Decisión nº 1JU-192-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAUSA Nº: 1JU- 192/05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.A.B. y DRA. BELINDA

M.L.T.

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-192/2005, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del joven IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 20 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y de IDENTIFICACION OMITIDA (V) de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Química, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 05 de septiembre del 2.002, el Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico, Dr. O.F.J., presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los hechos ocurridos en fecha 15 de julio 2.002, en el cual la representación fiscal precalifico el presunto delito cometido como Lesiones Personales Graves, en contra del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, acordando el Tribunal la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la prohibición de acercarse a la victima IDENTIFICACION OMITIDA, acordándose la prosecución de las actuaciones por el procedimiento ordinario.-

El ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico Dr. O.F.J., en fecha 13-06-2005, presentó escrito acusatorio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en donde se estableció que: la Representación Fiscal le imputada al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, Cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho acaecido en fecha 15 de julio del 2002, cuando se abrió investigación en su contra, compareciendo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación de Guarenas, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, con el objeto de interponer denuncia, donde manifiesta que en esa misma fecha se encontraba en una verbena en el Colegio IDENTIFICACION OMITIDA, donde se encontraba con su ex novia de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, comenzaron a hablar, de repente se presenta un muchacho de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, comienza a buscarle problemas por la joven que le acompañaba, en vista de esa situación decide irse y cuando se encontraba por la calle, a la altura del referido colegio, es interceptado por IDENTIFICACION OMITIDA y cinco muchachos más que lo abordan, mientras los amigos lo agarraban, IDENTIFICACION OMITIDA lo lesionaba, quien le fractura la mandíbula, y le proporciona varios golpes en el cuerpo, una vez practicado el examen medico legal respectivo, en fecha 29 de julio del 2002, arroja lo siguiente: “…inflamación en hemicara izquierda más acentuada en región mandibular con obturación de maxilares…el diagnostico fue fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente. Dicho diagnostico fue confirmado por una radiografía panorámica… CONCLUSIONES: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: cuarenta (40) días. Privación de ocupaciones: cuarenta (40) días. Asistencia medica: si, odontológica. Trastorno de función: propio de la lesión. Cicatrices: no. Carácter: GRAVE. Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: PRIMERA: Testimonio de las expertas Medico Forense N.B.E. Y A.R., adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes depondrán en el juicio oral y reservado, sobre las característica de las lesiones que fueron sufridas por los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA. SEGUNDA: Del testimonio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, Titular de la cédula de Identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad Venezolano , natural de Caracas, residenciado en la IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA,, quien expondrá en el juicio oral y reservado, en su condición de victima, sobre la relación de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2002, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente al juicio TERCERA: De la declaración como testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 16 de julio de 2002, de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas, estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio estudiante, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, quien expondrá en el juicio oral y reservado, que se celebrará oportunamente, este testimonio es de importancia por cuanto, es de utilidad, pertinencia al juicio, ya que esta persona se encontraba presente la hora, y el día en que ocurre los hechos objeto de este debate. CUARTA: Del testimonio, del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio licenciado en artes, natural de caracas, de estado civil casado, laborando actualmente en el IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, quien depondrá en el juicio oral y reservado, como ocurren los hechos, es de vital importancia, este testimonio, por cuanta esta persona se encontraba presente al momento de producirse los hechos objeto de este debate. QUINTA: Del testimonio que rendirá el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIFICACION OMITIDA, 21 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, de profesión u oficio estudiante, residenciado IDENTIFICACION OMITIDA teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, por ante Tribunal de juicio, en su condición de testigo, presencial de los hechos, en razón de ello dicho testimonio es útil, necesario y pertinente al juicio, por cuanto es un testigo que presencio los hechos objeto de este debate. SEXTA: Del testimonio que rendirá la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, natural de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el tribunal de juicio, en su condición de testigo referencial de los hechos, en razón de ello dicho testimonio es útil, necesario y pertinente al juicio, por cuanto es un testigo que tiene conocimiento en forma referencial de los hechos objeto de este delito. Asimismo ofreció para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el experto medico Forense N.B.E., adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 18 de julio 2002, Nro. 9700-129-944, donde se aprecia:- Contusiones equimóticas a nivel de región orbitaria izquierda y registro nasal.- Neuritis intercostal post-traumática en región anterior del tórax. CONCLUSIONES. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: Ocho (08) días. Con Asistencia Médica. PRIVACION DE OCUPACIONES: Cinco (05) días. ASISTENCIA MEDICA: Sí. TRASTORNOS DE FUNCION: No. CICATRICES: No CARÁCTER: LEVE.”. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la experto Médico Forense A.R. adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 29 de julio 2002 Nro. 9700-129-933, en donde se aprecia:- Inflamación en hemicara izquierda mas acentuada en región mandibular con obturación de maxilares.- Solicito informe médico más Rx mandíbula según el cual el diagnóstico es fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente. Dicho diagnostico fue confirmado por una radiografía panorámica. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio TIEMPO DE CURACION: Cuarenta (40) días. PRIVACION DE OCUPACIONES: Cuarenta (40) días. ASISTENCIA MEDICA: Sí Odontología. TRASTORNOS DE FUNCION: propio de la lesión. CICATRICES: No CARÁCTER: GRAVE. TERCERO: Acta de Audiencia de Presentación, donde fue escuchado por el Tribunal de Control respectivo, en fecha 05 de Septiembre de 2002. Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita que el joven adulto sea enjuiciado por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 de código Penal Derogado Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y una vez se compruebe la participación del joven IDENTIFICACION OMITIDA, en los hechos imputados, sea condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de l.a. y dos (02) años de reglas de conducta, y seis meses de servicios a la comunidad, tal como lo proveen los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14 de junio del 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta auto mediante el cual, pone a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente ordeno agregar a los autos escrito presentado por la Defensa Publica, mediante el cual solicito, le fuese fijado un plazo prudencial al Ministerio Publico, a fin de concluir con la investigación, y por cuanto fue presentado acto conclusivo, se declaro sin lugar lo solicitado por la defensa publica.-

En fecha 30 de junio del 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta auto en el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 12/07/2005, a las 11.00 a.m.-

En fecha 12 de julio del 2.005, la comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, suscribe diligencia en la cual, revoca al defensor publico penal, y en su lugar designa como defensores privados a los doctores J.A.B.F. y B.M.L.T., y estando presente el Dr. J.A.B.F., se dio por notificado de la designación sobre él recaída y presto juramento de ley, solicitando se expidan copias simples de todas las actuaciones y el diferimiento de la audiencia preliminar. En la misma fecha el Tribunal mediante acta levantada, verificada la presencia de las partes, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26-07-2.005, a las 10:00 a.m.-

