Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000541

ASUNTO : EP01-P-2008-000541

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO : Abg. J.I.R.

SECRETARIO: Abg. V.R.

IMPUTADO (S): J.J.R. Y R.D.B.B.

DEFENSOR (A): J.B., C.O. y Y.V.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. J.I.R., en contra de los imputados J.J.R. Y R.D.B.B.. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputan por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consignando : Auto de inicio de la investigación de fecha 25-01-08; Acta de Allanamiento de fecha 25-01-08; Acta Policial N° 0148 de fecha 25-01-08; Dos actas de los derechos de los imputados de fecha 25-01-08; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos J.d.J.M.D. y J.R.C.J., de fecha 25-01-08; Acta de retención de droga de fecha 25-01-08; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, peso bruto de presunta cocaína 51 gramos; de presunto Bazooko 69 gr. y de presunta Marihuana 134 gramos y Acta de inspección técnica de fecha 25-01-08; Acta de Retención de Dinero 25-01-08, veinticinco mil bolívares y trescientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, y solicito la INCAUTACION PREVENTIVA del inmueble en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta y Consigno en 26 folios útiles actuaciones correspondientes a la causa y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados J.J.R. Y R.D.B.B., de todos sus derechos, así mismo fueron identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: J.J.R.D.L.C., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de L.A.R. (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta, quien manifestó querer declarar y expuso: ”Cuando yo estaba en el baño de la cocina , yo me estaba bañando y escuche la bullaranga de la mujer mía que estaba ahí sentada en el sillón ya que está recién operada, entonces yo me salgo del baño con la toalla a ver que le había pasado a ella, entonces yo salgo y veo 2 tipos que entran de civil armados, y cundo salí hacia la cocina no me dejaron hablar y me agarraron a cacha con el revolver, me botaron al piso en toda la cocina, ellos se metieron para el cuarto, primero entraron 2, después yo vi un poco de gente que entro y yo oía cuando la mujer mía les decía que quienes eran ellos, y ellos no decían quienes eran, y cuando entraron de último fue que dijeron que eran policías, ahí me tendieron y entraron todos para dentro y después dijeron que habían encontrado una droga en el cuarto, habían Cuatro Millones y medio en plata y las pulseras de oro y unas cadenas que eran de la mujer, después que me tiñen en el piso los Policías me dijeron que les diera Veinte Millones, que para dejarme quieto y yo les dije que yo no tenía plata y de ahí nos sacaron para afuera. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al Imputado de la manera siguiente: 1°) Diga Usted si ha estado detenido anteriormente. Resp: No. 2°) Diga Usted a que se dedica. Resp. Pescador. 3°) Diga Usted si consume droga u otra sustancia psicotrópica. Resp. N|. 3°) Diga donde se encontraba Usted para el momento en que fue detenido. Resp. En el baño de mi casa. 4°) Diga usted que incautaron lo Funcionarios Policiales en el momento de su detención. Resp. No se que incautaron. 5°) En su declaración Usted hace mención de una droga, diga Usted que tipo de droga y cantidad exactamente incautaron los Funcionarios Policiales. Resp. Sopor que ellos a mi no me mostraron drogas. 6°) Diga Usted que otra persona además de Usted tuvo conocimiento de esos hechos. Resp. Mi esposa S.L.B. que estaba en la sala y mis hijos. 7°) Diga Usted si cuando entran los Funcionarios a la primera habitación de su casa, las características de lo que incautan en esa primera habitación, es decir, del dinero y de la droga. Resp. No se por que ellos no me mostraron a mi nada. 8°) Diga usted para el momento en que llegan los Funcionarios a su casa que hace Usted. Resp. Salgo del baño. 9°) Diga Usted exactamente a que habitación entraron los Funcionarios Policiales. Resp. A la última habitación. 