Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracay, 25 de mayo de 2006 195º y 147º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana AYCE G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.724.785, en representación de su hija E.E. de diecisiete (17) años de edad, asistida por la abogada B.G., Defensora Pública Segunda en el área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual solicita una EXTENSIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, de la que es beneficiaria su hija por la muerte de su fallecido padre ciudadano V.J.R., quien era beneficiario de la pensión de jubilación del Seguro Social y como su hija esta próxima a cumplir la mayoría de edad y se encuentra estudiando, es que realiza la presente solicitud de conformidad con el artículo 383 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, 267 del Código Civil y 177 Literal “e” de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para tramitar y cobrar la extensión de la pensión de sobreviviente ante el Seguro Social. Ahora bien, aduce la solicitante que fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo reza:

La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Del cual se desprende que el precitado artículo se refiere a la extinción de la obligación alimentaria, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues, mal podría esta juzgadora autorizar una extensión de pensión de sobreviviente del Seguro Social, confundiéndola con una extensión de la obligación alimentaria, son dos supuestos totalmente diferentes, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y la pensión de sobreviviente es un beneficio que viene dado por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez o por el fallecimiento de un asegurado y la Ley Especial establece las condiciones para su cumplimiento y en este sentido la Ley del Seguro Social en su artículo 33 señala:

Tienen derecho en partes iguales a pensión de sobrevivientes, los hijos, el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación especifican:

a) Los hijos solteros cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados...

Observa esta juzgadora que en el caso de marras, la solicitud es improcedente, ya que la obligación alimentaria es una institución que se extingue por el fallecimiento del obligado alimentario, en este caso el padre falleció y con su muerte se extinguió la obligación de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes para con su hija. Y en cuanto a lo establecido en la Ley de Seguro Social, la edad máxima para recibir el beneficio de pensión de sobreviviente en el caso de los hijos es hasta los dieciocho (18) años, si están cursando estudios regulares y solo de cualquier edad si están totalmente incapacitados.

Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de extensión de pensión de sobrevivientes y así se declara.

LA JUEZA

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

DRA. M.E. DÍAZ

EXP. A-2085

SMVS/MED

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR