Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el Abogado J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.926 e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZDACHIR MARMOUD, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.729, todo ello según se evidencia del poder anexo a los autos marcado con la letra “A”.

Alega el representante judicial de la parte accionante que en fecha dieciséis (16) de 2006, su representado suscribió, en esta ciudad de Cumaná, con la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, una póliza de Seguros la cual se emitió a nombre de AZDACHIR MARMOUD, bajo la figura de Contrato de Garantías Administrativas para Vehículos , la cual fue identificada con el Nº 110360, vigente desde el dieciséis (16) de Octubre de 2007, tal como se evidencia en el mencionado contrato, el cual anexo a la demanda marcado con la letra “B”.

Asimismo, señala que la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, funciona exactamente igual que una compañía de seguros en el ramo de automóviles, lo único es que los términos utilizados a nivel de las compañías de seguros varían para la cooperativa, y que la p.e.c., la cual fue suscrita, repito, bajo la figura de Contrato de Garantías Administrativas para Vehículos, tenía como objeto un vehículo propiedad de su poderdante y cuyas características son las siguientes: MARCA: YOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, AÑO: 1998; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029510715; SERIAL DEL MOTOR: 7AG9700194; PLACAS: MDL-66W, USO: PARTICULAR.

Continúa alegando el apoderado del actor que en el mencionado Contrato de Garantías administradas se refleja que su representado contrató una COBERTURA AMPLIA que ampara el referido vehículo y alcanza la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.880,oo).

Asimismo, alega que contratada la p.d.S. repite, bajo la figura de Garantías administradas, el día diez (10) de Junio de 2007, a las 08:15 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Universidad a la altura de la empresa Eleoriente, donde el vehículo descrito estuvo involucrado. El mencionado accidente ocurrió cuando el ciudadano JHATAN NOUREDDINE SAAB, venía de la Avenida San Luis de los Bordones de esta ciudad de Cumaná, hacia el centro, cuando llegó a la altura de la alcaldía, lo llamó un primo de los bordones para que lo fuera a buscar y se detuvo parándose a la derecha unos diez minutos, en ese momento habían muchos vehículos transitando por dicha avenida, cuando ya no había vehículos dio la vuelta y escuchó los frenos de otro vehículo impactando el mencionado vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual era conducido por el ciudadano O.G., tal como se evidencia de las actuaciones que se anexaron a la demanda, marcadas con la letra “C”. Después de ocurrido el accidente, y en vista de que se ocasionaron daños a la carrocería del vehículo propiedad de su representado, éste acudió a la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450 y reportó el accidente, en fecha diez (10) de Junio de 2007.

Continúa alegando, que posteriormente la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450 designó un perito e hicieron la inspección correspondiente al vehículo de su mandante (ajuste); pero previo al ajuste hecho por la COOPERATIVA, ya el experto de tránsito había hecho su ajuste de los daños sufridos por el vehículo, el cual ascendió a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) para esa fecha (10/06/07) lo que es igual actualmente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

Asimismo, alega que la Cooperativa en todo momento le manifestó a su mandante que procederían a cancelar el monto señalado como COBERTURA AMPLIA (denominados en el contrato suscrito DAÑOS PROPIOS) que ampara el referido vehículo, es decir, que cancelarían la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.880.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.880,oo). No obstante de ello, en fecha Once (11) de Diciembre de 2007, su representado recibió una comunicación de la COOPERATIVA negándole el siniestro, alegando que se había infringido el artículo 262, numeral 2, literales A, B, C del Reglamento de la Ley de T.T. y el cumplimiento de la cláusula 12 del condicionado, tal como se evidencia en telegrama recibido por su mandante, el cual acompañó a la demanda marcado con la letra “D”.

Igualmente alegó, que en fecha 13 de febrero del presente año, se presentó ante la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, departamento de reclamos, una carta de Reconsideración con el fin de que por esta vía se solucionara el problema que les atañe y de esta manera no acudir ante los órganos Jurisdiccionales, tal como se evidencia en carta recibida por la COOPERATIVA, que acompañó a la demanda marcada con la letra “E”. Sin embargo, la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, en fecha 14 de febrero de 2008, nuevamente negó su pedimento, se fundamento de ninguna naturaleza, tal como se evidencia en telegrama recibido por mi mandante que acompañó a la demanda, marcado con la letra “F”.