10°) Diga Usted que incautan los funcionarios en esa habitación que mencionó anteriormente. Resp. No se por que ellos no me mostraron nada. 11°) Diga Usted las características del dinero que Usted mencionó ante este Tribunal. Resp. Cuatro Millones y Medio de Bolívares, eso es plata del pescado, habían bolívares nuevos y viejos. Seguidamente el Defensor interrogó al Defensor al Imputado de la manera siguiente: 1°) Diga Usted si le entregaron alguna copia de la Orden de Allanamiento. Resp. No me entregaron nada ni a i esposa ni a mi. 2°) Diga Usted si le permitieron realizar alguna llamada para la asistencia de un Abogado de su confianza. Resp. Yo les estaba diciendo que me dejaran parar del piso y me decían que me callara. 3°) Diga Usted si los supuestos funcionarios actuantes en el allanamiento utilizaron fuerza pública o lo agredieron física, verbal o psicológicamente. Res. Entraron me agarraron a cacha y para el piso. 4°) Diga Usted si hubo presencia de testigos en el supuesto allanamiento. Resp. No se si habían testigos porque todos estaban de civil. 5°) Diga Usted si el Ciudadano R.B. habita en el inmueble objeto del allanamiento. Resp. No el no vive ahí. 6°) Diga Usted si tiene conocimiento por que aprehenden al Ciudadano R.B.. Resp. No se, porque el es e hermano de mi esposa y no se por que está el aquí. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al Imputado. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, el Imputado quedó identificado como: R.D.B.B., venezolano, natural de Lourdes, Norte de Santander, Colombia, nacido el 15/02/1982, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.074.490, residenciado en Punta de Piedras, Sector Maras cerca del Restaurant Las Maras de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de A.O.B. (v) y a mi padre no se quien es, quien manifestó querer declarar y expuso: ”Yo estaba en mi casa con mi mujer y llegaron unos Señores diciendo que había una gente extraña donde una hermana mía que queda cerca de mi casa, que estaba recien operada y yo fui para allá y entré yhabían unas personas ahí y me dijeron que quien era yo, y le conteste que era un familiar de la Sra. Que está operada y de una vez me agarraron y me dijeron Usted es uno de los de ellos y me tiraron al piso y no me dejaron ni hablar nada. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al Imputado de la manera siguiente: 1°) Diga Usted Si ha estado detenido anteriormente. Resp: Si estuve detenido una noche por redadas. 2°) Diga Usted a que se dedica. Resp. Obrero de lo que me salga, construcción y pesco. 3°) Diga Usted si consume droga u otra sustancia psicotrópica. Resp. No. 3°) Diga donde se encontraba Usted para el momento en que fue detenido. Resp. En mi casa. 4°) Diga usted la dirección exacta de su casa. Resp. El Sector Las Maras, carretera nacional. 5°) Diga Usted exactamente donde fue detenido por que dentro de sus dichos narra que exactamente se traslada a la casa de su hermana y al llegar allí fue que fue detenido. Resp. Llegando a la puerta de la casa de mi hermana cuando me empujaron hacia adentro 6°) Diga Usted si al momento de ser detenido estaba presente el Ciudadano J.J.. Resp. Cuando yo llegue me agarraron y me tiraron e e suelo y no vi a nadie ni mas nada. 7°) Diga Usted si tiene conocimiento si en la casa de su hermana venden drogas o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. Resp. No. 8°) Diga Usted que incautaron los Funcionarios Policiales al momento de su detención en la casa de su hermana. Resp. No yo no vi nada, ya que cuando yo llegué me tiraron al piso. Se deja constancia que los Defensores y el Tribunal no interrogaron al Imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, Abogado J.B., quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y la de nuestros defendidos así como de una revisión de las actas pudo observar que existen graves violaciones a los derechos constitucionales y procesales de nuestros defendidos, acotando que no consta orden de allanamiento expedida por un Juez, no consta acta