Decisión nº PJ1222013000175 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-000595 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AZUCARERA RIO TURBIO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1986, bajo el No. 47, tomo 4-E.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A.C., inscrito en el IPSA bajo los No.29.655.

POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: WASSIM M.A.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nro.53.141.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: G.C.T.A., inscrito en el IPSA con el No. 117.652, apoderado judicial del ciudadano N.A.P.P..

ACTO IMPUGNADO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pìo tamayo) en fecha 29 de abril de 2011, con el No. 00523, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano N.A.P.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inició esta causa por demanda incoada el 11 de agosto de 2011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 01 al 15) y sus anexos (folios 16 al 75), el cual lo dio por recibido el 23 de agosto de 2011 (folio 76), en fecha 05 de octubre de ese mismo año, se admitió (folios 78 y 79).

Luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 11 de julio de 2012 a las 8:45 A.M, donde este tribunal acuerda lo solicitado conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar la continuación en la tramitación y el principio de uniformidad se le devuelve en este acto el escrito presentado por la demandante y se fija para el día jueves 26 de julio de 2012 a las 2:30 p.m la oportunidad para que tenga lugar la audiencia, en fecha 03 de agosto de 2012, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas (folio 162).

Procediendo la Juez en fecha 12 de diciembre de 2012, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio 193).

El 18 de noviembre de 2013 (folio 194), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pìo tamayo) en fecha 29 de abril de 2011, identificada con el No. 00523, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano N.A.P.P., ya que al momento de decidir la p.a., la funcionaria actuante, partió de la consideración que el punto controvertido era si el trabajador gozaba o no de la inmovilidad, y si fue realmente despedido, procediendo al análisis de las pruebas cursante en el expediente, de las pruebas del trabajador solicitante otorgo valor probatorio al acta de nacimiento de un niño, hijo del trabajador, evidenciándose que el tenia inmovilidad especial, mientras que de las pruebas de la empresa valoro la constancia de registro del trabajador la que acredita fecha de inicio de la relación y respecto al contrato de trabajo individual, señalo que el mismo no se ajustaba a los parámetros legales establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, además no pudo comprobarse la fecha de inicio del periodo de refino de la zafra y fecha de su culminación, restándole valor probatorio, por tales razones declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

VICIOS DELATADOS POR LA PARTE QUERELLANTE

  1. - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: la parte demandante manifestó lo siguiente“[…] se denuncia en el presenta caso que la administración ha afectado con su actuar estas garantías fundamentales al haber asumido una decisión con una motivación acomodaticia y sin fundamentación, lo que significaría ausencia de motivación al valorar en forma confusa el bagaje probatorio incorporado al proceso […] la partes de la relación laboral había suscrito contrato de trabajo a tiempo determinado, para la cobertura de las necesidades, etapa de refino que impone el manejo de la zafra 2009-2010, la que culmino el 21/11/2010 y que el trabajador se desempeñaría como ayudante general[…]Debió ser valorado de manera concatenada con lo señalado en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa Azucarera Rió Turbio C.A., donde se define “tiempo de refino” como el periodo en el que se refina el azúcar cruda”,(folios 01 al 15 del expediente).

    Por otra parte alega la parte demándate lo siguiente“[…]La administración tampoco motivo su actuación, para que la decisión contenida en la resolución administrativa impugnada aparezca debidamente motiva, la funcionaria administrativa actuante debió no solo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes (principio de adquisición y comunidad de la prueba), sino que debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo laboral (sana critica)”,(folios 01 al 15 del expediente).

    Así mismo alego […] partiendo de lo expuesto la Inspectoría del Trabajo tomando como base el bagaje probatorio cursante en el expediente, debió analizar esas pruebas en forma concatenada con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar que el cargo que ocupaba el trabajador, si era de aquel que puede prestarse en determinadas época s del proceso productivo, en este caso, durante el periodo de refino[…]”,(folios 01 al 15 del expediente).