Alegó también, que el siniestro en cuestión ocurrió dentro del lapso de cobertura de la póliza de contratada, o contrato de garantías administradas; no obstante no ha sido posible que a la presente fecha la COOPERATIVA cumpla con la obligación que tiene de cancelar lo que está obligado según la Ley.

Asimismo, solicitó que la citación de la demandada, COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, se hiciera en la persona de su Gerente, ciudadano S.A.C., en la dirección señalada en la demanda.

Fundamentó la acción en los Artículos 1.160, 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2,4,6,9,21,37,38,41,43 y 58 de la Ley del Contrato de Seguro, aplicables éstos por analogía a la presente causa.

En fecha 09/04/2008, este Tribunal procedió a admitir la demanda, mediante auto; ordenando la citación de la demandada, COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, en la persona de su Gerente, ciudadano S.A.C.. (ver folio 29 al 31).

Consta al folio 32 del presente expediente, diligencia de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Gerente de la demandada, ciudadano S.A.C., suficientemente identificado en autos.

Consta asimismo, en las actas que conforman el presente expediente escrito constante de dos (2) folios, presentado por ante este Tribunal en fecha 14/05/2008, mediante el cual la demandada, COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, a través de su apoderado judicial, Abogado G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.279; antes de dar contestación a la demanda propuso cuestiones previas con fundamento en los Ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . (ver folios 34 y 35).

En fecha 21/05/2008, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.A.M.M., antes identificado, presentó escrito de observaciones a las cuestiones previas constante de tres (03) folios útiles (ver folios 39 al 41).

A los folios 43 al 48 de este expediente, corre inserta Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06/06/2008 por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal interpuesta por la demandada; y asimismo, este Tribunal se declaró incompetente en relación al territorio. Asimismo, se ordenó a la notificación de las partes mediante boleta.

Cursa al folio 51del presente expediente, diligencia de fecha 08/07/2008, estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado J.R.C.R., mediante la cual manifiesta que dejó en manos del apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.M.M., boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta al folio 52 de este mismo expediente, diligencia de fecha 08/07/2008, estampada por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, ciudadana BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, mediante la cual deja expresa constancia de la actuación verificada en fecha 08/07/2008 por el Alguacil Temporal de este Tribunal.

Al folio 53 de este expediente consta diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado G.B.V., antes identificado, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/06/2008.

Consta a los folios 55 y 56 del presente expediente, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.A.M.M., antes identificado, mediante el cual ejerce RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA; dicha regulación fue admitida mediante auto por este Tribunal en fecha 06/08/2008, ordenándose remitir mediante oficio las copias certificadas señaladas en dicho auto, las cuales se dan aquí por reproducidas, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que éste se pronuncie con respecto a la Regulación de la Competencia planteada. En esta misma fecha se libró oficio respectivo.

En fecha 14/10/2008 fue recibido por ante este Tribunal Expediente (copias certificadas), signado con el Nº 084613, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, contentivo de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado ut supra señalado, mediante la cual declaró COMPETENTE a éste Juzgado. (ver folios 60 al 95).

Consta a los folios 99 al 101 de este expediente, escrito de medios probatorios constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.A.M.M., antes identificado.

En fecha 10/02/2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Ver folio 103).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal Superior Civil, Mercantil de este Circuito Judicial mediante Sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año 2008 declaró: COMPETENTE a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que fuere incoada por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZDACHIR MARMOUD, titular de la cédula de identidad Nº 80.854.729, contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de Abril de 2004, bajo el Nª 47, Pto 1º Tomo Nº 5, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 2782-04, representada judicialmente por el Abogado G.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.279.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2008, el apoderado de la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 358 ordinal 1º del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal dejará constancia que el accionado no había dado Contestación a la Demanda.

En la oportunidad respectiva solo el actor a través de su representante judicial promovió los medios cursantes a los autos, siendo admitidos en la oportunidad legal.

Realizadas las antes consideraciones este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar a la Confesión Ficta alegada por el accionante y a tal efecto se observa:

El artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil señala:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

  1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

A su vez el artículo 75 del mismo Texto Adjetivo Civil señala:

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al juez o Tribunal declarado Competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente.

