Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH11-S-2005-000007

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.128.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados W.I.G.S., R.E.G.R. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.132.201; V-10.061.215; y V-8.145.473 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 57.810; 39.219 y 74.769 respectivamente.

DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo. Y THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 30-A, siendo su ultima reforma en fecha nueve (09) de enero de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, C.A. BONILLA, J.J. VILLARROEL MERCADO, F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527; y por la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), abogados D.A.R.M. y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.737.228 y V-9.262.497 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 89.841 y 36.296 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diez (10) de febrero de 2.005 (folios 01 al 28), por el identificado ciudadano R.A.G.A., con asistencia de los abogados W.I.G.S. y R.E.G.R., quienes expusieron:

Que el ciudadano R.A.G.A. inicio su relación de trabajo con la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. (SUR-BARINAS) como empleado temporal en una primera oportunidad por un periodo de tres (03) meses. Posteriormente fue contratado en una segunda oportunidad por un periodo de nueve (09) meses continuos, desempeñando el cargo de Analista de Procura para PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. (SUR-BARINAS).

Que el ciudadano R.A.G.A. presto sus servicios en forma continua, ininterrumpida, preactiva, disciplinada, responsable y con disposición de trabajo; este cargo lo desempeño desde la fecha el 29/04/2003 hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 16/12/2004 en las instalaciones de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. (SUR-BARINAS).

Que la situación jurídico laboral del ciudadano R.A.G.A., obedece a que habiendo dos contratos por tiempo determinado continuos, la relación contractual sufrió una transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Que la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. disfraza la relación laboral llevando a cabo una simulación que consistió en que una empresa contratista Administradora de Personal contrataba al ciudadano R.A.G.A. manteniendo las mismas condiciones de trabajo de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.; de igual forma se evidenciaba una triangulación en el salario; es decir, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. le entregaba los recursos a TIVENCA y la misma pagaba finalmente al ciudadano R.G..

Que el salario devengado era la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.187.300,00) mensuales; es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.576,67) diarios, los cuales deberán ser pagados por PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. desde el día del despido injustificado hasta la efectiva reincorporación o reenganche.

Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Que en fecha 16/12/2004 por ordenes de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. le fue entregado al ciudadano R.A.G.A. carta de la empresa TIVENCA en donde le manifestaban que había sido despedido en una fecha anterior; es decir, la fecha que contenía la carta.

Que estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00).

Fue admitida la demanda en fecha quince (15) de febrero de 2.005 (folio 30) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (PDVSA, PETRÓLEO S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 (folios 451 al 455), en los siguientes términos:

Alega como Punto Previo, la Falta de Cualidad; ya que se desprende de la manifestación espontánea del actor en el libelo de la demanda, que comenzó a laborar para la sociedad mercantil TIVENCA, y fue esta quien en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004 lo despidió, en ese sentido no se entiende el por que se instaura el procedimiento de estabilidad contra PDVSA, Petróleo S.A.; ya que se observa que el último empleo que mantuvo fue con TIVENCA.

Que el actor en fecha veintinueve (29) de abril de 2004 comenzó a trabajar para TIVENCA y que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004 fue despedido por TIVENCA; a tal efecto se deduce que la relación de empleo que mantuvo el ciudadano R.A.G.A. con PDVSA, Petróleo S.A. culminó en fecha veintiocho (28) de abril de 2004.

Así mismo, alega como Punto Previo la Caducidad de la Acción; ya que, la relación de empleo que mantuvo el ciudadano R.A.G.A. con la empresa PDVSA, Petróleo S.A. culmino en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, para lo cual, una vez culminada la misma, el actor con taba con cinco (05) días hábiles para interponer el correspondiente procedimiento de estabilidad, y en tal sentido al no haber accionado en la oportunidad correspondiente opero a favor de la empresa PDVSA, Petróleo S.A. la caducidad de la acción.

De la contestación al fondo de la demanda se deduce, que dan como cierto y por reconocido la fecha de ingreso alegada por el ciudadano R.A.G.A., como lo es el veintinueve (29) de abril de 2003; pero en cuanto a la fecha de culminación de la relación empleo que mantuvo con PDVSA, Petróleo S.A. fue hasta el veintiocho (28) de abril de 2004; es por ello que niega, rechaza y contradice que haya sido despedido por PDVSA, Petróleo S.A. en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.187.300,00) mensuales; ya que, el salario devengado era la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales.

