Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Acción De Amparo Constit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2009-000032

ASUNTO : KP01-O-2009-000032

ACCIONANTE: AYRILETH COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.574.072.

ASISTENTES DE LA ACCIONANTE: Abogado C.A.R.M., inscrito en el IPSA Nº 37.529 y la Abogada S.M.C.V., inscrita en el IPSA Nº 104.205.

ACCIONADO: CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.408, en su condición de Director de la Escuela de Policía del estado L.G.d.D. “J.J.L.”.

ASISTENTE DEL ACCIONADO: Abogado O.P., inscrito en el IPSA Nº 92.174.

FISCAL: Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público del estado Lara, ABOGADO R.V.R., atendiendo a comisión especial impartida por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público

Corresponde a este Juzgador dictar sentencia conforme al procedimiento de a.c. dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-00 caso: J.A.M.B., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.574.072, domiciliado en el Barrio El Eneal, vía Duaca, caserío Turagua, casa sin número, detrás de la Iglesia, Barquisimeto, estado Lara, asistida por la profesional del derecho abogada S.C.V., titular de la cédula de identidad N° 23.172.518, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.205, con domicilio procesal en: Carrera 18, entre calles 24 y 25, Centro Comercial Antonio, Segundo Piso, al final del pasillo, presenta acción de a.c., en el cual es señalado como presunto agraviante el ciudadano CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, en su condición de Director de la Escuela de Policía “General de División J.J.L.” del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atentó y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la educación conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República, el derecho a la protección de la maternidad conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Carta Magna; el derecho a la igualdad que gozan las personas discapacitadas o con necesidades especiales contenida en el artículo 81 Constitucional; el derecho a la salud contenido en el artículo 83 del texto fundamental; y el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual declina la competencia en este Juzgado, por estimar que se trata de un hecho relacionado con la Justicia de Género.

En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia admite la misma, y ordena la notificación de todas las partes imprescindibles para intervenir en la audiencia constitucional, la cual se fijo para las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la ultima de las boletas de notificación.

En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual verificado como fue la consignación de todas las boletas de notificación, acuerda fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día 24 de abril de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia constitucional, con absoluto apego al procedimiento dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Tal como se indicara en el auto de admisibilidad de la acción de amparo de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal se declaro competente para el conocimiento de la presente acción de amparo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

. (Subrayado y negrillas nuestras)

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima este Juzgador que como primer parámetro para determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.

En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Entre los principio rectores que rigen este cuerpo normativo especial se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

Podemos concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por la accionante que los hechos ocurrieron presuntamente en la Escuela de Policía del estado Lara, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante estas consideraciones debemos indicar en virtud del cuestionamiento de competencia que hizo el representante del Ministerio Público, sobre este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, fundamentalmente por estimar que se trata simplemente de una relación académica entre un particular y una institución educativa del Estado, por lo tanto estima que el Tribunal Competente es el Juzgador Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tratarse simplemente de un acto administrativo que de ninguna manera tiene naturaleza delictiva, es de hacer notar, que la relación académica de la accionante en el presente asunto esta relacionada directamente con su profesión, ya que la misma es funcionaria activa de la Policía del Estado Lara, y cursa estudios en dicha institución educativa como un requisito para obtener un ascenso dentro de su ámbito laboral, motivo por el cual pudiéramos encontrarnos en presencia de la comisión del delito de Violencia Laboral, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación de la que debió percatarse el representante del Ministerio Público antes de emitir su opinión, no obstante, resulta un contrasentido que afirme al finalizar la audiencia que se percató de que podía haber un delito a las preguntas realizadas por el Tribunal a las partes, y solicite se remita copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Lara para dar inicio a la investigación penal correspondiente, y luego consigne un escrito de opinión fiscal en el cual reconoce que efectivamente hay serios elementos para estimar que se cometió un hecho punible admitiendo que el hecho es de naturaleza penal, y luego culmine concluyendo en su opinión que este Juzgado no es el competente, cuando de su exposición en la sala de audiencia el mismo destacó que de tratarse el hecho de la posible comisión de un hecho punible, o que estuviere relacionado con un proceso penal, si sería competente este Tribunal, motivo por el cual no resulta coherente la posición del representante del Ministerio Público, al emitir su opinión por lo que este Juzgador REITERA su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN DE A.D.L.A.

En fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.574.072, domiciliado en el Barrio El Eneal, vía Duaca, caserío Turagua, casa sin número, detrás de la Iglesia, Barquisimeto, estado Lara, asistida por la profesional del derecho abogada S.C.V., titular de la cédula de identidad N° 23.172.518, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.205, con domicilio procesal en: Carrera 18, entre calles 24 y 25, Centro Comercial Antonio, Segundo Piso, al final del pasillo, en el cual es señalado como presunto agraviante el ciudadano CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, en su condición de Director de la Escuela de Policía “General de División J.J.L.” del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la educación conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República, el derecho a la protección de la maternidad conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Carta Magna; el derecho a la igualdad que gozan las personas discapacitadas o con necesidades especiales contenida en el artículo 81 Constitucional; el derecho a la salud contenido en el artículo 83 del texto fundamental; y el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondientes a la acción de A.C., solicitada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.574.072, asistida por la profesional del derecho abogada S.C.V., titular de la cédula de identidad N° 23.172.518, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACCIONADO

La ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., asistida por la profesional del derecho abogada S.C.V., solicita ser amparada en sus derechos constitucionales, señalando como presunto agraviante el ciudadano CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, en su condición de Director de la Escuela de Policía “General de División J.J.L.” del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la educación conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República, el derecho a la protección de la maternidad conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Carta Magna; el derecho a la igualdad que gozan las personas discapacitadas o con necesidades especiales contenida en el artículo 81 Constitucional; el derecho a la salud contenido en el artículo 83 del texto fundamental; y el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los siguientes hechos:

“Soy estudiante de la Escuela de Policía General de División J.J.L., en el curso de formación de oficiales de seguridad y orden público numero 05, y por motivos de embarazo fui dada de baja, sin justificación alguna, solo por el hecho de estar embarazada. Tengo conocimiento que ya se han presentado casos similares con anterioridad, en donde no se le dio baja en ningún momento a la estudiante que resulto embarazada, por el contrario se le impartió un régimen Semi-Presencial, en donde dicha estudiante asistía solo a presentar exámenes y trabajos escritos para complementar la carga académica. No obstante fui obligada y coaccionada a solicitar la baja a titulo personal, por que según los oficiales no podía continuar en el mismo ya que presentaba tres meses de embarazo para ese momento, y aún cuando académicamente he reunido los requisitos indispensables para optar al grado de sub-Inspector, y solo me falta culminar el cuarto y quinto semestre de Policía Metropolitana para poder obtener el titulo de Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención policía preventiva, como expuse anteriormente, los oficiales de dicha escuela me solicitaron manifestara mi decisión de renunciar o de continuar mis estudios superiores solo por el simple hecho de estar embarazada, de este mismo modo se me traslado en fecha 12 de enero de 2009, hacia el Centro Profesional Arca, para que se me realizara un Ecosonograma Obstétrico del Segundo y Tercer Semestre, anexo copia fotostática marcada con la letra “A”, además de me realizo un informe medico sin evaluar mi estado de salud y sin yo haberlo solicitado, de igual manera se le saco copia fotostática al resultado del Ecosonograma que se me realizara sin mi consentimiento, razón por la que me dirigí al Instituto de la Mujer a fin de que se me orientara sobre esta situación ya que como ciudadana se que gozo de Derechos y Obligaciones, en el Instituto me elaboraron un escrito dirigido al ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.O.C.E.D. de la Escuela de Policía en Lara (ESCUPOL LARA), con el fin de plantearle la situación ocurrida, y solicitarle la incorporación a la escuela para de esta manera buscar ponerle fin a la situación infringida, dicho escrito fue recibido en fecha veintiséis de febrero de 2009, en la escuela de policía General de División J.J.L., sin que hasta la presente se tenga respuesta alguna, solo comunicación verbal mantenida por la Presidenta del Instituto quien para ese momento era B.G. en donde el Coronel Orangel Contreras Escalante le afirma que no va a incorporar a ninguna persona en esa situación a la escuela porque así lo establece los reglamentos internos, haciendo caso omiso de lo planteado por la Presidenta del Instituto, que no era otra cosa que la incorporación de mi persona e la Escuela de Policía y la culminación de mis estudios superiores”.

En la audiencia constitucional la accionante al otorgársele el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “El 09 de enero del presente año me llevaron a realizar una prueba de embarazo a la Clínica Candelaria, yo le pregunte a la licenciada que cuando iban a presentar los resultados y ya para el día 10 de enero me presente ante el Coronel Contreras y le dije que estaba embarazada y que me había enterado desde el día 02 de enero y le dije que me diera la oportunidad de graduarme y él me dijo que si, luego me realice el eco y le sacaron fotocopia a mi ecosonograma y estaba de servicio Saavedra Jeferson y él fue que saco las copias, dijeron que me iban a hacer un estudio y decían que el padre de mi hijo era un cadete, pero el padre de mi hijo me apoya moralmente, esto me ha afectado psicológicamente yo me he negado a firmar la baja, luego el coronel hace un consenso de oficiales y que yo tenia que estar presente, una de las comisarías me dijo que me tenia que ir de baja y que un hijo era una bendición pero que eso me iba a hacer madurar, ella me dijo en el consenso que yo no aceptaba a mi hijo y yo le dije que si y que por algo yo me había presentado al coronel, y lo que pido es que se restituya mis derechos que han sido violentados y se me deje de causar el daño psicológico, el Sub Director no estaba de acuerdo en que yo me quedara y dijo que si yo me quedaba él se iba de la escuela, yo no podía estar tranquila en mi trabajo y en mi casa y mi mama es testigo de que lloro todas las noches y al pasar por la escuela yo lloro porque mi curso estaba próximo a graduarme”.

