Decisión nº 009-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteAnybeth Indira Sulbarán Martínez
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo a lo establecido, en el segundo (2º) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana L.H.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.638; domiciliada en el Fundo Los Revolucionarios, sector Pica I y Pica Cero, parroquia Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: G.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.485.530, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.728, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria.

EXPEDIENTE: Nº A-S-2013-000004

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, suscrita y presentada en fecha nueve (09) de abril del presente año, por ante este Juzgado, por el abogado G.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.485.530, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.728, actuando con el carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana L.H.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.638; domiciliada en el Fundo Los Revolucionarios, sector Pica I y Pica Cero, parroquia Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui, mediante la cual solicita Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, a favor de la ciudadana L.H.S.D.C., contra el ciudadano J.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.576, para que permita a la solicitante de la presente medida autosatisfactiva, continué con sus actividades agrarias en el fundo sub-litis, consistente en la cría de doscientos cincuenta (250) pollos, setenta (70) gallinas, dos (2) pavos y sesenta (60) tilápias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Los Revolucionarios”, ubicado en el sector La Raja, parroquia y municipio Anaco, del estado Anzoátegui.

-III-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha nueve (9) de abril de 2013, se recibió en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria de la ciudadana L.H.S.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.522.638, representada por el Defensor Público, G.R.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.485.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 74.728. Riela en los folios uno (01) al cinco (5).

Conjuntamente con la solicitud, se acompañaron los siguientes instrumentos:

  1. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana L.H.S.d.C., marcada con la letra “A”, riela en el folio seis (06).

  2. - Acta de requerimiento para asistencia legal de la ciudadana L.H.S.d.C., marcada con la letra “B”, cursa en el folio siete (07).

  3. - Copia Fotostática de Carta Aval del C.C.M.L.S.P. a favor de la ciudadana L.H.S.d.C. y otros, marcada con la letra “C”, corre inserto en el folio ocho (08).

  4. - Copia fotostática de comunicación del Colectivo Campesino Los Revolucionarios, solicitando apoyo de rastreo a la empresa Socialista LIMDER, marcada con la letra “D”, riela en el folio nueve (09).

  5. - Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Y.J.M.R., R.R.L. e Yvis A.L., marcada con la letra “E”, cursa en el folio diez (10).

En fecha nueve (09) de abril de 2013, este despacho mediante auto le dío entrada a la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, quedando anotada bajo el Nº A-S-2013-000004, en el libro de entradas y salidas que al efecto lleva este Juzgado. En esta misma fecha se libraron los oficios Nº 2013-030-A, 2013-031-A, dirigidos al Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras (OST) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), El Tigre, estado Anzoátegui y Comandante de la Policía del estado Anzoátegui, con sede en Soledad, respectivamente, riela en los folios once al trece (11 al 13).

Riela en el folio catorce (14), diligencia del ciudadano G.R.B.C., de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, solicitando al Tribunal se le designe correo especial para hacer entrega del oficio Nº 2013-031-A, de fecha nueve (09) de abril de 2013, dirigido a la Policía del estado Anzoátegui con sede en Soledad.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, este Despacho mediante auto acordó de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se designó como correo especial al ciudadano Abogado G.R.B.C., riela en el folio quince (15).

Riela en los folios dieciséis al veinte (16 al 20), acta de Inspección Judicial realizada en fecha veintidós (22) de abril de 2013, al sitio denominado “Los Revolucionarios”.

Riela en los folios veintiuno al veinticuatro (21 al 24), diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2013, de la ciudadana Nubida Alfonzo, abogada, en la cual consignó copia con vista al original, de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, marcado con letra “A”. Igualmente solicitó en el mismo escrito copias simples de los folios uno (01) al veinte (20).

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, este Tribunal mediante auto acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó expedir las copias simples de los folios antes mencionados, riela en el folio veinticinco (25).

-IV-

DE LA SOLICITUD REALIZADA

De la revisión de autos, la parte solicitante manifestó, que ha venido desarrollando actividades agrarias, conexas y complementarias desde hace un (1) año dentro del fundo “Los Revolucionarios”, ubicado en el sector Pica I y Pica Cero, parroquia Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui, consistente de la cría de doscientos cincuenta (250) pollos, setenta (70) gallinas, dos (2) pavos y sesenta (60) tilápias.

Que el ciudadano J.O.G., la ha venido amenazando de manera reiterada de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades agrarias desarrolladas por ésta, alegando que es propietario del Fundo “Los Revolucionarios”.