    De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…]el proceso se realiza en dos fases separadas, el primero es la zafra y el segundo es el proceso cuando se muele la caña hasta que llegue al punto de convertirla en azúcar, la empresa ha traído azúcar de otros países, la empresa necesita personal para cada etapa que la empresa produce, el sindicato postula a los trabajadores y posteriormente la empresa le realiza un estudio a cada trabajador, posterior a esos la empresa le realiza un contrato, vencido el contrato de dicho trabajador, el cual el trabajador alega que goza de un fuero sindical y maternal, […]” (folios 120 al 122 del expediente).

    La representación del tercero interesado señala que el trabajador solicito la asistencia de un procurador del trabajo minutos antes de comenzar la audiencia, por lo que solicita la suspensión de la audiencia a los fines de preparar una mejor defensa en beneficio de los derechos del trabajador. (folios 120 al 122 del expediente).

    A su vez la Procuraduría General de la Republica en la audiencia de juicio alega que “[…]insiste en que rechaza, niega y contradice lo expresado por la parte querellante, la Inspectoría desecho el contrato porque no cumple con el Artículo 77 de la LOT, no establece un tiempo de inicio ni de culminación de la relación laboral, el actor tiene mas de dos años laborando para la empresa de forma ininterrumpida, la empresa no demostró cual era el inicio ni el final de la relación laboral, solicita se declare sin lugar la nulidad.” (folios 125 al 128 del expediente).

    Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la P.A.N.. 00523 de fecha 26 de Mayo de 2011, “[…] respecto al la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas por lapsos que demarcan la labor […]no solo la ley del y del criterio trascrito se deduce la existencia de la referida categoría del trabajador temporero, sino que su existencia se nos presenta como aceptada[…] la resolución de la presente controversia suponía desvirtuar que la actividad de producción de azúcar tenga carácter temporero, cuando menos en lo que respecta al trabajador solicitante[…] en desvirtuar la vinculación del servicio prestado por el trabajador a la actividad temporera es donde encontramos el núcleo de la presente controversia[…]”, (folios172 al 184 del expediente).

    De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 005-2010-01-02070, de fecha 03 de agosto de 2011, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folios 16 al 75 del expediente). Así se decide.-

    De las Pruebas valoradas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede P.P.A. aportadas en la p.A. identificada con el No. 00523, por parte de la querellante en donde son valoradas de la siguiente forma: “marcado con letra A contrato individual de Trabajador Temporero (folio 52), para el tiempo de zafra 2009-2010, desde el 28 de junio de 2010 hasta el final de la etapa de reparación de la zafra 2009-2010”, instrumental que fue impugnada por el trabajador en fecha 18 de Febrer ode 2011, pero este Juzgador Administrativo le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la impugnación no fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente[…] observado que el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Luego de la lectura de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pìo tamayo) en fecha 29 de abril de 2011, identificada con el No. 00523, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano N.A.P.P., que la empresa reconoció que el solicitante presto servicios a través de un contrato de trabajo temporero para el tiempo de refino y reparación de la zafra 2009-2010, y una vez finalizada la misma culmino del contrato dando por concluida la relación laboral; no reconoció la inamovilidad laboral alegada, por cuanto no ampara los trabajadores temporeros ni reconoce el fuero paternal invocado ya que el mismo no ampara a los trabajadores temporeros y en cuanto al despido injustificado del que fue objeto la acciónate alego que no efectuó el despido, por cuanto existe un contrato a tiempo determinado, lo que trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral (folio58 al 65), observándose en el folio 52 del expediente, un contrato de trabajador temporero, suscrita entre la empresa Azucarera Rió Turbio C.A y el ciudadano Peraza Piña N.A., donde conviene a celebrar un contrato de trabajo a tiempo temporal, donde la empresa se dedica al procesamiento de la caña de azúcar, contratándolo como temporero para el tiempo de refino 2009-2010, con el cargo de ayudante general, estos trabajadores temporeros están definidos en la Convención Colectiva.

