Decisión nº 183-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000367.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.750.186, 12.999.917, 15.889.349, 10.412.361, respectivamente; todos domiciliados en la población de Carrasquero, municipio Mara del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 10-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 18 de Febrero de 2010 los ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., asistidos por el profesional del Derecho J.J.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.565, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 12 de Mayo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 29 de Septiembre de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 419).

El día 06 de Octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F.427, su vuelto y 428); y el día 07 de Octubre de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 14 de Octubre de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 431).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 14 de Octubre de 2010, y por apreciar error en la foliatura, fue devuelto a al Tribunal remitente (F.433). Realizadas las subsanaciones, se ordenó nuevamente su remisión a este Juzgado en fecha 20/10/2010; siendo recibido el asunto en fecha 25/10/2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 01 de Noviembre de 2010 se providenciaron los escritos de pruebas (F. 440 y 441) y se fijó la Audiencia de Juicio (F. 442).

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial, o representación alguna.

Y así, habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., asistidos por el profesional del Derecho J.J.J., inscrito en el de INPRE bajo el No. 57.565, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan, dejando indicado que los datos que se esbozan corresponden al orden antes señalado en que aparecen los demandantes, salvo que se especifique otra cosa:

Que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), con diferencias en cuanto a sus condiciones laborales, que se especifican más adelante, reclamando en la demanda con fundamento en “deuda pendiente por pago con plazo vencido POR PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA SALARIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES y reconocida por el ciudadano J.V.P.B. portador de la cédula de identidad Nº V-7.807.837, quien (…) es su representante legal en el cargo de Presidente”, que la patronal mantiene con todos y cada uno de los demandantes, por lo que reclaman los conceptos que se indican a continuación, sin que la omisión de alguno implique renuncia de ellos.

Que la empresa CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA) es una contratista que prestaba un servicio en las instalaciones Minera Carboníferas propiedad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., que para tal fin utiliza (la demandada) a un grupo de personas bajo la denominación de trabajadores de contratistas.

Que los trabajos realizados por los demandantes eran directos, conexos e inherentes con la actividad propia minera, tales como la soldadura en: “Reparaciones a los Equipos (Tolvas, Barandas) Fabricación de Escaleras, Patines (base para equipos), Arrazadores (dispositivo empleado para nivelar cargas de carbón), Reparaciones de las Mandíbulas Marca O / C.A. Modelo 68; También se realizaban trabajos de reparación sobre los apiladores. Palas Hidráulicas, compuertas de Apiladores; Fabricación de las bases para sistema de bombeo de agua, Fabricación de Tuberías;”.

Que la demandada reconoció en el procedimiento administrativo de reclamo intentado en su contra por los hoy demandantes, ante la Subinpectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., municipio Mara del estado Zulia, los pasivos laborales que con ocasión al trabajo, le correspondía a cada uno de los demandantes; que en dicho procedimiento y el acto de contestación ofreció una cantidad en bolívares “en todas y cada una de las reclamaciones, con el cual pretendía satisfacer la reclamación individual y fijó una fecha para cancelar las deudas pendientes, convenidas y transadas en el acto de contestación” al señalado reclamo.

Bajo el título “EL DERECHO”, indicó que los demandantes durante la relación de trabajo fueron beneficiarios de la Convención Colectiva celebrada entre Carbones del Guasare, S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN); pues la labor que se realizaba era inherente y conexa con la industria minera carbonífera, que iba en beneficio de la empresa Carbones del Guasare, S.A.; todo ello de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por presunción iuris tantum. Que de otra parte, en la Cláusula 30 del “Contrato Guasare”, establece que tanto la empresa matriz como operadoras y contratistas deben cumplir con sus trabajadores, constituyéndose la matriz en fiadora solidaria y principal. Hace transcripción de la referida cláusula 30.

Que los hoy demandantes comenzaron a trabajar para con la demandada cumpliendo con los procedimientos de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Carbones del Guasare, ya que fueron en su oportunidad postulados a los cargos por la organización sindical firmante de la mencionada convención colectiva de trabajo. Hace transcripción de la cláusula 46 de la Convención en referencia, sobre la exclusividad de beneficios sindicales.

Que el contrato de la obra que estaba ejecutando la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), por orden y cuenta de Carbones de Guasare, S.A., no está dentro de las excepciones previstas en la Ley, y en consecuencia, a los demandantes en la prestación de sus servicios se les debía aplicar en plenitud los beneficios contenidos en el contrato colectivo de la empresa Carbones del Guasare, S.A., como lo reconoció la demandada ante la Subinspectoria del Trabajo con sede en San R.d.M., municipio Mara del estado Zulia, en el procedimiento administrativo anteriormente señalado.

Que al no habérseles pagado oportunamente las diferencias dinerarias que se les adeudan por conceptos laborales, del monto adeudado se generan intereses de mora, como se establece en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Intereses los cuales demanda, y pide al Tribunal designe Experto (BCV) a los efectos de la realización del cálculo pertinente. Transcribe contenido del artículo 92 de la Carta Magna.

Que del análisis y valoración de las pruebas acompañadas al escrito libelar y bajo el principio de In Dubio Pro Operario, en especial en lo atinente a la valoración de pruebas, se tiene que ha quedado patentizada una deuda de valor de exigibilidad inmediata.

En cuanto a las peticiones particulares de cada uno de los demandantes lo hace de la siguiente manera:

I) Demandante Y.J.B.F.:

A) DE LOS HECHOS:

Que comenzó la prestación de servicios con la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA) en fecha 22 de Julio de 2008, con el Cargo de Ayudante de Soldadura. Que la Jornada ordinaria de trabajo era de lunes a domingos, comprendida en un horario de 44 horas de trabajo semanales, con 4 días trabajados continuos y 4 días de descanso. Bajo un sistema de trabajo de rotación de equipos de trabajadores en turnos o guardias durante las 24 horas de cada día, esto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo. Todo dentro de las instalaciones de Carbones del Guasare, S.A. Minas Paso del Diablo, municipio Mara del estado Zulia. Que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de Julio de 2009; habiendo acumulado una antigüedad de un (1) año y nueve (9) días; cuando fue despedido injustificadamente, en forma intempestiva por el ciudadano J.V.P.B., representante legal de la empresa en el cargo de Presidente quien les manifestó que estaban cesantes por culminación de contrato con la empresa Carbones del Guasare, S.A.

B) OBJETO Y PRETENSIÓN DE LA DEMANDA:

Que como base de cálculo indica como Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,51, conforme a los últimos 4 recibos de pago. Como Salario Normal la cantidad de Bs.F.76,91, conforme la promedio salarial de las últimas 4 semanas, que se desprende de los últimos 4 recibos de pago, luego de aplicarse el aumento salarial convenido en el contrato colectivo 2009-2010 que regirá las relaciones laborales con Carbones del Guasare, S.A., y las contratistas, que tiene una incidencia del 32%. Y un Salario Integral de Bs.F.112,73 (salar Normal de Bs.F.76,91 + incidencia de utilidades de Bs.F. 17,50 + incidencia de bono vacacional de Bs.F.18,32).