En fecha 26 de julio del 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “f”, en relación con el artículo 578 literal “e” ejusdem, la cual consiste en prohibición de acercarse a la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 26 de julio del 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 27 de julio del 2.005, el Dr. J.A.B.F., presento diligencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual solicita se le expida copia simple del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 26-07-2.005, copias en cuestión que fueron acordadas por el tribunal por auto dictado en la misma fecha.-

En fecha 03 de agosto del 2.005, el Dr. J.A.B.F., presento por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito en el cual interpone y formaliza recurso de apelación, en contra del auto de enjuiciamiento. En la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta auto, en el cual ordeno desglosar de la causa principal el escrito de apelación presentado y en su lugar colocar copias debidamente certificadas por secretaria, y con el escrito original formar cuaderno especial, el cual contendrá copias certificadas del auto de computo de los días hábiles transcurridos, escrito de acusación, acta de la audiencia preliminar y auto de enjuiciamiento; e igualmente se acordó emplazar a la otra parte para que conteste el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación, y a los fines de no paralizar el curso de la causa y vencido como se encuentra el lapso para que las partes concurran al tribunal de juicio correspondiente, se ordeno remitir la causa principal al Tribunal de Juicio.-

En fecha 08 de septiembre de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, y se dicto auto darle entrada y registrarla en los libros correspondientes.-

En fecha 19 de septiembre del 2.005, el Dr. R.A.U., Juez Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con Sede en Guarenas, suscribe acta, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha el Tribunal en referencia, ordeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada de la presente causa y de las actuaciones que originaron la inhibición a la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente, y remitir el original de las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

En fecha 27 de septiembre del 2005, se recibe en este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, el original de la causa signada bajo el N° 1JU-155-05, proveniente del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, y se dicto auto ordenando darle entrada. Quedando registrarla en los libros correspondientes bajo el N° 1JU-192/2.005, igualmente se ordeno conforme a lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la realización del estudio psicológico e informe social al joven IDENTIFICACION OMITIDA, y se fijo la celebración de la audiencia de juicio oral y privado para el día 10 de octubre del 2.005, a las 9: 30 a.m.-

En fecha 05 de octubre del 2.005, el Dr. J.A.B.F., presento por ante este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito en el cual solicita, por cuanto recurso de apelación interpuesto, contra el auto de enjuiciamiento no ha sido decidido, el diferimiento de la audiencia de juicio oral y privado.-

En fecha 10 de octubre del 2.005, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicto auto en el cual dejo constancia que debido a la incomparecencia del defensor privado del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, Dr. J.A.B., de los expertos y testigos, se ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado para el día 18 de octubre del 2.005, a las 09: 30 a.m.-

En fecha 18 de octubre del 2.005, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicto auto en el cual dejo constancia que estando presente el Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., la defensa privada Dr. J.A.B. y B.M.L.T., el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, y la victima IDENTIFICACION OMITIDA, no compareciendo los expertos y testigos, se ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado para el día 27 de octubre del 2.005, a las 10: 00 a.m.-

En fecha 27 de octubre del 2.005, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicto auto en el cual dejo constancia que debido a la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., la defensa privada Dr. J.A.B. y B.M.L.T., el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, la victima IDENTIFICACION OMITIDA, así como de los expertos y testigos, se ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado para el día 03 de noviembre del 2.005, a las 10: 00 a.m.-

En fecha 02 de noviembre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno abrir nueva pieza, que será denominada Segunda (II) pieza de la actuación.-

En fecha 03 de noviembre del 2.005, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicto auto en el cual dejo constancia que estando presente el Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., la defensa privada Dr. J.A.B. y B.M.L.T., el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, no compareciendo la victima IDENTIFICACION OMITIDA, ni los expertos y testigos, se ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado para el día 11 de noviembre del 2.005, a las 10: 00 a.m.-

En fecha 11 de noviembre del 2.005, el Dr. O.F.J., presento diligencia por ante este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, solicitando la conducción de la presunta victima, de los expertos y testigos promovidos. En la misma fecha este Tribunal dicto auto en el cual dejo constancia que estando presente el Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., la defensa privada Dr. J.A.B. y B.M.L.T., el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, no compareciendo la victima IDENTIFICACION OMITIDA, ni los expertos y testigos, se ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado para el 21 de noviembre del 2.005, a las 09: 30 a.m., ordenándose la conducción de la presunta victima, expertos y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 22 de noviembre del 2.005, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicto auto en el cual dejo constancia que el día 21-11-2.005, no hubo despacho, no obstante se dejo constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., de la defensa privada Dr. J.A.B. y B.M.L.T., del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, así como de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, así como de la incomparecencia de los expertos y testigos, por lo cual este Tribunal ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado para el día 29-11-2.005, a las l0.00 a.m., y por cuanto el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, no dio cumplimiento al mandato de conducción de la victima y testigos, se ordeno oficiar a dicho Organismo, solicitando informe el motivo por lo cual no dio cumplimiento al requerimiento de este Tribunal.-

En fecha 29 de noviembre del 2.005, se recibe y anexa a los autos diligencia suscrita por el Dr. J.A.B.F., y este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicto auto en el cual dejo constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., de la defensa privada Dr. J.A.B. y B.M.L.T., del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, así como de la incomparecencia de los expertos y testigos, por lo cual este Tribunal ordeno diferir la audiencia de juicio oral y privado para el día 16-12-2.005, a las l0.00 a.m., ordenándose oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, solicitando informe motivo y circunstancias, por la cual no dio cumplimiento a la orden de conducción ordenada por este Tribunal.-

En fecha 16 de diciembre del 2.005, estando en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia de juicio oral y privado, el Tribunal mediante auto dejo constancia que comparecieron el Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., de la defensa privada Dr. J.A.B. y B.M.L.T., el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, no compareciendo el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, ni los expertos y testigos, por lo cual se ordeno diferir la audiencia para el día 16 de enero del 2.006, a las 10:00 a.m.-

En fecha 20 de diciembre del 2.005, se recibe en este Tribunal de Juicio, cuaderno especial el cual contiene resultas de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.S.A.G., la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, mediante decisión dictada en fecha 24 de octubre del 2.005, ordenando este Tribunal mantener la actuación recibida como cuaderno especial.-

En fecha 16 de enero del 2.006, se recibe y anexa a los autos oficio 9700-129-080, de fecha 12-12-2.005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias forenses, en el cual informan que las expertos A.R. y N.B.E., fueron jubiladas de ese Cuerpo Policial en fecha 01-12.2005.-

En fecha 16 de Enero del 2.006, estando en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia de juicio oral y privado, el Tribunal mediante auto dejo constancia que comparecieron el Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., de la defensa privada Dra. B.M.L.T., el acusado IDENTIFICACION OMITIDA; no compareciendo el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, ni los expertos y testigos, por lo cual se ordeno diferir la audiencia para el día 25 de enero del 2.006, a las 10:00 a.m., y solicitar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, informe motivo y circunstancias, por la cual no ha dado cumplimiento a la orden de conducción ordenada por este Tribunal.-