La abogada S.M.C. asistente de la accionante al momento de serle concedido el derecho de palabra expreso lo siguiente: “Mi representada ya esta por terminar su parte académica su parte física ya la cumplió que es lo que ellos alegan y lo que le queda es la parte teórica y se le están violentando sus derechos porque ya en una oportunidad una mujer que estaba embarazada la dejaron graduar, y no veo porque la obligan a firmar una baja para que continué en un curso anterior sin ella aceptar y por tanto estamos en presencia de una violación de los artículos 102, 103, 76, 81, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace lectura de cada uno de los artículos a los que hace alusión. Ellos alegan que en base al reglamento de policía no puede salir embarazada la mujer que esta en el curso de instrucción, pero la Constitución esta por encima de cualquier ley o reglamento y por eso es que se declare con lugar la acción intentada y se le permita continuar con su curso y la parte teórica”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionado J.O.C.E., al momento de serle concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Niego, contradigo y rechazo las acusaciones que se me hacen como representante de la Institución que represento, fui designado por el Gobernador mediante decreto 11.692 como Director de la Escuela de Policía General de División J.J.L., desde entonces comencé a cumplir con la labor encomendada y específicamente el día 10 un sábado que fui a conocer la escuela me informan que hay una alumna que quería hablar conmigo y la hice pasar y resulta que fue la agente M.A. quien manifestó que para ese momento que tenia que hablar conmigo un problema y me sorprendió que tenia los ojos hinchados y le pregunte que le pasa ya que yo como padre me considere como un padre, me confeso que estaba embarazada y me sorprendió y le dije que era una gracia de dios y que había que echar para adelante ya que llevaba la bendición de dios en el vientre, y comencé a pensar que forma le podíamos dar la mejor solución del caso, el día lunes 12 me llega la novedad oficialmente y cuando llego la información oficial dije que íbamos a proceder a hablar con la muchacha y que se le hicieran los exámenes respectivos para proceder a dar la mejor solución para todos, quisiera mencionar señor juez que el día 12 de enero, cuando empieza el trabajo al caso de ella me presentan un examen de laboratorio clínico analítico La Candelaria, donde prueban el embarazo en sangre con resultado positivo practicado en fecha 09-01-09 e inmediatamente la doctora que trabaja en la escuela Dra. Y.R. en un informe medico valora a la p.M. y me recomienda que no debería continuar el curso oficial porque la vida del alumno podría sufrir algún percance y en consecuencia el feto, se le invito ese mismo día a que manifestara si era positivo el examen y que se hiciera otro examen y que se hiciera un ecosonograma obstétrico en el Centro Profesional ARCA obteniendo como diagnostico que la funcionaria tenía tres meses de gestación, es decir que ya tenia conocimiento de que estaba embarazada y entonces en tal situación ella omitió una novedad y un peligro futuro a su vida y a la del feto, ya que paso noviembre y diciembre y pudo haber tenido alguna perdida por no haber sido sincera ella misma con su persona, ante esta situación la Dra. Y.R. manifestó que ella debía suspender sus estudios para evitar un percance mayor, resulta que el 12-01 a mi me llega el acta del departamento académico donde la jefe del Dpto. Académico Comisario C.R., me informa mediante acta el pensum de estudio que es la que debía ver y cita las asignaturas que son netamente practicas y que necesariamente deben un esfuerzo físico prudencial para ver las materias y ella en sus actas cita que la cadete cursante no podría tener ningún impedimento físico y motivado que la cadete esta embarazada según diagnostico de la Dra. Y.M. y considera contraproducente por representar riesgo para la salud y para su hijo que cumpla con esa carga académica para ser oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es de hacer notar que según un convenio ellos salen con el Titulo de Técnico Superior y no depende de la Escuela y como tal deben ser cursadas las materias para poder ser técnicos, y también los cadetes tienen que pagar la parte tributaria que le corresponde por las asignaturas y a los que no cancelen no se les aprueban las materias por parte de ese Instituto de Policía Metropolitana, el 16 de enero el Comandante encargado del Cuerpo de Alumnos el Comisario Duna, le hace una entrevista a la cadete M.A. y motivo entrevista por problemas de salud y eso esta firmado por la agente e inmediatamente ella firma la planilla de egreso sin coacción alguna, yo hable con ella y luego le firmo la constancia (la cual hace lectura en esta sala textualmente); el 19 de enero como Director procedí a elaborar este Oficio EP-D-DP 0082-09 que consignare en este Honorable Tribunal (y lee el mismo de manera textual) en este momento yo hablo con ella y le digo que íbamos a hacer todo bien y que la felicitaba por esa bendición de dios y que yo haría todo lo posible para que el coronel oiga mi petición, y le hice la observación que para el próximo curso una vez que superara la situación podía ingresar al próximo curso 6 o 7, lo hice con todo el c.d.m. para protegerla a ella y a su bebe, el día 11 de febrero la agente se me presenta en mi oficina con un oficio y unas indicaciones del Gobernador donde decía en la parte superior derecha, me senté y hable con ella y le dije Mariño ese embarazo esta creciendo y le dije que tenga su niño o niña y que yo le garantizaba el puesto como Director y le manifesté que cuando el Gobernador da esas instrucciones queda a criterio del Director, y en este orden de ideas quiero manifestar que en ningún momento he violentado ningún derecho constitucional ni legal que perjudique a la agente y al contrario he sido un padre orientador para ella y al contrario la he recibido en mi oficina y le deseo el mejor de los éxitos, y es para mi sorprendente que hace ocho días fue a hablar conmigo que fue a medirse el anillo de graduación y la mande con la B.M. y me cae como una gota de agua que me haya llegado una citación de este Tribunal, puedo decir que en ningún momento se le ha cerrado las puertas a una ilusión que ella se tuvo que haber planteado, pero lo que se ha hecho es en beneficio del periodo de gestación que ella tiene como persona y el feto. Y le digo a Mariño que ella tiene las puertas abiertas de la Institución en todo momento”.

El abogado O.P. asistente del accionado al momento de intervenir en la audiencia expreso lo siguiente: “Siento un profundo respeto en cuanto al desarrollo y a la implementación, a la obediencia expresa que trae la Constitución y demás leyes, es por ello que así como ha sentido este sentimiento el Coronel cuando ha sido objeto de esta acusación, se pone de manifiesto que lo pretendido por la supuesta agraviada van mas allá de las opciones que le ofrece la Institución que representa mi representado, la Ciudadana Aricuco forma parte del cuerpo de policía según su carnet donde dice su estatus activo y hago entrega a este tribunal para que verifique el documento marcado con la letra A, en cuanto a la formación ella se integra a la escuela de formación de oficiales e ingresa con el nombre de cadete y hago entrega por medio de la copia marcada con la letra B, en cuanto se tuvo conocimiento de que la persona Ayrileth se encontraba en estado de gravidez cuya misma palabra indica que tiene una etapa de grave, bien visto la gravedad por ese proceso normal formativo del embrión, las dependencias que se encuentran internas en esta Institución le dieron el canal de mando, porque de ser contrarias esa información que hubiésemos recibido en la parte final del embarazo estaríamos contando otra historia, en la formación de Oficiales N° 5 de la cual ella forma parte que esta identificado allí en la letra B, ella tiene un debe ser de cumplir con ciertas premisas que le marca la institución a la cual ella pertenece, ella hace referencia de una situación similar de la ciudadana D.M. fue considerada de baja pero era por una situación de piel creo llamada Lupus el sol no era beneficioso ya que aceleraba su proceso de enfermedad de Lupus para la misma además de estar embarazada, para complementar he traído un grupo de funcionarios que saben como ocurrieron los hechos y a ella no le dieron la baja por ser caso especial, en la oportunidad en que Ayrileth solicita la baja se debe entender que es temporal y no definitiva en su proceso formativo, es solo que como se encuentra en la fase de formación ella adquiere la condición de cadete, cuando se determina el estado de gravidez de ella ni siquiera fue porque ella lo dijo sino que había pasado ya mas de tres meses tal comos se puede evidenciar en esta copia del análisis (la cual muestra al tribunal), eso fue un 12-01-09 cuando se comprueba por medio de un ecosonograma obstétrico practicado por la Dra. Yazm.M. donde se determina que tiene mas de tres meses saca a uno a tomar en consideración que si estamos hablando del 12-01-09 es de hacer suponer que el 12-10-08 ya ella se encontraba en este periodo de gestación y a nuestra manera de apreciar la situación, al ocultar su estado puso en riesgo su propia salud y la del hijo ya concebido, el mismo día 12-01-09 en hora de la mañana la Licenciada Karlyn Rodríguez ratifica el estado de gravidez que ya presentaba la ciudadana, por tanto se le manifiesta personalmente que porque no había notificado de esta situación lo cual era lo mas conveniente para evitar problemas t eso no lo puede detener uno, en la Numero F que fue el acta que hizo mención el coronel donde se encuentra bien delimitada las asignaturas que tenia que presentar donde se le indican una serie de requisitos de materias o asignaturas que son eminentemente practicas y ameritan que la cadete cursante posea un excelente estado de salud, es aquí donde la doctora Y.R. considera contraproducente que continué cursando estudios en esta institución por representar un riesgo para su salud y la del feto, también consigno acta de entrevista de la funcionaria policial por solicitud propia y por motivos de salud solicita la entrevista la cual consigno con la letra E, también consigno la planilla de egreso donde coloca sus huellas digitales y lo hace de manera consensuada, con la letra i se hace de conocimiento del Tribunal de la constancia de la ciudadana Ayrileth Mariño hace contar que se rigió de acuerdo a los reglamentos de la institución la consigno marcada i, en el mismo orden de ideas se consigna el escrito dirigido al Comandante mediante Oficio EP-D-DP 0082-09 donde pone de manifiesto su buena fe donde sugiere que la cadete es integrante del curso de formación y la pone a la orden de esa dependencia bajo su mando y que se sugiere que la misma sea transferida a la comisaría de Duaca ya que ella había manifestado que ella vivía en el Eneal y que el Coronel le había prometido que haría todo lo necesario para que fuera destacada cerca de su casa para que ella por su condición tuviera el menos ajetreo posible, y ya que ella había aprobado tres semestres es por ello que la dirección le ofrece el cupo para culminar sus estudios en cualquiera de las dos promociones que eran la 6 y la 7 que era las promociones continuas inmediatas la cual consigno marcada con letra numero J, ahora bien, el 11-02-09 se presento la agente antes citada ante la dirección de la escuela y le hace entrega al coronel Orangel Contreras y le hace entrega de una correspondencia que el día anterior ya le había hecho entrega al Gobernador donde ella le solicita que le evaluaran su caso, es de hacer resaltar que aquí esta la firma del gobernador que fue dirigida a la escuela de policías marcado con la letra K, a través de toda esta serie de documentos que no queda en palabras sino en documentos ya escrito contamos con las originales las cuales ponemos a disposición del tribunal para que coteje las copias presentadas y de no ser así entregamos las copias de los documentos a que se ha hecho referencia, se da a entender que la ciudadana concluya su embarazo y que posteriormente sea presentada la solicitud para que sea ingresada como estudiante cadete en nuestra institución y eh dejado claro la forma como se llevan todos los procesos en nuestra institución y el decoro que presenta mi representado apegado a la ley”.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN LAS REPLICAS

Y RESPUESTAS A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL

La abogada S.C.V. asistente de la accionante manifestó al momento de hacer uso de su derecho a replica lo siguiente: “En base a lo que aporto el accionado por mis alegatos, ellos alegan que mi accionante firmo la baja voluntariamente, yo en mi solicitud de amparo anexe esta copia y donde se evidencia que le indican que solicite la baja por su propia voluntad y consigno este documento, ella curso todas las materias que implican esfuerzo físico ya ella las curso, y solo le falta patrullaje y en eso que habían quedado en ver la forma de cómo realizarla, el informe de la medico se elaboro a espaldas de mi representada, y sobre el punto de que ella tenia tres meses de embarazo y para el momento ella tenia 11 semanas y 4 días que son menos de tres meses y ella al enterarse que estaba embarazada va a hablar con el Coronel, él dice que en todo momento ha sido abierto y complaciente y esto no ha sido así porque cuando ella se comunico con el coronel y la ciudadana Belkys puso el teléfono en altavoz y el coronel en forma bastante grosera manifestó que esta era una decisión tomada y eso nos llevo a intentar la acción de amparo”. Por su parte el abogado asistente de la víctima abogado C.R.M. adicionó a esto lo siguiente: “La actitud del Coronel de carácter agresiva y grosera y esto vulnera normas establecidas en la ley especial, ella interpuso su recurso y que no solamente ella voluntariamente se fue de la escuela porque sino dos meses después no hubiese ido a la Gobernación, pero vista la actitud grosera del comandante nos vimos en la necesidad de interponer la acción de amparo y se puso una denuncia ante los órganos correspondientes”.