Que en base a los salarios antes señalados, se fundamentó y dio origen al procedimiento administrativo de reclamo, en contra de la hoy demandada, procedimiento administrativo por reclamo de pasivos laborales en la cantidad de Bs.F.34.654,65, según el siguiente cuadro presentado en el procedimiento en referencia y admitido por la Patronal, en cual es del siguiente contenido:

Días Concepto Salario Total Acumulado

210 Utilidades 3675,00

Total Utilidades 3675,00

30 Preaviso 76,91 2307,30

45 preav Indemn 125 112,72 5072,49

Total Preaviso 7379,79

30 Antig Indemniz 125 112,72 3381,66

45 Antig Legal 108 112,72 5072,49

Tot Antig 8454,14

30 Vac Fracc 76,91 2307,30

Total Vac 2307,30

50 Bono Vac Fracc 76,91 3845,50

Total Bono Vac 3845,50

Sub Total 25661,73

Otras Asignac

14 Salr Caídos 112,72 1578,11

147 Cesta Tick 13,75 2021,25

Diferenc salar 5392,31

Tot Otr Asign 8991,67

Total 34653,4

Que en el Procedimiento Administrativo, la Patronal en la oportunidad de la contestación, luego de revisar las cantidades reclamadas en la cantidad de Bs.F.34.654,65, ofreció pagar el monto de Bs.F.23.152,06, “tratando con esta propuesta de satisfacer todos y cada una de las Reclamaciones y fijó una fecha para cancelar las deudas pendientes” (F.6). Que en ese mismo acto el Trabajador aceptó con reserva de reclamar otras diferencias con ocasión del Contrato Colectivo que no le fueren cancelados en su oportunidad “y así también se (sic) reclamo la indemnización por Penalidad en el retardo del pago, aun cuando se ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades al deudor” la hoy demandada a través de su Presidente, “como aceptante personal”, el pago del monto adeudado, en virtud -señala- de la mencionada transacción, sin que a la fecha de la demanda se haya hecho cancelación alguna, antes por el contrario existe una voluntad negativa a pagar la suma adeudada.

C. DE LA DEUDA:

Entre la demandada y el demandante fue pactada y acordada en la oficina de la Subinspectoría del Trabajo del Moján, municipio Mara del estado Zulia, en fecha 16/10/2009, y -afirma – ello conforme se evidencia de Acta levantada en la señalada fecha, y que consta en el expediente que se acompaña como fundamento, el cual refleja la cantidad de 23.152,06, y como quiera que de esta cantidad solo fue cancelado el monto de Bs.F.13.187,17, queda pendiente el pago de la cantidad de Bs.F.9.964,89.

Que en la oportunidad prevista para el pago de la obligación señalada se encuentra vencida, por haber operado la fecha de pago, es decir, el 25/11/2009, es por lo que el demandante ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades a la demandada, el pago del monto adeudado, por virtud de la ‘transacción’, sin que se haya obtenido pago, ante por el contrario una actitud negativa; y es por ello que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), representada por su presidente, “haciendo uso del procedimiento por intimación al pago, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en su condición de deudor único convenga en pagar, y efectivamente pague:”

La cantidad de Bs.F.9.964,89, por concepto de cobro de bolívares con plazo vencido, por prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos laborales. Y el pago de los intereses de mora y la indexación, solicitando del Tribunal que una vez declarada Con Lugar la demanda se designe al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad, como experto para la realización del cómputo de los intereses moratorios.

II) Demandante EVERCITO A.M.:

A) DE LOS HECHOS:

Que comenzó la prestación de servicios con la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA) en fecha 22 de Octubre de 2008, con el Cargo de Ayudante de Soldadura. Que la Jornada ordinaria de trabajo era de lunes a domingos, comprendida en un horario de 44 horas de trabajo semanales, con 4 días trabajados continuos y 4 días de descanso. Bajo un sistema de trabajo de rotación de equipos de trabajadores en turnos o guardias durante las 24 horas de cada día, esto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo. Todo dentro de las instalaciones de Carbones del Guasare, S.A. Minas Paso del Diablo, municipio Mara del estado Zulia. Que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de Julio de 2009; habiendo acumulado una antigüedad de nueve (9) meses y nueve (9) días; cuando fue despedido injustificadamente, en forma intempestiva por el ciudadano J.V.P.B., representante legal de la empresa en el cargo de Presidente quien les manifestó que estaban cesantes por culminación de contrato con la empresa Carbones del Guasare, S.A.

B) OBJETO Y PRETENSIÓN DE LA DEMANDA:

Que como base de cálculo indica como Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,51, conforme a los últimos 4 recibos de pago. Como Salario Normal la cantidad de Bs.F.76,91, conforme la promedio salarial de las últimas 4 semanas, que se desprende de los últimos 4 recibos de pago, luego de aplicarse el aumento salarial convenido en el contrato colectivo 2009-2010 que regirá las relaciones laborales con Carbones del Guasare, S.A., y las contratistas, que tiene una incidencia del 32%. Y un Salario Integral de Bs.F.109,86 (salar Normal de Bs.F.76,91 + incidencia de utilidades de Bs.F. 19,21 + incidencia de bono vacacional de Bs.F.13,73).

Que en base a los salarios antes señalados, se fundamentó y dio origen al procedimiento administrativo de reclamo, en contra de la hoy demandada, procedimiento administrativo por reclamo de pasivos laborales en la cantidad de Bs.F.24.831,57, según el siguiente cuadro presentado en el procedimiento en referencia y admitido por la Patronal, en cual es del siguiente contenido:

Días Concepto Salario Total Acumulado

210 Utilidades 16151,1 2690,77

Total Utilidades 4035,77

15 Preaviso 76,91 1153,65

30 preav Indemn 125 109,86 3295,86

Total Preaviso 4449,51

30 Antig Indemniz 125 109,86 3295,86

30 Antig Legal 108 109,86 3295,86

Tot Antig 6591,71

22,5 Vac Fracc 76,91 1730,48

Total Vac 1730,48

37,5 Bono Vac Fracc 76,91 2884,13

Total Bono Vac 2884,13

Sub Total 19961,59

Otras Asignac

14 Salr Caídos 109,86 1538,07

147 Cesta Tick 13,75 2021,25

Diferenc salar 1580,66

Tot Otr Asign 5139,98

Total 24831,57

Que en el Procedimiento Administrativo, la Patronal en la oportunidad de la contestación, luego de revisar las cantidades reclamadas en la cantidad de Bs.F.24.831,57, ofreció pagar el monto de Bs.F.22.275,45, “tratando con esta propuesta de satisfacer todos y cada una de las Reclamaciones y fijó una fecha para cancelar las deudas pendientes” (F.10). Que en ese mismo acto el Trabajador aceptó con reserva de reclamar otras diferencias con ocasión del Contrato Colectivo que no le fueren cancelados en su oportunidad “y así también se (sic) reclamo la indemnización por Penalidad en el retardo del pago, aun cuando se ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades al deudor” la hoy demandada a través de su Presidente, “como aceptante personal”, el pago del monto adeudado, en virtud -señala- de la mencionada transacción, sin que a la fecha de la demanda se haya hecho cancelación alguna, antes por el contrario existe una voluntad negativa a pagar la suma adeudada.