En fecha 25 de Enero del 2.006, estando en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia de juicio oral y privado, el Tribunal mediante auto dejo constancia que comparecieron el Representante del Ministerio Publico Dr. O.F.J., los expertos Dr. A.R. y N.B.E., la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, y la testigo IDENTIFICACION OMITIDA; no compareciendo la defensa privada Dr. J.A.B.F., y B.M.L.T., el acusado IDENTIFICACION OMITIDA; ni los demás testigos promovidos por el Representante del Ministerio Publico, y en virtud de la comunicación telefónica emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, realizada por la ciudadana M.R. con el secretario de este tribunal Dr. C.I.D., en donde le informo a este despacho las resultas correspondientes a los mandatos de conducción ordenado por este Tribunal de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, las cuales fueron nugatorias exponiendo verbalmente los motivos de dicha negatividad referentes a que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA no se encuentra en el país, en relación a los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de los cuales informan que el primero no fue localizado en la dirección aportada, y la segunda no vive en esa dirección y es desconocida en la misma por la residente de la dirección indicada, en consecuencia este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 1 de Febrero de 2006, a las 09:00 am., se libraron las correspondientes boletas, exceptuando a los testigos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por los motivos expuestos por el órgano Policial, anteriormente referidos. En relación al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, consta en autos la dirección en donde el mismo labora, por lo que se ordeno librar la boleta de citación a dicha dirección, la cual se ordeno fuese practicada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora.-

En fecha 31 de enero del 2.006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno abrir nueva pieza, que será denominada tercera (III) pieza de la actuación. En la misma fecha se recibe y anexa a los autos oficio IAPMZ-DP N° 0096/2006, procedente de la Alcaldía del Municipio Z.I.A.d.P.M.Z..-

En fecha 01 de febrero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 09-02-2006, a las 09:00 de la mañana, por la incomparecencia de la defensa privada, el joven acusado, la victima, expertos y testigo.-

En fecha Jueves nueve (09) febrero del año Dos mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, de 20 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y de IDENTIFICACION OMITIDA (V) de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Química, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, y verificada la presencia de las partes se ordeno la apertura del mismo.-

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 09 de Febrero del 2.006, siendo las 10.00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescente, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Dr. O.F.J. quien expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las atribuciones que me otorga la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en los artículos 34 ordinal 3° y 11°, en concordancia con el Artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ratifico formalmente la acusación presentada en contra del joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, Cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto en fecha 15 de julio del 2002, se abrió investigación en su contra, compareciendo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación de Guarenas, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, con el objeto de interponer denuncia, donde manifiesta que en esa misma fecha se encontraba en una verbena en el Colegio IDENTIFICACION OMITIDA, donde se encontraba con su ex novia de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, comenzaron a hablar, de repente se presenta un muchacho de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, comienza a buscarle problemas por la joven que le acompañaba, en vista de esa situación decide irse y cuando se encontraba por la calle, a la altura del referido colegio, es interceptado por IDENTIFICACION OMITIDA y cinco muchachos más que lo abordan, mientras los amigos lo agarraban, IDENTIFICACION OMITIDA, lesionaba, quien le fractura la mandíbula, y le proporciona varios golpes en el cuerpo, una vez practicado el examen medico legal respectivo, en fecha 29 de julio del 2002, arroja lo siguiente: “…inflamación en hemicara izquierda más acentuada en región mandibular con obturación de maxilares…el diagnostico fue fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente. Dicho diagnostico fue confirmado por una radiografía panorámica… CONCLUSIONES: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: cuarenta (40) días. Privación de ocupaciones: cuarenta (40) días. Asistencia medica: si, odontológica. Trastorno de función: propio de la lesión. Cicatrices: no. Carácter: GRAVE. Igualmente procedo a ofrecer los siguientes medios de pruebas: PRIMERA: Testimonio de las expertas Medico Forense N.B.E. Y A.R., adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes depondrán en el juicio oral y reservado, sobre las característica de las lesiones que fueron sufridas por los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA. SEGUNDA: Del testimonio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, Titular de la cédula de Identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad Venezolano , natural de Caracas, residenciado en la IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quien expondrá en el juicio oral y reservado, en su condición de victima, sobre la relación de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2002, dicho testimonio es útil, necesario y pertinente al juicio TERCERA: De la declaración como testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 16 de julio de 2002, de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas, estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio estudiante, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, quien expondrá en el juicio oral y reservado, que se celebrará oportunamente, este testimonio es de importancia por cuanto, es de utilidad, pertinencia al juicio, ya que esta persona se encontraba presente la hora, y el día en que ocurre los hechos objeto de este debate. CUARTA: Del testimonio, del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio licenciado en artes, natural de caracas, de estado civil casado, laborando actualmente en el colegio IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, Municipio Zamora, del Estado Miranda, quien depondrá en el juicio oral y reservado, como ocurren los hechos, es de vital importancia, este testimonio, por cuanta esta persona se encontraba presente al momento de producirse los hechos objeto de este debate. QUINTA: Del testimonio que rendirá el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIFICACION OMITIDA, 21 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, de profesión u oficio estudiante, residenciado IDENTIFICACION OMITIDA teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, por ante Tribunal de juicio, en su condición de testigo, presencial de los hechos, en razón de ello dicho testimonio es útil, necesario y pertinente al juicio, por cuanto es un testigo que presencio los hechos objeto de este debate. SEXTA: Del testimonio que rendirá la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, natural de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en IDENTIFICACION OMITIDA, teléfono IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el tribunal de juicio, en su condición de testigo referencial de los hechos, en razón de ello dicho testimonio es útil, necesario y pertinente al juicio, por cuanto es un testigo que tiene conocimiento en forma referencial de los hechos objeto de este delito. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el experto medico Forense N.B.E., adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 18 de julio 2002, Nro. 9700-129-944, donde refleja tiempo de curación ocho días, con asistencia medica. Carácter LEVE. Estado General Satisfactorio, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la experto Médico Forense A.R. adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 29 de julio 2002 Nro. 9700-129-933, donde refleja tiempo de curación cuarentas días, con asistencia Médica odontológica. Carácter GRAVE. TERCERO: Acta de Audiencia de Presentación, donde fue escuchado por el Tribunal de Control respectivo, en fecha 05 de Septiembre de 2002. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. Solicita que el mencionado adolescente sea enjuiciado por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 de código Penal Derogado Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y una vez se compruebe la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, solicito que sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS de L.A. y DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, y SEIS MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tal como lo proveen los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.-

