacaciones desde la fecha 17 de febrero de 2003 al 14 de marzo de 2003 reincorporándose el 17 de marzo de 2003, que la demandante disfrutó y se le cancelaron las vacaciones desde la fecha 02 de enero de 2004 al 16 de enero de 2004 reincorporándose en fecha 19 de enero de 2004, que la demandante disfrutó y se le cancelaron las vacaciones desde la fecha 18 de julio de 2005 al 01 de agosto de 2005 reincorporándose el 02 de agosto de 2005; en virtud de ello, rechazan todos y cada unos de los conceptos y cantidades demandadas en su contra.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto negó los conceptos reclamados por el actor, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se establece.-

III

De las Pruebas

Previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, quien Juzga considera pertinente revisar las alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, observándose que la trabajadora demandante ciudadana Ayaris Del Valle Machado Sánchez, ya identificada, manifestó que ingresó el 02/10/1998 y se retiró el 01/12/2006, que salía de vacaciones todos los años, pagándole bonos vacacionales, en diciembre le cancelaban bonos de aguinaldo, cuando se retiró no le dieron ningún arreglo; manifestó que la empresa la llamó pero el monto ofrecido no era el que debían pagarle, ella fungía como supervisor, con un grado de estudio de bachiller; indicó que le hicieron firmar una hoja en blanca que decía arreglo, decía que le estaban dando como 9 o 12 millones, pero solo tenía su nombre y su cédula, el tiempo que duró en la empresa estaba en blanco, no recuerda si tenía espacio, como de 5 o 6 hojas, había un espacio donde iba su firma y su huella. En diciembre del 2006 le dieron el bono de diciembre. Eso fue como en Febrero o marzo del 2006. El Tribunal puso a la vista de la actora, las documentales que rielan en autos, alegando la actora haber firmado varias hojas, sin leer (folios 59, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 71, 72, 73, 75, 76, 79) algunas estaban llenas, otras en blanco, no recuerda bien. Adujo que los folios 69 y 70 no son su firma. El folio 59 carece de firma, por lo que no le fue opuesta. Asimismo se dejó constancia que, solo desconoció y tachó la transacción. Por su parte la apoderada de la demandada insistió en la validez del documento, vista la declaración efectuada por el demandante, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.-

Ahora bien, este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por estas, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

De las pruebas aportadas por el demandante, se observan Documentales, las cuales versan sobre, Marcado M, C.d.T., expedida en fecha 24 de Enero del 2001 por el ciudadano R.A.P.L. en su carácter de Gerente de la empresa Italcambio, C.A; Marcado N, Carnet de Identificación otorgado por la empresa Italcambio, C.A, Marcado Ñ y O, Copias Fotostáticas de Certificados, entregados por la empresa Italcambio, C.A; Marcado P, Copias Fotostáticas de las Normas para el Personal de la organización Italcambio, C.A; y Marcado B, Carnet de Identificación otorgado por la empresa Italcambio, C.A; documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, y que se desechan por impertinentes, toda vez versan sobre hechos no controvertidos. Así se establece.-

De la Exhibición de Documentos solicitada a la empresas Italcambio, C.A, la cual recae específicamente sobre la exhibición de los Recibos de Pagos correspondientes a los Salarios, Utilidades y Vacaciones, devengados durante la relación laboral, desde su ingreso a la Empresa Italcambio, C.A en fecha 02 de Octubre de 1998 hasta su renuncia en fecha 03 de Diciembre de 2006, así como los Recibos de Pago que firmaba quincenalmente la accionante (anexo copias simples de los recibos de pagos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y K1, L, L.1, Y L.2); de la revisión de las catas que conforman el presente asunto, se observa que la probanza aquí indicada perdió su naturaleza por cuanto los recibos aportados por la demandante fueron reconocidos por la empresa demandada como emanados de esta; infiriéndose de tales documentales, los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, así como unas deducciones señaladas como Riesgo de Caja y Deposito en Garantía que efectuare la empresa demandada mensualmente, cuyo monto varió a lo largo de la relación laboral, visto esto, quien Juzga valora plenamente la probanza aquí indicada, en virtud del reconocimiento que hiciera la demandada de las documentales aportadas por la demandante. Así se establecer.-

