Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6164

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana AZUAJE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.656.224 y domiciliada en la Urbanización J.J.d.M., Manzana E05, Nº 14, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE GREISMAR CELIBETH LOVERA SANFIER Y R.S.C.M., Inpreabogado Nº 206.709 y 108.924 respectivamente. (Folio 31).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MAOLIS COROMOTO, M.A., A.Y. y ROUDYS A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.379, 16.111.062, 16.111.064 y 17.700.519 respectivamente y domiciliados en la Urbanización J.J.d.M., Manzana E05, Nº 14, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus, A.F., quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.709.269.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana AZUAJE R.M. contra los ciudadanos MAOLIS COROMOTO, M.A., A.Y. y ROUDYS A.F.A., en su condición de hijos del De Cujus, A.F., ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, constante de tres (3) folios y catorce (14) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que desde el 15 de abril de 1978, inicio una relación concubinaria con el ciudadano A.F., ya identificado, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, unión esta que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, conocidos y vecinos, dedicándose a fomentar su núcleo familiar… …De esta unión procrearon cuatro hijos a saber MAOLIS COROMOTO, M.A., A.Y. y ROUDYS A.F.A., up supra identificados, tal como consta en partidas de nacimientos anexas al escrito libelar. Manifiesta igualmente que en fecha 04 de septiembre de 2014, su prenombrado concubino falleció, según consta en acta de defunción anexa marcada “G”.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 211, 767 y 1354 del Código Civil, así como los artículos 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que demanda a los ciudadanos MAOLIS COROMOTO, M.A., A.Y. y ROUDYS A.F.A., en su condición de hijos del de cujus A.F., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a reconocer la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano A.F. y su persona.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, fue admitida la demanda, tal como consta al folio 24; para lo cual se ordenó la citación de los demandados, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de noviembre de 2014 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados GREISMAR CELIBETH LOVERA SANFIER Y R.S.C.M., siendo certificado por la secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2014 la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 34), dejando constancia al efecto el Alguacil al folio 35. En fecha 05 de diciembre de 2014 la secretaria hizo entrega a la co apoderada actora Abg. Greismar Lovera de Edicto para su respectiva publicación. (Folios 36)

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los ciudadanos MAOLIS COROMOTO, M.A., A.Y. y ROUDYS A.F.A., debidamente firmadas y cursantes las mismas a los folios del 37 al 40.

En fecha 08 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 41.

En fecha 19 de enero de 2015, comparece la co apoderada actora Abg. Greismar Lovera y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 43 y agregado al expediente por auto de fecha 20 de enero de 2015 y en fecha 22 de enero de 2015 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en cartelera el respectivo edicto.

Al folio 46 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 03 de marzo de 2015 (folio 47).

En fecha 11 de marzo de 2015, por auto se admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio (folio 49). Por auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 50). Al folio 52 consta auto de fecha 18 de mayo de 2015 donde se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 consta diligencia de la co apoderada actora Abg. Greismar Lovera solicitando el abocamiento de la Jueza Temporal, pronunciándose el Tribunal a tal efecto por auto de fecha 07 de julio de 2015, que se reanudará la causa pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha.

En fecha 21 de julio de 2015, cursante al folio 55, el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas, pero la parte actora si promovió tal y como se evidencia al folio 48, por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

- Cursa a los folios 4, 7 y del 10 al 13 copias simples de las cédulas de identidad de la demandante ciudadana M.A.R., Nº V-6.656.224, del de cujus A.F., Nº 3.709.269, y de los demandados ciudadanos ROUDYS A.F.A., MAOLIS COROMOTO, M.A. y A.Y., Nros. 17.700.519, 18.302.379, 16.111.062 y 16.111.064 respectivamente; que se valoran como fotocopias simples de documento público, y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante, del de cujus A.F. y de los demandados, pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se declara y valora.

- Al folio 5 y 6 consta copia certificada de acta de defunción del De Cujus A.F., signada bajo el N° 21 de fecha 05 de septiembre de 2014 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

- A los folios 14 y 15 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana A.Y.F.A., signada bajo el N° 5 (año 1980) y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.M., Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

- A los folios 16 y 17 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MAOLIS COROMOTO F.A., signada bajo el N° 153 (año 1988) y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.M., Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

- A los folios 18 y 19 consta copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano ROUDYS A.F.A., signada bajo el N° 249 (año 1984) y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.M., Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

- A los folios 20 y 21 consta copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano M.A.F.A., signada bajo el N° 542 (año 1980) y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.M., Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

En consecuencia se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que el de cujus A.F., falleció en fecha 04 de septiembre de 2014, y que procreó cuatro hijos con la ciudadana M.A.R., de nombres ROUDYS A.F.A., MAOLIS COROMOTO, M.A. y A.Y. con la ciudadana M.A.R.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la constancia de concubinato y constancia de residencia insertas a los folios 8 y 9 respectivamente, expedidas por el C.C.S. “E-F”, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ambas de fechas 06 de septiembre de 2014,

mediante las cuales dejan constancia que los ciudadanos AZUAJE R.M. y F.A., residen en J.J.d.M., Manz E05 Nº 14 y que el de cujus A.F., habitó en esa comunidad desde hace catorce años hasta su muerte el 04 de septiembre de 2014, siendo su última dirección la arriba señalada. Se evidencia que las mismas son emanadas de un C.C., que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a estas documentales se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, en lo que respecta a la convivencia que tuvieron dichos ciudadanos en el referido lugar por más de 36 años, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que el mismo no fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que se está en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante adjuntas al escrito de demanda y ratificadas en el escrito de pruebas cursante al folio 48, aunado a que no existió contradicción por la parte demandada, por cuanto no hizo uso del mecanismo de contestación a la demanda, ni del lapso probatorio; al respecto, considera quien suscribe que se desprende de autos con las pruebas aportadas por la parte actora, el hecho de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos M.A.R. y el De Cujus A.F.; en este sentido cabe señalar que tomando en cuenta que la parte demandante mencionó en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó desde el 15 de abril de 1978 hasta su fallecimiento el día 04 de septiembre de 2014, con el De Cujus A.F., por lo que con ello queda resuelto que la ciudadana M.A.R. mantuvo una relación con el De Cujus A.F., desde el 15 de abril de 1978 hasta el día 04 de septiembre de 2014 (fecha de fallecimiento).

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.A.R. y el De Cujus A.F., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe computarse su inicio a partir del 15 de abril de 1978 hasta el momento de su fallecimiento el 04 de septiembre de 2014.

Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos M.A.R. y el De Cujus A.F., si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día 15 de abril de 1978, inclusive, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 04 de septiembre de 2014, inclusive, fecha en que fallece el de cujus A.F., como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AZUAJE R.M. contra los ciudadanos MAOLIS COROMOTO, M.A., A.Y. y ROUDYS A.F.A., en su condición de hijos del De Cujus, A.F., ya identificados.

SEGUNDO

La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.A.R. y el de cujus A.F., antes identificados, desde el día 15 de abril de 1978 hasta el día 04 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia San J.M.d.M.S.F.d.E.Y., así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156°. Federación.-

La Jueza Temporal;

Abog. I.M.M.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.E.C.

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