Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001271

PARTES:

DEMANDANTE: A.C.G.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.283, domiciliada en la Calle Juncal, Nº 15-106, Quinta Los Abuelitos, Barrio 29 De Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26

DEMANDADO: V.J.Q.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.280.317, domiciliado en la Calle Juncal Nº 4, vereda 4, Urbanización Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.251

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 18 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentado por la ciudadana A.C.G.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.283, domiciliada en la Calle Juncal, Nº 15-106, Quinta Los Abuelitos, Barrio 29 De Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, en contra del ciudadano V.J.Q.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.280.317, domiciliado en la Calle Juncal Nº 4, vereda 4, Urbanización Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega que “durante los primeros años del matrimonio todo marchaba bien, incluso procreamos tres niños, pero es el caso y ocurre que mi cónyuge desde el mes de marzo de este año (2011) empezó a extralimitarse en el consumo de licor, llegando a la casa a altas horas de la noche. Y durante el día me agredía verbalmente diciéndome que no me quería, maltratándome e injuriándome de hechos y de palabras, lo que hizo que el hogar se volviera en un infierno para mi, y todo esto en presencia de nuestros hijos. Mi esposo se fue de la casa el 31 de marzo del 2011 y se llevo todas sus pertenencias, sin que hasta la actualidad haya habido reconciliación, por el contrario, cada vez que nos vemos en la calle me insulta y me echa en cara que tiene otra mujer a quien sí quiere. Así pone de manifiesto su actitud de no regresar al hogar, dejándome en franco abandono injustificado y voluntario, ya que no le he dado motivos para que tenga una conducta semejante contraria a la normativa matrimonial. Vista la conducta de mi cónyuge V.J.Q.M., muy respetuosamente le solicito, declare nuestro DIVORCIO basado en las causales 2º y 3º de Divorcio previstas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano con todos los pronunciamientos de ley. Es por todo lo antes expuesto que recurro ante usted ciudadana Juez para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana V.J.Q.M., por DIVORCIO, basándome en la segunda y tercera causal de divorcio del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”

En fecha 25 de octubre de 2011 se dicta un auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 29)

En fecha 26 de Septiembre de 2012 la suscrita Juez Provisoria del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. A.F. se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma y vistos los recaudos que guardan relación con la presente causa acordó agregarlos a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes (Folio 46)

En fecha 15 de octubre de 2012, se por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

En fecha 15 de octubre de 2012, se por notificada la parte demandada el ciudadano V.J.Q.M..

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos V.J.Q.M. y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Y en esta misma fechan fija para el día 02 de mayo de 2013 a las 10:00am, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 51)

En fecha 02 de mayo de 2013 a las 10:00am, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.C.G.P., debidamente asistida por su Abogado M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, igualmente se hace constar la presencia de la parte demandada ciudadano V.J.Q.M. asistido por su abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 138.251. NO estaba presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. No se llego a un convenimiento relacionado con las Instituciones familiares, a favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación. Dándose por finalizada la fase de Mediación. (Folio 52 y 53)

En fecha 07 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 04 de junio de 2013 a las 12:00m, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26,, constante de UN folio útil. En la misma fecha se recibió un Escrito consignado por la ciudadana A.C.G.P. en el cual solicitó al Tribunal que se evaluará el monto de la Obligación de Manutención, los beneficios para sus hijos que otorga la Empresa Polar, que se ratificará la Orden de Secuestro de la Camioneta Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 1998, color Rojo, placa BAK-36V, igualmente que se ratificará la retención de los beneficios sociales del demandado y que el Tribunal ordenará la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre para que le sean depositados los montos por concepto de manutención de los niños (Folios 55 al 59).

En fecha 04 de junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.C.G.P., debidamente asistida por su Abogado M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano V.J.Q.M.; Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Se libró el Oficio respectivo al Tribunal de Juicio (folio 61)

En fecha 11 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 10 de julio de 2013 a la1:30pm.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 10 de Julio de 2013 a la 1:30am, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana A.C.G.P., debidamente asistida por su Abogado M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano V.J.Q.M. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos I.M.D.S.A., E.G.G. Y P.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.344.848, V- 15.874.284 Y V- 3.684.913 en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

- En fecha 25 de OCTUBRE de 2011, se apertura Cuaderno de Medidas signado bajo BH06-X-2011-000118, dictándose un auto en el cual se decretan Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. En el mismo auto se ordenó librar Oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cervecería Polar de Oriente, Ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de que informará al Tribunal el sueldo mensual del demandado ciudadano V.J.Q.M., incluyendo asignaciones y deducciones, beneficios legales y contractuales que la Empresa le otorga a los hijos de los trabajadores, si los hijos del demandado están incluidos en dichos beneficios. (Folio 01 al 03).