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. J.A.B., quien realizo su exposición en los siguientes términos: “El presente proceso tiene como característica principal que se ha obviado la fase de la investigación que es de obligatorio cumplimiento, no so se verifica la culpabilidad del imputado no los elementos exculpatorios de mi defendido, los elementos de prueba que trae el fiscal del Ministerio público son exculpatorios para mi defendido ya que lo que hubo fue una riña entre ambos adolescentes, y en realidad no existen victimas sino que los dos son agredidos, el Ministerio público debió dirigir su investigación hacia este caso de riña, en el caso como podemos evitar que un adolescente no responda a la agresión de otro, en este caso nuestro defendido ha sufrido lesiones, por lo que el fiscal también debió plasmarlo en la investigación y debo hacer un análisis mas concreto, por lo que los medios de pruebas otorgados por el fiscal lejos de culpar a mi defendido lo esculpa de los hechos por lo que el Tribunal deberá realizar una sentencia absolutoria, por cuanto no se da una conducta delictual mi defendido por lo contrario la conducta de mi defendido es exculpatoria ya que lo que hizo fue defenderse de una agresión ilegitima, no provocada, configurándose de ser el caso una legitima defensa, no hay pruebas que lo inculpen por lo que solicito en este acto el sobreseimiento de la causa, o de ser lo contrario, solicito sea absuelto de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”.-

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven IDENTIFICACION OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA su deseo de querer declarar, manifestando: “Para la fecha 15 de junio del 2002, nos encontrábamos en una verbena para recaudar fondos para la graduación, yo me encontraba con mi familia y la muchacha, Señorita IDENTIFICACION OMITIDA, quien es muy amiga mía y ella tenia su rollo con IDENTIFICACION OMITIDA, la hizo llorar, ella era mi amiga y yo era su hombro, su apoyo, ella me contaba sus cosas, inclusive de las peleas que tenían ellos dos, después él llegó y hubo una mirada como de pelea, nos mirábamos ambos, yo me pare de la mesa y él me miraba retándome, entonces nos acercamos ambos y nos separaron los amigos, luego yo me fui para la parte de afuera del liceo y allí el estaba ofendiendo fuertemente de palabra a IDENTIFICACION OMITIDA y yo le dije que respetara a las mujeres, incluso utilicé un termino como de decirle que no fuera mamita, entonces el me dio un golpe y luego nos fuimos a las manos y nos caímos a golpes, él fue el primero que me golpeó y luego ambos nos caímos a golpes, luego terminó la pelea y yo me fui para el liceo y él se fue para su casa, luego supe que el me había denunciado. Es Todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realizando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted, si puede indicar el día el mes y el año del lugar de los hechos? CONTESTO: “El día 15 de Julio del año del 2002 frente al colegio” SEGUNDA: ¿Puede indicar al Tribunal el motivo o las causas que originaron los hechos? CONTESTO: “Yo me encontraba en el liceo con mi familia y el se acerco a la mesa donde yo estaba y se acerco a agredirme verbalmente” TERCERA: ¿Específicamente recuerda usted, la frase que le dijo a la victima específicamente y … (Objeción por parte de la defensa.)( a lugar la objeción) El fiscal reformula la pregunta: Tanto la victima como usted, se agredieron, y yo quiero que usted deje claro la causa y el motivo por la cual se origino la agresión CONTESTO:. “La discusión era porque la señorita IDENTIFICACION OMITIDA y yo éramos muy amigos, y yo no le caía al chamo, y cuando estábamos en el liceo se cruzaron nuestras miradas, será rivalidad de él u odio, no le gusto, y me agredió verbalmente” CUARTA: ¿Para ese día quien lo acompañaba a usted? CONTESTO: “mis padres mi hermana y una cantidad de gente para el momento, yo estaba comiendo con mi familia” QUINTA ¿Diga Usted, si conoce de vista trato y comunicación al joven IDENTIFICACION OMITIDA CONTESTO: “lo conocía de vista y de trato” SEXTA: ¿Usted dice que IDENTIFICACION OMITIDA tenia odio hacia usted, y ahora dice que lo conocía de trato como es eso? Objeción por parte de la defensa .Sin lugar objeción. CONTESTO: “ Bueno por que no éramos amigos, solo lo conocía de vista y trato porque el había tenido hasta antes de ese día algo con IDENTIFICACION OMITIDA, ellos habían sido novios y yo a él no le caía bien, porque yo era amigo de ella, estudiábamos juntos en el mismo Colegio” SEPTIMA: ¿ Diga usted, si conoce de trato vista y comunicación a la señorita IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “ Para este momento no, para el momento de los hechos como le dije, estudiábamos juntos y éramos muy amigos” OCTAVA: ¿Diga Usted, cuando se origina la controversia entre usted y el señor Carlos se encontraba presente la señorita IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “Si, correcto” NOVENA: ¿En que momento el joven IDENTIFICACION OMITIDA le produce una lesión en el ojo? CONTESTO: “ Al frente del Colegio fue que me dio el golpe” DECIMA: ¿ Cuando el llega a la mesa donde esta usted con su familia se produjo una discusión CONTESTO: “Sí, una discusión fuerte” DECIMA PRIMERA: ¿Qué momento paso al producirse la pelea? CONTESTO: “poco tiempo, no recuerdo” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, al momento de presentarse la disputa entre usted y la presunta victima, tiene usted conocimiento de que habían salido personas a las afueras del colegio? CONTESTO: “Estaba el subdirector, la seguridad del colegio, mi familia y compañeros de clases” DECIMA TERCERA: ¿De acuerdo a la lesión sufrida por usted, que tiempo duro de reposo? CONTESTO: “Cinco días” DECIMA CUARTA: ¿Dónde se le produjo la lesión? CONTESTO: “En el ojo y en el pecho”.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Dr. J.A.B., quien no realizo preguntas.-

El Tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: A.D.V.R.Y., cedula de identidad No V- V-3.405.052, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente jubilada, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido de los artículos 243 y 245 del Código Penal, parcialmente reformado, expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia N° 9700-129-933 de fecha 29 de julio 2002, que se le puso de manifiesto: “Si.”. Seguidamente expuso: “Lo que estoy observando acá es que fue en el año dos mil dos, y desde ese tiempo para acá es imposible recordar el caso, por la cantidad de experticias que se realizan en la Medicatura, lo que puedo decir es que revise a una persona joven, que tenia obturación de maxilares y se le realizo una radiografía de la zona para comprobarlo. Es todo”.-

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿que tiempo de curación tienen las lesiones diagnosticadas? CONTESTO: “ Tuvo una factura de maxilar, tenemos maxilar superior y maxilar inferior, el hueso tiene un tiempo de consolidación, en este caso tarda un tiempo promedio entre cuarenta y cuarenta y cinco días, creo que coloque en el dictamen 40 días”. SEGUNDA: ¿de acuerdo a las características de las lesiones, estas requieren de otro tratamiento especializado? CONTESTO:. “de acuerdo a la fractura maxilar necesita tratamiento odontológico, por cuanto la dentadura tiende a desplazarse un poco, y siempre necesita el cirujano maxilo facial y el odontólogo, y en algunos casos rehabilitación”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Dr. J.A.B., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Puede explicar al tribunal en términos mas sencillos, lo expuesto por usted? ¿ CONTESTO:. “ La obturación es que, en el maxilar hay los músculos que están en el respectivo hueso y son los que le permiten cerrar y abrir la boca a las personas, la obturación corresponde a que hay un cerramiento y no se puede abrir ni cerrar la boca de manera voluntaria”. SEGUNDA: ¿a consecuencia de que se debe esa obturación? CONTESTO: “lo mas frecuente es por un traumatismo lo que va a obturar la zona”..-

El Tribunal no realizó preguntas.

