Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 13 de Marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2014-000190

PARTE RECURENTE: Ciudadano AYEZ A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.936.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.N., Inpreabogado Nº 64.416.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN S.D.L.R., ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ACUMULADORES TITAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTITUIDO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 50 y 51 del expediente).

En fecha 16 de junio de 2015 quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (05/02/2016), en esa misma fecha se precisó el lapso para la presentación de los informes.

En fecha 17/02/2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 122). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”

En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

II

DE LOS ARGUMENTOS

Aduce la parte recurrente en el escrito del Recurso de nulidad: (folios 01 al 11)

Que en fecha 08 de abril de 2014 la ciudadana O.P.A. en su condición de inspectora jefe dictó p.a. Nº 00319-14, la cual declaro Con lugar la solicitud de de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ACUMULADORES TITAN C.A. contra el trabajador AYES A.G. .

Que el trabajador fue notificado en fecha 23 de abril de 2014.

Que el trabajador AYES A.G. devengaba un salario un salario mensual de Bs. 4.735,00.

Alega que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

La falta de aplicación de normas legales vigentes, concretamente los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurre en tal vicio cuando otorga valor probatorio a la documental marcada “A” promovida por la entidad de trabajo denominado ACUMULADORES TITAN C.A, de fecha 28 de febrero de 2013, la cual fue atacada por parte accionada, y que dicha notificación esta firmada por un presunto y desconocido “Gerente Seguridad Integral” quien no es parte del proceso, por lo que debió haber sido ratificado por el supuesto y desconocido “Gerente Seguridad Integral” y por el inexistente y desconocido “personal de seguridad externa” en los términos previstos en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el precitado documento no obra como prueba documental, sino como aditamento o soporte del testimonio del tercero y su cuestionamiento solo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, mediante el riguroso procedimiento de las repreguntas.

El Vicio de falso supuesto de hecho por fundamentar la decisión en una prueba producida: se presenta cuando la administración fundamenta su decisión en documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio, al haber otorgado valor probatorio al documento marcado con la letra “A”, contentivo de una notificación emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado, es evidente que el acto administrativo recurrido, esta incurso en el vicio de supuesto de hecho, por cuanto los mismos nunca ocurrieron, ni están probados en ninguna de las actas procesales que conforman el expediente administrativo.

El vicio de incongruencia omisita por omitir pronunciamiento sobre la petición de ratificación del documento marcado con la letra “A” promovido por la accionante y emanado de un tercero que no es parte en el proceso, que al momento de decidir el órgano administrativo no emite pronunciamiento alguno sobre el alegato expuesto por el abogado de la parte accionada en fecha 21 de noviembre de 2012.

Fundamenta la presente acción en los artículos 27, 28, 29, 33 y 35 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Se verifica en las actas procesales que las partes no presentaron escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

De las actas procesales, Se verifica que la representación fiscal no presento escrito de informe dentro de la oportunidad procesal para realizarlo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la P.A. Nº 00319-14 de fecha 08 de abril de 2014 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua la cual se declaro Con lugar la Solicitud de Calificación de despido en contra del ciudadano AYES A.G., en este sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención a los vicios alegados por la parte recurrente, esto es la falta de aplicación de normas legales vigentes, concretamente los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, en el que incurre la recurrida al otorgarle valor probatorio a la documental marcada “A” promovida por la entidad de trabajo de fecha 28 de febrero de 2013, la cual fue atacada por parte accionada, por cuanto dicha notificación esta firmada por un presunto y desconocido “Gerente Seguridad Integral” quien no es parte del proceso, por lo que debió haber sido ratificado en los términos previstos en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y el vicio de falso supuesto de hecho por fundamentar la decisión en una prueba producida, al haber otorgado valor probatorio al documento marcado con la letra “A”, contentivo de una notificación emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado. De igual forma alega el vicio de incongruencia omisita por omitir pronunciamiento sobre la petición de ratificación del documento marcado con la letra “A” promovido por la accionante y emanado de un tercero que no es parte en el proceso, que al momento de decidir el órgano administrativo no emite pronunciamiento alguno sobre el alegato expuesto por el abogado de la parte accionada en fecha 21 de noviembre de 2012, esta juzgadora desciende a las actuaciones administrativas, de las que se desprende que efectivamente el único elemento probatorio producido por la entidad de trabajo fue la referida documental marcada “A” no existiendo en dichos autos pruebas que respalden los argumentos del recurrente, ciudadano Ayez González.

En ese sentido resulta importante traer a colación los principios que rigen el derecho del trabajo, partiendo del análisis de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco por el cual es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Dicha disposición ordenó la creación de una ley procesal laboral especializada y protectora de los derechos de los trabajadores en los términos establecidos en la misma constitución.

Dicha ley procesal, en su artículo 10 ordena la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En el asunto de marras, el trabajador contradijo los hechos alegados por el ente patronal, en tal razón la carga de la prueba pesaba sobre la empresa, quien debía demostrar los argumentos en los cuales fundamentó su petición. A tales efectos promovió un único elemento probatorio, documental marcada “A” suscrita por alguien identificado como Gerente de Seguridad Integral.

Sobre esta documental el trabajador indicó que de la misma no se podía constatar el supuesto abandono de trabajo, sin embargó no enervó, conforme a los mecanismos de impugnación de las pruebas documentales, dicha prueba.

Ahora bien, conforme al mandamiento legal establecido en el artículo 10 antes referido, aprecia quien aquí decide que la documental in commento, a pesar de no haber sido impugnada como se indicó precedentemente, no constituye en sí misma una prueba contundente que le permita verificar a quien decide -órgano administrativo- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el trabajador debía prestar el servicio a los fines de comprender el alegato de la solicitante respecto al incumplimiento. Estos hechos no fueron demostrados por el ente patronal. Por otro lado, la documental efectivamente, conforme lo dispone el artículo 82 de la referida ley procesal, es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, por lo que debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida por el ente patronal, ni siquiera fue identificado el suscritor de la referida documental.

Todas las circunstancias antes analizadas conllevan a esta juzgadora a constatar que en el procedimiento administrativo se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, destaca esta Juzgadora que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso bajo estudio la p.a. se fundamento en un elemento probatorio el cual, a juicio de quien aquí decide, no resultó ser suficiente para llevar al procedimiento administrativo el alegato esgrimido por la entidad de trabajo, por lo que el hecho alegado no quedó demostrado y en tal razón el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, verificándose el vicio de falso supuesto de hecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la p.a. impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por AYES A.G. contra la p.a. N° 00319-14 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, la cual declaro Con lugar la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por la entidad de trabajo ACUMULADORES TITAN C.A, en contra del ciudadano AYES A.G..

SEGUNDO

SE ANULA, la P.A. NRO 00319-14 referida en el particular anterior.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones aquí ordenadas, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

SEXTO

Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San S.Z., J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, sede Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 13 días del mes abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

BETHSI RAMIREZ

ABG. BETHSI RAMIREZ

SMG/lgr.-

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