De la Testimonial de la ciudadana Noray R.C., titular de la cédula de identidad N° 23.160.924, la cual fue evacuada en virtud de la tacha de la documental Marcado B, Transacción Laboral, celebrada entre la ciudadana Ayaris Del Valle Machado Sánchez y la empresa Italcambio, C.A; testigo esta que entre otras cosas manifestó, que conoce a la ciudadana Ayaris Machado, por haber trabajado con ella en Italcambio, C.A; se dejó constancia que el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la LOPT y la sentencia 1212 de la Sala Social del año 2006, interrogo a la testigo sobre como termino la relación de la demandante con Italcambio, C.A, manifestando esta que la actora renunció, asimismo indicó que Italcambio, C.A manejaba un sistema con los empleados que tenia antes de marzo del 2006, manejaba una relación laboral que era un especie de contrato donde estos a su vez manejaban una empresa que Italcambio, C.A les arreglaba, a fin de que estuvieron subcontratados por otra empresa que a su vez trabajaban para Italcambio, C.A, era una empresa que ellos le creaban al trabajador, y no pagaban prestaciones, nadie pagaba, al empleado le decían que lo que iba a cobrar era su sueldo y las comisiones de allí; indico que la ciudadana Ayaris Machado renunció luego de que ella salio de la empresa. No tiene conocimiento pleno si le pagaron o no, pero ella sabe que la empresa como trabajaba no pagaba, estando ella renunciaron varios y nunca se les pagó. En fecha 15/03/2006 aun estaba laborando en la empresa, en dicha fecha la empresa le mandó al gerente regional N.G., una serie de documentos donde la empresa iba a liquidarle a los trabajadores que firmaban lo que era el finiquito de todo el procedimiento de lo que comentó anteriormente que manejaban como contratados, ella también firmó, luego de eso la demandante continuó trabajando en la empresa. La parte demandada manifestó que no va a repreguntar a la testigo. El tribunal interrogó a la testigo, quien manifestó que no sabe en que fecha se retiró de la empresa la demandante. No tenia conocimiento de que hacer firmar a los trabajadores era un delito. Por allá se acercó el Ministerio del Trabajo a raíz de que los trabajadores se molestaron por cuanto no cobraban y durante todo ese movimiento que hubo allá se comentó que el Ministerio del Trabajo dijo que no importaba lo que firmaran porque a los trabajadores nunca se les negaban sus derechos, siempre y cuando no firmaran el cobro. A los trabajadores se les pagaba en cheque y en efectivo, pero no cantidades altas, de hecho la empresa nunca pagó mientras ella estuvo gerenciando, lo único que pagaba la empresa era un bono, les quitaban un interés quincenal del sueldo que se acumulaba, para los cajeros se llamaba riesgo de caja y para el resto del personal era un fondo de garantía. Vista la declaración efectuada por la testigo, este Juzgador la valora plenamente, toda vez que se engrana con lo desprendido de los recibos de pago aportados por la demandante con relación a las deducciones por Riesgo de Caja y Deposito en Garantía mencionados por esta. Así se establece.-

De la Testimonial de la ciudadana D.C.P.A., la misma fue declarada desierta, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse quien Juzga sobre este particular. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada

De las pruebas promovidas por la demandada, se observan Documentales Marcado B, Transacción Laboral, celebrada entre la ciudadana Ayaris Del Valle Machado Sánchez y la empresa Italcambio, C.A, documental esta que fue colocada al control de las partes, siendo tachada por la parte demandante, alegando no haber recibido la cantidad de dinero indicada en la transacción, en virtud de ello, la representación judicial de la demandada insistió en su valor, visto esto quien Juzga observa, en virtud de la impugnación efectuada por la demandante, luego de haberse evacuado la testimonial de la ciudadana Noray R.C., como prueba promovida en función de la tacha, que de esta no se infirió si efectivamente la trabajadora recibió en su oportunidad estas cantidades de dinero, motivo por el cual quien Juzga la desecha del acervo probatorio, de igual forma se desechan las documentales Marcado C, Liquidación de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, por la suma de Bs. 13. 009.152.02 Bsf: 13009,152 emanada de la empresa Italcambio C.A, en la fecha 15 de Marzo de 2006 correspondiente al periodo 02/10/1998 al 15/03/2006, toda vez que guardan relación con la transacción desechada anteriormente. Así se establece.-