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGO)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración al ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad, No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso: “Estoy presente aquí por el hecho que ocurrió hace dos o cinco años, ese día estábamos en una activada escolar y ese hecho ocurrió afuera del liceo y se origino una discusión verbal y luego se origino en un hecho físico IDENTIFICACION OMITIDA le dio un golpe en la cara al muchacho y yo los separe y ha IDENTIFICACION OMITIDA, me lo traje y le dio un golpe a la tanquilla de la electricidad, posteriormente me citaron a la PTJ a declarar y le explique lo mismo. Es todo”.-

Seguidamente, Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Puede indicar el lugar, la fecha y el mes de los hechos? CONTESTO: “no recuerdo específicamente la fecha fue en el primer trimestre del año que es cuando hacemos esa actividad, fue un domingo familiar fue en el liceo, hace como cuatro o cinco años no recuerdo exactamente” SEGUNDA: ¿En que momento se entera de lo sucedido? CONTESTO: “ yo me fije de un conato de pelea en el patio y fui y lo exhorte para que no ocurriera” TERCERA: ¿ Eso era en la parte interna del colegio? CONTESTO:. “ Eso ocurrió en la parte interna del liceo y la evite”. CUARTA: ¿usted, observo o se dio cuenta de la situación? CONTESTO: “Yo observo lo que paso y trato de evitarlo” QUINTA: ¿ usted, conoce a la señorita IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “si, sÍ la conozco” SEXTA: ¿conoce a IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “ No lo conozco” SEPTIMA: ¿al momento que usted interviene ya había una trifulca? CONTESTO: “ Si, afuera, por arriba del colegio y yo me fui detrás de IDENTIFICACION OMITIDA y el muchacho venia bajando y se le fue encima ha IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA, estaba muy molesto y yo los separe y lo traje” OCTAVA: ¿Usted, salio del liceo cuando ocurrió el hecho, la trifulca? CONTESTO: “Si, Bueno realmente no había una trifulca, sino un conato de pelea”. NOVENA: ¿diga usted, si se entero del porque del problema? CONTESTO: “ Si, Bueno creo que fue por alguna relación entre ellos” DECIMA: ¿usted, observo alguna lesión que hallan sufrido esos muchachos? CONTESTO: “no, no observe” DECIMA PRIMERA: ¿En que parte del liceo estaba la reunión? CONTESTO: “En el área de música y de recreación” DECIMA SEGUNDA: ¿Para que se hace esa reunión? CONTESTO: “A los fines de recaudar fondos para la graduación de los muchachos” DECIMA TERCERA: ¿y quienes acuden? CONTESTO: “Bueno acuden muchas personas, no somos limitativos, pueden ir personas del colegio, así como personas de otro lugar, no hay limitación”.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado J.A.B., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Dónde ocurrieron los hechos y que fue lo que observo usted? CONTESTO: “Bueno ellos salen y IDENTIFICACION OMITIDA sale detrás y yo me voy corriendo hacia él y IDENTIFICACION OMITIDA sale corriendo y el otro muchacho se cuadra para pelear, y le da un golpe a IDENTIFICACION OMITIDA y él a el muchacho y yo me lo traigo” SEGUNDA: ¿Usted llego a ver quien comenzó la riña y quién golpeo primero? CONTESTO: “No, no se quien lo cometió primero” TERCERA: ¿usted, vio a otras personas con IDENTIFICACION OMITIDA para agredir al muchacho? CONTESTO:. “no estaban ellos dos nada más” CUARTA: ¿Cuántas personas estaban viendo? CONTESTO: “IDENTIFICACION OMITIDA y el muchacho nada mas”.-

Acto seguido el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA:¿Podría explicarle al tribunal con mayor claridad, vista la respuesta dada por usted al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa Privada, sobre lo visto por usted? CONTESTO: “Ellos ya venían con algo dentro del colegio, pero no se habían agredido físicamente, sino de palabras cuando yo veo ese conato de pelea dentro del Colegio, les digo que así no pueden permanecer dentro de la institución, y les dijo que se salgan, e intervengo para evitar la pelea, sale el muchacho de la institución y detrás sale IDENTIFICACION OMITIDA a la calle, y cuando ellos salen, IDENTIFICACION OMITIDA sale corriendo y yo salgo detrás de él, veo que el otro muchacho viene bajando y se le cuadra ha IDENTIFICACION OMITIDA para pelear y IDENTIFICACION OMITIDA le da un golpe y yo lo agarro”.-

Seguidamente se procedió a tomar la declaración a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso: “Fue hace tres años estábamos en el colegio en una verbena y yo estaba discutiendo con IDENTIFICACION OMITIDA, él me estaba insultando fuertemente y yo comencé a llorar y le avisaron a IDENTIFICACION OMITIDA, y subió, y el me estaba de alguna manera defendiendo de IDENTIFICACION OMITIDA y luego empezó la pelea. Es todo”.-

