Decisión nº 5735-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 5735-08 CAUSA N° 10C-1477-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-1477-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA (17º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.M.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. B.C.S.

IMPUTADA: B.M.C.S.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA

VÍCTIMAS: B.C.B.B., Z.A.D.Z., L.A.Z., H.R.S.B., G.M.P.D.S., H.P.F., A.F.S.D.P., I.A.D.Y., D.J.S.D.D., N.M.A.T. y E.M.F.D.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: ABOG. N.L.

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Octubre de 2008, siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el Nº 10C-1477-05, seguida en contra de B.M.C.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, cometido en perjuicio de B.C.B.B., Z.A.D.Z., L.A.Z., H.R.S.B., G.M.P.D.S., H.P.F., A.F.S.D.P., I.A.D.Y., D.J.S.D.D., N.M.A.T. y E.M.F.D.A., previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. I.A.C., actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. J.L.L., como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la ABOG. C.M., en su condición de Fiscal Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público, el ABOG. N.L., en su carácter de Representante Legal de las Víctimas de autos, la ciudadana B.M.C.S., en su carácter de Imputada, quien asimismo ejercerá su Defensa por ser Abogada en Ejercicio, de conformidad al Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se deja expresa constancia de la inasistencia de las Víctimas de autos, representadas en este acto por el ABOG. N.L.. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. C.M., para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 03/05/02, en contra de la Ciudadana B.M.C.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.C.B.B., Z.A.D.Z., L.A.Z., H.R.S.B., G.M.P.D.S., H.P.F., A.F.S.D.P., I.A.D.Y., D.J.S.D.D., N.M.A.T. y E.M.F.D.A., por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la hoy Imputada, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 19/03/01, especificados en el Título denominado ‘Los Hechos’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la Imputada de autos. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. N.L., en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado a este órgano jurisdiccional el día 31/01/08, en el cual cumpliendo estrictas órdenes de mis representados DESISTIMOS de la querella acusatoria intentada del escrito acusatorio independiente y de todo acto realizado que incriminara la conducta de la acusada de autos y en tal sentido, solicitamos del Tribunal homologue dicho desistimiento dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 262, 263, 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta aplicada al caso de autos y por cuanto existe una medida cautelar solicitada por mis representados en la querella acusatoria, que dio inicio al presente proceso y en razón del desistimiento planteado por mis representados por haber perdido la falta de interés y la cualidad en el presente proceso, solicito al Tribunal la suspensión inmediata de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre un inmueble propiedad de la EMPRESA FIEXIMCA, que representa la Dra. B.C., el cual se encuentra perfectamente descrito e identificado en el escrito al cual hago referencia de fecha 31/01/08, que cursa a la Pieza N° 3 del presente expediente bajo la numeración de folio 68 y 69, todo a los fines legales pertinentes y se oficie al ciudadano Registrador Subalterno respectivo a los fines de que se ejecute la suspensión de dicha medida, y a tales efectos se me nombre correo especial para trasladar dicho Oficio al Estado Trujillo, Municipio Escuque , es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone a la referida Imputada de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez a la Imputada, quien manifestó: “Me llamo B.M.C.S., venezolana, natural de Cabimas, nacido el 01/09/53, de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.323.689, hija de los Ciudadanos R.C. (D) y A.d.C. (Viuda), residenciada en la Urbanización Monte Bello, Calle J, Avenida 9, Casa N° 10-80, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6158936”, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución, procedo en este acto en mi condición de Abogado en Ejercicio y en mi defensa y de la Empresa FIEXIMCA, solicito al Tribunal proceda a declarar la Extinción de la Acción por el desistimiento tácito y expreso de la parte querellante y acusadora particular, en concordancia con la dilación judicial, de lo cual señalo 1.- Dichos querellantes acusadores presentaron escrito de desistimiento ya aludido, 2.