Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000014

Admitida la demanda de demanda de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana E.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.696, domiciliada en LA Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado P.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 60.239, en contra del ciudadano A.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.944, domiciliado en: Calle Traven , Casa Nº 19, Sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º y , del Código Civil de Venezuela, de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2014-000611; asimismo visto el pedimento de medidas preventivas; esta jueza hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con los Articulo 465 y 466 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece entre otras cosas que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y las mismas solo procederá cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que se acompañe medio de prueba suficiente para proceder al decreto de las mismos y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Civil que señala que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; asimismo los artículos 151 y 152 del Código Civil que señala los bienes propios de los cónyuges; y siendo este tribunal garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en la presente causa relacionados con la obligación de Manutención; En consecuencia, de lo antes expuesto esta jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, lo siguiente: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prelaciones Sociales que ha de percibir el ciudadano A.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.944, que le puedan corresponder con ocasión de su relación laboral por ante la Universidad de Oriente, por concepto de comunidad conyugal.- SEGUNDO: EMBARGO PREVENTIVO de Doce (12) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de Treinta por Ciento (30%) cada uno del salario integral neto, las cuales serán deducidas de las Prestaciones Sociales, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato del ciudadano A.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.944, con ocasión de su relación laboral por ante la Universidad de Oriente, para garantizar las obligaciones alimentarías futuras a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el Articulo 466 B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Asimismo se acuerda oficiar Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, ubicada en la Vía Alterna. Avenida A.G., Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar a este Despacho a la mayor brevedad posible el sueldo que devenga el demandado incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, así como los beneficios que le corresponden directamente a los hijos de los trabajadores si los tiene. Cúmplase lo ordenado . Líbrese Oficio

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, formada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) dias del mes de Mayo del año 2014.-

LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A..

FMA/MEGAN-

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