Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de septiembre de 2013

203º Y 154º

DEMANDANTE: ciudadana A.C.Q.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.949.234.-

APODERADOS JUDICIALES: K.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.296

DEMANDADA: ciudadano H.L.G.P., uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte N° B993226.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 20 de febrero de 2012, por la ciudadana A.C.Q.H., mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano H.L.G.P., ambos plenamente identificados.

Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 02 de marzo de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios respectivos y, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Consignados como fueron los fotostatos respectivos este Juzgado libro la compulsa y boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 30 de Abril de 2012, manifestó que estaría atenta al Juicio.

En fecha 25 de Junio de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada ciudadano H.L.G.P., y consigno recibo de citación debidamente firmado.

El 10 de Agosto de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante, debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.

En fecha 29 de Octubre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante debidamente asistida de abogada, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificaría en el QUINTO (5ª) DIA DE DESPACHO siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual solamente compareció la parte accionante debidamente asistida de abogada, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

Abierto como fue a pruebas la presente causa, solamente la parte accionante, hizo uso de tal derecho, y por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, este Juzgado emitió el pronunciamiento respectivo.

En la oportunidad para la presentación de informes, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la ciudadana A.C.Q.H., en su escrito libelar que el 15 de Agosto de 2008, celebró matrimonio civil con el ciudadano H.L.G.P., en la República Oriental del Uruguay, en la Ciudad de la Costa, por ante la Oficial del estado civil de la Jf 14, sección del departamento de Canelones, expediente matrimonial No. 288, acta posteriormente presentada por ante el Registrador Civil de la Parroquia L.M., en fecha primero de febrero de 2012, Acta No. 10, tomo 1, folio 10, año 2012.

Sigue manifestando que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Aduce que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Venezuela, Conjunto Residencia El Centro, edificio UNO, piso 4, apartamento 41, Urbanización Los chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Que su matrimonio al llega a Venezuela, reinaba la armonía hasta el día 03 de diciembre de 2008, es decir, cuatro meses y medio después de celebrado el matrimonio, su cónyuge el ciudadano H.G., abandono voluntariamente el hogar sin causa justificada, llevando consigo todas sus pertenencias y se marcho sin explicación alguna, incumpliendo así, con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio desde hace 3 años y 2 meses sin que desde entonces, a pesar de los esfuerzos para este regresara al hogar, no ha habido vida en común, y por ello por ello demanda el divorcio, en virtud del hecho previsto en el literal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cabe acotar, que en la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la contestación de la demandada, la parte demandada no compareció a los autos, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, más sin embargo, se desprende de las actas que la presente es un divorcio, y su normativa es clara, que la no comparecencia, del demandado, al acto de la contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la misma debe tenerse como contradicha, tal y como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, partida de matrimonio de los ciudadanos A.C.Q.H., y H.L.G.P., emanada por el Registrador Civil de la Parroquia L.M., en fecha primero de febrero de 2012, Acta No. 10, tomo 1, folio 10, año 2012. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Como quedó expreso ut retro, en el capitulo correspondiente a los alegatos de las partes, la accionada no dio contestación a la demandada. Y en la presente instancia procesal tampoco produjo prueba alguna.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la ciudadana A.C.Q.H., se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano H.L.G.P., en virtud de que el referido ciudadano abandono voluntariamente, el hogar tal y como lo explico en el libelo de la demanda.

Ahora bien, el divorcio con estribo en causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren respectivamente, al abandono voluntario, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.

El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

En hilación, a lo sobredicho esta sentenciadora, comparte la doctrina que tiene al divorcio como solución y por tanto acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 192, de fecha 26 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 01-223, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

En consecuencia, como se ve de las afirmaciones de la demandante, se solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une, con base a una causal diferente, como lo es la cláusula segunda que se refiere al abandono voluntario, abandono éste que a pesar de haber sido alegado por la actora, y ante la presunción de rechazo de la demandada, le es muy difícil demostrar, porque el abandono equivale en es5te caso a la ausencia física del marido del hogar común, con todo lo que ello conlleva, y ello solo podía ser contrademostrado por el demandado mediante la acreditación de su presencia física y moral en el sitio común de los esposos. Esto no quedó probado, y asumiendo que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad para los cónyuges de disolver el vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad, de uno de los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declarar que el divorcio suplicado en la demanda, prospera cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VII

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana por la ciudadana A.C.Q.H., mediante el cual demanda al ciudadano H.L.G.P., ambos plenamente identificados ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.

Segundo

DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron, en fecha 15 de Agosto de 2008,entre los ciudadanos A.C.Q.H. y el ciudadano H.L.G.P., suficientemente identificados ut retro, en la República Oriental del Uruguay, en la Ciudad de la Costa, por ante la Oficial del estado civil de la Jf 14, sección del departamento de Canelones, expediente matrimonial No. 288, posteriormente presentado por ante el Registrador Civil de la Parroquia L.M., en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), Acta No. 10, tomo 1, folio 10, año 2012.

Tercero

LIQUÍDESE la comunidad de gananciales.

Cuarto

como consecuencia de las anteriores declaraciones, no ha condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR S.

En la misma fecha, siendo las 12:50 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

JENNY VILLAMIZAR S.

BDSJ/JV/VJ.-

AP11-V-2012-000177

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