Así mismo, la parte demandada (THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 (folios 448 y 449), en los siguientes términos:

Que el ciudadano R.A.G.A. no trabajo para la empresa Thronson Internacional de Venezuela C.A. (TIVENCA), por cuanto los elementos constitutivos de la relación de trabajo: prestación del servicio, subordinación, régimen de ajenidad y remuneración, nunca se verificaron entre TIVENCA y el ciudadano R.G..

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha uno (01) de diciembre de 2005 (folio 144 al 150 y 156 al 446) a tal efecto se admitieron dichas pruebas con excepción del: Numeral 11 correspondiente a la fecha 23/09/2004 al 29/09/2004 del Capitulo I; Numeral 3 y Numeral 5 correspondiente a la fecha 23/09/2004 al 29/09/2004 Capitulo III, y el Punto Previo según se desprende del auto de fecha diez (10) de agosto de 2006 (folio 460 y 461); por otra parte, la demandada PDVSA, Petróleo y Gas S.A. y la Sociedad Mercantil Thronson Internacional de Venezuela C.A. (TIVENCA) ejercieron su derecho a promoverlas en fecha uno (01) de diciembre de 2005 (folio 151 al 154 y 155), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha diez (10) de agosto de 2006 (folio 460 y 461) . Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la caducidad de la acción, la falta de cualidad, el salario devengado, la fecha de culminación de la relación laboral y en su defecto la procedencia o no de la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves martes veinticuatro (24) de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: como Punto Previo: respecto a la tercería Interpuesta contra la empresa Thronson Internacional de Venezuela, es de concluir que la misma es improcedente, por cuanto lo ha establecido en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitudes por Calificación de Despido tienen que ser incoadas contra el patrono que contrata directamente y mal puede existir en la presente causa un tercero en garantía llamado por la empresa demandada. En cuanto a la defensa previa de la Caducidad de la Acción alegada por la representación judicial de la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., es de hacer notar que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que la relación laboral culminó en fecha veintiocho (28) de abril de 2.004, y siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días, a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 187 de la ley adjetiva laboral.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Original del Instrumento Poder, de fecha quince (15) de diciembre de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 33, tomo 173 (folio 08 y 09). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copia Fotostática Simple de Contratos Individuales de Trabajo de fechas 29/04/2003 al 29/07/2003 y 30/07/2003 al 28/04/2004, suscrito entre PDVSA, Petróleo S.A. y R.A.G.A. (folio 10 al 13). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

  3. - Copia Fotostática Simple de Informe de Evaluación del Trabajador, de fecha 06/11/2003 (folio 14).

  4. - Original de Informe de Evaluación de Desempeño, Personal Contratado, de fecha 24/02/2004 (folio 15).

  5. - Original de Planilla de Auto-evaluación del Desempeño Organizacional, de fecha 13/05/2004 (folio 16).

    Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela al folio 14 al 16, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia Fotostática Simple de carta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, emanado de Tivenca –Barinas (folio 17). Observa este sentenciador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

  7. - Copia de Correo Electrónico Interno de fecha 07/12/2004 (folio 18).

  8. - Legajo de documentos contentivo de correos electrónicos, datos personales o perfil técnico del personal contratado de PDVSA- Barinas (folio 19 al 28).

    Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que rielan a los folios 18 al 28, y al tratarse de un documento privado; por cuanto la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, constituye copias o reproducciones fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, no promoviendo así ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Valor y mérito favorable del contenido y firmas de las actas procesales, específicamente las que rielan a los folios 10 al 13 inclusive.

  2. - Valor y mérito probatorio y favorable de las actas que rielan a los folios 14 y 16 inclusive.

  3. - Valor y mérito favorable probatorio del acta que riela al folio 25.

  4. - Valor y mérito favorable de las actas que rielan a los folios 26 al 28 inclusive.

    Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.

  5. - Original de Carnet de Certificación de Competencias.