De las Documentales Marcado D, Recibo de Pago de Antigüedad, de fecha 08 de Diciembre del 2004 (Folio 63); Marcado E, Recibo de Pago de Antigüedad, de fecha 09 de Diciembre de 2005 (Folio 64); Marcado F, Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios suscrito por la demandante del periodo 1998 al 1999 (Folio 65); Marcado G, Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios suscrito por la demandante en el periodo comprendido desde el 02/01/2001 al 22/01/2001 reincorporándose el 23/01/2001 por 15 días hábiles (Folio 67); Marcado H; Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios suscrito por la demandante del periodo 2000 al 2001 (Folio 71); Marcado I, Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios suscrito por la demandante en el periodo comprendido desde el 17/01/2003 al 14/03/2003 reincorporándose el 17/03/2003 por 18 días hábiles (Folio 72); Marcado J, Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios suscrito por la demandante del periodo 2002 al 2003 (Folio 74); Marcado K, Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios suscrito por la demandante del periodo 2004 al 2005 (Folio 76); documentales estas que fueron colocadas al control de la demandante, quien indico sobre estas, el haber suscrito algunas sin leer y que algunas estaban llenas y otras en blanco, asimismo manifestó que la firma que aparece en los folios 69 y 70 no es la suya, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas, infiriéndose de estas, que a la trabajadora le fue cancelado lo referente a Antigüedad años 2004 y 2005, tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 63 y 64, por las cantidades de Bs. 183.000, 00 y Bs. 275.258, 67 Bolívares y asimismo se observan de las documentales denominadas Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios, que estas se refirieren al disfrute de vacaciones, hecho este que reconoció la demandante en su declaración manifestando que disfruto de este beneficio anualmente, con disfrute de bono vacacional, asimismo indico que en la oportunidad correspondiente le era cancelado lo inherente a aguinaldos, visto esto, quien Juzga atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba valora las documentales aquí referidas, a excepción de las que indico la demandante que no poseen su firma. Así se establece.-

IV

Motiva

Revisadas las pretensiones de la demandante explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que manifiesta el actor el haber prestado sus servicios como Cajera, para la empresa Italcambio, C.A, desde el 02 de octubre de 1998 hasta el 03 de de diciembre de 2006, oportunidad esta en la que renuncio, laborando en un horario comprendido de 8:00 a.m, a 12:00 m, y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m, de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 .a.m., a 1:00 p.m, devengando un ultimo salario de (Bs. 601.088,00) mensuales; asimismo indica que la empresa no permitió que la trabajadora demandante cumpliera lo correspondiente a preaviso, y que le ofrecían por 08 años 02 meses y 01 día de trabajo para esta la cantidad de Bs. 1.125.000, 00, cantidad esta que no aceptó, por lo que procede a reclamar lo correspondiente a Antigüedad Art. 108 LOT, Intereses de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT, Intereses de Prestaciones Sociales, y Vacaciones y Bono Vacacional, por un total de Dieciocho Millones Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 18.102.139,39) / Bsf. 18.102,13.-

Por su parte la emplazada en su momento oportuno y procesal para dar contestación a la demanda, negó todos los hechos y el derecho invocado por la trabajadora en su escrito libelar, negando de manera especifica el adeudar las cantidades señaladas por esta con respecto a Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales y Vacaciones y Bono Vacacional, manifestando que mediante acuerdo celebrado en fecha 15 de Marzo del 2006, le fueron cancelados tales beneficios, asimismo indicó que la trabajadora disfrutó sus vacaciones durante toda la relación laboral, siendo estas también canceladas en su oportunidad; en virtud de ello, rechazan todos y cada unos de los conceptos y cantidades demandadas en su contra

Planteados así los limites de la controversia y descendiendo al mapa procesal, se aprecia que el punto medular está en determinar si a la trabajadora demandante le fueron cancelados sus Prestaciones Sociales, causadas estas durante la relación laboral existente con la empresa Italcambio, C.A.-

