Decisión nº 1209 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 05697

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: F.A.A.R. y M.D.V.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Militar en servicio activo y Licenciada en Orientación, titulares de la cédula de identidad N° 9.415.245 y 10.414.867, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio K.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.040, introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 335, de las Actas de Nacimiento N° 117, 338, 339, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; y que durante el matrimonio procrearon dos (3) hijas de nombres K.C., V.C. y L.C.A.F.. En cuanto a la P.P. de las niñas será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas K.C., V.C. y L.C.A.F. será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se fijo un régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de facilitar las visitas, siempre y cuando las mismas no interfieran con las actividades propias de sus hijas, tales como educación, estudio, consultas médicas, descanso o compromisos sociales, queda convenido entre los cónyuges que las visitas se harán bajo la supervisión de la madre y en caso de que se autorice la salida de las niñas, con solo la presencia del padre no compartir con estas la Srta. Soleni S.U. C.I N° 12.445.797 ni familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad por razones morales y de principio en resguardo del interés superior de las niñas. En relación a la pensión alimentaría, ambos cónyuges asumen el compromiso que como padre y madre tiene en cubrir los gastos de mantenimiento y alimentos de sus hijos por lo que el padre otorga voluntariamente una pensión alimentaría correspondiente a un salario mínimo y un cuarto (1 ¼) , haciendo la salvedad que si el salario mínimo sufriera incrementos, ésta automáticamente sufrirá tal modificación y será cancelado dicho aumento en el mes siguiente del decreto mismo; quedando obligado a pasar dicha pensión los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento y la misma esta signada con el N° 0116-0127-81-0183008448, de la cual es titular la madre de las niñas, en cualquier caso la copia del deposito bancario acreditara el pago de las correspondientes pensiones alimentarías ya establecidas. Asimismo el padre adicional a lo estipulado por pensión cede de forma voluntaria a sus hijas lo que le corresponde a el como trabajador de bono alimenticio a través de cesta ticket, para lo cual hace entrega a la ciudadana M.D.V.F.M., una tarjeta del cual es titular del Banco Industrial de Venezuela, donde el Ministerio de la Defensa realiza el deposito de este concepto, la cual esta asignada con el N° 601750-900-01-00187016. Queda entendido por F.A.A.R., que el monto correspondiente a la pensión de alimentos acordada conforme a esta cláusula, así mismo se incrementará el final de cada año, según la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela para el sector alimentos y de la Fuerza Armada Venezolana en el Área Metropolitana de Caracas, vigente durante el periodo anual inmediatamente anterior y así sucesivamente hasta que el menor alcance la mayoría de edad, tomando en consideración las condiciones económicas del que cumple la obligación alimenticia a los fines de dicho incremento. La referida pensión podrá ser modificada por mutuo acuerdo por escrito entre los cónyuges o por mandamiento del Juez de Protección a solicitud de uno cualquiera de los cónyuges previo cumplimiento de los requisitos legales sobre la materia. Conciente como están los cónyuges de los distintos y variados gastos en que pueda incurrir las niñas K.C., V.C. y L.C.A.F., en el transcurso del tiempo y que no puedan discriminarse completamente en este escrito tales como: gastos médicos, medicinas, hospitalización y cirugía por su parte el padre proporcionara a sus hijas un carnet de identificación como afiliado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) del cual goza por su condición de hijas de militar, a través del cual recibirá asistencia médica en todos los Hospitales Militares y centros asistenciales con los que existan convenios a través de Seguro Horizontes, asistencia educativa en los institutos dependiente de la Dirección de Educación del Ministerio de la Defensa, además de contar con el disfrute de las áreas de esparcimiento de los diferentes círculos militares del país, así como también la participación en actividades educativas, culturales, recreativas (Clases de Natación, fútbol, béisbol, teatro, tareas dirigidas, Karate, etc.) y otros beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con el propósito de garantizar la formación y desarrollo integral de los hijos de sus afiliados. Asimismo el ciudadano F.A.A.R., realizará un aporte adicional a la pensión en la fecha de inicio escolar, es decir, para el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos generados por matricula, uniformes y útiles escolares, este aporte adicional, de mutuo acuerdo entre los padres será por un monto igual al estipulado para la pensión, así como también el padre depositará a la madre las cantidades asignadas por el Ministerio de la Defensa, Decreto Presidencial o cualquier otro organismo como bonificación o ayuda escolar para sus hijas monto que se estima por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) o cualquier otro monto que para tal decida asignar el organismo respectivo, para cada hija, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto de gastos escolares. En lo que respecta a las vacaciones el padre depositará adicional al monto estipulado para la pensión una cantidad igual a esta a los fines de coadyuvar a los gastos para la distracción y esparcimiento de las niñas, cabe señalar que el padre recibe su bono vacacional para el mes de marzo de cada año por lo cual el deposito por este concepto se hará en ese mismo mes, en el caso del año próximo, es decir, marzo de 2005, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto vacaciones. En lo que respecta a la época navideña el padre depositará adicional al monto estipulado para la pensión una cantidad igual a esta a los fines de coadyuvar a los gastos que se generen en esa fecha para la adquisición de vestido, zapatos y actividades con motivos navideños, así mismo el padre se compromete a obsequiar a cada una de sus hijas el regalo del n.J., cabe señalar que el padre recibe sus utilidades para el mes de Diciembre de cada año por lo cual el deposito por este concepto se hará en ese mismo mes, en el caso especifico del año en curso, es decir, diciembre de 2004, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto de época navideña. Queda entendido entre los padres que las actividades extra-escolares tales como actividades deportivas, artísticas, terapéuticas o cualquier otra, que generen gasto adicional serán canceladas por ambos en partes iguales, previo aviso y autorización de presupuesto por quien corresponde prestar el aporte. Los cónyuges convienen que en caso de conflicto en la aplicación y ejercicio de las cláusulas anteriores, en dirimir sus desavenencias ante el Juez de Menores de la ciudad de Maracaibo, evitando que dichas desavenencias lesionen moral y emocionalmente a sus hijas, asimismo procuraran resolver cualquier problema que se presente de mutuo y amistoso acuerdo evitando cualquier discusión o roce personal que pudiera originar algún impacto emocional a sus hijas asó como también se comprometen ano proliferar ni expresiones que atente contra la moral o perjudique la reputación de cualquiera de los cónyuges.

