Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-56 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.H.Á. y M.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 1129, de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.M., en el asunto Nº 013-2010-01-00072.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 2 de febrero de 2011 (folios 1 al 4), recibida por este Tribunal, previa distribución, en fecha 7 de febrero de 2011 (folio 90), se ordenó subsanar el 10 de febrero de 2011 (folio 91) y cumplida la misma (folio 92), se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 93 y 94).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 95 a 139), en fecha 26 de enero de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 140), a la cual compareció la representación de la demandante; el apoderado judicial del beneficiario de la p.a. y del Ministerio Público, desarrollándose el acto sin necesidad de ordenar la apertura del lapso probatorio, solicitando las partes la presentación de informes escritos (folios 141 a 144), lo cual se cumplió en el lapso legalmente previsto, ratificando lo expuesto en el libelo y en la audiencia de juicio (folios 152 a 177).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante expone en el libelo los motivos de hecho y de Derecho que fundamentan su pretensión de nulidad:

No es legalmente admisible que una decisión de un Inspector del Trabajo cambie arbitrariamente la naturaleza de un documento probatorio. Una decisión puede apreciar o no un documento, debiendo en todo caso, fundamentarse una u otra opción. Lo que no puede hacer –y es lo que hace la providencia impugnada- es darle a un documento una naturaleza diferente a la que se desprende de su contenido. El documento que consta al folio 16 del expediente administrativo dice que se trata de un finiquito; en dicho documento constan los pagos que se hicieron a R.M. así como también la aceptación que éste hace de los términos del documento, el cual no fue impugnado y ello tiene pleno valor probatorio. No podía decidir arbitrariamente que ese documento, legalmente reconocido por el trabajador accionante, que no lo impugnó, no es un finiquito sino un adelanto de prestaciones sociales [folio 2].

De acuerdo a criterios reiterados por la jurisprudencia y aplicados constantemente por las inspectorías del trabajo, la firma de la liquidación supone que el trabajador acepta y manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, razón por la cual no tiene derecho al reenganche ni al pago de salarios caídos ]vuelto del folio 2]

[…] esta circunstancia da lugar al vicio de falso supuesto de Derecho, pues éste se produce no sólo cuando la decisión respectiva aplica una norma que no esté vigente o que no sea aplicable a la decisión decidida, sino también cuando tal decisión deja de aplicar la norma que corresponda a dicha situación [folio 3].

Respecto a la facultad que tienen los inspectores del trabajo para valorar contratos y actos jurídicos, es principio añejo del Derecho Procesal Civil que el funcionario está autorizado para valorarlos tomando en consideración la intención de las partes, la legislación, la verdad y la buena fe, más allá de su texto expreso, como establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; principio que adquiere mayor intensidad en el Derecho del Trabajo, que lo denomina Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el Artículo 89 Constitucional y que se manifiesta en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 47 y 133, entre otros, así como el Artículo 9 del Reglamento de dicha Ley.

Con relación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario analizar cada caso en particular y así se pronuncian los fallos judiciales citados en el libelo. No se trata de una doctrina uniforme y general sobre los efectos jurídicos de recibir las prestaciones sociales. Tales decisiones se refieren a casos particulares, en que los tribunales de instancia consideraron que al recibir tales cantidades el trabajador estaba conforme con la terminación de la relación de trabajo.

En el caso bajo estudio, cursa en autos la copia certificada del expediente administrativo (folios 12 al 89), que no fue impugnada y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio.

En la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador alega que comenzó a prestar servicios el 25 de enero de 1999 para la hoy demandante y que fue despedido el 6 de mayo de 2010 (folio 12), pero en la contestación ésta alegó que la relación se inició el 12 de enero de 2009 (folio 20), corriendo al folio 29 copia del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado (folios 29 y 30), pero a los folios 14 y 15 corre inserta la certificación de discapacidad emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que señala 1999 como año de ingreso a C.A. AZUCA.

En la p.a. impugnada que riela del folio 76 al 83, el Inspector del Trabajo desechó el contrato por tiempo determinado porque no se ajustaba a los requisitos legales y declaró que la relación era indeterminada en el tiempo (folio 82); y es por ésta razón que al analizar el finiquito de prestaciones sociales concluye que se trata de un adelanto o anticipo de prestaciones.

Como se puede apreciar, con ésta breve motivación la autoridad administrativa consideró que lo recibido por el trabajador era un anticipo ya que la relación no finalizaba con ese contrato, pues éste no cumplía los extremos legales. Obviamente, el empleador asimilando una relación limitada en el tiempo y desde 1999 impuso al trabajador liquidaciones anuales, que éste consideró como su régimen “normal” de relación, hasta que el órgano administrativo estableció que esa vinculación era por tiempo indeterminado. Por lo tanto, las liquidaciones recibidas son todas parciales.

Por lo expuesto, el funcionario aplicó el principio de primacía de la realidad ajustado a los hechos del expediente, no configurándose vicio alguno en la p.a. atacada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la P.a. Nº 1129, de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.M., en el asunto Nº 013-2010-01-00072..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la P.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de febrero de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC

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