de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, no consta acta de derechos de los Imputados, no consta acta de retención ni de pesaje de la presunta droga, violando los Artículo 47 Constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio, así como el Artículo 183 del Código Penal, igualmente el Artículo 125 del COPP, referente a los derechos del Imputados, Artículos 21, 211 y 212 del COPP, referente a la orden de allanamiento, así como el Artículo 283 del COPP. Esta defensa considera que se violaron los referidos Artículos porque se introdujeron en un inmueble sin la autorización de un Juez, así mismo se levantó un acta del supuesto allanamiento sin indicar la autoridad que ordenó la misma, pudiendo tener estos Funcionarios Policiales responsabilidad penal por estos hechos, ya que según lo narrado por nuestros defendidos no se les permitió la asistencia de un abogado o persona de su confianza que los asistiera en el procedimiento, por lo que solicito declare la nulidad absoluta, de conformidad con los Artículo 190 y 191 del COPP, por haber graves violaciones de derechos constitucionales y procesales, así mismo se tome en consideración la buena conducta de nuestros defendidos tomando en cuenta los Artículo 8, 9, 243 y 247 del COPP en cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Preventiva de Libertad, es por lo que solicito se les otorgue libertad plena, por no haber suficientes elementos de convicción para estimar que son responsables penalmente, así como o señala el tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada que son nulos todos los procedimientos de allanamientos que se hallan realizado sin la respectiva orden o que no hallan sido realizados apegados a leyes de la república, igualmente solicito la entrega del dinero incautado a mis defendidos se me expida copia simple de la presente Acta y de todo el Expediente. Es todo“.

Seguidamente se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Y.R.V., quien se encontraba en una continuación de Juicio con el Tribunal de Juicio N° 2, retirándose de la Sala la Fiscal del Ministerio Público, Abogada O.C.D., incorporándose y solicitó el derecho de palabra a los fines de aclarar y concedidole como le fue, expuso: “Consigno en 10 folios útiles el auto de inicio de la investigación, el acta policial del procedimiento, acta de retención de sustancias, acta de pesaje de presunta droga, la cual dio un peso bruto de 254 gramos de cocaína, acta de derechos de los aprehendidos y acta de retención de dinero, como se puede observar este procedimiento se encuentra totalmente ajustado a derecho, porque que para eso existe la excepción del Artículo 210, Ordinal 1 del COPP, sino por el contrario deberían excluirlo del COPP, ya que en el procedimiento de marras se realizó en caliente, porque no da tiempo hacer el tramite legal ante el Tribunal de Control, ya que en la localidad de Punta de Piedra hay una distancia en vehículo de 2 horas y media a la ciudad de Barinas, y podían desaparecer los Imputados de autos, la sustancia ya incautada, por lo que esta Representación Fiscal autoriza a los referidos funcionarios para que realicen la inspección en el referido domicilio incautando los 254 gramos de cocaína, ya que este es un sitio de distribución de sustancias estupefacientes en la supra población de Punta de Piedra, lo cual atenta contra la colectividad de esa población y esta Representación Fiscal estuvo e contacto vía telefónica con la comisión policial actuante, es por lo que solicito a este honorable Tribunal que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa y me opongo totalmente a Medida Cautelar alguna, por cuanto el Artículo 31 de la LOCTISEP establece que quedan prohibidos los beneficios a las personas que se vean involucradas en delito de drogas debido al daño que está causando a la colectividad y así mismo lo establece un cúmulo de decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales en reiteradas ocasiones excluyen las Medidas Cautelare en este tipo de delito, por considerarlos como de lesa humanidad. Es todo.”