La accionante al replicar manifestó lo siguiente: “El coronel J.A.P.C. me fue a visitar cuando se entero que estaba embarazada y me dijo que yo no podía firmar la baja porque académicamente yo estaba graduada y que el podía corroborar eso y yo firme la baja es porque me obligaron, la presión psicológica yo lloraba todos los días, yo no puedo traer a una de mis compañeras porque por miedo no declararían, yo me entere que estaba embarazada el 02 de enero por una infección en la orina, me entere fue el 02 de enero que estaba embarazada y aquí esta el eco, y dependiendo de la decisión que se tome que estos oficiales pido que se tomen las previsiones para que ellos no vayan a tomar represalias en mi contra porque todos son mis superiores”.

El accionado al momento de hacer uso de su derecho a replica expreso textualmente lo siguiente: “Niego y contradigo lo que han dicho de que fui grosero y si algo me ha caracterizado es la decencia y en ningún momento a esa niña le he faltado el respeto a ella ni a sus familiares, en segundo lugar las materias aprobadas a las que se refiere la accionante no es cierto a que las materias esten todas aprobadas, estamos en la cuarta fase, se refiere al orden cerrado y al deporte estoy conteste en esa posición, pero en cuanto a la practica de tiro 3, le corresponde ver defensa personal 4, patrullaje motorizado, entre otras que requieren esfuerzo físico, por tanto no es cierto que ella este graduada y le falta la monografía, el informe médico si dice que la joven no debería continuar sus estudios para resguardar su gestación y la vida que lleva en su vientre, si nosotros permitimos que ella continué podemos caer en un delito de que la inducimos al aborto, y si aborta una joven embarazada por desconocimiento de nosotros tenemos hasta defensa pero si tenemos conocimiento caemos en un delito y por eso caemos en un delito, consigno el reglamento y si bien es cierto que son normas que rigen el reglamento interno de la escuela y el decreto de creación donde el señor Gobernador H.F. en su artículo 12 numeral 2 habla del egreso por incapacidad física o de salud y el médico determino una incapacidad física para continuar y consigno para que se haga un examen exhaustivo de esta reglamentación, en ningún momento existe la intención de vulnerar ley alguna, la visión mía es completamente educativa y consigno el decreto 46 donde me designan como director, como persona adulta pienso que la función debo cumplirla sin violar ninguna disposición legal, soy un formador donde los principios éticos y morales van por delante. No se ha truncado la educación a ella simple y llanamente es temporal para que ella pueda cumplir con traer al mundo a ese niño, es importante que debe cumplir con el reglamento que ellos como policía deben cumplir, y en ningún momento mis funcionarios van a realizar una cacería de brujas y creo que eso es falta de ética porque nosotros estudiamos para ejercer una labor y no para atacar al débil, estamos en la mejor disposición de defender la causa de la mujer, e invito a todos los que están presentes que nos visiten y verán que hay niñas de 17 años y hay mujeres casadas y con hijos que estudian en la escuela y pido a la doctora Belkys Gómez que nos ayude a revisar los reglamentos, los errores aquí se cometen y lo que dice la joven de que y le firme es cierto que le firme y me dio una corazonada que había cometido un error y Salí y le pregunte que donde estaba lo que le había firmado y ella me negó que lo tenia y que se le había perdido y es aberrante, nunca se le coacciono para que firmara, para concluir quiero decir que si existen ciertos elementos que deban ser rectificados serán rectificados en el momento preciso y en caso de que ella vuelva a la escuela yo quisiera que alguien se haga responsable si la ciudadana acá presente aborte en el patio de honor o por un sonido fuerte, o por gases lacrimógenos y no quisiera correr con esa posibilidad, quiero ratificar que si esta joven por algún motivo llega a ingresar a la escuela alguien se haga responsable de si ella aborta de la escuela hacia adentro, y en cuanto a la oportunidad que se le dio a otra persona de graduarse estando embarazada fue un caso muy especial porque tal vez era la única oportunidad de que la señora diera a luz y según mis investigaciones dio a luz a un niño muerto”.

El abogado asistente del accionado al momento exponer sus replicas manifestó lo siguiente: “En vista de que la parte defensora de la agraviada manifestó varias cosas allí pero prueba de que esto no es real quiero consignar unas fotos de la vivienda que se practicaron una vez que se le hizo una vista formal por parte de la Abogada Rodríguez donde se manejo con mucha calma y armonía, hago énfasis en el artículo 76 de la Constitución (lo cita textualmente), lo importante aquí es que se debe determinar que en el momento mismo en que se haya realizado una prueba de embarazo y es a partir de ese momento es que empieza a desarrollarse el momento de la protección a la madre y al niño”.

A las preguntas formuladas por el Tribunal al abogado y abogada de la accionante contestaron: “Cuando se tuvo conocimiento de esta situación se dirigieron por recomendación de la consultora que fueran a la fiscalía y estaba de guardia la Fiscalía Décima y se presentaron solas sin acompañamiento de ningún abogado y allá lo que le dijeron lo que hemos oído aquí de que porque había salido embarazada y luego fuimos y allí nos dijeron que podían hacer y ahí fue cuando decidimos irnos por la vía de amparo y lo metimos ante el tribunal de juicio y fue declinado por el juez de juicio N° 3”.

La accionante a las preguntas del Tribunal contestó: “Actualmente Trabajo en el departamento de registro y control de Duaca y soy funcionaria de la policía, en 12-07-07 me metí en la escuela de policías porque quería superarme, para obtener un ascenso para oficiales si debo hacer esos estudios”.

El accionado a las preguntas formuladas por el Tribunal manifestó textualmente lo siguiente: “El problema es a la estadía en la escuela embarazada, yo no ordene los exámenes, allá hay una política de cada tres meses se realizan exámenes a todas las femeninas para determinar su estado de gravidez, ese es el informe de la médico que consigno en copia. Todas las materias de esta fase no las ha aprobado y hay algunas de ella son la continuación de otra de semestres anteriores”.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER

POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER E IGUALDAD DE GENERO

La ciudadana B.G., en su carácter de Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer e Igualdad de Genero, le fue concedido el derecho de palabra en virtud de encontrarse presente en la sala de audiencia, y en virtud de la trascendencia del objeto de la audiencia constitucional, al ser la representante en el Estado Lara del ente rector de la políticas públicas en asunto de la mujer e igualdad de género, el Tribunal estimó de interés a los fines de resolver la acción de amparo escuchar su opinión, sin que sea vinculante la misma a los fines de decidir sobre la solicitud de amparo para este Tribunal, y en tal sentido expuso: “En el momento que la ciudadana plantea la situación llame al Comandante de la policía y como siempre acostumbro hacerlo trato de hablar y él me manifestó que eso era parte de la normativa de la Escuela de Policía y que no se permitía que las mujeres embarazadas no podían seguir con el curso y que ese era una decisión, yo le manifesté que eso era inconstitucional si estaba establecido en un reglamento interno que lo leí ayer que por cierto pido se actualice en relación a la nueva constitución ya que debe aparecer un lenguaje no sexista, hablando con el recordé a A.L. que fue una luchadora en nuestro país que logro que nuestras niñas que salían embarazadas podían continuar con sus estudios, y envié una comunicación a la Escuela de Policía con la argumentación legal basada en la Ley Orgánica de las Mujeres a Una V.L.d.v., y no existe realmente la intención expuesta por el abogado del accionado, y no es una enfermedad estar embarazada, nosotros las mujeres embarazadas trabajamos, criamos a nuestros hijos, luchamos a menos que un médico indique que es un embarazo de alto riesgo, no es una enfermedad sino que simplemente ella si manifestó que se sintió coaccionada y si hay un momento para las mujeres porque nos sentimos plenamente mujer es el momento del embarazo y sentí con angustia y desesperación y seguiremos luchando porque a nuestras mujeres no se le violenten sus derechos y estoy segura que a la joven se le violento un derecho, el derecho a que continué sus estudios, su derecho a la no violencia y que se le integre a su curso en el cual se encontraba y no hay otra intención dolosa ni dañina sino que se cumpla esta ley, recibimos con gratitud de que fue aceptada la solicitud de amparo y nuestra presencia y lo estaré siempre cuando el derecho de cualquier mujer sea violentado y como mujeres parimos y sabemos que no es fácil estar en un trabajo donde somos vejadas y violentadas, y estar embarazadas no es estar enfermo, y solicito se haga justicia y ese reglamento debe estar al nivel de la constitución y se están vigilando derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho a la educación, el de procrear, y doy gracias por la oportunidad que me dan para hablar”.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE ORGANIZACIÓN NO

GUBERNAMENTAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER

La ciudadana A.T., portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.058.193, en representación de la Organización no Gubernamental de Defensa de los Derechos de la Mujer (ONG) LUCHAMUJER, le fue concedido el derecho de palabra en virtud de encontrarse presente en la sala de audiencia, y en virtud de la trascendencia del objeto de la audiencia constitucional, el Tribunal estimó de interés a los fines de resolver la acción de amparo escuchar su opinión tomando en consideración el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de intervenir en los asunto públicos como mecanismo de participación en ejercicio de la soberanía popular, sin que sea vinculante la misma a los fines de decidir sobre la solicitud de amparo para este Tribunal, y en tal sentido expuso: “Pienso que todas la organizaciones que están formando personal que van a defendernos a todos tienen que respetar la constitución y pienso que se debe respetar el Derecho a la Vida que es el mas sagrado y ella lleva una vida dentro y a esa joven no se le debe violentar su derecho al estudio, y se debe adaptar el lenguaje del reglamento a la nueva Constitución, y el estado de gravidez pero ese es un termino obsoleto y es estado de embarazo, y el otro es el derecho a la vida debe respetarse y no violentarse y en esas instituciones deben respetarse los derechos sexuales y reproductivos y nosotras las mujeres vamos a seguir defendiéndonos y por eso estamos aquí una serie de mujeres y tenemos mas de 30 años en la lucha por la igualdad y por eso estamos aquí defendiendo a esas mujeres, los derechos constitucionales y sobre todo el derecho a la vida y ya además hay un caso donde se sentó un precedente donde otra joven fue embarazada y se le dejo continuar con sus estudios”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO

El Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público del estado Lara, abogado R.V.R., atendiendo a comisión especial impartida por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, el momento de su intervención en la audiencia constitucional manifestó textualmente lo siguiente: “Esta intervención fiscal corresponde servir como garante de la constitución, los derechos que establece en la constitución fueron novedosos y esta constitución dejo anacrónicas muchas leyes y mas aún muchos reglamentos que no se han ajustado a esta constitución y por disposición derogatoria única todas estas leyes y reglamentos que contraríen a la constitución quedaron derogados, no es controvertible que se incorporo el derecho a la maternidad, esta el derecho a la igualdad y a la educación que son derechos constitucionales, hay que tener presente el artículo 2 de la Constitución que es que Venezuela es un estado de Derecho, y quiere decir que todo el aparato del estado debe moverse para hacer cumplir la Constitución, todo lo que esta en la constitución debe cumplirse, por otra parte la Constitución dejo atrás las leyes y reglamentos, yo estoy acá como garante del debido proceso en la Constitución establecimos en el artículo 49 como las reglas fundamentales del debido proceso y en el numeral 4° es que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, hay un principio que rige a lo funcionarios públicos y tenemos por ello unas circunstancias que nos hace mas poderoso pero eso esta sometido a principios rigurosos y no podemos hacer mas nada de lo que esta legalmente establecido y si obviáramos esto la propia constitución dice que lo que se haga fuera de su competencia es nulo, sobre la competencia tendríamos que revisar lo que refiere la ley de amparo en cuanto a la competencia, y el artículo 7 de la Ley de A.C. y si se tuviera claro esta normativa tal vez esta audiencia no se estuviera realizando, entiendo que no hay una cara delictuosa en la presente causa y yo hasta ahora la veo académica en la que surge una circunstancia en la que la ciudadana acude a reclamar con todo el derecho, pero ahora la competencia es que esto se desarrolle con el mejor apego posible a la constitución de hecho el 334 le atribuye al Juez de proteger los derechos de la constitución de manera integra, entonces ubiquemos el núcleo de la discusión para poder ubicar la materia, y el núcleo es que la señora reclama su derecho a continuar con sus estudios y la posición de la Institución es cumplir con un reglamento, y viéndolo así esto es competencia contencioso administrativa, que es quien conoce de cualquier vulneración de instituciones educativas, y el juez tiene que ser idóneo para conocer cualquier asunto para no cometer errores, y para evitar un caso hay reglas de competencia que se consideran de orden de publico y son inderogables, la competencia por la materia esta dentro de las primeras, cuando hay un litigio entre las personas naturales y una institución académica el competente por la materia es el contencioso administrativo a menos que además de una causa administrativa haya un evento de carácter penal donde ya lo administrativo pasa a segundo plano, si por casualidad el criterio de la intervención fiscal fuera el correcto y un juez se pronuncia en un asunto que no le corresponde hace una infracción constitucional de orden público, hay una sola jurisdicción pero hay distintas competencias y acá se guía la sentencia BOGSIVICA y aplicando la misma esto corresponde a la competencia contencioso administrativo, y hay elementos que un juez que se dedica al Derecho constitucional y Contencioso administrativo va a tener un mejor conocimiento de ciertos elementos que tal vez no podrá conocer un juez que se dedica a otra materia, hay riesgo de que haya un pronunciamiento sobre lo peticionado por la ciudadana acá presente si se da una decisión por parte de un juez que sea incompetente, y por eso la incompetencia debe ser prevenida a tiempo, y hago la indicación al tribunal de que esta es una controversia contencioso administrativo la cual debe ser conocido por el Tribunal competente para la materia, siendo mi intervención de buena fe pudiendo el juez apartarse o acogerse al criterio del Tribunal, y una decisión que se de por un tribunal incompetente corre el riesgo de que sea declarada nula. La intervención Fiscal es una intervención como tercero de buena fe y no es susceptible de replica porque se entiende que no es una parte interesada y todo lo que se dice no es para favorecer a ninguna de las partes y solo hace un señalamiento que puede ser o no acogido”.

Posterior a la celebración de la Audiencia Constitucional, en fecha 28 de Abril del año 2009, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público del estado Lara, abogado R.V.R., consigna escrito de opinión en el cual se expresa lo siguiente:

“….antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia relativa a la denuncia de la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.O., sobre la vulneración de su derecho a la educación, la protección a la maternidad, a la protección del discapacitado, a la salud y a la igualdad, previstos en los artículos 102, 103, 76, 81, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de habérsele impedido continuar sus estudios en la Escuela de Policía General de División J.J.L., “…por el solo hecho de estar embarazada” (textual); estima y necesario, abordar como punto previo lo relativo a precisar el asunto de competencia de éste juzgador para conocer de la presente acción de A.C..

Al respecto, se observa que, el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.453 del 24/03/00) en materia de competencia nos advierte en su TITULO IV “Del Poder Público” CAPITULO I “Disposiciones Fundamentales”, artículo 137 que: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse en las actividades que realicen”. En éste precepto, conjuntamente con el artículo 136 eiusdem, queda hecha la previsión constitucional del llamado Principio de Legalidad Competencial que rige la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, conforme a lo cual, el ejercicio de sus funciones queda limitado a los términos de la competencia que le dispone la misma Constitución y la Ley. En consecuencia, se sostiene que:

…la competencia se presenta como la aplicación más directa del principio de legalidad, ya que, en v.d.e., cada centro de poder que limitado al ejercicio de sus facultades que, en forma expresa, le han sido conferidas

(…omisis…) “La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de los que se encuentran sometidos por ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. (…omisis…) Ampliando lo antes dicho, puede puntualizarse que la competencia no puede ser alterada ni por la autonomía privada no por el poder público, salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley y cae en consecuencia en la esfera de la reserva legal absoluta” (RONDON DE SANSO, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa. 1986. Editorial Jurídica Venezolana. Pág.110-111)”.

Evidentemente, la función jurisdiccional contemplada en el artículo 253 de la Constitución también se encuentra subordinada al Principio de Legalidad Competencial, así, en la materia especifica de las Acciones de A.C., dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de a.c., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación…” (Negrillas nuestras). En estos términos, queda hecha la atribución de competencia del juez para conocer de las acciones de A.C., y en su debido acatamiento queda comprometida la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la contemplada en el numeral 4 referida al juez natural y el numeral 3 referida al juez competente.

Sobre el sentido de la garantía del derecho al juez natural, extendida a la garantía del juez competente, nos ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/00, Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Sent. N° 144, Exp: N° 00-0056, al señalar que:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias

(Negrillas nuestras).

La misma sentencia arriba citada, al referirse a la garantía del derecho al juez natural del artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos advierte:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

(TSJ-SC. 24/03/00, Caso: Universidad Pedagógica Libertador (UPEL), Sent. N° 144, Exp. N° 00-0056”.

Así pues, debe esta representación fiscal advertir en ésta audiencia la relevancia de establecer con precisión el juez titular de la materia afín, ante cuyo ejercicio de Poder Público en nombre del Estado y por autoridad de la Ley, se somete un ciudadano. En éste caso, a los fines de determinar la materia afín, observamos que, la presente causa en su núcleo está referida a la interrupción de la actividad académica de un estudiante debido a un acto emanado de la mas alta autoridad de un instituto educativo quien dice haberse fundamentado en la reglamentación interna de éste, cuya normativa señala como incumplida por quienes acciona en amparo. Planteado así el asunto, se nos presenta como una controversia de carácter contencioso administrativo, en razón del señalamiento fundamental de la vulneración del derecho la educación contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual –además de un derecho humano- es una función indeclinable del Estado, cuya interrupción como servicio público respecto al accionante en amparo habría respondido a la aplicación de la reglamentación interna que rige a ese instituto educacional, no cambiando en nada el hecho de que se trate de un instituto de formación de oficiales de la Policía del Estado Lara.

Efectivamente, la llamada jurisdicción del contencioso administrativo, atrae a su esfera de conocimiento los conflictos de derechos e intereses que surjan entre los particulares y el Estado, cualquiera que sea –en principio- la forma de organización que estado asuma, es decir, aún cuando se trate de entes descentralizados territorial o funcionalmente, o de simples órganos desconcentrados. Es en el juez contencioso administrativo, en quien se presume el conocimiento para regular los excesos del Estado, incluido éste caso en el que incidente pareciera haberse producido en una relación académica dentro del contexto del servicio público de educación como consecuencia de la aplicación de una normativa sublegal reglamentaria de la institución cuyo contenido bien pudiera estar desfasado por anacrónico frente al texto garantista de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, previsiones que en todo caso serían nulas en cuanto fuesen contradictorias al texto constitucional según señalado por su Disposición Derogatoria Única.

Sobre el amplio ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, nos ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01/02/06, Caso: BOGSIVICA, Sent. N° 93, Exp. N° 04-1092, señalando:

…la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso- administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo , sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas.

(Subrayado y negrillas nuestras)

Así pues, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el asunto planteado bien podría haber sido sometido al conocimiento del juez de la llamada jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo a las denunciadas vulneraciones del derecho a la educación, a la protección a la maternidad, del discapacitado, a la salud y a la igualdad; mas, cuando la hipótesis de la ocurrencia de un delito de género no pudo ser deducida por quién aquí opina. Así pues, comprobadas como fueron las denunciadas vulneraciones constitucionales, nada habría impedido que el juez contencioso administrativo ordenara el consecuente “restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas…”, conforme al citado artículo 259, haciendo servicio al carácter del Estado “…social de Derecho…” que tiene Venezuela según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción que “…supone la incidencia del Poder en la realidad social y económica, con la pretensión de ordenarla de acuerdo con unos parámetros determinados, dentro de las opciones que al respecto puede establecer la Constitución.” (MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S. Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Brewer-Carias”. 1996, Caracas, FUNEDA. Pág. 222).

De esta manera, del análisis del juez contencioso administrativo no escaparía el odioso señalamiento de la supuesta discriminación académica fundada en la condición del embarazo; del mismo modo que, tampoco escaparía en el contexto de la protección de la maternidad, la consideración del interés superior del niño en gestación en lo que respecta al riesgo a la su salud que supondría la exposición de su madre con aproximados seis (06) meses de embarazo a cursos que impliquen prácticas de resistencia física, de defensa personal, patrullaje en motos, gases lacrimógenos, practicas de tiro, etc.

En todo caso, téngase presente, que con relación a la competencia, que “Reiteradamente la Sala Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. (…) la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2000, Exp. RC No. 99-714, Caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros Vs. Municipio G.R. del estado Guarico); también, en el mismo sentido se ha afirmado “…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento (…) siendo que la competencia por la materia, como ya se expreso, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia par conocer…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2000, Exp. RC No. 99-892, Caso: Servicio Autónomo Empresarial Del Estado Zulia).

Así pues, como antes se dijo, hasta el momento de la intervención de esta representación fiscal, el planteamiento de la controversia no nos apuntaba hacia la ocurrencia de un delito penal, específicamente, ninguno referido a la legislación especial contra la violencia de género. (Subrayado y negrillas nuestras) En consecuencia, por todas las razones expuestas, esta representación fiscal garante de la constitucionalidad y del debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber podido apreciar suficientemente la comisión del delito penal de violencia de género alguno que justifique el conocimiento de ésta causa por un juez con competencia en materia penal, se pronuncia por INCOMPETENCIA de éste Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio N° 1, frente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estimándose contrario al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de sus numerales 4° y 3° referidos a la garantía al derecho al juez natural y al juez competente, el sometimiento del ciudadano Orangel Contreras Escalante, en su condición de Director de la Escuela de Policía del Estado Lara, ante un juez con competencia en la materia penal, cuando el asunto es apreciado como una controversia de materia afín a la llamada jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante lo anterior, habiéndose el juez interrogado al accionado ciudadano Orangel Contreras Escalante, en su condición de Director de la Escuela de Policía del Estado Lara, después de culminada la intervención de esta representación fiscal, extrayendo referencias de hechos no expuestos con anterioridad relativos a la practica de exámenes para descartar embarazos, y habiendo sido expresado por el juez especialista que aprecia significativos indicios de la comisión del tipo penal delictual denominado violencia laboral contemplado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto estima que interrupción del curso académico impedirá el ascenso laboral del agente que aspira el rango de oficial, formalmente se solicita la expedición de las copias de la presente causa y remisión a la Fiscalía del ministerio Público en el Estado Lara a fin de que se proceda a la investigación penal correspondiente del referido delito de acción pública. (Subrayado y negrillas nuestras)

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión respecto a la presente Acción de A.C. intentada en contra del ciudadano Orangel Contreras Escalante, en su condición de Director de la Escuela de Policía del Estado Lara, considerando que éste juzgado debe declararse INCOMPETENTE, y así se solicita”.

ELEMENTOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES AL

MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el presente proceso aun cuando no fueron formalmente promovidas pruebas por las partes, las mismas consignaron la documentación que seguidamente se enumerara, y que a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa fueron recepcionadas por el Tribunal, tomando en consideración que no fueron objetadas, ni impugnadas, por el contrario fueron aportadas en su mayoría por el accionado en copias certificadas por la misma institución que dirige, y una aportada por la accionante que igualmente fue recibida y que fue reconocida de manera expresa en contenido y firma por el accionado, todas las cuales fueron tomados en consideración por este Juzgador para ilustrarse y de esta manera dictar una decisión ajustada a principios elementales de justicia, objetividad, transparencia y siempre dirigidas a la búsqueda de la verdad, siendo estos elementos los siguientes:

  1. Cursa al folio sesenta y siete (67) copia de los siguientes documentos:

    1.1. Copia del carnet de Identificación como Funcionaria activa de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de la accionante ciudadana Ayrileth M.A., con el grado de Agente. Este elemento verifica que efectivamente la accionante es funcionaria activa de la Policía del Estado Lara.

    1.2. Carnet de Identificación de la accionante Ayrileth M.A., como Cadete del Servicio Autónomo Escuela de Policía del estado Lara, como cursante del Curso de Formación de Oficiales N° 5. Este elemento verifica que la funcionaria era Cadete del Curso de Formación de Oficiales Nº 05, lo cual al ser relacionado con la copia del carnet como funcionaria activa de las Fuerzas Armadas Policiales indica que su relación académica estaba relacionada con requisitos previos para un ascenso en su trabajo.

  2. Riela al folio (sesenta y ocho) copia certificada por la Dirección de la Escuela de Policía del estado Lara, de Ecosonograma obstétrico de fecha 12 de enero de 2009, correspondiente a la accionada Ayrileth Coromoto Mariño, en el cual se indica como impresión diagnostica: “Gestación de 12 semanas. Bienestar Fetal conservado actualmente”. Este elemento acredita que efectivamente la accionante esta embarazada, que este estudio radiológico fue ordenado por las autoridades de la Escuela de Policía del Estado Lara, hecho este que no fue controvertido en ningún momento, y además resulta de importancia que en su impresión diagnostica no se refiere nada irregular en el proceso de gestación que pudiera conducir a concluir que se trata de un embarazo de alto riesgo que ponga en peligro la vida de la accionada o del concebido.

  3. A los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) cursa copia certificada de acta suscrita por la Licenciada Carmen B. Rodríguez, Comisaría de la Policía del estado Lara, en la cual se hace constar lo siguiente: “Hoy, 12 de Enero y siendo las 09:00 Hrs. La Coordinadora del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, Coordinación Lara, deja constancia de que la ciudadana: M.A.A.C., C.I. N° 17.574.072, Cadete de III Fase, perteneciente al Curso de Formación de Oficiales N° 5, tiene aprobado el tercer (3er) Semestre de dicho curso, faltándole por cursar hasta su finalización los semestres cuarto (4to.) y quinto (5to.) en los cuales es requisito cursar las asignaturas siguientes: Educación Ambiental. Actividad Complementaria: Seminario de Pensamiento Bolivariano. Fundamentos de Administración. Derecho Civil. Metodología de la Investigación. Liderazgo y toma de decisiones. Prevención del Delito. Practica de Tiro III. Técnicas Policiales III. Informática. Metodología de la Instrucción Policial I. Introducción a la Gerencia Policial I. Medicina Legal. Nociones Básicas de Explosivos. Defensa Personal IV. Orden Cerrado IV. T.T. y Conducci. de Vehículos. Seguridad de Instalaciones. Técnica de adiestramiento. Proyecto de Trabajo Espacial de Grado. Trabajo Comunitario. Prevención del Delito II. Práctica de tiro IV. Introducción a la Gerencia Policial II. Metodología de la Instrucción Policial II. Supervisión Policial. Patrullaje Motorizado. Educación Física II. Derecho Constitucional. Defensa Personal V. Orden Cerrado V. Nota: Las asignaturas resaltadas en negritas son aquellas eminentemente prácticas. Dichas asignaturas por ser eminentemente práctica ameritan que el (la) cadete cursante posea un óptimo estado de salud, sin ningún impedimento físico y motivado a que la cadete antes nombrada esta embarazada, según diagnostico de la Dra. Y.R., Medico cirujano, C.I. 7.321.377, C.M. 3855, MSDS 4586, se considera contraproducente, por representar riesgo tanto para su salud como para la de su hijo, que continúe cursando estudios en esta institución ya que no podrá cumplir con el requisito indispensable de aprobar la totalidad de la carga académica para optar al titulo de T.S.U. en Policía Preventiva y para ser Oficial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”. Este elemento fue apreciado por el Tribunal como una corroboración de tratarse de una política establecida en la Escuela de Policía del Estado Lara, lo que se deduce al ser cotejado con el Reglamento Disciplinario y de Incentivo para el Personal de Cadetes y Alumnos de la Escuela de Policía del Estado Lara, de fecha 8 de enero de 2009, y del cual se puede colegir la significativa cantidad de materias que no requieren esfuerzos físicos según lo manifestado por el accionante, las cuales estima quien aquí decide podría perfectamente cursar la accionante.

  4. Al folio setenta y seis (76) cursa Informe suscrito por la accionante de fecha 13 de enero de 2009, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “República Bolivariana de Venezuela. Gobernación del Estado Lara. Servicio Autónomo “Escuela de Policía Gral. Div. J.J.L.”. Barquisimeto, 13 de Enero de 2009. Informe que presenta la Cadete III fase M.A.A.C. C.I. V- 17.574.072, Integrante del curso de formación de oficiales N° 05, Delegación Lara, a la D.S. con relación a solicitud. Tengo el Honor de dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de que sea estudiada la posibilidad de mantenerme luego de mi solicitud de baja de esta digna casa de Estudio quede adscrita como personal Base de esta Institución, así como también me sea concedido mi ingreso al curso de formación de oficiales N° 06 al tener estos el tiempo determinado así nivelándome a este curso, ya que tengo la mayoría de materias aprobadas de la misma manera solicitar muy respetuosamente me sea otorgado un documento por escrito que me otorgue dicha solicitud. Sin más nada que agregar. Solicitud que hago a usted para los demás fines consiguientes. Atentamente C/III M.A.A.. C.I. V- 17.574.072. C.F.O. #05”. En el mismo aparece manuscrito por el accionado según el mismo reconoció expresamente en la audiencia constitucional lo siguiente: “Aceptar el requerimiento de la interesada. Separarla del curso N° 5 y reincoporarla a la III Fase del Curso 6 de Oficiales. Destacarla al personal de Base de Escupol. Que solicite la baja por propia solicitud” 16/01/09”. Este elemento resulta de gran importancia para la resolución de la presente acción de amparo, ya que del mismo se puede colegir que no era intención de la accionante el solicitar la baja de manera voluntaria, por el contrario, solicitaba su incorporación al otro grupo, mientras que las instrucciones aportadas por el accionado se encuentra expresamente la instrucción de que debe solicitar su baja por voluntad propia, debiendo destacar que tal como se dijo en el encabezamiento del presente capitulo, no hubo objeción para la incorporación de estos elementos, ni impugnación del mismo, por el contrario hubo un reconocimiento expreso del accionado del contenido y la firma de las instrucciones que constan al reverso de dicho informe.

  5. Al folio setenta y uno (71) cursa copia certificada de acta de entrevista correspondiente a la accionante en la cual se señala como motivo: “propia solicitud” y en la exposición: “por problema de salud”, fechada 16 de enero de 2009. Este elemento no aportó nada relevante a los fines de la resolución de la presente acción de amparo.

  6. Cursa al folio setenta y dos (72) copia certificada por la Dirección de la Escuela de Policía del estado L.d.P.D.E., de dicha institución correspondiente a la accionante, en la cual se deja constancia que el motivo del egreso es por “PROPIA SOLICITUD”, y en el renglón explicación se encuentra vacío, y aparecen entre otras firmas la de la accionante en amparo, así como se hace el señalamiento que pertenecía al Curso de Formación de Oficiales N° 5, y se encuentra fechada 16 de enero de 2009. Este elemento corrobora que efectivamente la accionante solicitó la baja de manera voluntaria, sin embargo, no indica ninguna explicación de los motivos por los cuales solicito la baja, lo cual al ser adminiculado con el informe donde solicita su incorporación en otro grupo de estudiantes, y el accionado le instruye que debe solicitar la baja por propia voluntad, aunado al hecho de que el accionado acudió a diversos organismos, entre ellos a la Gobernación solicitando ayuda por haber sido dada de baja, hace concluir que la accionante solicito su baja coaccionada.

  7. Al folio setenta y tres (73) riela copia certificada por la Dirección de la Escuela de Policía del estado Lara de una Constancia de fecha 16 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo, M.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.574.072, mayor de edad, en mi condición de Cadete del Curso de Formación de Oficiales Nro. 5, hago constar que durante mi estadía en esta Casa de Estudios en el Periodo comprendido desde el 12/09/2007 hasta el 16/01/2009 se rigió de acuerdo a los Reglamentos y Normas establecidas en esta Institución. Igualmente dejo constancia que mis pertenencias me las llevo completas y en perfectas condiciones, luego de mi egreso de esta prestigiosa Casa de Estudios…”. Este elemento termino de convencer a este juzgador de la coacción a la cual se vio sometida la accionante, ya que de la misma se puede verificar que se trata de un formato en el cual simplemente se le permite firmar a la accionada, sin dar lugar a comentarios adicionales u observaciones, lo cual coincide con el hecho de que en la solicitud de baja tampoco existe explicación alguna de los motivos de dicha solicitud.

  8. Riela al folio setenta y cuatro (74) copia certificada por la Dirección de la Escuela de Policía del Estado Lara de comunicación N° EP-D-DP-N° 0082-09, de fecha 19 de enero de 2009, dirigida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte del accionado la cual es del siguiente tenor: “Me dirijo ante usted en esta oportunidad para expresarle un cordial saludo Institucional, extensivo a su equipo de trabajo; es propicia la ocasión para informarle, que fue dada de baja por propia solicitud la Cadete III fase M.A.A.C., CI N° 17.574.072, integrante del Curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público N° 05; motivo por el cual, quedará a partir del día miércoles 21/01/09 a orden de esa Comandancia General bajo su mando. Así mismo, tomando en consideración su estado de gravidez, se sugiere sea transferida a la Comisaría N° 45 “Duaca”. Igualmente , una vez superada la situación de salud de la mencionada Agente y en virtud de haber aprobado tres (03) semestres durante su proceso de formación de oficiales, ésta Dirección le ofrece el cupo para culminar sus estudios con el Curso de Oficiales N° 06 o 07…”. Este elemento aporta la certeza de que los estudios que realizaba la accionante estaban directamente relacionados con su actividad laboral, y que los mismos constituyen un requisito previo para poder optar un rango superior o ascenso dentro de dicha institución, aunado al hecho de que queda plasmado una vez más el error del accionante de considerar el embarazo como una situación de salud a superar, sobre lo cual insistió de manera reiterada en la audiencia constitucional.