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Puede indicar el lugar y la fecha y la hora en que ocurre los hechos? CONTESTO: “ la fecha no la recuerdo exactamente, el lugar fue mas arriba del IDENTIFICACION OMITIDA, la hora no la recuerdo exactamente.” SEGUNDA: ¿A que hora llego al sitio? CONTESTO: “yo llegue al liceo en la mañana” TERCERA: ¿Que relación le une a IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO:. “Éramos novios” CUARTA: ¿Que relación le une a IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “Éramos amigos, y algo de gusto” QUINTA ¿Cual fue la causa del problema? CONTESTO: “La causa fui yo, por que IDENTIFICACION OMITIDA me estaba ofendiendo fuertemente” SEXTA: ¿A que hora llego IDENTIFICACION OMITIDA a la institución? CONTESTO: “ No recuerdo bien, como a las dos o tres horas” SEPTIMA: ¿Quién la acompañaba a usted? CONTESTO: “Estaba con una amiga” OCTAVA:¿ IDENTIFICACION OMITIDA llego con alguien a la institución? CONTESTO: “llego con un amigo” NOVENA:¿El era estudiante de la institución? CONTESTO:“No, el no estudiaba en la institución”DECIMA: ¿Dónde se produjo el hecho? CONTESTO: “En la subida, fuera de la institución como a 200 metros” DECIMA PRIMERA: ¿Que fue lo que origino la pelea? CONTESTO: “Que yo estaba llorando, porque IDENTIFICACION OMITIDA me insultó feo, fue un juego de palabras, creo que IDENTIFICACION OMITIDA le dijo algo como que,¡si la sigues ofendiendo te voy a enseñar a respetar a una mujer¡, y IDENTIFICACION OMITIDA lo golpeó” DECIMA SEGUNDA: ¿Después que suceden los hechos que personas intervienen para separarlos? CONTESTO: “ El Profesor IDENTIFICACION OMITIDA fue que el que los separo, estaba mucha gente” DECIMA TERCERA:¿Después de culminar la pelea pudo observar tanto a IDENTIFICACION OMITIDA como a IDENTIFICACION OMITIDA con algún tipo de lesión? CONTESTO: No, solo los observe a los dos con la cara roja, y después cada uno se fue para su casa”. DECIMA-CUARTA: ¿y posteriormente de que se entero? CONTESTO:“Que tuvo una fractura IDENTIFICACION OMITIDA”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado J.A.B., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted, podría manifestar quien comenzó la riña? CONTESTO:“De palabras fue IDENTIFICACION OMITIDA Físicamente Fue IDENTIFICACION OMITIDA” SEGUNDA: ¿Deseo que le aclare al tribunal quien es IDENTIFICACION OMITIDA y quien es IDENTIFICACION OMITIDA, ya que los dos se llaman IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “IDENTIFICACION OMITIDA, es IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, es IDENTIFICACION OMITIDA” TERCERA: ¿Estaba IDENTIFICACION OMITIDA acompañado de otra persona? CONTESTO: “ De un amigo” CUARTA: ¿ Estaba acompañado IDENTIFICACION OMITIDA de otra persona? CONTESTO:. “ No, él estaba solo” .-

El tribunal no formulo preguntas.-

Seguidamente se procedió a tomar al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso:“Ese día estábamos en el colegio, fui invitado a la verbena del colegio por la novia m.I.O. y al final de la tarde estaba con el amigó que fui y estaba allí un rato y estaba bailando, y cuando baile con una compañera de clase, IDENTIFICACION OMITIDA se molesto conmigo y luego yo me percato que ella estaba hablando con el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y yo me retiro hacia la cantina y vi al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y se me quedo viendo y aplasto un vaso de agua, y se molesta y se mete hacia la cantina yo le dije a mi amigo ¿ que le pasa este?, y yo veo que hay un alboroto en la cantina y yo me senté y la mama del señor IDENTIFICACION OMITIDA la mama de él me dice que me valla, y me dijo que IDENTIFICACION OMITIDA estaba muy molesto y luego yo dije me voy para que no halla ningún problema cuando salgo del colegio me pongo a discutir con ella y luego se acerco el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA insultándome y diciendo cosas feas, y retándome y le dije que le pasa e insistió que me iba a golpear y yo le dije que no quería problema empezó la discusión mas fuerte y empezó la pelea y había mucha gente y habían tres o cuatro compañeros que en medio de la pelea y en medio de los golpes y me apartaban y me agarraban para separarme de IDENTIFICACION OMITIDA, y me agarraban mas a mi y IDENTIFICACION OMITIDA daba vueltas y se metió detrás de un carro y venia y empezaba mas la pelea y allí yo me di cuenta que si los muchachos realmente querían apartar la pelea no me agarran a mi solo, debían agarrar a la otra persona, luego interviene un profesor y nos aparto luego yo me fui a la casa, botando sangre yo creía que era de la boca que me la había roto, y después la mandíbula se me sangraba llamo a mi papa y le digo que venga y le dije que tuve una pelea, es cuando siento que las muelas las dos ultimas las tengo separadas y , empezó a doler mas y mas la mandíbula, y luego me llevaron a la clínica, llamaron al seguro y me sacaron una radiografía y me dijeron que tenia una fisura y me operaron y me colocaron un aparato y luego durante veintidós días estuve tomando puro liquido, y luego me llevaron a una doctora y la doctora me dijo que ese aparato era rudimentario y que ya no se usaba, y me puso una lamina de titanio y me operaron otra vez y eso afecto mucho mi trabajo y me afecto mucho la relación con mi familia, me aparte de todo y también perdí mi novia, y me aislé, al día siguiente que me desperté de la operación mi mama y mi papa me dijeron que, que iba hacer yo, yo les dije que lo iba a denunciar, a mi lo que no me gusto es que si yo tengo un problema con mi pareja no venga otra persona a agredirme, me parece que fue muy injusto. Es todo”.-

Acto seguido, Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Dónde ocurren los hechos? CONTESTO: “Justamente a la esquina subiendo frente al colegio” SEGUNDA: ¿ Cual fue la causa y el motivo que origino estos hechos? CONTESTO: “En realidad no se, yo pienso que la señorita IDENTIFICACION OMITIDA y el señor IDENTIFICACION OMITIDA, seguro ella le contaba todo lo que pasaba y hasta el momento no se cual fue el motivo” TERCERA: ¿Cómo se entero usted, que había en ese liceo había una fiesta CONTESTO:.”Yo me estere por mi novia IDENTIFICACION OMITIDA” CUARTA: ¿Usted, llego solo a la institución? CONTESTO: “ No yo llegue con un amigo” QUINTA ¿Cuándo usted, llega la señorita IDENTIFICACION OMITIDA la recibe? CONTESTO: “ Si ella me recibe” SEXTA: ¿ a que hora llego usted, CONTESTO: “ Como a las cinco” SEPTIMA: ¿ hay de por medio algún tipo de licor? CONTESTO: “Estaban vendiendo cervezas yo me tome una” OCTAVA: ¿Usted, en alguna oportunidad converso con la familia de IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “En el momento en que la mama me dijo que me fuera” NOVENA: ¿Usted, conoce al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “lo conozco por que es compañero de estudio de IDENTIFICACION OMITIDA” DECIMA: ¿Recuerda al momento de ocurrir los hechos quienes estaban? CONTESTO: “ Me acuerdo de un primo de un amigo mío, estaba IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y la mama de IDENTIFICACION OMITIDA y luego llego el profesor” DECIMA PRIMERA: ¿Cuándo termina todo usted, se va para su casa ¿ CONTESTO: “si yo me voy para mi casa y IDENTIFICACION OMITIDA me acompaño” DECIMA SEGUNDA: ¿Dónde específicamente resulto lesionado? CONTESTO: “en la mandíbula además de otros golpes” DECIMA TERCERA: ¿Cuánto tiempo usted, quedo suspendido de sus labores? CONTESTO: “un mes y diez días” . DECIMA CUARTA: ¿usted, le hicieron alguna intervención quirúrgica? CONTESTO: “Si” DECIMA QUINTA: ¿usted fue auxiliado por alguna otra persona? CONTESTO: “si de un amigo llamado IDENTIFICACION OMITIDA” DECIMA SEXTA: ¿A raíz de este problema usted, esta viviendo en otro sector” CONTESTO: “ si yo me mude para caracas, después de año y medio fue que fui a Guatire”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado J.A.B., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿El motivo por el cual se origino la pelea? CONTESTO: “No sé por que se origino” SEGUNDA: ¿Cuándo se enfrentaron quien fue el que originó la pelea y quién dio el primer golpe? CONTESTO: “El primer golpe, no se, bueno estee, fue, bueno, fue un manoteo, no se, bueno me lo dio IDENTIFICACION OMITIDA” TERCERA: ¿con cuantas personas estaba acompañando a IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO:. “Habían tres personas amigos de él aparte de la mamá y varias personas más”. CUARTA: ¿Diga usted si recuerda las características de los tres amigos de IDENTIFICACION OMITIDA?. CONTESTO: “Uno alto, mas o menos corpulento de cabello largo, uno bajito relleno y cabello castaño y otro de contextura normal de cabello negro” QUINTA ¿Te lesiono alguna de esas personas? CONTESTO: “no” SEXTA: ¿En que momento colaboraron ellos con IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “Bueno ellos me agarraban a mi y me decían no peleen, no pelen y dejaban ha IDENTIFICACION OMITIDA dándome a mi” SEPTIMA: ¿Habían otras personas? CONTESTO: “Estaban otras personas, estaba IDENTIFICACION OMITIDA y los padres de IDENTIFICACION OMITIDA”.-