Seguidamente el Defensor Privado, Abogado J.B., solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa considera que estamos en presencia de un procedimiento totalmente viciado de nulidad absoluta, por lo que ratificamos las nulidades anteriormente planteadas, por considerar que aun que consignó la Representación Fiscal algunos documentos, no justifica de ningún modo la flagrante violación al domicilio de nuestros defendidos, violando normas constitucionales y procesales, ya que como podemos observar en el Acta Policial, levantada a los efectos del allanamiento, los Funcionarios Policiales no dejan constancia de la razón o el motivo por el cual van allanar el inmueble del Ciudadano J.J.R., por lo que no justifica la excepción planteada e el Artículo 210, Numeral 1 del COP el cual se refiere para impedir la perpetración de un delito, a nuestra consideración las actas no están lo suficientemente claras ni especifican en búsqueda de que objetos ilícitos se dirigían a buscar en e allanamiento y por medio de que tenían conocimiento del supuesto ilícito que se estaba perpetrando, observando que la comisión policial salió desde la población de S.B.d.B. con los supuestos testigos de allanamiento hasta la población de Punta de Piedra, por lo que bien pudieron haber solicitado a un Juez de Control autorización para ingresar al inmueble tal como lo establece el Primer Aparte del Artículo 210 del OPP de igual modo se violaron algunos requisitos del contenido del Acta levantada objeto del allanamiento, donde no señalan que autoridad judicial ordenó el mismo, visto que el Ministerio Público expone que el autoriza a los Funcionarios Policiales para efectuar el registro del inmueble, no teniendo la Representación Fiscal a nuestro parecer suficientes motivo o elementos para presumir que se estaba cometiendo un ilícito, teniendo el Ministerio Público una presunción de culpabilidad al señalar que estamos en un proceso donde se está debatiendo la presunta comisión de un delito delega humanidad sin haber para nuestra consideración hasta la presente suficientes fundados elementos de convicción, si bien es cierto que la pena excede de 8 años, también es cierto que no se ha demostrado hasta la presente la culpabilidad de ninguno de estos Ciudadanos, por lo que a tomar e cuenta la cuantía de la pena estaría presumiendo la culpabilidad, tampoco consta en el Acta donde se deje constancia que se le permitió el acceso a un abogado de su confianza, por lo que ratificamos la solicitud ya realizada al Tribunal de libertad plena y en su defecto si el Tribunal no lo considera procedente solicitamos una Medida Cautelar Menos Gravosas de la contempladas en el Artículo 256 del COPP. Es todo“

Acto seguido el Tribunal paso a resolver sobre la Nulidad planteada por la defensa, declarándose sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que el allanamiento se realizó de conformidad con la excepción establecida e el Artículo 210 del COPP, por tener conocimiento del hecho ilícito y lo retirado del sitio del suceso a la jurisdicción de los tribunales de control a los fines de impedir, la comisión o continuación del delito del cual tenían conocimiento se estaba sucediendo, pudiendo quedar impune de trasladare a la ciudad de Barinas estado Barinas, a solicitar una orden judicial de allanamiento, el cual se encuentra a dos (2:30) y media del sitio del suceso, no violándose derecho alguno toda vez que los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos MORA DIAZ J.D.J. y COLMENARES J.J.R., y otra persona quien acepto asistir al propietario del inmueble quedando identificada como: ATUESTA O.M., persona de confianza del lugar de donde habitan los imputados; así mismo considera quien decide que debe tomarse en cuneta por la magnitud del daño social causado, que va dirigido a la salud pública y considerado este delito jurisprudencialmente y a los fines del derecho interno, como delitos de lesa humanidad que de conformidad con el articulo 29 constitucional, siendo imprescriptibles, así la norma sustantiva penal especial, establece que no son susceptibles de beneficios procesales-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 25-01-08; Acta de Allanamiento de fecha 25-01-08; Acta Policial N° 0148 de fecha 25-01-08; Dos actas de los derechos de los imputados de fecha 25-01-08; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos J.d.J.M.D. y J.R.C.J., de fecha 25-01-08; Acta de retención de droga de fecha 25-01-08; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, peso bruto de presunta cocaína 51 gramos; de presunto Bazooko 69 gr. y de presunta Marihuana 134 gramos y Acta de inspección técnica de fecha 25-01-08; Acta de Retención de Dinero 25-01-08, veinticinco mil bolívares y trescientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: en fecha 25-01-2008 y siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector: Stalyn E.R.M. C/2do. V.H.V. placa: 788, C/2do. J.A.R., placa: 510, C/2do. E.D.Q., placa: 553, C/2do. W.C., placa: 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa: 1395, Dtgdo. M.