Con respecto a los bienes:

  1. - Un vehículo marca: Chevrolet, Placas: AAV48P, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1T6WSW311126, Tipo: Blazer, Capacidad: 5 Puestos, Puertas: 5. La cual se encuentra depositada en el Estacionamiento Maracaibo, por cuanto la misma será vendida a través de remate judicial para lo cual cancelan la cantidad de Tres Millones de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), teniendo una deuda de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) para la cancelación total de la misma, en vista de intervención hecha al referido estacionamiento por parte de la fiscalía no se ha podido aun realizar la venta definitiva por lo cual, de no realizarse la misma se solicitará el reintegro del dinero, correspondiendo a cada uno la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00).

  2. - Una casa ubicada en la Urbanización “Altos del Sol Amado II” casa N° 105, Vía El Aeropuerto, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue adquirida a través del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), según acta de entrega realizada por Ingenieros Consultores C.A, para lo cual se cancelo un monto inicial de Cuatro Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.070.000,00) y cuyas cuotas mensuales son por el monto de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) las cuales serán canceladas por el cónyuge F.A.A.R., hasta su total cancelación. Ambos cónyuges adjudican su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunidad conyugal a sus hijas K.C., V.C. y L.C.A.F.. La casa no podrá ser vendida, arrendada, subarrendada o dada en comodato sin la autorización autentica dada por escrito por ambos cónyuges ya que será el domicilio de las niñas. El padre se compromete a realizar trabajos para el acondicionamiento de la vivienda a los fines de que este en perfecto estado de habitabilidad para que de esta forma sus hijas se trasladen de su vivienda actual a la misma a la mayor brevedad posible.

  3. - El cónyuge F.A.A.R., cede de manera voluntaria a su cónyuge M.D.V.F.M., el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales desde la fecha del matrimonio civil hasta la fecha de la Sentencia de divorcio definitivamente firme. Asimismo el ciudadano F.A.A.R., cede a la ciudadana M.D.V.F.M., el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que reciba por concepto de Utilidades, vacaciones, fideicomiso y cualquier otra bonificación hecha por el Ministerio de la Defensa, decreto presidencial y cualquier otro Organismo dependiente de dicho Ministerio, desde la fecha de la firma de la presente separación de cuerpos hasta la fecha en que se halla solicitado la conversión de Divorcio y esta sea homologada quedando como Sentencia Definitivamente Firme.

Las partes declaran que aparte de lo establecido en el escrito nada tiene que reclamarse por concepto de la comunidad de bienes, ni por otro respecto y que los bienes muebles o inmuebles, créditos y deudas o cualquier otro tipo de obligación que a partir de la firma del presente documento estén a nombre de cada uno de ellos serán del patrimonio particular de quien los adquiera. El cónyuge se compromete a cancelar todas las deudas generadas por servicio de luz, agua, escuela, condominio, gastos de graduación de sus hijas, que se encuentran en estado de atraso hasta la fecha del presente documento, comenzando a prestar la pensión a partir del mes de Noviembre; asimismo los cónyuges declaran expresamente estar conforme otorgándose el mas amplio y total finiquito reciproco por todos los actos y negociaciones relativas a los bienes y deudas habidos durante su matrimonio.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Treinta (30) de Septiembre 2004, ordenándose que auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos F.A.A.R. y M.D.V.F.D.A., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: F.A.A.R. y M.D.V.F.D.A..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: F.A.A.R. y M.D.V.F.D.A..