- La Sala Primera de la Corte de Apelaciones en sede constitucional decretó la nulidad de la investigación fiscal de esta Causa, lo cual consta en actas dicha Sentencia y están a derecho de la misma la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Siendo que tal decreto refiere a la falta de investigación fiscal y a vicios diferentes que causan la nulidad absoluta de esta Causa, como son el inicio de la misma con decreto cautelar y admisión e imputación sin haberse iniciado una investigación, el decreto cautelar en poder de la Fiscalía desde Marzo de 2001, sin que corran los 3 días para poder solicitar la revocatoria durante estos 8 años en total indefensión nuestra, pieza conclusiva de la investigación donde se notifican todas las partes menos la Imputada, materia civil relacionada con contratos de juicio que existían para el momento de iniciarse la Causa, desistimiento tácito que venía ocurriendo de los querellantes. Todo lo cual comprende también directamente vicios en esta Causa que se ha solicitado al Tribunal indistintamente en tiempos diferentes a fin de que nuestro pedimento de nulidad fueran escuchados y no fueron resueltos, pero aunado a todo esto, de la dilación judicial se puede agregar la cantidad de audiencias preliminares que han sido anuladas en las C.d.A., todo lo cual causa realmente extinción de la acción siendo también que los contratos que dieron origen a esta Causa fueron en el año 1997 y que la Sala Constitucional en Decisión del 21/02/08 en Sentencia de N° 102 declara que la figura del Artículo 110 del Código no es una prescripción, sino una extinción derivada de la dilación judicial… y consta en actas que jamás hemos faltado a ningún acto del proceso y nuevamente traigo a señalar que la falta de investigación fiscal, la invalidez de la acusación decretada por el amparo constitucional también se constituye en causas de dilación de las cuales no somos responsables. Por todo lo cual es evidente que ha habido una prolongación del proceso sin haber la Sentencia Definitiva y además que no he cometido delito alguno y que nunca se me ha determinado cuál es el motivo de que se me acusa, por lo cual aclaro no es extinción del delito sino que es extinción de la acción y ratifico el pedimento del ABOG. N.L. y se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración de la Imputada, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal procede a resolver: visto el escrito presentado en fecha 31/01/08, por el ABOG. N.L., este Tribunal declara Con Lugar lo solicitado por el mencionado Representante Legal de las Víctimas y procede a Homologar el Desistimiento realizado por las Víctimas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la exoneración de las costas que se hayan podido ocasionar ya que la querella acusatoria no se consideró maliciosa ni temeraria. Asimismo, por cuanto de la revisión del Escrito Acusatorio se desprende que el último acto se cometió el 19/03/01, fecha ésta que se toma en cuenta por tratarse de un delito continuado desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código Penal. Ahora bien, al haberse interrumpido el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, el Artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir en el presente caso 4 años y 6 meses, se declarará prescrita. Siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 años y 7 meses, por lo que la ACCIÓN PENAL para perseguir dicho delito se encuentra PRESCRITA. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que evidentemente ha operado la prescripción judicial de la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, materia de los cargos fiscales formulados a la Ciudadana B.C., de conformidad con los Artículos 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de la mencionada Ciudadana, con apoyo del Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido, se acuerda Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., a los fines de que suspenda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06/02/01, según Oficios N° 118-01 y 156-01 de fechas 06 y 14 de Febrero de 2001 respectivamente, nombrando como correo especial al ABOG. N.L., para trasladar dicho Oficio al mencionado Registro Subalterno. Igualmente, este Tribunal procede a declarar Con Lugar lo solicitado por la Imputada de autos, por cuanto en el presente caso se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia, la Extinción de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el ABOG. N.L., en su condición de Representante Legal de las Víctimas de autos y se procede a Homologar el Desistimiento realizado por las Víctimas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se acuerda la exoneración de las costas que se hayan podido ocasionar ya que la querella acusatoria no se consideró maliciosa ni temeraria. SEGUNDO: Se decreta la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, en contra de la Ciudadana B.M.C.S., cometido en perjuicio de B.C.B.B., Z.A.D.Z., L.A.Z., H.R.S.B., G.M.P.D.S., H.P.F., A.F.S.D.P., I.A.D.Y., D.J.S.D.D., N.M.A.T. y E.M.F.D.A., de conformidad con los Artículos 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de la mencionada Ciudadana, con apoyo del Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., a los fines de que suspenda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06/02/01, según Oficios N° 118-01 y 156-01 de fechas 06 y 14 de Febrero de 2001 respectivamente, nombrando como correo especial al ABOG. N.L., para trasladar dicho Oficio al mencionado Registro Subalterno. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Imputada de autos por cuanto en el presente caso se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia, la Extinción de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 5735-08.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. C.M.

Fiscal Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público

LA IMPUTADA

B.M.C.S.

LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS

ABOG. N.L.

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.L.

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