El Tribunal, no realizo interrogatorio.-

Acto seguido la Ciudadana Juez Vista la incomparecencia de la ciudadana experto ESCOBAR DE J.N.B. y de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, testigo el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia de juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fijo para el día lunes trece (13) de Febrero de 2006, a las 09:00 a.m., la continuación de la Audiencia de juicio Oral y Privado, quedando las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se insto al Fiscal del Ministerio Público Dr. O.J., a que colabore con la diligencia. Acto seguido la Defensa Privada Dr. J.A.B., solicito la palabra y expuso: “Ciudadana Juez, por una tutela judicial efectiva, y a los fines de no prolongar este juicio, solicito que con la venia del Fiscal del Ministerio Publico, se desista de evacuar a la experto ESCOBAR DE J.N.B., promovida por la Representación Fiscal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. O.F.J., expuso: “Ciudadana Juez, me opongo a lo solicitado por la Defensa Privada, por cuanto es útil y necesario para el esclarecimiento de los hechos, sea evacuada el testimonio de la experto promovida por esta Representación Fiscal, por lo que solicito la suspensión de la audiencia de juicio oral y privado. Es todo.” Acto seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hizo el siguiente pronunciamiento: “Vista la exposición de ambas partes ratifica la suspensión de la presente audiencia de juicio oral y privado para la fecha anteriormente señalada. Libérense los oficios y boletas correspondientes Es todo”.-

En fecha Lunes trece (13) febrero del año Dos mil seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: La Juez Dra. AMARILYS DEL R.V. J, el secretario Dr. C.A.I.D., y el Alguacil de sala E.M. en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, y dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez realizo un breve resumen de la audiencia realizada en fecha Jueves nueve (09) febrero del año Dos mil seis (2006), e Inmediatamente DECLARO ABIERTA LA CONTINUACION EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente DECLARA ABIERTO LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: N.B.E.D.J., cedula de identidad No V- V-3.610.672, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente jubilada, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido de los artículos 243 y 245 del Código Penal, parcialmente reformado, expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia N° 9700-129-944 de fecha 18 de julio 2002, que se le puso de manifiesto: “Si.”. Seguidamente expuso: “Por lo que estaba revisando se trata de una lesiones leves, había una equimosis a nivel de la región orbitaria y una neuritis intercostal, la misma se produce por traumatismo a nivel intercostal que va por debajo de las costilla, la equimosis se trata de un hematoma que va de color morado a verde hasta que desaparece, en la región donde se produjo la misma. Es todo”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ciudadano O.F.J., quien realizo las preguntas siguientes: PRIMERA: ¿Usted puede decir al Tribunal a consecuencia de que se produce esta lesión? CONTESTO: “generalmente se produce por múltiples causas, puede ser por golpes, con objeto contundente, por una caída, por un objeto sólido, por el puño.” SEGUNDA: ¿Puede indicar al momento de ser revisada la persona en que lugar del cuerpo tenia la lesión? CONTESTO: “En la región orbitaria y a nivel de las costillas, el torax” TERCERA: ¿puede decir en que tiempo sanan estas lesiones, es decir el tiempo de curación? CONTESTO: “El tiempo de curación es de cinco días” .-

Acto seguido la Defensa Privada, Abg. J.A.B., no realizó preguntas.-

El Tribunal no formulo interrogatorio.-

Seguidamente se procedió a tomar la declaración a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad, No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso: “Eso paso ya hace como cuatro años, yo no soy testigo presencial, yo estaba en Maracay y mi esposo en Maracaibo, pero se trataba de mi hija, y yo solicite la presencia de una procuradora ya que ese muchacho era novia de mi hija IDENTIFICACION OMITIDA, y siempre la insultaba, la ofendía, en varias oportunidades yo llegue a la casa y él estaba siempre discutiendo fuertemente con mi hija, ya yo estaba cansada de su actitud, le decía palabras fuertes y obscenas, la perseguía. Ese día llego al Colegio a insultar a mi hija y un compañerito del liceo fue el que la defendió, y yo estaba bastante preocupada y para ese entonces quería que la dejara en paz, ya que el decía unas obscenidades, el se lo busco no era la manera, pero yo le advertí que dejara tranquila a mi hija por que mi esposo le podía dar un pescozón, si no la dejaba en paz, ya estábamos cansados, yo no se por que no la dejaba, yo considero que eso no era amor., si no una obsesión. Es todo”.-

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano O.F.J., realizo las preguntas siguientes: PRIMERA:¿ Diga usted para el momento de los hechos donde de se encontraba usted? CONTESTO: “Yo me encontraba en Maracay” SEGUNDA: ¿Como se entero de lo sucedido? CONTESTO: “Bueno cuando yo llego a mi casa, mi hija me contó lo que había sucedido” TERCERA: ¿Diga Usted, si su hija y IDENTIFICACION OMITIDA tenían una relación amorosa? CONTESTO:. “Ellos ya no eran novios para cuando ocurrió el hecho, antes habían sido novios desde que tenían como quince años” CUARTA: ¿Usted, conoce a IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “Si ya que era compañero de estudios de mi hija, pero después no lo vi más.” QUINTA: ¿Diga Usted, si su hija tenia una relación amorosa con IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “ No, no lo creo, eran compañeros de estudios”.-