C. DE LA DEUDA:

Entre la demandada y el demandante fue pactada y acordada en la oficina de la Subinspectoría del Trabajo del Moján, municipio Mara del estado Zulia, en fecha 16/10/2009, y -afirma – ello conforme se evidencia de Acta levantada en la señalada fecha, y que consta en el expediente que se acompaña como fundamento, el cual refleja la cantidad de 22.275,45, y como quiera que de esta cantidad solo fue cancelado el monto de Bs.F.11.361,79, queda pendiente el pago de la cantidad de Bs.F.10.913,66.

Que en la oportunidad prevista para el pago de la obligación señalada se encuentra vencida, por haber operado la fecha de pago, es decir, el 25/11/2009, es por lo que el demandante ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades a la demandada, el pago del monto adeudado, por virtud de la ‘transacción’, sin que se haya obtenido pago, ante por el contrario una actitud negativa; y es por ello que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), representada por su presidente, “haciendo uso del procedimiento por intimación al pago, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en su condición de deudor único convenga en pagar, y efectivamente pague:”

La cantidad de Bs.F.10.913,66, por concepto de cobro de bolívares con plazo vencido, por prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos laborales. Y el pago de los intereses de mora y la indexación, solicitando del Tribunal que una vez declarada Con Lugar la demanda se designe al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad, como experto para la realización del cómputo de los intereses moratorios.

III) Demandante A.L.V.R.:

A) DE LOS HECHOS:

Que comenzó la prestación de servicios con la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA) en fecha 23 de Mayo de 2009, con el Cargo de Soldador. Que la Jornada ordinaria de trabajo era de lunes a domingos, comprendida en un horario de 44 horas de trabajo semanales, con 4 días trabajados continuos y 4 días de descanso. Bajo un sistema de trabajo de rotación de equipos de trabajadores en turnos o guardias durante las 24 horas de cada día, esto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo. Todo dentro de las instalaciones de Carbones del Guasare, S.A. Minas Paso del Diablo, municipio Mara del estado Zulia. Que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de Julio de 2009; habiendo acumulado una antigüedad de dos (2) meses y ocho (8) días; cuando fue despedido injustificadamente, en forma intempestiva por el ciudadano J.V.P.B., representante legal de la empresa en el cargo de Presidente quien les manifestó que estaban cesantes por culminación de contrato con la empresa Carbones del Guasare, S.A.

B) OBJETO Y PRETENSIÓN DE LA DEMANDA:

Que como base de cálculo indica como Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,80, conforme a los últimos 4 recibos de pago. Como Salario Normal la cantidad de Bs.F.77,27, conforme la promedio salarial de las últimas 4 semanas, que se desprende de los últimos 4 recibos de pago, luego de aplicarse el aumento salarial convenido en el contrato colectivo 2009-2010 que regirá las relaciones laborales con Carbones del Guasare, S.A., y las contratistas, que tiene una incidencia del 32%. Y un Salario Integral de Bs.F.105,88 (salar Normal de Bs.F.77,27 + incidencia de utilidades de Bs.F. 17,86 + incidencia de bono vacacional de Bs.F.10,72).

Que en base a los salarios antes señalados, se fundamentó y dio origen al procedimiento administrativo de reclamo, en contra de la hoy demandada, procedimiento administrativo por reclamo de pasivos laborales en la cantidad de Bs.F.6.515,77, según el siguiente cuadro presentado en el procedimiento en referencia y admitido por la Patronal, en cual es del siguiente contenido:

Días Concepto Salario Total Acumulado

210 Utilidades 4636,2 772,39

Total Utilidades 1072,39

5 Vac Fracc 77,27 386,35

Total Vac 386,35

8,33 Bono Vac Fracc 77,27 643,92

Total Bono Vac 643,92

Sub Total 2102,66

Otras Asignac

14 Salr Caídos 105,88 1482,25

42 Cesta Tick 13,75 577,5

Diferenc salar 1580,66

10 Despido Anticip Artículo 110 77,27 772,7

Tot Otr Asign 4413,11

Total 6515,77

Que en el Procedimiento Administrativo, la Patronal en la oportunidad de la contestación, luego de revisar las cantidades reclamadas en la cantidad de Bs.F.6.515,77, ofreció pagar el monto de Bs.F.3.942,95, “tratando con esta propuesta de satisfacer todos y cada una de las Reclamaciones y fijó una fecha para cancelar las deudas pendientes” (F.13). Que en ese mismo acto el Trabajador aceptó con reserva de reclamar otras diferencias con ocasión del Contrato Colectivo que no le fueren cancelados en su oportunidad “y así también se (sic) reclamo la indemnización por Penalidad en el retardo del pago, aun cuando se ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades al deudor” la hoy demandada a través de su Presidente, “como aceptante personal”, el pago del monto adeudado, en virtud -señala- de la mencionada transacción, sin que a la fecha de la demanda se haya hecho cancelación alguna, antes por el contrario existe una voluntad negativa a pagar la suma adeudada.

C. DE LA DEUDA:

Entre la demandada y el demandante fue pactada y acordada en la oficina de la Subinspectoría del Trabajo del Moján, municipio Mara del estado Zulia, en fecha 16/10/2009, y -afirma – ello conforme se evidencia de Acta levantada en la señalada fecha, y que consta en el expediente que se acompaña como fundamento, el cual refleja la cantidad de 3.942,95, y como quiera que de esta cantidad solo fue cancelado el monto de Bs.F.2.844,43, queda pendiente el pago de la cantidad de Bs.F.1.098,52.

Que en la oportunidad prevista para el pago de la obligación señalada se encuentra vencida, por haber operado la fecha de pago, es decir, el 25/11/2009, es por lo que el demandante ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades a la demandada, el pago del monto adeudado, por virtud de la ‘transacción’, sin que se haya obtenido pago, ante por el contrario una actitud negativa; y es por ello que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), representada por su presidente, “haciendo uso del procedimiento por intimación al pago, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en su condición de deudor único convenga en pagar, y efectivamente pague:”

La cantidad de Bs.F.1.098,52, por concepto de cobro de bolívares con plazo vencido, por prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos laborales. Y el pago de los intereses de mora y la indexación, solicitando del Tribunal que una vez declarada Con Lugar la demanda se designe al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad, como experto para la realización del cómputo de los intereses moratorios.

IV) Demandante J.R.M.B.:

A) DE LOS HECHOS:

Que comenzó la prestación de servicios con la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA) en fecha 07 de Julio de 2008, con el Cargo de Ayudante de Soldadura. Que la Jornada ordinaria de trabajo era de lunes a domingos, comprendida en un horario de 44 horas de trabajo semanales, con 4 días trabajados continuos y 4 días de descanso. Bajo un sistema de trabajo de rotación de equipos de trabajadores en turnos o guardias durante las 24 horas de cada día, esto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo. Todo dentro de las instalaciones de Carbones del Guasare, S.A. Minas Paso del Diablo, municipio Mara del estado Zulia. Que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de Julio de 2009; habiendo acumulado una antigüedad de dos (2) meses y ocho (8) días; cuando fue despedido injustificadamente, en forma intempestiva por el ciudadano J.V.P.B., representante legal de la empresa en el cargo de Presidente quien les manifestó que estaban cesantes por culminación de contrato con la empresa Carbones del Guasare, S.A.