- En Fecha 23 de Noviembre de 2011 se dictó un auto mediante el cual se decreta Una Medida Provisional de Secuestro sobre el vehiculo camioneta marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, año 1998, placas BAK-36V, color ROJO. Se ordenó librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.R.d.E.A. a fin de que se le diera cumplimiento a lo ordenado.

- En fecha 14 de Febrero de 2012, se dictó un auto del tribunal en el cual se ratificó la Medida De Secuestro en fecha 23/11/2011, visto el oficio 3580-324, de fecha 14/12/2011 emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y d.B.U.d.E.A.. En la misma fecha se libro Oficio Nº 2012-0527 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y d.B.U.d.E.A., informándole lo ordenado y aclarando lo relacionado a la propiedad del vehiculo identificado en autos.

- En fecha 21 de marzo de 2012 se acordó decretar Medida De Embargo del cincuenta por ciento (50%) por concepto de la Comunidad Conyugal, producto de las prestaciones sociales, que habría de percibir el demandado ciudadano V.J.Q.M., identificado en autos, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser remitidos en Cheque De Gerencia A Este Tribunal, a nombre de la ciudadana A.C.G.P.. En la misma fecha se libró el oficio respectivo de Nº 2012/1109 al Jefe Del Departamento De Recursos Humanos De La Empresa Cervecería De Oriente, C.A (POLAR), Ubicada En: Barcelona-Estado Anzoátegui solicitando el cumplimiento de la Medida de Embargo ordenada por este Tribunal.

- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos A.C.G.P. y V.J.Q.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2001, corre al folio del 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., cursante a los folios 05, 06 y 07 del expediente, en la cual se evidencia que nacieron la primera en fecha 6 de diciembre de 2001, el segundo hijo en fecha 31 de mayo de 2005, y la tercera hija en fecha 28 de octubre de 2010 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos A.C.G.P. y V.J.Q.M.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos I.M.D.S.A., A.G.G. Y P.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.344.848, V- 15.874.284 Y V- 3.684.913, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando el primero “que si conoce a los esposos pues ya que ella es la madrastra de la ciudadana A.G., que estos tuvieron 3 hijos, que desde el 2011 el ciudadano V.J.Q.M. empezó a extralimitarse en el consumo de licor, llegando a la casa a altas horas de la noche, agrediendo verbalmente y constantemente a la señora A.C.G.P., ofendiéndola de palabras, y que el ciudadano V.J.Q.M. abandono la casa donde habitaba con su grupo familiar, hasta la actual fecha no ha regresado a la residencia donde habitaba con su familia “. Y el segundo testigo manifestó: “que si conoce a los esposos pues es hermana de la cónyuge, que estos tuvieron 3 hijos, que en el año 2011 el ciudadano V.J.Q.M. un día agarro sus cosas y se fue de la casa, y mas nunca a regresando, que le consta esa situación ya que ella se encontraba presente cuando el se fue ya que ella vivía en la misma casa, que el esposo de su hermana vivía ofendiéndola y que en ningún momento su hermana le dio motivo para irse ya que ella era muy dedicada a su casa, sus hijos y esposo. Y el tercer testigo manifestó: “que si conoce a los esposos pues es el padre de la cónyuge, que le consta que el esposo de su hija abandono la casa donde vivía con su esposa y sus hijas sin ningún motivo, y que el mismo tenia una conducta brusca y agresiva para con su hija, producto del alcohol, que la ofendía constantemente y delante de quien sea. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano V.J.Q.M., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, y el abandono voluntario, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano V.J.Q.M., contra la ciudadana A.C.G.P.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos A.C.G.P. y V.J.Q.M., así como la filiación con los niños de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano V.J.Q.M., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandante ciudadana A.C.G.P., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana A.C.G.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.874.283, domiciliada en la Calle Juncal, Nº 15-106, Quinta Los Abuelitos, Barrio 29 De Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano V.J.Q.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.280.317, domiciliado en la Calle Juncal Nº 4, vereda 4, Urbanización Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana A.C.G.P..

3) En cuanto a la Obligación de Manutención se procede a fijar la misma en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, ósea en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 1.228,52), cuyos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se procede a fijarle al padre de la siguiente manera: un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo a las 6:00 pm., la mitad de las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijas (desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto comenzando este año 2013), navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente se realizará en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada con sus hijas, al igual que la madre cuando estas estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a la 1:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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