  6. - Original de folleto de Planes y Beneficios y, Resumen del Reglamento de Planes de Salud emanado de PDVSA, Distrito Sur, Gerencia de Recursos Humanos, Servicios al Personal (folio 156 al 166).

  7. - Legajo de documentos contentivo de Planes y Beneficios de Salud, informes y constancias médicas y Manual Corporativo de Recursos Humanos (folio 166 al 241).

  8. - Legajo de documentos contentivo de Planes de Previsión (folio 242 al 244).

  9. - Legajo de documentos contentivo de copias correos electrónicos y certificados de cursos realizados basados en el computador (ABC) (folio 243 al 252).

  10. - Legajo de documentos contentivo de Pólizas de Seguro de Casco Cobertura Total de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual Nº 535 (folio 253 al 265).

  11. - Legajo de certificados de asistencia de cursos realizados de Seguridad, Desarrollo y Defensa (folio 266 al 278).

    Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela a los folios 156 al 278, y al tratarse de documentos privados debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, no promoviendo ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia Fotostática Simple de Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado (folio 279 al 282). Observa este sentenciador que dichas documentales han sido valoradas en su respectiva oportunidad. Y así se declara.

  13. - Copia Fotostática Simple de Constancias de Trabajo de fechas trece (13) de noviembre de 2003 y quince (15) de enero de 2004 (folio 283 y 284).

    Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que rielan a los folios 283 y 284, y al tratarse de documentos privados debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, no promoviendo ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  14. - Legajo de Informes de Evaluación del Trabajador (folio 285 al 299). Observa este sentenciador que dicha documental ya ha sido valorada en su oportunidad. Y así se declara.

  15. - Legajo de documentos contentivos de asignaciones de guardias (folio 300 al 330).

    Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que rielan a los folios 300 al 330, y al tratarse de documentos privados debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, no promoviendo ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  16. - Original de carta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004 (folio 331). Observa este sentenciador que dicha documental ya ha sido valorada en su oportunidad. Y así se declara.

  17. - Legajo de documentos contentivo de Bases de Cálculos para Prestaciones Sociales, Solicitud Contrato de Anticipo/ Préstamo con Respaldo de Prestaciones Sociales en Contabilidad de la Empresa (folio 332 al 340).

  18. - Copia de Impresión de archivo obtenido de http://intranet.pdvsa.com (folio 341).

  19. - Legajo de documentos contentivos de autorización de entradas a los estacionamientos internos de PDVSA, así como las fotos del vehiculo (folio 342 al 345).

  20. - Legajo de documentos contentivo de copias de correos electrónicos (346 al 368).

  21. - C. deA., emanado del Banco Hipotecario Fondo Común, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004 (folio 369).

  22. - Copia impresa de correo electrónico de notificación del día 07/12/2004 del disfrute de las vacaciones del ciudadano R.A.G.A. (folio 370 al 374).

    Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela a los folio 332 al 374, y al tratarse de documentos privados debió la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, no promoviendo ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  23. - Sobres originales de pagos emanados de la empresa PDVSA, Petróleo S.A. (BARIVEN) (folio 375 al 378). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela al folio 375 al 378, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  24. - Sobres originales de pago emanados de la empresa PDVSA, Petróleo S.A. (BARIVEN) (folio 379 al 383). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela al folio 379 al 383, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  25. - Legajo Estados de cuenta, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal en Cuenta Corriente Nómina Nº 5071017674 (folio 384 al 421).

  26. - Legajo Estados de cuenta, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal en Cuenta Corriente Nómina Nº 5071017674 (folio 384 al 424). Observa éste sentenciador que los documentales que riela al folio 484 al 424, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos emanados de tercero que no son partes en el proceso, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  27. - Legajo Estados de cuenta, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal en Cuenta Corriente Nómina Nº 5071017674 (folio 425 al 432). Observa éste sentenciador que los documentales que riela al folio 425 al 432, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos emanados de tercero que no son partes en el proceso, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  28. - Legajo de soportes de los sobres de pago elaborados por PDVSA, Petróleo (BARIVEN) (folio 434 al 443).

    Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que rielan a los folios 434 al 443, y al tratarse de documentos privados debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, no promoviendo ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual, ubicada en el edificio 1 de PDVSA SUR Campo La Mesa Barinas con el objeto de informar sobre lo siguiente:

     Si emitió unas Pólizas de Casco Cobertura Total Nº 535 sobre un vehiculo propiedad del solicitante R.A.G.A., identificado con las siguientes características: Color: Blanco; Marca: Hyundai; Modelo: Elantra GLS; Placas: EAH-88I; Año: 2004; Serial del Motor: G4GC3 70 9641; Serial de Carrocería: 8X1DN41DP4Y300076.

     Si las mismas fueron contratadas por la empresa PDVSA, Petróleo S.A.

     Si el referido vehiculo se aseguro conjuntamente con otros vehiculos empleados de la empresa.

     Si solamente se asegura de esta manera vehículos de empleados de dicha empresa y no a particulares.

     Si las mencionadas Pólizas fueron emitidas en las fechas 28/11/2003 hasta 01/01/2004 y desde 01/01/2004 hasta 01/01/2005.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que la misma no fue consignada en autos, y por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banco Hipotecario Fondo Común con el objeto de informar lo siguiente:

     Si en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, emitió constancia donde manifiesta que la empresa PDVSA, Petróleo S.A. (BARIVEN) depositada al Fondo Mutual Habitacional del trabajador R.A.G.A..

     Si la empresa PDVSA, Petróleo S.A. (BARIVEN) apertura cuenta a los efectos de realizar depósitos de Fondo Mutual Habitacional del trabajador R.A.G.A..

     Desde cuando cotiza el ciudadano R.A.G.A. en el Fondo Mutual Habitacional de esa dependencia.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que la misma no fue consignada en autos, y por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, con el objeto de informar sobre lo siguiente:

     Si el ciudadano R.A.G.A., tiene una Cuenta Corriente en esa Entidad Financiera.

     Si el ciudadano R.A.G.A., le pertenece la Cuenta Nº 5071017674.

     Desde cuando pertenece la mencionada Cuenta Corriente.

     Si los 48 folios correspondientes a los estados de cuenta se corresponden con los pertenecientes a la cuenta Nº 5071017674.

     Si en fecha 05/08/2003 se realizo un deposito a la Cuenta Corriente Nº 5071017674, del ciudadano R.A.G.A., la cantidad y quien hizo el deposito.

     Quien ordeno la apertura de la cuenta nomina a favor del ciudadano R.A.G.A..

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que la misma no fue consignada en autos, y por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el objeto de informar sobre lo siguiente:

     Quien inicio el procedimiento penal que se identifica en el expediente Nº 06-F15-0001-05.

     En contra de quien o quienes se inicia la averiguación penal.

     Si el ciudadano R.A.G.A. aparece señalado en el expediente antes mencionado.

     Si en el Tomo II folio 149 del expediente Nº 06-F15-0001-05, se manifiesta por los representantes de la demandada, que el demandante es personal de PDVSA, Barinas.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 477 y 478 oficio emanado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente: que la averiguación penal Nº 06-F15-0001-06 la inicio la Fiscalía Primera en el mes de diciembre de 2004 y en el mes de enero de 2005 continuo conociendo este despacho. La Dirección de Salvaguarda de la Fiscalia General de la Republica solicito a esta fiscalía remitir toda la documentación relacionada con la presente causa a la Fiscalia Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales. El ciudadano R.A.G.A. aparece como investigado en la causa penal Nº 06-F15-0001-05; sin embargo mientras la causa estuvo bajo la dirección de esta Fiscalia al ciudadano antes mencionado no le impuso de los hechos, ni se presento acusación en su contra u otro acto conclusivo, desconociendo lo que pudo haber revisado la Fiscalia Nacional Bancaria.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de la misma no se desprende ningún hecho que pudiera incidir en las resultas del litigio este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Exhibición de Documentos

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

 Legajo contentivo de Planes y Beneficios de Salud que solo obtienen los empleados directos de PDVSA, Petróleo S.A. a cargo del Sistema contributivo de Protección de la Salud (SICOPROSA).