  2. - FALSO SUPUESTO: La parte demandante denuncia que: “[…] la administración actuante fundamento su decisión en el señalamiento que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, si bien debía ser valorado, con el mismo no se logro demostrar ni el inicio ni la de finalización de esta etapa, menos aun la necesidad que origino la contratación, adicionando que el cargo ocupado por el trabajador, el de ayudante general, se trata de un cargo indispensable para el buen funcionamiento de la empresa en todas sus etapas[…] la funcionaria actuante no hizo análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes[…]”(folios 01 al 15 del expediente).

    El apoderado judicial de la demandante manifestó en la audiencia de juicio “[…]vencido el contrato de dicho trabajador, el cual el trabajador alega que goza de un fuero sindical y maternal, la inspectoría debió discutir y analizar cada uno de los puntos y que si era posible o no lo alegado por el trabajador, la parte alega una inamovilidad, falso supuesto de hecho y de derecho, fue un trabajador temporero, hubo continuidad laboral, solicita que determine que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, consigna pruebas por escrito […]”(folios120 al 122 del expediente). “[…]En la presente causa se denuncian a la inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho el trabajador era temporero y no lo aprecio así desecha el contrato porque señala que no cumple los requisitos del Art. 77 de la LOT sin embrago no motiva la cualidad de temporero ni justifica si la actividad que desempeño el actor es ininterrumpida.[…]” (folios125 al 128 del expediente).

    La representación del tercero interesado señaló en la audiencia de juicio: “[…] Que en el año 2010 cumplía sus labores y además de la inamovilidad el trabajador estaba amparado por fuero paternal, desde esa fecha hasta la fecha actual ha desempeñado la misma labor, el mismo cargo en forma ininterrumpida por 2 años […]”.(folios125 al 128 del expediente).

    La representación Fiscal, opinó en los informes, de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pìo tamayo) en fecha 26 de Mayo de 2011, identificada con el No. 00523, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano N.A.P.P. “[…] alegado como fue el vicio de falso supuesto de hecho, en la presente causa la misma queda abierta a que en esta sede jurisdiccional se haga consideración de los hechos que ser tenidos como comprobados en la controversia, resultando destacables entre ellos la evidente laxitud e imprecisión del contrato que pretende ser temporero en cuanto definir la función del llamado AYUDANTE GENERAL […] se estiman insuficientes los alegatos esgrimamos como para sostener la impugnación mediante la cual se solicita la declaratoria de nulidad de la P.A. N°00523 del 29/08/2011”(folios172 al 184 del expediente).

    Ahora bien, este Tribunal entra a valorar la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

    El Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos:

    En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

    2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    3. Código de Procedimiento Civil; y

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

    Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la p.a. Nº 00528 en fecha 29 de abril de 2011, considerando quien Juzga, la faculta que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes y los principios que rigen en materia laboral. Resulta necesario determinar si el trabajador, cumplía con los supuestos que establece el Decreto de Inamovilidad; ya que su contenido especifica lo siguiente:

    […] Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige […], (negritas agregadas).

    En razón de ello, se observa del contrato de trabajo, que consta en autos (en el folio 52 del expediente), un contrato de trabajador temporero, suscrito entre la empresa Azucarera Rió Turbio C.A y el ciudadano N.A.P.P., donde conviene a celebrar un contrato de trabajo a tiempo temporal, como tal su proceso de productivo deviene de varias etapas, con personal contratado como temporal cada una de ellas en: 1) zafra, comienza con el arrime de la caña de azúcar hasta la liquidación final de la misma, y por lo cual se contrata personal para dicho periodo; 2) reparación, se contratan trabajadores que permanecerán en sus funciones lo que dure la reparación; y 3) refino, en la que refina la azúcar cruda que ha sido importada, para la cual se contra otros trabajadores temporeros, contratando al trabajador como temporero para el tiempo de refino 2009-2010, con el cargo de ayudante general en el área de refino, estos trabajadores temporeros están definidos en la Convención Colectiva; además especifica en su cláusula “TERCERA; la duración del presente contrato es desde el 09/08/26/07/2010 hasta el FIN DE LA ETAPA DE REFINO 2009-2010”[…].