Asimismo la solicitante reiteró, que el ciudadano supra citado, le impide alimentar los pollos y las tilápias ni aplicarles los medicamentos requeridos, desde el día martes 26 de marzo de 2013. Igualmente no les permite continuar con los trabajos de rastreo que vienen realizando en el lote de terreno para el cultivo de patilla, maíz, fríjol, yuca y caraota.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, ya habiéndose establecido el resumen histórico de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Es así como, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes, a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

5.- El mantenimiento de la biodiversidad

6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursivas de este tribunal).

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica ha Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado Fundo Los Revolucionarios, sector Pica I y Pica Cero, parroquia Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui, realizada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Abril del presente año, a saber:

Omisis…”En horas de Despacho del día de hoy, 22 de abril del año 2013, siendo las 10:40 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial, fijada por auto de fecha 09 de abril del presente año, se trasladó y constituyo el tribunal, con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Abg. A.H., en su carácter de Secretario, Emibelen Reyes, en su carácter de Alguacil, con asistencia del Abg. G.B., en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana L.H.S. de Castillo, hasta el sitio denominado Fundo “Los Revolucionarios”, Sector pica 1 y pica Cero, Parroquia Soledad, Municipio Independencia, del estado Anzoátegui, El Tribunal deja constancia que en este acto se encuentran presente los ciudadanos L.H.S. de Castillo y E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.522.638 y V-17.592.302, respectivamente. Asimismo, el Tribunal deja constancia que en el sitio de la Inspección Judicial, se encuentra presente el ciudadano W.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.033.779, quien dijo ser el encargado del fundo objeto de la presente Inspección, igualmente el tribunal procede a designar al ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.321.624, Inspector Técnico, representante del Instituto Nacional de Tierras, quien presto juramento de Ley e hizo la aceptación del cargo. Al respecto el Tribunal observó lo siguiente: una (1) casa construida de bloques de cemento y paredes frisadas de tipo familiar, tres (3) casa construidas de bloques de cemento y techos de zinc; un galpón sin terminar de construir de 6x24 metros; un (1) tanque aéreo de bloques de cemento de 18.000 litros; una (1) piscina-tanque de aproximadamente 170.000 litros; un (1) tractor de en estado de ruina, un (1) pivote de nueve cuerpos desmontado, trece (13) pollos pequeños, tres (3) gallinas y un (1) gallo, además de árboles frutales como: mango, merey, guanábana y limón, estando el ultimo en estado de ruina. De la misma manera el Tribunal pudo constatar que las bienhechurias, el tractor, los árboles frutales, así como un (1) gallo, son presuntamente propiedad del ciudadano J.O.G.. En este estado el Tribunal observó vestigios de rastreo del lote de terreno en aproximadamente cuatro (4) hectáreas del mismo, divididos en tres (3) paños o manchas. De este mismo modo se observó una (1) rastra y una (1) zorra de propietario desconocido, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad de la solicitante. Asimismo este Despacho no observó actividad piscícola y avícola presuntamente desarrollada por la parte solicitante. En este estado el Tribunal solicitó al representante del Instituto Nacional de Tierras, el, se corrige, la consignación del informe respectivo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Del mismo modo, se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de dos (2) funcionarios adscritos a la Policía del estado Anzoátegui. En este estado intervino el Defensor Público Agrario identificado en autos, manifestando lo siguiente: “que el rastreo fue realizado por mi representada, lo cual es considerado una actividad complementaria a la actividad agraria”. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano W.H., hizo entrega de tres (3) gallinas y trece (13) pollos pequeños propiedad de la solicitante, las cuales dos (2) gallinas fueron donadas por parte de la solicitante, se corrige, las cuales una (1) gallina fue donada por parte de la solicitante al ciudadano J.G.R., quien se desempeña como ayudante en el fundo sub-litis. En este estado, terminada su misión, el Tribunal ordenó el regreso a su Sede, siendo las 1:10 p.m. es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal)

De esta manera, quien aquí decide, solicitó al representante del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), la consignación de Punto de Información sobre el fundo sub-litis, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos del acta de Inspección Judicial, prueba esta que no fue evacuada en su oportunidad legal.

En consecuencia, de la inspección judicial evacuada ante esta instancia en fecha veintidós (22) de Abril del presente año, no se demuestra, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por la solicitante de la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria. Es por lo que no se pudo constatar la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Así pues, se desprende de los autos la ausencia de una producción agraria desarrollada por la solicitante en el fundo “Los Revolucionarios”, que haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por el ciudadano J.O.G. o por un tercero, es por lo que resulta forzoso para a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el Abogado G.R.B.C., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.728, actuando en representación de la ciudadana L.H.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.638; domiciliada en el Fundo Los Revolucionarios, sector Pica I y Pica Cero, parroquia Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario

Abg. A.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 009-13, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario

Abg. A.H.

Exp Nº A-S-2013-000004

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