De la confesión ficta.

El accionado tiene la carga de dar contestación a la demanda, pues, constituye el momento procesal para resistirse o no a la pretensión y, con ello, ejercer su derecho a la defensa.

La falta de contestación a la demanda no acarrea sanción para el demandado contumaz, simplemente, genera perjuicios en su interés, por cuanto, pierde la oportunidad de invocar defensas y excepciones que únicamente son permitidas en ese acto procesal. Adicionalmente y con relación a la prueba de los hechos afirmados por el actor, la falta de contestación a la demanda, produce la inversión de la carga de la actividad probatoria, por tanto, el accionante, en principio, nada tendría que probar con respecto a sus afirmaciones. Dicha actividad, recae, ahora, sobre el demandado producto de su inacción.

Sin embargo, la posibilidad probatoria del demandado contumaz es limitada, solamente podrá probar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión.

Así las cosas, corresponde determinar si en el caso sub iudice procede la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en criterio de esta sentenciadora son tres (3) los requisitos exigidos en la norma adjetiva: 1. falta de contestación a la demanda; 2. que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3. que el demandado nada probare que le favorezca o no aparezcan desvirtuados la existencia de los hechos con algún elemento probatorio que conste en autos.

En el presente caso, el accionado en la oportunidad respectiva no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió medios de pruebas que lo favorecieran. De igual manera, tampoco consta en autos algún elemento probatorio que lo favorezca.

El actor produjo con el líbelo de demanda original del contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículo suscrito con el demandado, y del análisis efectuado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no es posible extraer algún elemento probatorio que permita demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; por el contrario, de las cláusulas contractuales se infiere la existencia de los hechos y las obligaciones reclamadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Verificados como están los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado. Así se declara.

En consecuencia, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por el actor y que guardan relación con la controversia:

  1. - Que en fecha 16 de Octubre del año 2006, el accionante suscribió con la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, una p.d.s. la cual fue emitida a nombre de AZDACHIR MARMOUD, bajo la figura de Contratos de Garantías Administradas para Vehículos, identificada con el Nº 11.0360.

  2. - Que la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, funciona exactamente igual que una compañía de seguros.

  3. - Que la póliza, suscrita bajo la figura de Contratos de Garantías Administradas Vehículos tenía como objeto un vehículo propiedad del accionante con las características siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: CORLLA, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1998, Color: AZUL; Serial de Carrocería: AE1029510715, Serial del Motor: 7AG970194; Placas: MDL-66W, Uso: PARTICULAR.

  4. - Que en el contrato de garantías, se refleja que el accionante contrató una cobertura amplia que ampara al vehículo y que la misma alcanza la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.880.000,oo), equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 20.880,OO).

  5. - Que el día Diez de Junio de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Universidad.

  6. - Que luego del accidente y en vista de los daños ocasionados a la carrocería del vehículo, el demandante reportó el accidente a la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450.

  7. - Que la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, designó un perito para realizar la inspección correspondiente al vehículo, propiedad del actor.

  8. - Que la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, manifestó al demandante que cancelaría el monto señalado como cobertura amplia, es decir, que cancelaría la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.880.000,oo), equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.880,oo).

  9. - Que la parte actora recibió en fecha 11/12/2007, comunicación de la Cooperativa donde le negaba el siniestro, por cuanto su decir, se había infringido el Artículo 262, numeral 2, literales A, B, C del Reglamento de la ley de T.T..

  10. - Que en fecha 13 de febrero del año 2008, se presentó ante la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, Departamento de Reclamos, una carta de reconsideración.

  11. - Que el siniestro ocurrió, dentro del lapso de cobertura de la p.C.d. Garantías Administradas, y que hasta la fecha la cooperativa no ha cumplido que tiene que cancelar lo que está obligado según la ley.

De la solución de la controversia:

Los hechos afirmados por la actora en la demanda se dan por ciertos como resultado de la declaratoria de la confesión ficta, y así se decide.

De la confesión ficta solicitada por el actor.

El accionado tiene la carga de dar contestación a la demanda, pues, constituye el momento procesal para resistirse o no a la pretensión y, con ello ejercer su derecho a la defensa.