B.- En cuanto a la P.P. de las niñas será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas K.C., V.C. y L.C.A.F. será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se fijo un régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de facilitar las visitas, siempre y cuando las mismas no interfieran con las actividades propias de sus hijas, tales como educación, estudio, consultas médicas, descanso o compromisos sociales, queda convenido entre los cónyuges que las visitas se harán bajo la supervisión de la madre y en caso de que se autorice la salida de las niñas, con solo la presencia del padre no compartir con estas la Srta. Soleni S.U. C.I N° 12.445.797 ni familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad por razones morales y de principio en resguardo del interés superior de las niñas. En relación a la pensión alimentaría, ambos cónyuges asumen el compromiso que como padre y madre tiene en cubrir los gastos de mantenimiento y alimentos de sus hijos por lo que el padre otorga voluntariamente una pensión alimentaría correspondiente a un salario mínimo y un cuarto (1 ¼) , haciendo la salvedad que si el salario mínimo sufriera incrementos, ésta automáticamente sufrirá tal modificación y será cancelado dicho aumento en el mes siguiente del decreto mismo; quedando obligado a pasar dicha pensión los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento y la misma esta signada con el N° 0116-0127-81-0183008448, de la cual es titular la madre de las niñas, en cualquier caso la copia del deposito bancario acreditara el pago de las correspondientes pensiones alimentarías ya establecidas. Asimismo el padre adicional a lo estipulado por pensión cede de forma voluntaria a sus hijas lo que le corresponde a el como trabajador de bono alimenticio a través de cesta ticket, para lo cual hace entrega a la ciudadana M.D.V.F.M., una tarjeta del cual es titular del Banco Industrial de Venezuela, donde el Ministerio de la Defensa realiza el deposito de este concepto, la cual esta asignada con el N° 601750-900-01-00187016. Queda entendido por F.A.A.R., que el monto correspondiente a la pensión de alimentos acordada conforme a esta cláusula, así mismo se incrementará el final de cada año, según la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela para el sector alimentos y de la Fuerza Armada Venezolana en el Área Metropolitana de Caracas, vigente durante el periodo anual inmediatamente anterior y así sucesivamente hasta que el menor alcance la mayoría de edad, tomando en consideración las condiciones económicas del que cumple la obligación alimenticia a los fines de dicho incremento. La referida pensión podrá ser modificada por mutuo acuerdo por escrito entre los cónyuges o por mandamiento del Juez de Protección a solicitud de uno cualquiera de los cónyuges previo cumplimiento de los requisitos legales sobre la materia. Conciente como están los cónyuges de los distintos y variados gastos en que pueda incurrir las niñas K.C., V.C. y L.C.A.F., en el transcurso del tiempo y que no puedan discriminarse completamente en este escrito tales como: gastos médicos, medicinas, hospitalización y cirugía por su parte el padre proporcionara a sus hijas un carnet de identificación como afiliado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) del cual goza por su condición de hijas de militar, a través del cual recibirá asistencia médica en todos los Hospitales Militares y centros asistenciales con los que existan convenios a través de Seguro Horizontes, asistencia educativa en los institutos dependiente de la Dirección de Educación del Ministerio de la Defensa, además de contar con el disfrute de las áreas de esparcimiento de los diferentes círculos militares del país, así como también la participación en actividades educativas, culturales, recreativas (Clases de Natación, fútbol, béisbol, teatro, tareas dirigidas, Karate, etc.) y otros beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con el propósito de garantizar la formación y desarrollo integral de los hijos de sus afiliados. Asimismo el ciudadano F.A.A.R., realizará un aporte adicional a la pensión en la fecha de inicio escolar, es decir, para el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos generados por matricula, uniformes y útiles escolares, este aporte adicional, de mutuo acuerdo entre los padres será por un monto igual al estipulado para la pensión, así como también el padre depositará a la madre las cantidades asignadas por el Ministerio de la Defensa, Decreto Presidencial o cualquier otro organismo como bonificación o ayuda escolar para sus hijas monto que se estima por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) o cualquier otro monto que para tal decida asignar el organismo respectivo, para cada hija, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto de gastos escolares. En lo que respecta a las vacaciones el padre depositará adicional al monto estipulado para la pensión una cantidad igual a esta a los fines de coadyuvar a los gastos para la distracción y esparcimiento de las niñas, cabe señalar que el padre recibe su bono vacacional para el mes de marzo de cada año por lo cual el deposito por este concepto se hará en ese mismo mes, en el caso del año próximo, es decir, marzo de 2005, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto vacaciones. En lo que respecta a la época navideña el padre depositará adicional al monto estipulado para la pensión una cantidad igual a esta a los fines de coadyuvar a los gastos que se generen en esa fecha para la adquisición de vestido, zapatos y actividades con motivos navideños, así mismo el padre se compromete a obsequiar a cada una de sus hijas el regalo del n.J., cabe señalar que el padre recibe sus utilidades para el mes de Diciembre de cada año por lo cual el deposito por este concepto se hará en ese mismo mes, en el caso especifico del año en curso, es decir, diciembre de 2004, el padre por vía excepcional solo depositará Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el monto restante será reintegrado a las niñas en el año siguiente para la fecha en que le corresponda volver a prestar lo asignado por concepto de época navideña. Queda entendido entre los padres que las actividades extra-escolares tales como actividades deportivas, artísticas, terapéuticas o cualquier otra, que generen gasto adicional serán canceladas por ambos en partes iguales, previo aviso y autorización de presupuesto por quien corresponde prestar el aporte. Los cónyuges convienen que en caso de conflicto en la aplicación y ejercicio de las cláusulas anteriores, en dirimir sus desavenencias ante el Juez de Menores de la ciudad de Maracaibo, evitando que dichas desavenencias lesionen moral y emocionalmente a sus hijas, asimismo procuraran resolver cualquier problema que se presente de mutuo y amistoso acuerdo evitando cualquier discusión o roce personal que pudiera originar algún impacto emocional a sus hijas asó como también se comprometen ano proliferar ni expresiones que atente contra la moral o perjudique la reputación de cualquiera de los cónyuges.