  9. Cursa al folio setenta y cinco (75) copia certificada por la Dirección de la Escuela de Policía del Estado Lara de comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Lara, ciudadano H.F.F., suscrita por la accionante, la cual textualmente indica: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de felicitarlo y desearle mucho éxito en su valiosa gestión y a la vez haciendo propicia la ocasión para plantearle la siguiente situación: Es el caso que el día 12 de julio del año 2007, ingrese a la Escuela de Policía General de División J.J.L. a formar parte del Curso de Formación de Oficiales N° 05, aprobando mi periodo de adaptación y las materias impartidas en esa casa de estudios, obteniendo el grado de cadete de III Fase y aprobando el tercer semestre de la Carrera Ciencias Policiales dictado por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM) y mi estadía en el Curso de Oficiales N° 05 de dieciocho (18) meses, faltando solo seis meses para la graduación, en fecha 19 de Enero del presente Año por gestación de tres (3) meses, por consenso de los oficiales de planta de dicha casa de estudio tuve que solicitar la baja del curso, porque según los oficiales no podía continuar en el curso y la Doctora del Servicio Médico de Escupol-Lara elaboró un informe médico sin evaluar en ningún momento mi estado de salud, es de hacer notar que académicamente estoy graduada como Sub-Inspector, solo me faltaba culminar el cuarto y quinto semestre del (IUPM) para poder obtener el Titulo de Técnico Superior en Ciencias Policiales Mención Policía Preventiva, es por lo que le solicito muy respetuosamente estudie mi caso y me ingrese nuevamente al Curso de Formación de Oficiales N° 05, y así poder graduarme con todos mis compañeros de promoción. Sin más nada que agregar…”. En dicha comunicación aparece en la parte superior izquierda de dicha comunicación se encuentra un manuscrito que dice: “DIRECTOR ESCUPOL EVALUAR”, seguido de una firma ilegible. Este elemento sirve igualmente para verificar que la accionante en ningún momento quería solicitar la baja, y que lo hizo coaccionada, inclusive, según el dicho del mismo accionado la nota donde se solicita evaluar la situación corresponde al ciudadano Gobernador, indicando al momento de referirse a este particular en la audiencia constitucional, que aún cuando el Gobernador había solicitado evaluar esta situación era potestativo de él decidir, de lo que se infiere que su decisión fue no permitir la incorporación nuevamente de la accionada a la Escuela de Policía.

  10. Cursa desde el folio setenta y siete (77) al folio ciento uno (101) ambos inclusive, copia de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Este elemento fue debidamente a.y.n.a.n. al proceso.

  11. A los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104), cursa copia del Decreto del Gobernador del Estado Lara, N° 00046 de fecha 15 de diciembre de 2008, relativo al nombramiento del accionado como Director de la Escuela de Policía General de División J.J.L., ciudadano J.O.C.. Este elemento otorga certeza que la máxima autoridad de la Escuela de Policía del Estado Lara se encuentra a cargo del accionante.

  12. Riela al folio ciento cinco (105) copia del acta de juramentación de fecha 15 de diciembre de 2008, del ciudadano J.O.C., cédula de identidad N° 3.941.408, como Director de la Escuela de Policía del Estado Lara. Este elemento acredita que para el momento en que se denuncia ocurrieron los hechos y que dieron origen a la presente solicitud de amparo el accionado se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como máxima autoridad de dicha institución educativa.

  13. Desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y nueve (139) cursa copia del Decreto de la Gobernación del Estado Lara N° 525 del 26 de diciembre de 2001, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Interno de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Escuela de Policía “Gral. Div. J.J.L.”, el cual en su artículo 12 numeral 5 dispone lo siguiente: “El Director del Servicio Autónomo Escuela de Policía “Gral. Div. J.J.L.”, tendrá los siguientes Deberes y Atribuciones: (…omisis…) 5. Ejercer la máxima representación del Servicio Autónomo ante cualquier autoridad pública, persona natural o jurídica en Actos Administrativos y Sociales. (…omisis…) 13. Dictar, implementar, aprobar y modificar los Reglamentos, Lineamientos Organizacionales y demás decisiones necesarias establecidas en el Decreto de creación (…omisis…)” y en el artículo 13 numeral 6 dispone lo siguiente: “En el marco académico el Director del Servicio Autónomo, tendrá entre otras las siguientes funciones: (…omisis…) 6. Tomar la Decisión y Autorizar el egreso de los cursantes de los Cursos de Formación conforme al Reglamento Disciplinario y de Evaluación”. Este elemento estima este Juzgador que pretendía acreditar las facultades del Director de la Escuela de Policía para ordenar el egreso de una alumno o alumna, según el reglamento disciplinario, lo cual una vez mas corrobora que siempre ha sido la voluntad del accionado en dar de baja a la accionada por motivos de “salud” tal como quedo evidenciado de la documentación consignada y de su exposición en la audiencia constitucional.

  14. Desde el folio ciento seis (106) al folio ciento veinte (120) cursa copia del decreto del Gobernador del Estado Lara, N° 00336 de fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual se modifica el Decreto N° 095 del 03/03/1999 y el Decreto N° 7184 del 28/07/2006 en el cual se crea el Servicio Autónomo Escuela de Policía del Estado Lara (ESCUPOL-LARA), el cual en su artículo décimo segundo numeral 2 el cual señala: “El Gobernador del Estado mediante Decreto, reglamentará los aspectos de Ingresos, Egresos, formación académica y disciplinaria de los cadetes y alumnos de la Escuela de Policía General de División J.J.L.” (ESCUPOL-LARA), bajo los siguientes parámetros generales: (…omisis…) 2) DEL EGRESO: a) Por incapacidad física o de salud que estará determinada por el médico y la incapacidad psíquica que será estipulada por el especialista en materia psicológica o psiquiatría, ambos profesionales estarán adscritos a ESCUPOL-LARA, de no existir estos especialistas en la Escuela de Policía podrá coordinar con especialistas del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Lara. Igualmente, estos casos de incapacidad física y psíquica no requerirán someterse a consideración del C.D. una vez certificada la incapacidad por el experto (…omisis…)”. Este elemento reitera una vez más las erróneas consideraciones de la situación de embarazo como un problema de salud, lo cual es un error, ya que la situación de embarazo no es un problema de salud, ni una incapacidad de la mujer por el hecho de estarlo.

  15. Desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento setenta y nueve (179) cursa el Reglamento Disciplinario y de Incentivo para el Personal de Cadetes y Alumnos de la Escuela de Policía del Estado Lara, de fecha 08 de enero de 2009, en el cual se encuentra destacado el artículo 71 en su numeral 16.3 que es del siguiente tenor: “Artículo 71. Quien cometa una falta a la disciplina será acreedor de las siguientes sanciones: (…omisis…) 16. Egreso: Consistirá en retirar definitivamente de la Escuela y del curso, al cadete o alumno que incurra en violaciones a la normativa institucional y al régimen legalmente establecido. La misma resulta procedente de acuerdo a las siguientes condiciones: (…omisis…) 16.3. Por recomendación médica o psicológica: Consistirá en el retiro definitivo del instituto del cadete o alumno que previa recomendación médica o psicológica, hecha a través de un informe debidamente sustentado por el médico, Psicólogo y Siquiatra de la escuela o del I.P.S.O.F.A.P-LARA, resulte con incapacidad total o parcial (mayor a cuarenta y cinco días) para la ejecución de las actividades propias de instituto. Así mismo, por la condición especial en la formación como policía, la cadete o alumna que resulte positivo en la prueba de embarazo (HCG) durante el curso, se procederá a la baja médica (previa recomendación médico), teniendo en cuenta que su condición le impide desempeñar las actividades prácticas y actividades operativas (prácticas)”. Este elemento aporto al proceso no solo información de relevancia no solo para el presente proceso, sino para la determinación de otras responsabilidades, ya que en el mismo queda claramente dispuesto que forma parte de la política que el accionado dirige, la practica de exámenes de laboratorio a las alumnas para descartar embarazos lo cual constituye una practica alarmantemente discriminatoria y en consecuencia violatoria de la dignidad humana, aunado al hecho particular de considerar el embarazo como una “FALTA” que amerita el “EGRESO”, lo cual resultaría una violación adicional a los derechos humanos sobre la cual no es pertinente ahondar. Otro dato de significativa importancia de este elemento lo representa el hecho de que se dicta según consta en el mismo, un día antes de ordenar la practica del examen de la accionada, lo cual coincide con lo afirmado por ella en el sentido de que sus superiores ya sospechaban de su embarazo, por lo que se dicta el reglamento en fecha 8 de enero de 2009, y un día después le ordenan la practica de la prueba de embarazo, obtenida la misma le ordenan un ecosonograma, es evaluada por la médica del servicio medico de la escuela de policía, y aun así se pretende afirmar que la accionada solicito su baja por propia voluntad, cuando resulta evidente que fue coaccionada desde el mismo momento en que le fue ordenado el examen de Laboratorio.

  16. Al folio ciento ochenta y cuatro (184) riela copia consignada por el accionado, contentiva de lo siguiente:

    16.1. Copia de examen de laboratorio correspondiente a la accionada Ayrileth Mariño, de fecha 09 de enero de 2009, Prueba de Embarazo en Sangre (HCG) Resultado: POSITIVO, suscrito por la Licenciada Ana Molero, del Laboratorio Clínico Analítico La Candelaria. Como puede verificarse este examen de laboratorio tiene data de 9 de enero de 2009, es decir, un día después de que se dictara el Reglamento Disciplinario dictado por el accionado, siendo este elemento una aceptación irrefutable de que efectivamente le fue ordenado practicar a la accionante, como una política institucional, lo cual no fue un hecho controvertido, por el contrario fue aceptada de manera expresa por el accionado.

    15.2. Copia de Informe Médico emanado del Servicio Médico de la Escuela de Policía del Estado Lara de fecha 12 de enero de 2009, en el cual se expresa lo siguiente: “Se valora a la p.M.A. CI 17574072 quien presenta el Examen de Laboratorio “HCG” Resultado positivo por lo que no puede continuar con su curso de formación de oficial ya que la vida de la alumna por su estado de gravidez corre peligro como la del feto”. Este elemento le merece especial atención a este Juzgador, ya que es en base a este informe es que se estima que la accionante no puede continuar realizando estudios en ese Centro Educativo, sin embargo, en el mismo no se indica los motivos por los cuales su vida corre peligro, por el contrario al hacer una revisión del ecosonograma obstétrico se puede verificar que no existe ninguna complicación en el embarazo de la accionada, que permita inferir que se trata de un embarazo de alto riesgo que comprometa su vida o la del concebido, motivo por el cual dicho informe medico obedece a criterio de este juzgador a una política institucional discriminatoria de la mujer por su condición de embarazada, ya que si esto lo cotejamos con la carga académica que le resta por aprobar a la accionante, la misma puede perfectamente puede cursar materias que no requieran una exigencia física significativa, y de esa manera no perder la continuidad en sus estudios.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal con el objeto de resolver la presente acción de amparo, estima necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...omisis...

    En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que conforme a esta disposición constituye una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de los medios judiciales preeexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, éstas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida.

    Sobre este particular nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2000, Caso S.M. C.A., se dejo sentado textualmente:

    ...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    (Subrayado y negrillas del accionado).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2278 del 16 de Noviembre de 2001, Caso: J.R. ha señalado bajo que condiciones opera la acción de a.c. y en este sentido ha señalado:

    “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Como puede verificarse de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo resultaría viable la solicitud de a.c. cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, para el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no satisfagan la pretensión deducida.