La falta de contestación a la demanda no acarrea sanción para el demandado contumaz, simplemente genera perjuicios en su interés, por cuanto pierde la oportunidad de invocar defensas y excepciones que únicamente son permitidas en este acto procesal.

Adicionalmente y con relación a la prueba de los hechos afirmados por el actor, la falta de contestación a la demanda, produce la inversión de la carga de la actividad probatoria, por tanto el accionante, en principio, nada tendría que probar con respecto a sus afirmaciones. Dicha actividad, recae ahora, sobre el demandado producto de su inacción.

Sin embargo, la posibilidad probatoria del demandado contumaz es limitada, solamente podrá probar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión.

Así las cosas, corresponde determinar si en el caso sub iudice procede la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto en criterio de quien decide son tres (3) los requisitos exigidos en la norma adjetiva: Falta de contestación a la demanda; 2. que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3. que el demandado nada probare que el favorezca o no aparezcan desvirtuados la existencia de los hechos con algún elemento probatorio que conste en autos.

De lo anterior se infiere que si el demandado no ha dado contestación a la demanda, y no ha promovido prueba alguna, se le tendrá por confeso en cuanto a su petición no sea contraria a derecho la petición del actor y si nada probare que el favorezca en el plazo señalado en el artículo 396 del código de Procedimiento Civil, debe el Juez proceder a Sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes.

Este Tribunal, señaló anteriormente que el accionado no dio contestación a la demanda.

En relación a la pretensión, observa esta Jurisdicente que el actor acudió a la jurisdicción para pedir judicialmente el cumplimento de las obligaciones derivadas del contrato de Servicio de Garantías Administradas de Vehículos. Pues bien, la pretensión del actor efectivamente encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 338 y siguientes del texto adjetivo civil.

La accionada de autos, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. De igual manera, tampoco consta en autos algún elemento probatorio que lo favorezca.

El accionante con su libelo de demanda produjo original del contrato (ver folios 9 al 16), y del análisis efectuado de conformidad de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, como se señaló con anterioridad no es posible extraer algún elemento probatorio que permita demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el demandante, toda vez que de las cláusulas del mismo se infiere la existencia de los hechos y obligaciones reclamadas.

Siendo así se puede evidenciar claramente que la parte demandada al no comparecer al acto de contestación y al no promover nada que les favorezca, son merecedores de lo establecido en el artículo 362 de nuestro código adjetivo civil. Y así se establece.

En consecuencia se tienen por admitidos los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo y los cuales guardan relación con la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

El actor en su petitorio solicitó la corrección monetaria sobre la cantidad demandada.

En consecuencia, se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por medio de experticia complementaria del fallo, una vez la presente decisión quede firme, tomándose en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del índice de Precios al Consumidor en el área Metropolitana de la ciudad Capital emitido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho cálculo se hará sobre la cantidad demandada desde que se interpuso la demanda hasta el momento de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, y a mayor abundamiento se permite esta Jurisdicente realizar algunas consideraciones con respecto a la CONFESION y a tal efecto observa:

Los efectos que produce la falta de contestación a la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, pueden resumirse, así:

- El demandado pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).

- Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.

- Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.

- No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

- Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

- De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269): “la confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”. Pero el gran maestro también reconoce, que actualmente es otra su explicación, así:

El Estado tiende a la definición de los litigios por los modos más rápidos y con el menor gasto posible de la actividad procesal. Esto no puede impedirle garantizar a las partes el m.d.l.d. defensa; pero cuando la parte voluntariamente, esto es, no forzada por impedimento legítimo, no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se tenga sin más por admitidos, sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba

(Chiovenda, G. 1922, 269).

En razón de lo anterior el Estado debe garantizar en todo momento el derecho de defensa, y para ello exige como requisito previo en el procedimiento, para que tenga lugar la contestación de la demandada, la citación del demandado, a fin de ponerlo al tanto de la existencia de una demanda, que contiene una serie de pretensiones en su contra. De esta manera, podrá ejercer el derecho de defensa, materializado con su reacción a la acción del actor (derecho de contradicción).