C.- Con respecto a los bienes:

  1. - Un vehículo marca: Chevrolet, Placas: AAV48P, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1T6WSW311126, Tipo: Blazer, Capacidad: 5 Puestos, Puertas: 5. La cual se encuentra depositada en el Estacionamiento Maracaibo, por cuanto la misma será vendida a través de remate judicial para lo cual cancelan la cantidad de Tres Millones de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), teniendo una deuda de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) para la cancelación total de la misma, en vista de intervención hecha al referido estacionamiento por parte de la fiscalía no se ha podido aun realizar la venta definitiva por lo cual, de no realizarse la misma se solicitará el reintegro del dinero, correspondiendo a cada uno la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00).

  2. - Una casa ubicada en la Urbanización “Altos del Sol Amado II” casa N° 105, Vía El Aeropuerto, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue adquirida a través del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), según acta de entrega realizada por Ingenieros Consultores C.A, para lo cual se cancelo un monto inicial de Cuatro Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.070.000,00) y cuyas cuotas mensuales son por el monto de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) las cuales serán canceladas por el cónyuge F.A.A.R., hasta su total cancelación. Ambos cónyuges adjudican su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunidad conyugal a sus hijas K.C., V.C. y L.C.A.F.. La casa no podrá ser vendida, arrendada, subarrendada o dada en comodato sin la autorización autentica dada por escrito por ambos cónyuges ya que será el domicilio de las niñas. El padre se compromete a realizar trabajos para el acondicionamiento de la vivienda a los fines de que este en perfecto estado de habitabilidad para que de esta forma sus hijas se trasladen de su vivienda actual a la misma a la mayor brevedad posible.

  3. - El cónyuge F.A.A.R., cede de manera voluntaria a su cónyuge M.D.V.F.M., el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales desde la fecha del matrimonio civil hasta la fecha de la Sentencia de divorcio definitivamente firme. Asimismo el ciudadano F.A.A.R., cede a la ciudadana M.D.V.F.M., el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que reciba por concepto de Utilidades, vacaciones, fideicomiso y cualquier otra bonificación hecha por el Ministerio de la Defensa, decreto presidencial y cualquier otro Organismo dependiente de dicho Ministerio, desde la fecha de la firma de la presente separación de cuerpos hasta la fecha en que se halla solicitado la conversión de Divorcio y esta sea homologada quedando como Sentencia Definitivamente Firme.

Las partes declaran que aparte de lo establecido en el escrito nada tiene que reclamarse por concepto de la comunidad de bienes, ni por otro respecto y que los bienes muebles o inmuebles, créditos y deudas o cualquier otro tipo de obligación que a partir de la firma del presente documento estén a nombre de cada uno de ellos serán del patrimonio particular de quien los adquiera. El cónyuge se compromete a cancelar todas las deudas generadas por servicio de luz, agua, escuela, condominio, gastos de graduación de sus hijas, que se encuentran en estado de atraso hasta la fecha del presente documento, comenzando a prestar la pensión a partir del mes de Noviembre; asimismo los cónyuges declaran expresamente estar conforme otorgándose el mas amplio y total finiquito reciproco por todos los actos y negociaciones relativas a los bienes y deudas habidos durante su matrimonio.

D.- Asimismo se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1209 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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