Ahora bien, quien Juzga previa revisión exhaustiva del cúmulo probatorio, específicamente de las documentales, las cuales fueron colocadas al control de las partes, observa que la referida al escrito Transnacional, celebrada el día 15 de marzo de 2006, el cual riela a los folios 51 y 52 de autos, del cual fundamenta la demandada su defensa, alegando haber cancelado los derechos laborales a la trabajadora aquí demandante, fue impugnado por esta, señalando que la tachaba por cuanto la cantidad de dinero allí reflejada no la había recibido, en virtud de ello, insistió en su valor la parte demandada oferente de la documental impugnada, visto esto, el Tribunal otorgó la oportunidad correspiondinete para que presentasen los medios de prueba pertinentes dentro del lapso señalado en el Artículo 84 del texto adjetivo laboral, evacuándose solo la testimonial de la ciudadana Noray R.C., sin que se pudiera determinar con ello el que a la trabajadora demandante efectivamente haya recibido la cantidad establecida en la transacción impugnada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgar fuerza probatoria a esta documental, en consecuencia se tendrá que a la trabajadora no le ha sido cancelado lo señalado en la misma, no obstante, los restantes medios de pruebas que al ser sometidos al control de las partes, no fueron impugnados, es decir los que reconoció tanto la trabajadora demandante como la representación de la demandada, a excepción de aquellas que guarden relación integra y directa con la transacción anteriormente señalada.

En este sentido, se observa que la trabajadora presto sus servicios para la demandada desde el 02 de octubre de 1998 hasta el 03 de de diciembre de 2006, oportunidad esta en la que renuncio, devengando un salario mensual de Bs. 601.088,00, afirmación esta que no fue rechazada por la demandada, debiendo tomarse esta cantidad para el recalculo de las prestaciones sociales de la demandante, referida a Antigüedad e Intereses, toda vez que de las probanzas aportadas se logro verificar que a esta le fue cancelado en los años 2004 y 2005 lo referente a este concepto, por las cantidades de Bs. 183.000, 00 y Bs. 275.258, 67, entendiéndose ello como un adelanto a las prestaciones sociales, tal como lo ha establecido la reiterada y diuturna Jurisprudencia, debiendo el experto contable deducir las cantidades que ya fueron canceladas por este concepto a la totalidad del calculo que efectúe. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la demandante reclama en su escrito libelar lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional, visto esto quien Juzga observa, que de la revisión del cúmulo probatorio, y de los dichos de la propia trabajadora durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que esta disfruto de sus vacaciones anuales durante la relación laboral, siendo cancelado también el Bono Vacacional en estas oportunidades, tal y como lo manifestó la trabajadora, en virtud de ello, se declara Sin Lugar tal reclamación. Así establece.-

Ahora bien, este Juzgador observa, que el cálculo de todos los conceptos aquí condenados, deberá someterse a Experticia Complementaria del Fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, en base a un salario de Bs. 601.088,00 mensuales, asimismo el experto deberá a la totalidad del monto obtenido deducirle las cantidades que recibió en su oportunidad la trabajadora demandante por motivo de su Antigüedad, tal como se indico en el párrafo anterior. Así se decide.-

Por ultimo, y consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso IBM. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

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Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

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El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

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El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 03 de de diciembre de 2006 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia complementaria, condenada a favor del trabajador, por concepto de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales del mismo, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ayaris Del Valle Machado Sánchez titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.373.292, Italcambio C.A.-

SEGUNDO

Se ordena a la demandada Italcambio C.A. a cancelar al ciudadano Ayaris Del Valle Machado Sánchez, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar la cantidad correspondiente al trabajador por Antigüedad e Intereses en la forma expuesta en la parte motiva de este fallo y que se da aquí por reproducida, en base a un salario mensual de Bs. 601.088,00, de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (03/12/2006) hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.-

TERCERO

Sin Lugar lo referente a Vacaciones y Bono Vacacional por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos.-

No hay condenatoria en costas debido al vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 06 de Mayo de 2008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, se dictó y publicó la presente decisión.

Secretaria

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