B) OBJETO Y PRETENSIÓN DE LA DEMANDA:

Que como base de cálculo indica como Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,51, conforme a los últimos 4 recibos de pago. Como Salario Normal la cantidad de Bs.F.76,91, conforme la promedio salarial de las últimas 4 semanas, que se desprende de los últimos 4 recibos de pago, luego de aplicarse el aumento salarial convenido en el contrato colectivo 2009-2010 que regirá las relaciones laborales con Carbones del Guasare, S.A., y las contratistas, que tiene una incidencia del 32%. Y un Salario Integral de Bs.F.114,43 (salar Normal de Bs.F.76,91 + incidencia de utilidades de Bs.F. 19,20 + incidencia de bono vacacional de Bs.F.18,32).

Que en base a los salarios antes señalados, se fundamentó y dio origen al procedimiento administrativo de reclamo, en contra de la hoy demandada, procedimiento administrativo por reclamo de pasivos laborales en la cantidad de Bs.F.35.004,82, según el siguiente cuadro presentado en el procedimiento en referencia y admitido por la Patronal, en cual es del siguiente contenido:

Días Concepto Salario Total Acumulado

210 Utilidades 16151,1 2690,77

Total Utilidades 4032,77

30 Preaviso 76,91 2307,30

45 preav Indemn 125 114,43 5149,15

Total Preaviso 7456,45

30 Antig Indemniz 125 114,43 3432,77

45 Antig Legal 108 114,43 5149,15

Tot Antig 8581,92

30 Vac Fracc 76,91 2307,30

Total Vac 2307,30

50 Bono Vac Fracc 76,91 3845,50

Total Bono Vac 3845,50

Sub Total 26223,94

Otras Asignac

14 Salr Caídos 114,43 1601,96

147 Cesta Tick 13,75 2021,25

Diferenc salar 5157,67

Tot Otr Asign 8780,88

Total 35004,82

Que en el Procedimiento Administrativo, la Patronal en la oportunidad de la contestación, luego de revisar las cantidades reclamadas en la cantidad de Bs.F.34.004,82, ofreció pagar el monto de Bs.F.23.652,06, “tratando con esta propuesta de satisfacer todos y cada una de las Reclamaciones y fijó una fecha para cancelar las deudas pendientes” (F.20). Que en ese mismo acto el Trabajador aceptó con reserva de reclamar otras diferencias con ocasión del Contrato Colectivo que no le fueren cancelados en su oportunidad “y así también se (sic) reclamo la indemnización por Penalidad en el retardo del pago, aun cuando se ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades al deudor” la hoy demandada a través de su Presidente, “como aceptante personal”, el pago del monto adeudado, en virtud -señala- de la mencionada transacción, sin que a la fecha de la demanda se haya hecho cancelación alguna, antes por el contrario existe una voluntad negativa a pagar la suma adeudada.

C. DE LA DEUDA:

Entre la demandada y el demandante fue pactada y acordada en la oficina de la Subinspectoría del Trabajo del Moján, municipio Mara del estado Zulia, en fecha 16/10/2009, y -afirma – ello conforme se evidencia de Acta levantada en la señalada fecha, y que consta en el expediente que se acompaña como fundamento, el cual refleja la cantidad de 23.652,06, y como quiera que de esta cantidad solo fue cancelado el monto de Bs.F.13.428,87, queda pendiente el pago de la cantidad de Bs.F.10.223,19.

Que en la oportunidad prevista para el pago de la obligación señalada se encuentra vencida, por haber operado la fecha de pago, es decir, el 25/11/2009, es por lo que el demandante ha requerido en múltiples y reiteradas oportunidades a la demandada, el pago del monto adeudado, por virtud de la ‘transacción’, sin que se haya obtenido pago, ante por el contrario una actitud negativa; y es por ello que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), representada por su presidente, “haciendo uso del procedimiento por intimación al pago, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en su condición de deudor único convenga en pagar, y efectivamente pague:”

La cantidad de Bs.F.10.223,19, por concepto de cobro de bolívares con plazo vencido, por prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos laborales. Y el pago de los intereses de mora y la indexación, solicitando del Tribunal que una vez declarada Con Lugar la demanda se designe al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad, como experto para la realización del cómputo de los intereses moratorios.

Bajo el título de “DEL PETITUM GENERAL”, señala que acuden a demandar como en efecto lo hacen, a la empresa CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), representada por el ciudadano J.V.P.B., representante legal de la empresa en el cargo de Presidente, “haciendo uso del procedimiento por intimación al pago, establecidos en los artículos 640 y siguiendo del Código de Procedimiento Civil , para que en su condición de deudor único, convenga en pagar, y efectivamente pague de la siguiente forma y en cada caso en particular las cantidades dinerarias correspondientes:” para el demandante Y.J.B.F., la cantidad de Bs.F.9.964,89; en el caso del demandante EVERCITO A.M., el monto de Bs.F.10.913,66; en el caso del ciudadano A.L.V.R., la cantidad de Bs.F.1.098,52; y para el demandante J.R.M.B., la cantidad de Bs.F.10.223,19. Y en defecto de pago la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), sea condenado por concepto de cobro de bolívares con Plazo Vencido, por prestaciones sociales, diferencias salariales, y demás conceptos laborales. De igual manera, reclama la indexación.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y los del domicilio procesal de la parte accionante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación presentó escrito, sin embargo, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de modo que se tiene como no contestada la demanda, correspondiendo al Sentenciador verificar si se ha producido o no la confesión de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar cuando señala:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

Ahora bien, producto de la confesión presunta, derivada de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, para la procedencia de alguno o todos los conceptos reclamados se ha de verificar, como se indicó ut supra, que lo peticionado no sea contrario a derecho, y en segundo lugar, el material probatorio, o lo que es lo mismo, en defecto de prueba en contrario, todo lo peticionado en derecho sería declarado procedente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. DOCUMENTALES:

Promueve copias certificadas de expediente administrativos seguidos por los demandantes Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., en contra de la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez, e Insular Almirante Padilla del estado Zulia. Copias de expedientes de reclamación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, para el caso del ciudadano Y.J.B.F., el expediente N° 061-2009-03-00648 (F.31 al 100); para el demandante EVERCITO A.M., expediente N° 061-2009-03-00653 (F.101 al 161); para el ciudadano A.L.V.R., Expediente N° 061-2009-03-00652 (F.162 al 198); y para el demandante J.R.M.B., Expediente N° 061-2009-03-00649 (F.216 al 288).

En todo caso, las documentales en referencia esenciales para la solución de lo controvertido, estas posee valor probatorio y serán analizadas en detalle a los efectos de la construcción de las conclusiones de la causa en el presente fallo. Así se decide.

2. TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A.L., B.D.J.V., O.N. y N.T.L. , las cuales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, ello dada la incomparecencia de los mismos, no existiendo en consecuencia al respecto, prueba que valorar, siendo carga de la parte promoverte el haberlos traído a juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto adjetivo laboral (LOPT). Es por lo que, se reitera, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno sobre testimoniales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no promovió pruebas en la presente causa, de modo que no hay medios de pruebas que a.y.v.A.s. establece.-

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de las probanzas aportadas, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa se observa que la parte demandada aun cuado consignó escrito de contestación la misma no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, y como bien se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, para la procedencia de alguno o todos los conceptos reclamados se ha de verificar que lo peticionado no sea contrario a derecho, y en segundo lugar, el material probatorio, o lo que es lo mismo, en defecto de prueba en contrario, todo lo peticionado en derecho sería declarado procedente.

Así las cosas, no hay controversia de que existió una relación laboral entre los demandantes Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., y la demandada CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA). Y las fechas de inicio y de culminación, de igual manera las cantidades establecidas como salario básico, en el libelo de demanda.

Por otra parte no se aparece discutido que los demandantes hayan prestado servicio para la demandada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y que sus labores eran referidas a labores de soldadura en trabajos directos, conexos e inherentes con la actividad propia minera, tales como la soldadura en: “Reparaciones a los Equipos (Tolvas, Barandas) Fabricación de Escaleras, Patines (base para equipos), Arrazadores (dispositivo empleado para nivelar cargas de carbón), Reparaciones de las Mandíbulas Marca O / C.A. Modelo 68; También se realizaban trabajos de reparación sobre los apiladores. Palas Hidráulicas, compuertas de Apiladores; Fabricación de las bases para sistema de bombeo de agua, Fabricación de Tuberías;”.

Y en el mismo sentido, está fuera de discusión que los demandantes ingresaron a trabajar para la ex patronal por intermedio del Sindicato, es decir, fueron en su oportunidad postulados a los cargos por la organización sindical firmante de la mencionada convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, se aplican los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica a los trabajadores de Carbones del Guasare, S.A.

Así las cosas, se aprecia que lo pretendido es el pago de diferencias en el pago de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, que la parte actora señala como cobro de por prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos laborales. Y el pago de los intereses de mora y la indexación.

La parte demandante señala que se la adeudan diferencias de los conceptos reclamados por ante la Subinspectoria del Trabajo con sede en San R.d.M., municipio Mara del estado Zulia, en el procedimiento administrativo que intentaran los hoy demandantes en contra de la empresa CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), en donde a su decir, se llegó a una transacción, sin embargo, no se cumplió con la totalidad de los pagos pactados, en concreto señalan transacción de fecha 16/10/2009, y la fecha de cumplimiento del pago acordado el 25/11/2009.

Como se ha indicado, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, y conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante,“. Así es menester que el Sentenciador revise lo alegado y las probanzas, a los efectos de precisar la procedencia o no, total o parcial de lo peticionado.

Consta en actas, Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez, e Insular Almirante Padilla del estado Zulia. Copias de expedientes de reclamación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, para el caso del ciudadano Y.J.B.F., el expediente N° 061-2009-03-00648 (F.31 al 100); para el demandante EVERCITO A.M., expediente N° 061-2009-03-00653 (F.101 al 161); para el ciudadano A.L.V.R., Expediente N° 061-2009-03-00652 (F.162 al 198); y para el demandante J.R.M.B., Expediente N° 061-2009-03-00649 (F.216 al 288).

En todos y cada uno de los expedientes administrativos señalados, se observa que se reclama prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y al presentarse la parte reclamada, ella ofreció una cantidad de dinero, frente a la cual en fecha 16/10/2009, indicó:

Vista la propuesta de pago presentada por el representante de la empresa CONPALCA, C.A., consideramos que aun cuando aceptamos la misma debe sumársele la indemnización o penalidad establecida en la Contratación Colectiva que rige la relación obrero-patronal entre Carbones del Guasare, sus trabajadores, los de la Contratista que laboran para ella, el mismo debe computarse a salario normal por día de retardo en el pago de las prestaciones sociales; adicionalmente reclamamos los conceptos o bonos ganados con ocasión de la firma de la nueva convención colectiva del trabajo 2009-2010, como son uniforme o subsidio de vestido, bono firma (cláusula 09), útiles escolares, prima por nacimiento, matrimonio retroactividad salarial desde Enero de 2009 hasta el momento del despido, y demás beneficios que se pudieron ocasionar, es decir, aceptamos el monto propuesto y reclamamos la indemnización de los salarios caídos hasta la fecha del día de hoy.

De otra parte, a posteriori, en fecha 25/11/2009, conforme a Acta levantada se observa que:

Acepto libre de toda coacción el pago realizado en este acto por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. por cuenta de mi patronal antes identificada, por la cantidad de (…) , y por cuanto dicho pago no representa el 100 % de lo reclamado nos reservamos el derecho de reclamar por ante los órganos jurisdiccionales la diferencia adeudada entre lo cancelado hoy y lo reclamado en el procedimiento, más los salarios caídos por efectos de la penalidad ocasionada por el retardo en la cancelación total de lo adeudado.

(Negrillas y subrayado agregado.)

En base a las actuaciones que aparecen en los expedientes administrativos, y de los cuales se ha transcrito parte, señalan los demandantes en la demanda, que se trata de una transacción y que no fue cumplida la misma.

Es de anotar que en materia laboral, no es determinante lo que las partes tengan como verdad sobre la relación laboral, sino que lo importante es lo que hay acontecido en realidad, de ahí que se le denomine a los contratos de trabajo, “contrato realidad”.

Se puede afirmar parafraseando al autor L.R., que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.

En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del M.T.d.J. en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

En igual Sentido, Sentencia Nº 1897 de fecha 13/11/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dra. C.E.P.d.R., Expediente Nº 06-748.

Lo que se quiere significar es que el Juez se ha de apegar a la verdad, y debe tener presente el Principio de Primacía de la realidad, no sólo a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en cualquier otra situación.

Al respecto, es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso de L.E.G.M. en contra de Banco Mercantil, C.A , en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

En el caso sub iudice no se aprecia en forma alguna se haya planteado una transacción laboral, y en el supuesto de que así fuese, la transacción estaría viciada, vale decir, aun cuando loas demandantes estuvieron asistidos por abogados, no se aprecia una manifestación inequívoca de su voluntad, no se hicieron recíprocas concesiones las partes, con aparece una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho. En suma, se aprecia una reclamación y el ofrecimiento de un pago, ante el cual el trabajador aceptó recibirlo, pero dejó sentado que no era “el 100 % de lo reclamado nos reservamos el derecho de reclamar por ante los órganos jurisdiccionales la diferencia adeudada entre lo cancelado hoy y lo reclamado en el procedimiento, más los salarios caídos por efectos de la penalidad ocasionada por el retardo en la cancelación total de lo adeudado.” (Negrillas y subrayado agregado.)

En suma, no se aprecia en forma alguna la celebración de una transacción entre los demandantes y la demandada. De modo que siendo que se demanda una diferencia del acuerdo de pago bajo la base de unos conceptos reclamados y transados, y siendo que la transacción es inexistente, se debe revisar la procedencia de los conceptos erróneamente señalados como transados. Así se decide.

