Decisión nº 3C-2213-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de septiembre de 2.009.-

190º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

3C-2213- 09

JUEZ : DR. N.A.V.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. A.C.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO LOCTISEP

SECRETARIO: ABG. J.L.S.R.

IMPUTADO (S) PEÑA AZUAJE D.J., venezolano, natural de Píritu. Estado Portuguesa, de 30 años de edad, FN: 23-08-79, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. OCV La Democracia. Calle Principal. Casa No. 22. Píritu. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V- 14.888.637, L.G.W.J., venezolano, natural de Acarigua. Estado Portuguesa, de 28 años de edad, FN: 12-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urb. OCV La Democracia. Calle Principal. Casa No. 19. Familia González. Píritu. Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.860.984.-

En el día de hoy, diez (10) de septiembre de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados L.G.W.J. Y PEÑA AZUAJE D.J., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público, los imputados manifiestan tener defensor privado, el cual es la DRA. A.C., quien se encuentra debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público que represento pone a disposición del Tribunal a los Ciudadanos PEÑA AZUAJE D.J. Y L.G.W.J., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 4 de la Policía del Estado Apure, con sede en Bruzual, y a los fines de una clara visión de los hechos solicito autorización al Tribunal para leer el acta policial (fue autorizada y leyó el acta policial y señaló los hechos investigados). Como se observa los imputados de autos fueron detenidos en fecha 07-09-09, cuando en un procedimiento policial los funcionarios policiales realizaron la revisión del vehículo que ellos cargaban, por lo que una vez realizada la revisión se observó que transportaban una cantidad de fertilizante, sin autorización ni tampoco control alguno por los organismos de seguridad del estado, o la permisología correspondiente, estos productos químicos están siendo utilizados por los grandes laboratorios del trafico de droga para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como precursores químicos para tal elaboración y procesamiento, y que por tal razón a pesar que estos productos químicos o fertilizantes no se encuentran regulados por las leyes Venezolanas como de ilegal transporte, si están siendo controlados con autorización y control de organismos de seguridad del Estado como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para evitar su desvío, y que en caso que los transportistas no detenten tal autorización donde se deje constancia de su origen y destino y la autorización, se entiende que el transporte entonces es ilegal, e incurren en tales ilícitos penales, es menester señalar al Tribunal lo contenido en el artículo 2, 3, y 25 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establece el control que existe sobre los productos químicos que se utilizan como precursores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Esta Fiscalía una vez leída el acta policial y por lo anteriormente expuesto, precalifica los delitos cometidos por los imputados de autos PEÑA AZUAJE D.J. Y L.G.W.J., como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito igualmente se califique la flagrancia por cuanto la aprehensión no fue contraria a lo establecido en el artículo 44.1 y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 373 ejusdem, solicito se continúe por el procedimiento ordinario por cuanto hacen falta diligencias por practicar. Igualmente por la calificación jurídica del delito cometido, solicito se decrete medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, está reciente la comisión del delito, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en el delito investigado, tal y como consta en el acta policial, y una presunción razonable de peligro de fuga, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se presume el peligro de fuga, primero por cuanto no tienen arraigo en este Estado, segundo por la pena que pudiera llegar a imponerse, y tercero por la magnitud del daño causado, que a todas luces determina la gravedad del hecho cometido, delito este que no solo ataca a la persona en su integridad física y mental, sino a toda una colectividad, medida esta solicitada en contra de PEÑA AZUAJE D.J. Y L.G.W.J., es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados PEÑA AZUAJE D.J. Y L.G.W.J., querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, y previa salida de uno de los imputados de la sala, seguidamente expone el imputado PEÑA AZUAJE D.J.: “Ese abono lo cargamos de la compañía Agroisleña, lo único que no cargábamos era la guía de movilización, los policías nos dijeron que eso era urea, y yo les decía que no era urea, y yo tengo años trabajando con esto y se lo que es eso, yo se lo que es la urea, eso que cargábamos es 17-17-18, no es como dice el acta, es todo”. La Fiscal no interroga. Interroga la defensa: ¿Cuándo ud, habla que el fertilizante es 17-17-18 que significa eso? R: “Que es fertilizante granulado”. ¿ A que fertilizante corresponde esa numeración 17-17-18 y para que sirve?. R: “El fertilizante 17-17-18, es utilizado para la siembra de maíz, de arroz y de patilla”. La defensa quiere dejar constancia que no corresponde al acta de retención de fecha 08-09-09 con lo dicho por el imputado sobre el fertilizante”. ¿La Fiscal señala que hay testigos del procedimiento, esos testigos estaban presentes? R: “No. Ellos los fueron a buscar, ellos dijeron que buscaran a cualquiera, y uno de ellos es un ex funcionario, y los buscaron después que nos detuvieron”. Interroga el Tribunal al imputado: ¿Quién es el dueño del vehículo? R: “Mi hermano”. ¿Cómo se llama su hermano? R: “Joel Aguaje”. ¿Dónde esta la documentación del vehículo que acredite la propiedad? R: “Ahí esta”. ¿Quién era el conductor del vehículo? R: “William López”. ¿Para quién trabaja ud? R: “Para mi hermano”. ¿Específicamente donde embarco lo que transportaba? R: “En la compañía agroisleña en Sabaneta”. ¿Para donde iba esa mercancía? R: “Para el Saman en la Finca Mocurito, propiedad de Pedro Martínez”. ¿Qué uso le iban a dar a la mercancía? R: “Eso se le echa a la patilla a las plantas”. ¿Cuál es su profesión? R. “Comerciante”. ¿Ud no es agricultor o conductor de vehículos? R: “Nosotros somos cuatro hermanos que trabajamos juntos, pero el mayoritario es mi hermano, el que venia manejando era el”. Se hace pasar al otro imputado. Seguidamente ingresa a la sala el imputado L.G.W.J., manifiesta querer declarar y estando sin juramento alguno, expone: “Nosotros estábamos parados frente a la licorería mi amigo fue a comprar dos refrescos y yo dos cd, cuando llegue la policía estaba allí, preguntaron que llevaba les dije que era abono, me dijeron eso es urea, y les dije que no, les mostré los documentos, y me dijeron vamos para el comando, en el comando empezaron a hacer llamadas, y después bajaron la mercancía, y los dos testigos los fueron a buscar a la casa, porque ellos no estaban allí en ese momento, y ahí nos metieron para adentro, es todo”. El Ministerio Público no interroga: Interroga el Juez. ¿De quien es el vehículo? R: “Joel José Aguaje”. ¿Quién vendía conduciendo? R: “Yo”. ¿Para quién trabaja ud? R: “Para el mismo que dije”. ¿Dónde embarcaron la mercancía? R: “En Sabaneta”. ¿Para donde la llevaban? R: “Para el Saman”. ¿A que se dedica ud? R: “Soy el chofer”. ¿Qué documentación cargaba ud, cuando conducía el vehículo? R. “Los papeles de la camioneta, las facturas de la mercancía”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora DRA. A.C., quien expone: “Si bien es cierto que estas sustancias no se encuentran establecidas en la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las mismas se probó que fueron adquiridas como consta en el expediente, en la compañía Agroisleña, en cuanto al acta de retención de fecha 08 de septiembre señala, que los imputados fueron detenidos por no tener la guía de movilización, en horas de la mañana de hoy, consigne ante este Tribunal la guía de movilización, la factura de la empresa Agroisleña, la constancia de la empresa Agroisleña, el contrato de arrendamiento, y el rif de la arrendadora, estos ciudadanos solo se encargan de hacer traslados de los fertilizantes, los cuales están legalmente comprados como se observa de las facturas que consigne en la mañana de hoy, por lo que solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez dictaminó de la manera siguiente: PRIMERO: Este Tribunal una vez oídas las partes, así como previa revisión de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, se desprende, que los hechos se inician en fecha 07 de septiembre del presente año, en virtud de acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 4 de Bruzual, de la Policía del Estado Apure, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados PEÑA AZUAJE D.J. Y L.G.W.J., por cuanto como se evidencia del acta policial, estos transportaban en un vehiculo tipo camión 350 color negro, cierta cantidad de de sacos de color blanco, y al requerir información a los ciudadanos los funcionarios policiales, estos informaron que se trataba de fertilizante, y al solicitarles les entregaran las guías de movilización de tal mercancía, solamente mostraron unas facturas de compra, del producto que transportaban, por lo que los mismos fueron detenidos en ese momento, al no poseer autorización ni guías de movilización de la referida mercancía, que posteriormente fue identificada como se evidencia del acta de retención de la siguiente forma: 100 Sacos de color blanco de presunto fertilizante denominado 17-18-17 de 50 kg cada uno, 10 cajas de glifosan, 10 cajas de Nitrofoska foliar (abono líquido), 6 sacos de solub de 25 kg cada uno, 3 sacos de presunto fertilizante denominado 18-18-18. A tal efecto considera este Tribunal, que ciertamente por lo narrado anteriormente, es que ciertamente los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, al transportar la cantidad antes especificada de estos productos químicos sin la debida permisología que avalara su legal transporte, materializándose de esta manera la aprehensión en flagrancia como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica, hecha por el Ministerio Público, el Tribunal la acoge, por cuanto considera que los hechos imputados, encuadran perfectamente en la normativa sustantiva penal, que ha señalado el Ministerio Público, y que de manera clara ha imputado a los referidos ciudadanos, precalificación esta que de manera temporal es acogido para el curso de la investigación, es decir los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que: Primero: Estos productos deben ser controlados a través de la intervención de varios organismos e instituciones del Estado en la adquisición, traslado y uso de manera segura y controlada de estos materiales químicos. Segundo: El darfa tiene un instructivo de control adquisición, traslado y uso de materiales explosivos y afines (art. 13 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y resolución No. 002 de fecha 22-08-00, publicada en gaceta oficial No. 5.486, de fecha 31-08-00, resolución del Ministerio del Poder Popular para la defensa No. 007464, del 05-08-08, publicada en gaceta oficial No. 38.990 de 08-08-08, pues algunos productos químicos que contienen estas sustancias se utilizan como componentes para la fabricación de explosivos. Tercero: La industria pequiven lleva un registro de las empresas dedicadas al comercio de estas sustancias, que permita evitar el desvío de estos productos químicos hacia organizaciones delictivas que los utilicen para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que tal venta, distribución y transporte el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lleva un control y calificación de las empresas distribuidoras, y todo