      En el caso de marras la acción de amparo se intenta ante el egreso efectivo de una funcionaria policial de una institución educativa en la cual cursa estudios, como requisito previo para optar a un ascenso en su trabajo, lo cual le puede ocasionar la perdida de su continuidad académica, y en consecuencia dejar ilusoria su pretensión de continuar estudiando por el simple de hecho de encontrarse embarazada, en virtud de ello estimado este Juzgador que efectivamente en el caso que nos ocupa la utilización de los medios judiciales ordinarios debido a la urgencia de su incorporación a la actividad académica no podría dar satisfacción a la pretensión que se alude, que no es otra que su incorporación a la Escuela de Policía, con el objeto de continuar cursando sus estudios para optar al ascenso laboral al cual aspira, aunado a lo manifestado por la abogada asistente de la accionante al momento de ser interrogados por el Tribunal, quienes manifestaron que la solicitante de amparo acudió al Ministerio Público con el objeto de que formulara la correspondiente denuncia penal, sin embargo, en dicho organismo la persona que le atendió le manifestó que eso era culpa de ella por no haberse cuidado y haber quedado embarazada, lo cual igualmente puede constituir el delito de Violencia Institucional, en virtud de ello se estima que efectivamente este recurso resulta el idóneo para dilucidar la pretensión de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, la acción de amparo que se requiere de este Tribunal esta soportada como se indicó anteriormente por la exclusión de la ciudadana Ayrileth Coromoto M.A., de la Escuela de Policía del estado Lara, en la cual se desempeñaba como CADETE del Curso Nº 05 de Formación de Oficiales, alegando que había sido obligada a solicitar la baja por propia voluntad, situación que fue rechazada por el accionado de manera expresa en su exposición.

      Sobre este particular estima este Juzgador que quedo claramente establecido que efectivamente la accionante fue coaccionada para solicitar la baja de manera “voluntaria” de la Escuela de Policía del Estado Lara, situación que se desprende de lo expuesto por el accionado en el sentido de que ella no podía continuar cursando estudios en dicha institución educativa por representar un riesgo inminente a su vida el continuar cursando sus estudios dada su condición de embarazo, y ha quedado en evidencia de manera más clara al detallar que en fecha 13 de enero de 2006, la accionante le dirige comunicación solicitándole expresamente que se le permita continuar sus estudios en el Curso de Formación de Oficiales Nº 06, y que aceptaba ser excluida del Curso Nº 05, y quedar como funcionaria de Base en dicho centro de estudios, documento que no fue impugnado en la audiencia constitucional, y en el reverso del mismo se encuentran las instrucciones impartidas por el accionado según el mismo lo reconoció en la audiencia constitucional, en las cuales se admitía lo solicitado, siendo la ultima instrucción que impartía este ciudadano textualmente: “Que solicite la baja por propia solicitud”, indicando el mismo accionado que al darse cuenta del error exigió a la accionada que le devolviera dicho documento a lo cual ella se negó, según consta de documento que riela al folio setenta y seis (76), quedando en evidencia de esta manera que asiste la razón a la accionante de que existía una instrucción impartida por la máxima autoridad de dicha institución educativa con el objeto de que solicitara la baja de manera “voluntaria”.

      Aunado a lo anteriormente indicado es de destacar que tres (03) días posteriores a que la accionante dirige esta solicitud a la máxima autoridad de esta casa de estudio, es que supuestamente solicita la baja de manera voluntaria lo cual ocurre en fecha 16 de enero de 2009, tal y como consta en la planilla de egreso que riela al folio setenta y dos (72) y que fue consignada por el accionado.

      La voluntad de la accionante se ve limitada por el sometimiento a exámenes de laboratorio por parte de la institución educativa, que según expreso el accionante era un procedimiento rutinario que se realizaba cada tres (03) meses entre las femeninas que cursan estudios en dicho Centro Educativo con la finalidad de descartar un embarazo, situación que evidentemente colocó a la víctima en una situación de presión, examen este que fue practicado en fecha 09 de enero de 2009, y que arrojo como resultado positivo al embarazo, tal como consta en copia certificada del mismo que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) y que fuera consignado por el accionado, y no conformes con ello le es ordenado practicarse un ecosonograma obstétrico en fecha 12 de enero de 2009, que en copia certificada cursa a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), y que fue consignado por el accionado, lo cual evidentemente constituyeron actos de presión en contra de la accionante, si se toma en consideración que tal y como lo dijo el mismo accionado, esos son exámenes que se ordenan cada tres (03) meses, entre el personal femenino de la escuela, con el objeto de descartar embarazos, ya que ello constituye una causa de egreso de dicha institución educativa, según refirió el mismo accionante por representar un problema de salud para la alumna, ya que pone en riesgo la vida de la misma y del bebe por nacer, y tal como quedo evidenciado del contenido del artículo 71 numeral 16.3 del Reglamento Disciplinario y de Incentivo para el Personal de Alumnos y Cadetes de la Escuela de Policía del Estado Lara, el cual riela desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento setenta y nueve (179), el cual fue dictado por el mismo accionado en fecha 08 de enero de 2009, y constituyendo esto una política de dicha institución según lo expresado por el accionado en la audiencia constitucional.

      Resulta claro a criterio de quien decide que no se encontraba en pleno uso de su capacidad volitiva la accionante al momento de suscribir su solicitud de egreso de manera voluntaria, ante la amenaza inminente de ser excluida de la escuela de policía al ser conocida su situación de embarazo, sin embargo, a los fines de defender sus derechos solicitó a la máxima autoridad de esa institución, su incorporación al curso siguiente, y este optó por instruir que debía solicitar su baja por propia voluntad.

      En este sentido estima este Juzgador que quedo plenamente acreditado en la audiencia constitucional que le fueron violentados sus derechos a la accionante a no ser discriminada, lo cual representa una vulneración a su dignidad humana, al ser coaccionada a suscribir una baja en contra de su voluntad real, para de esta manera justificar su egreso, no obstante constituir una política de esta institución educativa el egresar a las alumnas que dieren positivo en las pruebas de embarazo que son practicadas cada tres (03) meses en este organismo.

      Sobre este particular resulta necesario indicar que esta practica resulta total y absolutamente discriminatoria en contra de las alumnas de la Escuela de Policía, actuación esta, fundada en normativas de rango sub legal que coliden claramente con nuestro texto constitucional, violentándose de este manera derechos inherentes a su condición humana, y por lo tanto una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante al haber sido discriminada por su condición de mujer embarazada, situación que representa una clara discriminación basado en el género.

      En nuestra Carta Fundamental se señala que el Estado tiene como fines esenciales entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos, y consagrados en esta Constitución, constituyendo LA EDUCACION Y EL TRABAJO los procesos fundamentales para lograr tales fines (articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por lo que podemos afirmar que actuaciones como las que nos ocupan interfieren en los procesos fundamentales para lograr cumplir con los fines esenciales del Estado.

      Podemos afirmar que fue violentada la dignidad de la accionante entendida esta como “…un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás…”. , lo cual no ocurrió en el presente asunto ya que al haber sido discriminada por su condición de embarazo, además de haber sido sometida a practicarse exámenes de laboratorio, con la finalidad de poder mantenerse en una institución educativa, con la finalidad de poder aspirar a una expectativa de ascenso en el ámbito laboral.

      Estima necesario resaltar sobre este particular lo que ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, como una forma de dejar plasmado que se trata de una practica que a nivel Universal mantiene a las mujeres en una situación de maltrato sistemático, indicando este importante Órgano Jurisdiccional al respecto lo siguiente:

      La discriminación en la que se ha encontrado la mujer en la sociedad se ha traducido en numerosas medidas en el orden laboral que han tratado de realizar una labor de finalidad protectora, Pero en este campo ha de llevarse a cabo una distinción. Un conjunto de medidas se han adoptado desde una perspectiva que refleja los mismos valores sociales que han mantenido a la mujer en una posición de relegación en el mundo laboral. Partiendo de supuestos de inferioridad física o de una mayor vocación (u obligación) hacía las tareas familiares, diversas disposiciones han venido a establecer diferencias de trato entre hombres y mujeres en el ámbito laboral que, aunque aparentemente de índole protectora, perpetúan y reproducen en la práctica la posición de inferioridad social de la población femenina (..omisis…)

      . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

      Podemos colegir de la sentencia parcialmente transcrita que efectivamente estamos en presencia de un trato discriminatorio, en el cual como excusa de protección al derecho a la vida, y a la maternidad, se pretende continuar perpetuando la situación de desigualdad en que debe desarrollar sus aspiraciones una funcionaria policial como la accionante en relación a un par del sexo masculino, el cual no debe ser sometido a exámenes de laboratorio trimestrales, con el objeto de cumplir un requisito adicional sólo aplicable a las mujeres que atenta además en contra de su naturaleza como ser humano.

      En nuestra doctrina patria existe abundante doctrina sobre lo que constituyen estas discriminaciones basadas en género, entre la que podemos destacar la sostenida por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien al respecto ha considerado:

      La regulación internacional es sumamente vasta en lo referente a esta materia, siendo producto de la perenne búsqueda de equiparar las interrelaciones existentes en el ámbito laboral que en un principio estuvieron estigmatizadas por la desigualdad de género relativo al mundo del trabajo. La búsqueda de tan importante objetivo se encuentra fundamentada en la noción de equidad, principio regulador y a su vez última finalidad en procura de lograr una correcta equivalencia del marco laboral que equilibre en igualdad de derechos y obligaciones las relaciones laborales tanto para el hombre como para la mujer.

      (…omisis…) Garantizar el mismo status legal tanto para hombres como para mujeres, considerando su diversidad biológica es un aspecto primordial en el régimen de protección internacional en materia de derechos humanos (…).

      (…) al Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer acordada por las Naciones Unidas, especifica la obligación para los Estados de adoptar en todas sus esferas, particularmente en o referente a lo político, económico, social y cultural, medidas apropiadas, legislativas y de acción para el desarrollo ya adelanto de la mujer

      Podemos concluir hasta este momento que la discriminación basado en el género, y que en el caso de marras se basa también en el sólo hecho de ser mujer, sino en la condición de embarazada, constituye una violación a un derecho humano, y evidencia un desconocimiento de las declaraciones y tratados de derechos humanos que sobre esta materia existen, la mayoría de ellos ratificados y suscritos por la República y en consecuencia se encuentran vigentes y tienen Jerarquía Constitucional, debiendo prevalecer en el ámbito interno, en cuanto se refiera a mayor protección de los derechos humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, instrumentos entre los que podemos mencionar:

      La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, la cual en su artículo 7 dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”; y en su artículo 8 indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante lo tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

      La Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, Proclamada por la Asamblea General en resolución 2263 (XXII), de 7 de noviembre de 1967, la cual indica en su preámbulo entre otras cosas lo siguiente:

      (…omisis….) Preocupada de que, a pesar de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y de otros instrumentos de las Naciones Unidas y los Organismos especializados y a pesar de los progresos realizados en materia de igualdad de derechos, continúa existiendo considerable discriminación en contra de la mujer.

      Considerando que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participación en la vida política, social, económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad.

      Teniendo presente la importancia de la contribución de la mujer a la vida social, política, económica y cultural, así como su función en la familia y especialmente en la educación de los hijos.

      Convencida de que la máxima participación tanto de las mujeres como de los hombres en todos los campos es indispensable para el desarrollo total de un país, el bienestar el mundo y la causa de la paz.

      Considerando que es necesario garantizar el reconocimiento universal, de hecho y en derecho, del principio de igualdad del hombre y la mujer (…omisis…)

      .