Los conceptos reclamados la prestación, vale decir, antigüedad, los intereses de la misma, vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las derivadas de despido injustificado, bono alimentación (cesta ticket); y de estos conceptos durante el transcurso toda la relación laboral, asimismo los intereses de mora y la indexación. Se evidencia que ninguno de los conceptos indicados y solicitados es ilegal o contrario a derecho, resta entonces verificar si son procedentes, teniendo presente las probanzas de la causa. Lo mismo puede decirse del preaviso, de los salarios caídos, y las diferencias salariales, e indemnización por despido anticipado prevista en el artículo 110 de la LOT, restando sí verificar su aplicación al caso concreto de que se trate. Así se establece.-

En cuanto al SALARIO no fue contradicho en forma alguna, que el mismo fuese el establecido en la demanda, los cuales serán utilizados por este sentenciador para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Por ello es necesario señalar que para el caso de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado, se utiliza el salario integral, mientras que para el caso de resto de los conceptos, excluidos los tickets, se emplea el salario normal, y para el caso de los tickets el valor de la unidad tributaria, como se explicará ut infra en el tratamiento del concepto de que se trate. Así se establece.-

Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes a la empresa CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), de la siguiente manera:

I) Demandante Y.J.B.F.:

Fecha de Ingreso: 22/07/2008.

Fecha de Egreso: 31/07/2009.

Duración: un (1) año y nueve (9) días.

Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,51, conforme a los últimos 4 recibos de pago.

Salario Normal la cantidad de Bs.F.76,91.

Cargo: Ayudante de Soldadura.

Culminación: Despido Injustificado.

1) Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón del salario integral, pues se computan por mes completo y luego de cumplido en tercer mes de prestación ininterrumpida de servicios, de la siguiente manera, tomándose en el año 2008 un bono vacacional de 40 días, y en 2009 de 50 días, y las utilidades en base a 4 meses:

Fecha Salr Día Alíc Utilidades Alíc Bono Vac Salr Integr Días Totales

22 de julio de 2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

22/08/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

22/09/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

22/10/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

22/11/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

22/12/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

22/01/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

22/02/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

22/03/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

22/04/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

22/05/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

22/06/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

22/07/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

31/07/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 0 0

Total 5629,38

Determinado lo anterior le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 5.629,38, salvo las deducciones. Así se decide.

2) En lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido injustificadas se observa que el demandante reclama a la vez, reclama preaviso y las indemnizaciones del art 125 de la LOT. Es de tener presente que, en la presente causa, no se alegó, ni consta que se tratase de un empleado de dirección, que es a quien corresponde el pago de preaviso, al carecer de estabilidad; y así siendo que el demandante Y.J.B.F., gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT, es así que lo ajustado a Derecho es lo pertinente al art. 125 LOT, esto es, las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales proceden en caso de despido injustificado, el cual fue alegado y no desvirtuado en la presente causa, y no el PREAVISO, bien del art. 104 o 106 de la LOT, que se pretende en la cantidad de 30 días. Así se decide.-

De modo que procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, que a la letra del art. 125 LOT en su numeral 2, corresponden 30 días por año hasta un máximo de 150 días de salario integral, y siendo que la relación duró un (1) año y nueve (9) días lo procedente son 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.113,23, arroja la cantidad de Bs.F.3.396,86, adeudados por este concepto, salvo las deducciones. Así se decide.-

En lo referente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, a la letra del art. 125 LOT en su literal “c”, corresponden 45 días de salario integral, cuando la relación sea de un año o superior pero menor de dos; y siendo que la relación duró un (1) año y nueve (9) días lo procedente son los 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.113,23, arroja la cantidad de Bs.F.5.095,29, adeudados por este concepto, salvo las deducciones. Así se decide.-

  1. - VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    En lo que respecta a las vacaciones en sentido, amplio, vale decir, comprendiendo tanto el descanso vacacional como el bono vacacional, ellas se cancelan por año de servicio, es decir, que se computan tomando la fecha de ingreso, y no necesariamente el año calendario, como ocurre de común en el cálculo de el concepto de las utilidades. En el caso sub iudice, la relación laboral fue de un (1) año y nueve (9) días, y la petición es de vacaciones fraccionadas, en concreto 30 días por descanso y 45 por bono. Se observa entonces que se está peticionando no vacaciones fraccionadas sino la totalidad de ellas generadas en una anualidad.

    Así, de conformidad con la contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el gráfico siguiente se detalla, es decir, 30 días de descanso, y 50 días de bono vacacional, para el primer año, al salario diario de Bs.F.76,91. Eso se traduce en Bs.F.2.307,30 de descanso vacacional y unos Bs.F.3.845,50 de bono vacacional adeudados, salvo las deducciones. Así se decide.-

    Concepto Días Salarios Totales

    Descanso Vac 30 76,91 2307,30

    Bono Vac 50 76,91 3845,50

    TOTAL 6152,80

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Para el caso de las utilidades ellas se generan por el ejercicio económico que haya tenido la empresa de que se trate, las cuales como regla se cancelan por año calendario, vale decir, tomando en cuenta el periodo enero a diciembre. En el caso del ciudadano Y.J.B.F., la prestación culminó en fecha 31/07/2009, de forma tal que corresponden 7 meses completos de utilidades. Estas se han de computar en base al máximo legal, es decir, en base a 4 meses de salario normal por año. Es decir, que corresponden 70 días por un salario de Bs.F.76,91, que da como resultado Bs.F.5.383,70 de utilidades fraccionadas, salvo las deducciones. Así se decide.-

    5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Ticket):

    En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, no habiendo prueba del pago total de esta obligación, en consecuencia, es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, conforme reclama 147 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 147 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.388,75, salvo las deducciones. Así se decide.

    6) SALARIOS CAÍDOS y DIFERENCIA SALARIAL:

    En cuanto a estos dos conceptos en referencia, la parte actora, reclama conforme a cuadro que indica en la demanda, 1578,11 por salarios caídos y 5.392,31 de diferencias salariales, los cuales son procedentes en base a la confesión de la demandada. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones, utilidades fraccionadas, y cesta ticket, arroja la cantidad de Bs.F.35.017,20 de los que se ha de restar la cantidad de Bs.F.13.187,78, que ya ha recibido el demandante, dando el monto de Bs.F.21.830,03, con las salvedad de lo que se refiere a los intereses, así como al posible pago de los cesta ticket con en base a una unidad tributaria distinta. Así se decide.-

    I) Demandante EVERCITO A.M.:

    Fecha de Ingreso: 22/10/2008.

    Fecha de Egreso: 31/07/2009.

    Duración: nueve (9) meses y nueve (9) días.

    Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,51, conforme a los últimos 4 recibos de pago.

    Salario Normal la cantidad de Bs.F.76,91.

    Cargo: Ayudante de Soldadura.

    Culminación: Despido Injustificado.

    Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal “b”, le corresponde 45 días a razón del salario integral, por ser la relación mayor a 6 meses y menor de un año; y se computa la antigüedad por mes completo y luego de cumplido en tercer mes de prestación ininterrumpida de servicios, de la siguiente manera, tomándose en el año 2008 un bono vacacional de 40 días, y en 2009 de 50 días, y las utilidades en base a 4 meses:

    Fecha Salr Día Alíc Utilidades Alíc Bono Vac Salr Integr Días Totales

    22 de Octubre de 2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

    22/11/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

    22/12/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

    22/01/2009 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

    22/02/2009 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

    22/03/2009 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

    22/04/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    22/05/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    22/06/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    22/07/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    31/07/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    22/06/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 0 0,00

    TOTAL 4497,10

    Determinado lo anterior le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.497,10, salvo las deducciones. Así se decide.

    2) En lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido injustificadas se observa que el demandante reclama a la vez, reclama preaviso y las indemnizaciones del art 125 de la LOT. Es de tener presente que, en la presente causa, no se alegó, ni consta que se tratase de un empleado de dirección, que es a quien corresponde el pago de preaviso, al carecer de estabilidad; y así siendo que el demandante EVERCITO A.M., gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT, es así que lo ajustado a Derecho es lo pertinente al art. 125 LOT, esto es, las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales proceden en caso de despido injustificado, el cual fue alegado y no desvirtuado en la presente causa, y no el PREAVISO, bien del art. 104 o 106 de la LOT, que se pretende en la cantidad de 30 días. Así se decide.-

    De modo que procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, que a la letra del art. 125 LOT en su numeral 2, corresponden 30 días por año hasta un máximo de 150 días de salario integral, y siendo que la relación duró nueve (9) meses y nueve (9) días lo procedente son 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.113,23, arroja la cantidad de Bs.F.3.396,86, adeudados por este concepto, salvo las deducciones. Así se decide.-

    En lo referente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, a la letra del art. 125 LOT en su literal “c”, corresponden 45 días de salario integral, cuando la relación sea de un año o superior pero menor de dos; y siendo que la relación duró 9 meses lo procedente son los 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.113,23, arroja la cantidad de Bs.F.5.095,29, adeudados por este concepto, salvo las deducciones. Así se decide.-

  2. - VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    En lo que respecta a las vacaciones en sentido, amplio, vale decir, comprendiendo tanto el descanso vacacional como el bono vacacional, ellas se cancelan por año de servicio, es decir, que se computan tomando la fecha de ingreso, y no necesariamente el año calendario, como ocurre de común en el cálculo de el concepto de las utilidades. En el caso sub iudice, la relación laboral fue 9 meses, y la petición es de vacaciones fraccionadas, en concreto 30 días por descanso y 45 por bono. Se observa entonces que se está peticionando no vacaciones fraccionadas sino la totalidad de ellas generadas en una anualidad.

    Así, de conformidad con la contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el gráfico siguiente se detalla, es decir, 30 días de descanso, y 50 días de bono vacacional, para el primer año, al salario diario de Bs.F.76,91. Eso se traduce en Bs.F.2.307,30 de descanso vacacional y unos Bs.F.3.845,50 de bono vacacional adeudados, salvo las deducciones. Así se decide.-

    Concepto Días Salarios Totales

    Descanso Vac 22,5 76,91 1730,48

    Bono Vac 37,5 76,91 2884,13

    TOTAL 4614,60

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Para el caso de las utilidades ellas se generan por el ejercicio económico que haya tenido la empresa de que se trate, las cuales como regla se cancelan por año calendario, vale decir, tomando en cuenta el periodo enero a diciembre. En el caso del ciudadano EVERCITO A.M., la prestación culminó en fecha 31/07/2009, de forma tal que corresponden 7 meses completos de utilidades. Estas se han de computar en base al máximo legal, es decir, en base a 4 meses de salario normal por año. Es decir, que corresponden 90 días por un salario de Bs.F.76,91, que da como resultado Bs.F.2.388,75 de utilidades fraccionadas, salvo las deducciones. Así se decide.-

    5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Ticket):

    En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, no habiendo prueba del pago total de esta obligación, en consecuencia, es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, conforme reclama 147 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 147 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.388,75, salvo las deducciones. Así se decide.

    6) SALARIOS CAÍDOS y DIFERENCIA SALARIAL:

    En cuanto a estos dos conceptos en referencia, la parte actora, reclama conforme a cuadro que indica en la demanda, 1538,07 por salarios caídos y 1.580,66 de diferencias salariales, los cuales son procedentes en base a la confesión de la demandada. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones, utilidades fraccionadas, y cesta ticket, arroja la cantidad de Bs.F.30.0033,22 de los que se ha de restar la cantidad de Bs.F.11.361,79, que ya ha recibido el demandante, dando el monto de Bs.F.18.671,43, con las salvedad de lo que se refiere a los intereses, así como al posible pago de los cesta ticket con en base a una unidad tributaria distinta. Así se decide.-

    I) Demandante J.R.M.B.:

    Fecha de Ingreso: 07/007/2008.

    Fecha de Egreso: 31/07/2009.

    Duración: un (1) año y 24 días.

    Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,51, conforme a los últimos 4 recibos de pago.

    Salario Normal la cantidad de Bs.F.76,91.

    Cargo: Ayudante de Soldadura.

    Culminación: Despido Injustificado.

    2) Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón del salario integral, pues se computan por mes completo y luego de cumplido en tercer mes de prestación ininterrumpida de servicios, de la siguiente manera, tomándose en el año 2008 un bono vacacional de 40 días, y en 2009 de 50 días, y las utilidades en base a 4 meses:

    Fecha Salr Día Alíc Utilidades Alíc Bono Vac Salr Integr Días Totales

    07 de julio de 2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

    07/08/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

    07/09/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 0 0

    07/10/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

    072/11/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

    07/12/2008 76,91 25,64 8,55 111,09 5 555,46

    07/01/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    07/02/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    07/03/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    07/04/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    07/05/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    07/06/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    07/07/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 5 566,14

    31/07/2009 76,91 25,64 10,68 113,23 0 0

    Total 5629,38

    Determinado lo anterior le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 5.629,38, salvo las deducciones. Así se decide.

    2) En lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido injustificadas se observa que el demandante reclama a la vez, reclama preaviso y las indemnizaciones del art 125 de la LOT. Es de tener presente que, en la presente causa, no se alegó, ni consta que se tratase de un empleado de dirección, que es a quien corresponde el pago de preaviso, al carecer de estabilidad; y así siendo que el demandante Y.J.B.F., gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT, es así que lo ajustado a Derecho es lo pertinente al art. 125 LOT, esto es, las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales proceden en caso de despido injustificado, el cual fue alegado y no desvirtuado en la presente causa, y no el PREAVISO, bien del art. 104 o 106 de la LOT, que se pretende en la cantidad de 30 días. Así se decide.-

    De modo que procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, que a la letra del art. 125 LOT en su numeral 2, corresponden 30 días por año hasta un máximo de 150 días de salario integral, y siendo que la relación duró un (1) año y nueve (9) días lo procedente son 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.113,23, arroja la cantidad de Bs.F.3.396,86, adeudados por este concepto, salvo las deducciones. Así se decide.-

    En lo referente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, a la letra del art. 125 LOT en su literal “c”, corresponden 45 días de salario integral, cuando la relación sea de un año o superior pero menor de dos; y siendo que la relación duró un (1) año y nueve (9) días lo procedente son los 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.113,23, arroja la cantidad de Bs.F.5.095,29, adeudados por este concepto, salvo las deducciones. Así se decide.-

  3. - VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    En lo que respecta a las vacaciones en sentido, amplio, vale decir, comprendiendo tanto el descanso vacacional como el bono vacacional, ellas se cancelan por año de servicio, es decir, que se computan tomando la fecha de ingreso, y no necesariamente el año calendario, como ocurre de común en el cálculo de el concepto de las utilidades. En el caso sub iudice, la relación laboral fue de un (1) año y nueve (9) días, y la petición es de vacaciones fraccionadas, en concreto 30 días por descanso y 45 por bono. Se observa entonces que se está peticionando no vacaciones fraccionadas sino la totalidad de ellas generadas en una anualidad.