envió, transporte y destino tiene que estar autorizado, so pena de incurrir en ilícitos penales como en el presente caso. Cuarto: Al igual los Ministerios de Industria y Comercio, de Salud y desarrollo Social y el de Energía y Minas, controlan la permisología para la movilización de un lugar a otro de estas sustancias. Quinto: La institución Fondafa lleva un control de los pequeños y medianos productores para establecer la cantidad de fertilizante a usar de acuerdo a cada caso. Sexto: No consta en los autos que los imputados portaran dicha permisología. En tal sentido y a.c.h.s.l. puntos antes expuestos, las máximas de experiencias proporcionan a este juzgador el hecho cierto de que los fertilizantes o mezclas de sustancias de uso masivo, no controladas por la legislación Venezolana en materia de drogas, utilizadas para enriquecer el suelo y favorecer el crecimiento vegetal, casi todos los fertilizantes contienen como elementos básicos el nitrógeno (N), el fósforo (P), y el potasio (K). Los fertilizantes NPK, es un compuesto variable de acuerdo a los requerimientos del suelo, el mas común es el 10-20-20. En los últimos años en npk, 10-20-20, y el cloruro de potasio han sido encontrados en los laboratorios clandestinos de producción de cocaína lo que indica que están siendo usados en el proceso de obtención de sustancias químicas esenciales como el hidróxido de amonio (amoniaco en solución acuosa), y el hidróxido de potasio, que es un alcalino que sustituyen al amoniaco en el proceso de extracción y purificación de la cocaína. Solamente en el año 2008, se retuvieron 211.300 kg de fertilizante npk, sulfato de amonio y cloruro de potasio de los cuales 1300 kg fueron encontrados en un solo laboratorio clandestino de producción de cocaina, ubicado en el Estado Zulia cerca de la frontera con Colombia. Algunos fertilizantes contienen compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente en medio básico produciendo amoniaco, sustancia controlada por la legislación venezolana debido a su posible utilización en la obtención de cocaina, asimismo algunos fertilizantes contienen carbamidas, fosfatos, sulfatos, cloruros de sodio, y potasio, los cuales reaccionan con el acido sulfúrico produciendo cloruro de hidrógeno o acido clorhídrico (solución acuosa), que también es sustancia controlada por la legislación venezolana debido a que es un precursor del clorhidrato de cocaina, en los anexos I y II de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual al momento de la experticia lo cual le corresponde al Ministerio Público ordenar se practique como director de la investigación, y que sea utilizado como fundamento para el acto conclusivo que corresponda. En tal sentido, por lo antes expuesto es que este Tribunal ADMITE, la precalificación jurídica señalada por la vindicta pública de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara. TERCERO: Por cuanto nos encontramos en presencia de una investigación que recién se está iniciando, encontrándose en prima fase, en situación de insipiencia, es necesario que el Ministerio Público practique una serie de diligencias que sean necesarias para fundar su acto conclusivo, que produzca en la opinión fiscal, dependiendo de lo que dimane de la investigación los elementos que sean suficientes para culpar o para exculpar a los imputados de autos, del delito que ha sido precalificado en el día de hoy, en tal sentido es menester acordar la solicitud fiscal que se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. CUARTO: Como quiera que el Ministerio Público ha solicitado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos PEÑA AZUAJE D.J. Y L.G.W.J., este tribunal a los efectos de verificar si se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que efectivamente estamos en presencia del cumplimiento de los ordinales 1º 2º y 3º del referido artículo 250, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito endilgado, así como la presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por cuanto se observa que los imputados no tienen arraigo en el Estado Apure, por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos suficientes a los fines de decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS PEÑA AZUAJE D.J., venezolano, natural de Píritu. Estado Portuguesa, de 30 años de edad, FN: 23-08-79, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. OCV La Democracia. Calle Principal. Casa No. 22. Píritu. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V- 14.888.637, L.G.W.J., venezolano, natural de Acarigua. Estado Portuguesa, de 28 años de edad, FN: 12-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urb. OCV La Democracia. Calle Principal. Casa No. 19. Familia González. Píritu. Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.860.984, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, y artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se declara. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEÑA AZUAJE D.J., venezolano, natural de Píritu. Estado Portuguesa, de 30 años de edad, FN: 23-08-79, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. OCV La Democracia. Calle Principal. Casa No. 22. Píritu. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V- 14.888.637, y L.G.W.J., venezolano, natural de Acarigua. Estado Portuguesa, de 28 años de edad, FN: 12-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urb. OCV La Democracia. Calle Principal. Casa No. 19. Familia González. Píritu. Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.860.984, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, y artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la presente decisión Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, designándose como sitio de Reclusión para los imputados de autos el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes. Es todo termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. N.A.V.

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