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado, o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

El Estado impone un perjuicio, ya que el acto de contestación de la demanda es una carga procesal del demandado. Alcalá-Zamora, N. (1974,332), entiende la carga, como: “... el imperativo del propio interés para prevenir un perjuicio, o bien, una facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés”. Es ésta noción de carga la que explica la comparecencia del demandado y la falta de cumplimiento genera un perjuicio en cabeza de su titular.

Por su parte, el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, así:

Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca...

De la norma antes transcrita, se infiere que a falta de contestación a la demanda, los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho si nada probare que le favorezca. La anterior constituye una presunción legal y ésta es la consecuencia que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil. Así mismo, se desprende que es una presunción iuris tantum, Pallares, E. (1981,614), la define, así: “Las presunciones iuris tantum pueden combatirse con toda clase de pruebas e incluso con otras presunciones que tengan por efecto contrabalancear sus resultados”.

En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando al demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace la presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demando no prueba nada que le favorezca.

La presunción solamente se refiere a los hechos y nunca al derecho invocado por el actor para hacer valer su pretensión.

Requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favorezca.

También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el Juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde tratar ahora, los dos (2) últimos requisitos.

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

.

En opinión de Rengel, A. (1994,135) la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante” significa:

que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Así cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal

.

Sostiene el ilustre tratadista patrio que la cuestión supone que la acción propuesta se encuentre prohibida por la ley; esto es, que no esté amparada o tutelada por ella, lo que implica, sin dudas, una cuestión de derecho y, consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y que, resuelta en sentido negativo, no tendría objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos (Rengel, A. ,1994).

En esta oportunidad, se disiente del criterio del ilustre tratadista venezolano. En efecto, conforme al artículo 4 del Código Civil vigente “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

La norma en comentarios exige que el intérprete de la ley “ha de tratar de conocer el significado verbal de las palabras, según su natural conexión y las reglas gramaticales” (Aragoneses, P.,1997, 573). Por ello, no debe olvidarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alude expresamente a la “petición” del demandante. Es decir, que se refiere al “pedimento” (Labor, 1967, 506) efectuado por el demandante respecto de lo que quiere.

En pocas palabras, el artículo 362 del mencionado Código Adjetivo a lo que alude en realidad es a la “pretensión” del actor, en tanto que esta es: “una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998,206). La confirmación de la anterior afirmación deviene de hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J., 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo han de encontrar tutela judicial efectiva, aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por todas las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio contrario al presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:

la presunción de la confesión ficta, resultante de la inasistencia al acto de contestación a la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, “pero dentro de los límites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994,136)

Criterio este que parece haberse sostenido, una vez más, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citada por Pierre, O. (1995,285), conforme a la cual si el demandado:

No da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda

.

Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, solo cuando los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción del hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Ergo, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo. Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta el que se encuentre tutelada por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta, si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio y así se decide.

Si el demandado nada probare que le favorezca

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Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. (1973,182):

la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que >; y finalmente, que >. >

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Para Borjas, A. (1973,183):

La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría siempre, aun cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión

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El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:

... el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1993) citada por Pierre, O. 1993, 220).

Sin lugar a dudas, la intención de legislador a la hora de redactar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (2999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca “ esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la Juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones de la demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

En base a lo antes expuesto este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZDACHIR MARMOUD, titular de la cédula de identidad Nº 80.854.729, contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de Abril de 2004, bajo el Nª 47, Pto 1º Tomo Nº 5, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP9 bajo el Nº 2782-04, representada judicialmente por el Abogado G.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.279. SEGUNDO: Debe el demandado cancelar al actor la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.880,oo). TERCERO: En consecuencia, se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por medio de experticia complementaria del fallo, una vez la presente decisión quede firme, tomándose en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del índice de Precios al Consumidor en el área Metropolitana del Distrito Capital emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad demandada desde que se interpuso la demanda hasta el momento de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del texto adjetivo civil.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica fuera de su legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden intentar sus respectivos recursos. Que conste.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de a.d.D.M. nueve (2009).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMMY MUÑOZ de ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMMY MUÑOZ de ACUÑA.

Sentencia: definitiva.

Materia: Civil Especial Ordinario.

EXP Nº 6802.08.

YOdeC/cml.

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