    El Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se dictó la providencia impugnada, define cuales se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada “[…] Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas “[…].

    Destacando que es un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa Azucarera Rió Turbio, se divide especialmente en tres períodos: uno de zafra, reparación y refino, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos.

    Ahora bien, esta característica anteriormente referida, no involucra de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren para dicha empresa, deban ser considerados bajo la figura de trabajadores temporeros, eventuales ó trabajadores por tiempo determinado o por obra determinada, siendo claro para este Juzgador que, la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

    Sin embargo, visto que dependiendo de la naturaleza del servicio prestado durante la relación laboral y tomando en consideración que es posible, en razón a la naturaleza del ramo de la actividad productiva a la que se dedica la empresa querellante, la contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra para la cual se contrató; es evidente que en el presente caso, el trabajador N.A.P.P., fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero, dado que se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL en el área de refino.

    Quien Juzga considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 005-2010-01-02070, de acuerdo con la descripción de las funciones que establece el contrato de trabajo determinado, encuadra con lo establecido en el Artículo 316, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la p.a. Nº 00523, tal como especifica la norma, prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, ya sea la de refino en la que se refina la azúcar cruda que ha sido producido, para la cual se contrata a otros trabajadores temporeros.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 05-1571, de fecha 24 de abril de 2006, expresa:

    Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945

    .

    Este tribunal comparte el criterio asumido en un caso similar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dicta por, describe:

    Por otro lado, con respecto del accionante R.M. y sus medios de prueba y contraprueba en el expediente administrativo; consta que éste también suscribió un contrato a tiempo determinado, que fue objeto en beneficio del trabajador, de una prórroga y que al vencimiento del término, cesa el vinculo laboral, y con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, entre ellos la inamovilidad laboral; toda vez que en el caso del trabajador con fuero paternal éste perdura solo durante la vigencia del contrato; y que una vez cumplido el término fenecen con ello todos los beneficios que como trabajador merece; por lo tanto cumplido como ha sido el término debe entenderse terminado la relación de trabajo, por causas distintas al despido injustificado, en consecuencia improcedente el reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo; por lo cual el acto que emana del ente administrativa sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara

    .

    Sobre este particular se ha prenunciado, la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la misma establece:

    Por lo tanto, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la última de las prórrogas al contrato de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la última prórroga al contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la última de las prórrogas acordadas al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final. (Vid. Sentencia precedente de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas emanada de esta Misma Corte)

    .

    En razón de ello, resultan insuficientes los argumentado de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la P.A. Nº 00523, (folios 58 al 65 del expediente), ya que se trata de un trabajador temporero, contratado a tiempo determinado, porque la naturaleza del servicio lo exigía, por ello que el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad de fuero paternal; sin embargo, así lo consideró la Inspectora del Trabajo, en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.

    Luego de la lectura de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pìo tamayo) en fecha 29 de abril de 2011, identificada con el No. 00523, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano N.A.P.P., se observa que no fueron considerados los hechos alegados, ni las razones expuestas por la representación de la accionada, así como tampoco valoró la prueba aportada por la empresa, sin considerar que la empresa reconoció que el solicitante presto servicios a través de un contrato de trabajo temporero para el tiempo de refino y reparación de la zafra 2009-2010, y una vez finalizada la misma culmino del contrato dando por concluida la relación laboral; no reconoció la inamovilidad laboral alegada, por cuanto no ampara los trabajadores temporeros ni reconoce el fuero paternal invocado ya que el mismo no ampara a los trabajadores temporeros y en cuanto al despido injustificado del que fue objeto la acciónate alego que no efectuó el despido, por cuanto existe un contrato a tiempo determinado, lo que trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral; la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

    En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que se observan los vicios alegados; por lo que se declara procedentes los vicios denunciados por el demandante en la p.a. Nº. 00523. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pìo tamayo) en fecha 29 de abril de 2011, identificada con el No. 00523, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano N.A.P.P..

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

El SECRETARIO

Abg. Carlos Morón

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO

Abg. Carlos Morón

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