 Legajo contentivo de Planes de Previsión que solo obtienen los empleados directos de PDVSA, Petróleo S.A. que consiste en: Sistema contributivo de Protección de la Salud (SICOPROSA), Plan de Contingencias Médicas Mayores, Plan de vida, Plan de Accidentes Personales y Plan Funerario, contrato suscrito entre PDVSA, Petróleo S.A. representada por la ciudadana Y.Y.S. y el ciudadano R.A.G.A..

 Legajo contentivo de Contratos por Tiempo Determinado, C. deT. con sueldos y beneficios, y Evaluaciones realizadas por los Jefes Sr. I.R., Lic. N.L., Ing. C.B. y recibidas por la Superintendencia de Recursos Humanos de fecha 06/11/2003, 27/02/2004 y 22/04/2004.

 Legajo contentivo de asignaciones de guardias a ser cumplidas en un horario de 24 horas a plena disposición de la empresa en la semana correspondiente del mes, en las siguientes fechas: 30/01/2004 al 06/02/2004; 23/04/2004 al 30/04/2004; 09/07/2004 al 16/07/2004; 01/10/2004 al 08/10/2004; 29/01/2004 al 04/02/2004; 15/05/2003 al 21/05/2003 y 31/07/2003 al 06/08/2003.

 Legajo contentivo de las Bases de Cálculo para Prestaciones Sociales, Solicitud de Contrato de Anticipo/Préstamo con Respaldo de Prestaciones Sociales en Contabilidad de la empresa.

 Legajo contentivo de copia de impresión de archivo obtenido de la Intranet de PDVSA, Petróleo S.A., en las páginas blancas de la misma donde aparecen solo los empleados de la empresa petrolera.

 Legajo contentivo de autorización de entrada a los estacionamientos internos de la empresa PDVSA, Petróleo S.A. expedido por U.O. trabajador de la Gerencia PCP.

 Legajo contentivo de copias de correo electrónico donde se ordenaba el pago de beneficios que el ciudadano R.A.G.A. solicito a la empresa PDVSA, Petróleo S.A. y el personal de Recursos Humanos lo reenviaba a la ciudad de caracas.

 Legajo contentivo de copias de correo electrónico emanado del ciudadano R.A.G.A. gonzalezrkj@pdvsa.com dirigido a N.L., B.F., Á.S., L.A., D.D., S.M. a los cuales se les notificó el día martes 07/12/2004, que a partir del día 08/12/2004 salía a disfrutar las vacaciones vencidas el 29/04/2004 y que se reincorporaba el día 06/01/2004.

 Legajo contentivo de sobres donde se detalla salario básico y demás componentes de la nómina correspondiente a las fechas 31/10/2004; 30/04/2004; 31/03/2004; 29/02/2004; 31/01/2004; 31712/2003; 30/11/2003 y 30/09/2003, así como relación de remuneraciones y retenciones anuales periodo 01/01/2003 al 31/12/2003: Estados de cuenta del Banco Banesco en Cuenta Corriente Nómina aperturada por la empresa PDVSA, Petróleo S.A. (BARIVEN) Nº 5071017674 desde el 02/05/2003 al 27/12/2004. Soporte de los sobres de pago elaborados por PDVSA, Petróleo S.A. (BARIVEN) a favor del ciudadano R.A.G.A..

En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, cuanto observa que para su admisión debió ser requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, el promovente no cumplió con el medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y por cuanto dichos requisitos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: D.S.G., S.R.G., K.R.M., K.A.A. y A.M.B..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar los ciudadanos: K.R.M. y K.A.A..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos D.S.G., S.R.G. y A.M.B..

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana D.S.G.; este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto se evidenció que las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, son sugestivas, dada la circunstancia de que fue inducida a responder de manera afirmativa sobre hechos particulares, específicamente que la parte actora trabajaba para la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A, durante los años 2003 y 2004, en el departamento de materiales

En cuanto a la testimonial prestada por la ciudadana S.G., no se le otorga valor probatorio, por cuanto igualmente fue inducida a contestar sobre los años en los cuales presuntamente trabajó la parte actora para la empresa demandada, asimismo entra en contradicción al establecer que vio al ciudadano R.G. en la empresa durante los años 2003 y 2.004, y posteriormente afirma que era durante un largo periodo de tiempo, pero no recordándolos exactamente

.

. Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano A.M.B., no se le otorga valor probatorio, por entrar el mismo en contradicción, al señalar que acudía a la empresa demandada durante los días martes y jueves y al ser repreguntado por la parte demandada señala, que no visita a la empresa todas las semanas sino por lo menos una vez al mes, por lo tanto se desecha su declaración.

..

Quinto

Ejemplares de:

  1. - Pliego de Documentos en setecientos seis (706) folios, contentivos de Constancias de haber sido el ciudadano R.A.G.A. asesor metodológico, Tutor Académico o Industrial de los Pasantes y Tesistas asignados a la Superintendencia de Materiales.

  2. - Dos (02) carnets de identificación como trabajador de la empresa PDVSA, Petróleo S.A. y una (01) Tarjeta de Control de Acceso.

  3. - Ejemplares de Uniformes conformados por:

 Una (01) braga color azul, suministrada por la Superintendencia de Materiales.

 Una (01) braga color rojo, suministrada por la Superintendencia de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA).

 Una (01) chaqueta color crema y azul, suministrada por la Superintendencia de Materiales.

 Una (01) Chaqueta vinotinto y crema entregada, suministrada por operaciones de producción.

 Una (01) gorra azul, suministrada por Asuntos Públicos.

 Dos (02) portafolios de cuero negro.

 Un (01) maletín de lona rojo.

 Un (01) casco de seguridad blanco, suministrado por la Superintendencia de Materiales.

 Dos (02) agendas de PDVSA para notas de reuniones de la empresa, suministrada por al Superintendencia de Materiales.

 Dos (02) fotografías.

 Diecinueve (19) CD informativos de las diferentes empresas que le ofrecen sus servicios a PDVSA.

 Un (01) modelo de tarjeta de presentación del ciudadano R.A.G.A..

 Un (01) tarjetero que contiene tarjetas de presentación de las empresas visitadoras para ofrecer sus servicios a la industria petrolera.

 Dos (02) sellos con logos de PDVSA, el cargo desempeñado y el nombre del demandante.

Observa este sentenciador que dichos ejemplares no constituyen pruebas fehacientes; es decir, no son capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho; ya que, no son suficientes para determinar la existencia o no de la relación laboral; así mismo de conformidad con la Sana Critica dichos elementos no arrojan confiabilidad para quien aquí decide, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

 PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A.

Primero

Documentales

  1. - Copia Fotostática Simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano R.A.G.A. y la Sociedad Mercantil Thronson Ingenieria de Venezuela C.A. (TIVENCA), signado con el Nº CT1-TV-1207/04, de fecha veintinueve (29) de abril de 2004 (folio 125). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

    Thronson Internacional De Venezuela C.A. (TIVENCA)

  2. - Copia Fotostática Simple de Contratos de Trabajo, suscritos por el ciudadano R.A.G.A. con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (folio 10 al 14). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

    CONCLUSION PROBATORIA

    PUNTO PREVIO

    TERCERIA

    Con respecto a la tercería interpuesta contra la sociedad de comercio THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA. C.A (TIVENCA), ha si criterio reiterado en sentencias de la Sala de Casación Social que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador y mal puede existir en la presente causa un tercero en garantía llamado por la empresa demandada, por lo cual debe concluirse que la misma es improcedente. Y así se establece.

    Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, se impone dilucidar la defensa de caducidad opuesta por la accionada debido a que su procedencia haría innecesaria cualquier consideración sobre el fondo, por ello, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para definir la procedencia de esta defensa, veamos: Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    El artículo 187 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO estatuye lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    El mencionado artículo establece la caducidad de las acciones por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en vía jurisdiccional, en pro de la estabilidad relativa. La caducidad es un plazo fatal que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido se erige en impedimento para su ejercicio, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.:

    Este lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

    En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que al trabajador le culmino el contrato el 28 de abril de 2004 (folio 12 y 13) y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos el 10 de febrero de 2005, (folio 7) es decir, la solicitud lo hizo en tiempo posterior, o sea, después de vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tal defensa debe prosperar. Y Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano RANDU ALENXANDER G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.128 en contra de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 08 de noviembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EH11-S-2005-000007

En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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