    Así, de conformidad con la contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el gráfico siguiente se detalla, es decir, 30 días de descanso, y 50 días de bono vacacional, para el primer año, al salario diario de Bs.F.76,91. Eso se traduce en Bs.F.2.307,30 de descanso vacacional y unos Bs.F.3.845,50 de bono vacacional adeudados, salvo las deducciones. Así se decide.-

    Concepto Días Salarios Totales

    Descanso Vac 30 76,91 2307,30

    Bono Vac 50 76,91 3845,50

    TOTAL 6152,80

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Para el caso de las utilidades ellas se generan por el ejercicio económico que haya tenido la empresa de que se trate, las cuales como regla se cancelan por año calendario, vale decir, tomando en cuenta el periodo enero a diciembre. En el caso del ciudadano J.R.M.B., la prestación culminó en fecha 31/07/2009, de forma tal que corresponden 7 meses completos de utilidades. Estas se han de computar en base al máximo legal, es decir, en base a 4 meses de salario normal por año. Es decir, que corresponden 70 días por un salario de Bs.F.76,91, que da como resultado Bs.F.5.383,70 de utilidades fraccionadas, salvo las deducciones. Así se decide.-

    5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Ticket):

    En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, no habiendo prueba del pago total de esta obligación, en consecuencia, es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, conforme reclama 147 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 147 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.388,75, salvo las deducciones. Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS y DIFERENCIA SALARIAL:

    En cuanto a estos dos conceptos en referencia, la parte actora, reclama conforme a cuadro que indica en la demanda, 1601,96 por salarios caídos y 5.157,67 de diferencias salariales, los cuales son procedentes en base a la confesión de la demandada. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones, utilidades fraccionadas, y cesta ticket, arroja la cantidad de Bs.F.28.046,78 de los que se ha de restar la cantidad de Bs.F.13.187,78, que ya ha recibido el demandante, dando el monto de Bs.F.14.859,61, con las salvedad de lo que se refiere a los intereses, así como al posible pago de los cesta ticket con en base a una unidad tributaria distinta. Así se decide.-

    I) Demandante A.L.V.R.:

    Fecha de Ingreso: 23/05/2009.

    Fecha de Egreso: 31/07/2009.

    Duración: dos (2) meses y ocho (8) días.

    Salario Básico la cantidad de Bs.F.47,80, conforme a los últimos 4 recibos de pago.

    Salario Normal la cantidad de Bs.F.77,27.

    Cargo: Soldador.

    Culminación: Despido Injustificado.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    En lo que respecta a las vacaciones en sentido, amplio, vale decir, comprendiendo tanto el descanso vacacional como el bono vacacional, ellas se cancelan por año de servicio, es decir, que se computan tomando la fecha de ingreso, y no necesariamente el año calendario, como ocurre de común en el cálculo de el concepto de las utilidades. En el caso sub iudice, la relación laboral fue de 2 meses y 9 días, y la petición es de vacaciones fraccionadas.

    Así, de conformidad con la contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el gráfico siguiente se detalla, es decir, 50 días de descanso, y 8,33 días de bono vacacional, para el primer año, al salario diario de Bs.F.77,27. Eso se traduce en Bs.F.386,35 de descanso vacacional y unos Bs.F.643,92 de bono vacacional adeudados, salvo las deducciones. Así se decide.-

    Concepto Días Salarios Totales

    Descanso Vac 5 77,27 386,35

    Bono Vac 8,33 77,27 643,92

    TOTAL 1030,27

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Para el caso de las utilidades ellas se generan por el ejercicio económico que haya tenido la empresa de que se trate, las cuales como regla se cancelan por año calendario, vale decir, tomando en cuenta el periodo enero a diciembre. En el caso del ciudadano A.L.V.R., la prestación culminó en fecha 31/07/2009, de forma tal que corresponden 2 meses completos de utilidades. Estas se han de computar en base al máximo legal, es decir, en base a 4 meses de salario normal por año. Es decir, que corresponden 20 días por un salario de Bs.F.77,27, que da como resultado Bs.F.1545,40 de utilidades fraccionadas, salvo las deducciones. Así se decide.-

    5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Ticket):

    En referencia, al concepto de Cesta ticket reclamado, no habiendo prueba del pago total de esta obligación, en consecuencia, es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas ticket adeuda la accionada al demandante, conforme reclama 10 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 10 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 162,50, salvo las deducciones. Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS y DIFERENCIA SALARIAL:

    En cuanto a estos dos conceptos en referencia, la parte actora, reclama conforme a cuadro que indica en la demanda, 1482,25 por salarios caídos y 1.580,66 de diferencias salariales, los cuales son procedentes en base a la confesión de la demandada. Así se decide.

    Indemnización del artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo. Esta no procede pues no se evidencia, más allá del contrato, que la relación encuadre en los casos de excepción en el que las partes pueden pactarlas por contrato a tiempo determinado. Así se decide.-

    La sumatoria de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones, utilidades fraccionadas, y cesta ticket, arroja la cantidad de Bs.F.4424,71 de los que se ha de restar la cantidad de Bs.F.2.844,43, que ya ha recibido el demandante, dando el monto de Bs.F.1.580,28, con las salvedad de lo que se refiere a los intereses, así como al posible pago de los cesta ticket con en base a una unidad tributaria distinta. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Se hace la salvedad que no se otorga la cláusula penal de mora, pues ya ha habido un pago parcial, y lo referente a la cláusula en referencia, aun cuando en el procedimiento administrativo se reservó el derecho, en la presente causa no se reclamó. Así se establece.-

    Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de los ex trabajadores, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/07/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 31/07/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 23/02/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), a pagar a los ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B. , las cantidades especificadas para cada uno en la parte motiva de la sentencia, por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), a pagar a los ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), a pagar a los ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que hubo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos Y.J.B.F., EVERCITO A.M., A.L.V.R., y J.R.M.B., estuvieron representados por el Abogado R.O., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.531. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, CONSTRUCCIONES PALENCIA, C.A. (CONPALCA), estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano NAIMAR VERGARA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.958, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 183-2010.

La Secretaria,

NFG.-

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