Á.O., placa: 1355, Dtgdo. H.B., placa: 1123, Dtgdo: Y.G., placa 1633, Dtgdo. G.A. placa: 711, Dtgdo. A.C., placa: 1129, Dtgdo. J.J.A., placa: 1118, hacia la calle principal del Barrio el Rio, casa sin numero de color verde, Punta de Piedra, Estado Barinas, a fin de realizar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo. 210 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tener conocimiento del hecho ilícito y lo retirado del sitio del suceso a la jurisdicción de los tribunales de control a los fines de impedir, la comisión o continuación del delito del cual tenían conocimiento se estaba sucediendo, pudiendo quedar impune de trasladare a la ciudad de Barinas estado Barinas, a solicitar una orden judicial de allanamiento, el cual se encuentra a dos (2:30) y media del sitio del suceso. Donde una vez en el lugar, en dicha residencia se encontraban los ciudadanos: 1.) J.J.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Sandinata, Norte de Santander, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad N E- 84.364.582, FN: 09-05-1981 (Propietario del Inmueble), 2.) R.D.B.B., de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad N V- 26.074.490, FN: 15-02-1982, y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Barinas, en presencia de dos testigo, que quedaron identificados como: MORA DIAZ J.D.J. y COLMENARES J.J.R., y otra persona quien acepto asistir al propietario del inmueble quedando identificada como: ATUESTA O.M. CIE- 37.196.302, de 38 años de edad, FN: 07-02-1969, natural de Cúcuta, grado de instrucción: 3er grado, profesión: Aux. de servicios generales, residenciada en Punta de Piedra Estado Barinas, procedí ya cumplido según lo dispuesto en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar inicio a las 03:15 horas de la tarde de esta misma fecha, procedieron los funcionarios a la revisión de la vivienda antes mencionada, por parte del Dtgdo. M.Á.O., donde se obtuvieron los siguientes resultados: En la primera habitación sobre una mesa elaborado en madera de color caoba, de cinco gavetas, se localizo: en el interior de un posillo de tamaño pequeño elaborado en cerámica de color amarillo y blanco, cuarenta y uno (41) pitillos confeccionados en material sintético de color transparente, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 23 gramos, y en una taza d tamaño mediano de color blanco y azul, elaborado en plástico el cual contenía en su interior ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en material sintético, amarrados con hilo de color rosado, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color Ocre, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 69 gramos. De igual manera sobre la mesa se incauto Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul y blanco, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 28 gramos. Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color azul, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color marrón, de presunta droga denominada Marihuana, para un peso de 134 gramos y Dos billetes de veinte bolívares Fuerte seriales N° C58449508, C58449547, Ocho Billetes de diez Bolívares Fuertes, Seriales N° A66569302, B12720107, A66569495, A41612998, A66569925, A66569924, A66569423, A66569424, para un total de Ciento Veinte Bolívares Fuertes en efectivo. Un Billete de Diez mil Bolívares Serial N° D16532901, Tres Billetes de Cinco mil Bolívares Seriales N° G04244682, D80695307, D62968811, para un total de veinticinco mil Bolívares en Efectivo. En la mesa antes mencionado en su primera gaveta, se localizo un recipiente pequeño elaborado en material sintético transparente, el cual contenía en su interior Tres Billetes de Cincuenta mil Bolívares Seriales N° B43335700, B05815265, C19274402. Catorce Billetes de Veinte mil Bolívares Seriales N° B71537699, D59877015, B25667504, D72310318, A74759170, C67411157, D75736343, D17167086, C53126167, C88788091, B16176229, B16567945, C72931650, D21929734. Nueve Billetes de Diez mil Bolívares Seriales N° E76592847, E76832919, G21741403, F35536047, G03805650, F24346888, E06404310, F00249461, F10472139, para un total de Quinientos veinte mil Bolívares en Efectivo. Un billete de Cien bolívares Fuerte seriales N° A27269856. Dos Billetes de Cincuenta bolívares Fuertes seriales N° A16953039, A77756795. Quince Billetes de Diez Bolívares Fuerte seriales N° H03084170, A31375016, G07536047, A37905065, B59461336, A79247925, G07518789, B17222322, A37908696, A37908695, H05526211, G24198278, B85092768, G26967214, G06088583, para un total de Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes en efectivo, no localizándose en dicha habitación alguna otra evidencia de interés criminalístico. Siguiendo con la revisión a la casa, en la segunda y tercera habitación, en la sala, comedor, cocina, baños y lavadero no se hallo alguna otra evidencia que guardara relación con el caso, culminando dicha requisa a las 04:30 horas de la tarde del 25-01-2008, con las resultas antes indicadas. Seguidamente los imputados fueron trasladados hasta el Comando Policial de S.B. en la unidad Radio patrullera P-128, al igual que los testigos para las respectivas entrevistas. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al ABG. J.I.R., Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien dio instrucciones que los ciudadanos imputados fueran trasladados a la Comandancia General de Policía, a la orden de esa Representación Fiscal, de igual manera que tomaran las entrevistas a los testigos y practicaran inspección técnica en el sitio de suceso y las evidencias incautadas fueran remitidas al CICPC para las respectivas experticias. A dichos imputados se le leyeron sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Vigente.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el sitio del suceso, cuando se ejecutaba una Orden de allanamiento, encontrándose en el inmueble la cantidad en peso bruto de presunta cocaína 51 gramos; de presunto Bazooko 69 gr. y de presunta Marihuana 134 gramos y la Retención de Dinero 25-01-08, veinticinco mil bolívares y trescientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en el sitio del suceso con el objeto de comisión y los objetos del delito.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el objeto del delito, cuando se ejecutaba orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 en la excepción el numeral 1° del COPP, en hogar domestico y fue encontrada la presunta sustancias de la especie cocaína 51 gramos; de presunto Bazooko 69 gr. y de presunta Marihuana 134 gramos. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 25 de Enero del Año Dos Mil ocho, y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 25-01-08; Acta de Allanamiento de fecha 25-01-08; Acta Policial N° 0148 de fecha 25-01-08; Dos actas de los derechos de los imputados de fecha 25-01-08; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos J.d.J.M.D. y J.R.C.J., de fecha 25-01-08; Acta de retención de droga de fecha 25-01-08; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, peso bruto de presunta cocaína 51 gramos; de presunto Bazooko 69 gr. y de presunta Marihuana 134 gramos y Acta de inspección técnica de fecha 25-01-08; Acta de Retención de Dinero 25-01-08, veinticinco mil bolívares y trescientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo. Testigos del Procedimiento MORA DIAZ J.D.J. y COLMENARES J.J.R. y persona de confianza, quien acepto asistir al propietario del inmueble quedando identificada como: ATUESTA O.M., que d.f.d. lo encontrado del sitio del suceso así como, de la presencia de los imputados en el sitio del suceso.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, como en este caso la cual en su limite máximo es de ocho ( 08) años de prisión,; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la salud pública y considerad este delito jurisprudencialmente y a los fines del derecho interno, como delitos de lesa humanidad que de conformidad con el articulo 29 constitucional, así la norma sustantiva penal especial, establece que no son susceptibles de beneficios procesales, igualmente considerados por nuestra juriprudencia como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados J.J.R. Y R.D.B.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por la defensa, por considerar quien decide que el allanamiento se realizó de conformidad con la excepción establecida e el Artículo 210 del COPP y se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, por ser improcedente de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se ha de llegar a imponer excede de 3 años, en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados J.J.R.D.L.C., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de L.A.R. (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta y R.D.B.B., venezolano, natural de Lourdes, Norte de Santander, Colombia, nacido el 15/02/1982, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.074.490, residenciado en Punta de Piedras, Sector Maras cerca del Restaurant Las Maras de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de A.O.B. (v) y a mi padre no se quien es, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los Imputados al Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad y Oficio a la COMANPOLI, a fin de que realice el traslado de los Imputados. Se acuerdan las copias de la presenta acta solicitada por el Fiscal y detona la causa solicitada por la defensa incluyendo el auto motivado. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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