      Esta declaración estima la discriminación de la mujer como una ofensa a la dignidad humana, cuando en su artículo 1 dispone lo siguiente: “La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”., y en su artículo 2 señala: “Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer (…omisas…)”; y en su artículo 9 indica lo siguiente: “Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la joven y a la mujer, casada o no, derechos iguales a los del hombre en materia de educación en todos los niveles y en particular:

    2. Iguales condiciones de acceso a toda clase de instituciones docentes, incluidas las universidades y las escuelas técnicas y profesionales, e iguales condiciones de estudio en dichas instituciones…”; y el artículo 10.2 señala: “A fin de impedir que se discrimine contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y garantizar su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse medidas para evitar su despido en caso de matrimonio o maternidad, proporcionarle licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver a su empleo anterior, así como para que se le presten los necesarios servicios sociales, incluidos los destinados al cuidado de los niños….”.

      La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981, dispone en su preámbulo:

      (…omisis…) Preocupados sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos la mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,

      Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto a la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social y económica y cultural de su país, que constituye una obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,

      (…omisis…) Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y al justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,

      (…omisis…)

      Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,

      Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.

      Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,

      Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones (…omisis…)

      .

      Convención que define en su artículo 1 la discriminación contra la mujer de la siguiente manera: “(…omisis…) la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

      La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, que dispone en su preámbulo lo siguiente:

      (…omisis…) Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide, total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer,

      Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,

      (…omisis…) Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,

      Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que ha de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer (…omisis…)

      .

      En su artículo 3 esta declaración indica: “La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran:

    3. El derecho a la vida; b) El derecho a la igualdad; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona; d) El derecho a igual protección ante la ley; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación; (…omisis…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

      La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De B.D.P.", la cual dispone en su preámbulo:

      AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

      PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

      RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

      CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

      CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas

      ,

      Esta Convención dispone en su artículo 4 “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; mientras que en su artículo se consagra expresamente el derecho a ser libre de toda discriminación, así como el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

      Este derecho a la no discriminación, se encuentra contenido en nuestro texto fundamental en el artículo 21 de la siguiente manera:

      Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

      1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)

      .

      Al constituir un derecho humano se encuentra además amparado por el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

      Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

      .

      Se puede concluir de sendas normas de rango constitucional que el derecho a la no discriminación, se encuentra protegido en nuestro ordenamiento jurídico por nuestro texto fundamental, máxime cuando esa discriminación es considerada como una violación a los derechos humanos, debiéndose destacar además que la igualdad ante la ley debe ser real y efectiva, especialmente para grupos discriminados como es el caso de las mujeres, las cuales son sistemáticamente maltratadas y discriminadas producto de una sociedad soportada en una cultura paternalista, sostenida en un andamiaje jurídico soportado igualmente en esa visión androcéntrica que colide con nuestros valores constitucionales.

      Esta idea de igualdad real y efectiva esta vinculada de manera directa a la consideración de equidad como componente esencial de la Justicia, es decir, no “igualdad” basada en la consideración Liberal de que todos somos iguales, por el contrario, debe estar soportada en el reconocimiento de las “diferencias” para otorgar trato igual para personas que se encuentren en iguales circunstancias, para de esta manera lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, y la ética.

      Es conforme a estos valores que debe adaptarse nuestro ordenamiento jurídico, y la actuación de los funcionarios y funcionarias públicas las actuaciones en el ejercicio de nuestras atribuciones, con respeto invulnerable a la dignidad humana, a la consideración del ser humano con un fin en si mismo, y no como un medio para la consecución de fines, sino por el contrario a la movilización de todo el aparato del estado para salvaguardar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de nuestra República.

      Estima pertinente precisar para una mejor compresión de lo expresado lo asentado por FERROJOLI , sobre la asimetría entre el concepto “igualdad” y las “diferencias”, y al respecto señala lo siguiente:

      “(…) existe asimetría entre igualdad y diferencias. «Igualdad es término» normativo: quiere decir que los «diferentes» deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo ésta una norma, no basta enunciarla sino que es necesario observarla y sancionarla. «Diferencia (s)» es término descriptivo; quiere decir que de hecho, entre las personas, hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada, precisamente por sus diferencias y que son, pues, sus diferencia las que deben ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad. Y entonces no tiene sentido contraponer «Igualdad» a «diferencias». Y si una «diferencia» como la sexual resulta de hecho ignorado o discriminada, ello no quiere decir que la igualdad es «contradicha», sino simplemente violada”

      Ello quiere decir que para garantizar debidamente el derecho a la igualdad, debe partirse del reconocimiento fáctico de las diferencias existentes, a los fines de salvaguardar y tutelar esas diferencias para obtener una verdadera equidad, y no una simple enunciación de derechos, podemos afirmar que en nuestra República, se encuentra consagrado el derecho a la igualdad y a la no discriminación, porque se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, desde el punto de vista material mientras existan conductas como las que son objeto de la presente acción de amparo, y no existe una debida y oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, seguiremos ocupando el tercer modelo de relación entre derechos y diferencias propuesto por FERRAJOLI denominado “Homologación de las Diferencias” el cual es característico del estado Liberal de derecho en el cual “(…) la diferencia femenina no sufre discriminación en el plano jurídico, puesto que en este plano son consideradas o se finge que son (como los del) varón y se asimilan a ellos en los estilos de vida y en los modelos de comportamiento. Pero, precisamente porque desconocida de derecho, aquélla resulta penalizada de hecho –los mismo para las mujeres que se asimilan que para las que no asimilan- por los amplios márgenes de inefectividad de la proclamada igualdad”, lo cual resultaría totalmente inadecuado para un estado social de derecho y de justicia en el cual debemos avanzar al cuarto modelo de relación entre derechos y diferencias denominado “Igual Valoración jurídica de las Diferencias”, en el cual existe el principio normativo de igualdad en los derechos fundamentales y al mismo tiempo un sistema de garantías, capaces de asegurar su efectividad, garantizando a todos su libre afirmación y desarrollo, no dejándolo al libre juego de la ley del más fuerte sino interviniendo para hacer prevalecer los derechos de los más débiles que son los derechos fundamentales.

      Resulta un contrasentido a toda esta estructura Constitucional, el discriminar a las mujeres por el hecho de estar embarazadas, basados en una presunta protección a la maternidad y al derecho a la vida e integridad física, sin pensar en un momento en que esa persona es un ser humano que tiene derecho a autodeterminarse, a decidir sobre su propio cuerpo y a determinarse sexualmente, relegándola a un segundo plano, dando prioridad a su condición de embarazo, que ciertamente tiene una protección constitucional y legal, pero que en casos como el que nos ocupa es utilizada con el objeto de acentuar una estructura patriarcal, que la quiere someter al rol que tradicionalmente se le ha asignado como una forma de continuar perpetuando una condición de dominio del hombre sobre la mujer.

      Por ello ha estimado este Juzgador que no fue violentado con los hechos que quedaron plasmados en el presente procedimiento de amparo, el derecho a la maternidad, por el contrario es utilizado por el accionado para justificar una política evidentemente discriminatoria en la cual se considera a esta condición como una enfermedad, como un limitación al desarrollo de las potencialidades y cualidades que tiene la mujer como ser humano, por el contrario se pretende relegarla a su rol de madre que sólo debe dedicarse al cuido de su embarazo, sin tomar en consideración que la mujer en si misma es un ser humano que piensa, que siente, padece, que tiene expectativas por cumplir, independientemente de su embarazo.

      Dicha discriminación transgrede el contenido del articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone: “El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…)”; además de que puede constituir la comisión de un hecho punible conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

      Violencia laboral

      Artículo 49. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.

      Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

      La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo

      . ¡!(Subrayado y negrillas del Tribunal)

      En virtud de ello, tiene la obligación este Juzgador de remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que sea analizada la procedencia o no de iniciar la correspondiente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

      Debe insistir este Juzgador que la condición de embarazo, no es una enfermedad, como lo expreso el accionado y su abogado asistente, por el contrario es una condición natural de la mujer, en la que se soportar la existencia misma de los seres humanos, por lo tanto, discriminar a una mujer por su condición de embarazo, es desconocer nuestra esencia humana, salvo que se trato de un individuo surgido de procedimientos científicos como la clonación, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, motivos por los cuales los reglamentos aportados al presente proceso para justificar el egreso por estimar que constituye un problema de salud, sólo pueden ser apreciados como elementos que acreditan una política de discriminación contraria a la Constitución.

      En virtud de ello estima este Juzgador que no fue violentado el derecho a la protección de la maternidad contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por otra parte, estima este Juzgador que no puede considerarse violentado el derecho a la educación en el caso de marras, puesto que según lo alegado y probado en el presente procedimiento, se estaba garantizando el cupo a la accionante, pero para un periodo posterior a que culminara su gestación, tratándose como lo indicó el accionante de un interrupción temporal, garantizándose de esta manera su derecho al estudio, tal como consta en la comunicación que el accionado dirigiera al Comandante de la Policía del Estado Lara, que riela al folio setenta y cuatro (74), y que se debe tener en cuenta que la condición de estudiante de la accionante esta vinculada directamente a su relación laboral, ya que la misma tal como lo expreso a preguntas formuladas por el Tribunal realiza estudios con el objeto de obtener un ascenso como oficial de policía, en consecuencia la obstaculización en el desarrollo de su actividad educativa impacta directamente en sus legitimas aspiraciones de ascenso en la institución en la cual se desempeña, por lo que podría considerarse una limitación a estos derechos más no una supresión absoluta de los mismas, por lo que se insiste en que la esencia del derecho vulnerado es propiamente el derecho a no ser discriminada, y no el derecho a la Educación contenido en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Mención especial merece a este juzgador la violación alegada por la accionante del contenido del artículo 81 de nuestra carta magna, relativa a la protección de las personas con discapacidad física o necesidades especiales, ya que semejante afirmación no hace otra cosa que representar de manera gráfica el arraigo tan marcado, que existe en nuestra sociedad de la cultura machista, cuando la misma accionante se considera una persona discapacitada o con necesidades especiales, ya que el embarazo no incapacita y no requiere de necesidades especiales, o por lo menos no en el contexto de este derecho constitucional, sino en la protección de la maternidad, por lo que de ninguna manera pudo haber sido vulnerado este derecho. Y ASI SE DECIDE.

      En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que constituye un deber ineludible para este Juzgador garantizar la integridad de la constitución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 334 de nuestra Carta Magna, decidir que al encontrarse claramente demostrado la VIOLACIÓN DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, de la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por parte del ciudadano CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.408, en su condición de Director de la Escuela de Policía del estado L.G.d.D. “J.J.L.”, al haberla coaccionado a solicitar su baja por propia voluntad, mediante conductas de carácter sexista, fundadas en su condición de maternidad, lo procedente y ajustado a principio elementales de Justicia que a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, estima este Juzgador es ORDENAR, su reincorporación inmediata a la Escuela de Policía del Estado L.G.d.D. “Jacinto Lara”, a los fines de que se le permita cursar las materias de carácter teórico y de esa manera pueda continuar con sus estudios sin verse limitada por su condición de embarazo, y una vez que culmine su embarazo cursar las materias practicas que requieren de mayor esfuerzo físico, para lo cual se deberá reestructurar su carga académica con la finalidad de evitarle retardos indebidos en su proceso de obtención de credenciales para aspirar al cargo superior sobre el cual tiene legitimas expectativas, las cuales se vieron obstaculizadas por el accionado, en razón de lo cual la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar en relación a la violación del derecho a no ser discriminada. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se reitera la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de a.c.. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo presentada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por cuanto le fue VIOLADO SU DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionante a la Escuela de Policía de manera inmediata. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público remitiéndole copias certificadas de las actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Lara una vez que sea publicada el texto integro de la sentencia a los fines de que determine si se hace necesario iniciar alguna investigación penal al respecto. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

      Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

      EL JUEZ

      ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

      EL SECRETARIO

      ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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