Acto seguido la Defensa Privada, Abg. J.A.B., realizo las preguntas siguientes: PRIMERA: ¿Usted recuerda la declaración que dio en la PTJ? CONTESTO: “Yo no la recuerdo por que estaba muy molesta, con lo sucedido.” SEGUNDA: ¿Diga usted, si tomo alguna medida de protección para que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, dejara a su hija tranquila?. CONTESTO: “Yo pedí un procurador de menores, y la mande para caracas, pero el seguía molestándola, la acosaba, todavía hace poco se presento en Caracas, toco el intercomunicador y mi hija le dijo ¿Qué haces tu aquí?, vete”. TERCERA: ¿Cómo la acosaba? CONTESTO: “En una oportunidad yo oí que él le dijo que si no se iba con ella el iba a decir lo que había pasado, y luego yo le pregunte a mi hija que, ¿que me tenia que decir? Y mi hija me dijo, que era por que ellos habían tenido relaciones sexuales, y el la tenia amenazada, con decírmelo, le tenía un acoso, estaba obsesionado con ella, la perseguía, la acosaba y eso me tenia bien preocupada”. CUARTA: ¿Cómo se entero de lo sucedido? CONTESTO: “Ella me lo contó y me dijo que IDENTIFICACION OMITIDA la estaba defendiendo” QUINTA: ¿usted, solicito que su hija fuera asistida por una procuradora de menores? CONTESTO: “Yo en mi declaración fue que lo dije, y solicite que interviniera un Procurador o un juez de Menores, para que él la dejara tranquila, me tenia preocupada todo lo que él le hacia a mi hija” SEXTA: ¿En que trabaja usted para ese momento? CONTESTO:. “Yo era funcionario de la Policía Técnica policial, en estos momentos estoy jubilada .-

Acto seguido se concluye con la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a su lectura y enumeración. PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el experto medico Forense N.B.E., adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 18 de julio 2002, Nro. 9700-129-944, donde refleja tiempo de curación ocho días, con asistencia medica. Carácter LEVE. Tiempo de curación cuarenta días, con asistencia médica odontológica. Carácter GRAVE. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la experto Médico Forense A.R. adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Guarenas, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 29 de julio 2002 Nro. 9700-129-933, donde refleja tiempo de curación cuarentas días, con asistencia Médica odontológica. Carácter GRAVE. TERCERO: Acta de Audiencia de Presentación, donde fue escuchado por el Tribunal de Control respectivo, en fecha 05 de Septiembre de 2002. (Las partes desistieron de esta última lectura).-

Se concluye con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluyendo con la recepción de las pruebas.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadana Juez desde el mismo momento de la investigación el Ministerio Público recabo todos los elementos posibles para realizar su acto conclusivo y esgrimió cada uno de esos elementos, el día de la apertura del juicio se escucho a la Victima, igualmente los testimonios de la señorita IDENTIFICACION OMITIDA novia de la victima, y de los testigo y expertos promovidos, y en este continuación del juicio se escucho a la experto N.B.E., y a la testigo, madre de la señorita IDENTIFICACION OMITIDA en cuanto a la proporcionalidad de las lesiones podemos observar que a la victima se le produjeron lesiones que ameritaron cuarenta días de curación y en las lesiones sufridas por el imputado fueron de cinco días de curación, por lo que hubo desproporción de las lesiones las cuales pretenden alegar los defensores privados, como riña, por lo que esta representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las imposiciones de las medidas, por lo cual de acuerdo a lo alegado y lo probado en este tribunal solicito que la sentencia sea Condenatoria .Es Todo

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

Realmente la defensa esta sorprendida por las conclusiones del Ministerio Público, la defensa lo hizo saber en la primera audiencia que es innecesario e inoficioso este juicio, por cuanto parece ser que al Ministerio Publico le han colocado una cortina de humo, en la investigación, el fiscal podríamos decir que esta dando un falso testimonio, hasta un delito en audiencia, ya que hasta esta calumniando a mi defendido, cuando el día de la apertura de este juicio dice que la victima manifiesta que lo agarraron cinco personas para que IDENTIFICACION OMITIDA lo golpeara, eso ha quedado desvirtuado en este juicio, hasta por la victima en su declaración de la semana pasada, por lo que se puede presumir que ha cometido un delito en la sala, el ministerio Público sigue insistiendo, en que mi defendido es culpable y habla de la proporcionalidad, que pretende hacer ver de que la Lesión del IDENTIFICACION OMITIDA fue grave y la de IDENTIFICACION OMITIDA es Leve, esto no cabe decirlo, por cuanto se dieron ambos puños, con respecto a la proporcionalidad insisto el Ministerio Publico no Tiene basamento alguno por cuando no se pudo determinar quien produjo la riña, por cuando ese elemento qué razonablemente tare el Ministerio Publico, cuando en una fase de la investigación, se obvia realizar las diligencias correspondientes, cosa que él hizo, esto esta presente en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público no debió traer este caso a juicio, la victima mintió cuando dijo que lo habían agarrado cinco personas para que lo agredieran, el ministerio público debió ahondar e investigar muy bien para que dijera que había ocurrido de esa manera, por lo que el ministerio Publico le falto lealtad, en este caso por cuanto corroboro, la mentira de la victima, ya que se probo que la Victima mintió ya que de las declaraciones de los testigos, y de él mismo, se pudo comprobar, que además el que golpeo primero fue la victima a mi defendido, la falta de control, en la fase de Control, trajo como consecuencia un juicio innecesario, por lo que a la ciudadana juez no le queda otra acción si no que decretar la absolución de mi defendido, y que sencillamente se probo que IDENTIFICACION OMITIDA, golpeo a mi defendido primero, mal puede decir el fiscal que hay proporcionalidad si para la fecha mi defendido era un Adolescente y la victima un adulto de 21 años de edad, y el Fiscal en vez de proteger en base al Interés Superior al adolescente, se limitó a presentar la acusación con la misma declaración de la victima, mi defendido solo respondió a la agresión que le hiciera ese adulto y demostró ser un caballero. Es Todo

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REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.-

Con respecto del ciudadano defensor, el mismo ha querido pretender acá que el Ministerio Publico ha querido inventar este caso, el Ministerio público ha actuado con honestidad y probidad, y mas aun conociendo la Lopna, que es encaminar al adolescente educativamente en el hecho delictivo en que ha incurrido, y que asuma su responsabilidad, el Ministerio Publico para llevar a un adolescente a un proceso, le informa de la investigación, evidentemente esta causa paso por un Tribunal de control y actuó de acuerdo a lo que establece la Constitución para ellos, hay un delito hay unas lesiones, hay una victima y un imputado, y no es al Ministerio Público a quien le corresponde determinar las lesiones, sino al Medicó Forense quién es experto en Medicina, en todo caso si no hubiese existido delito, el Tribunal de control hubiese dictado el sobreseimiento de la causa, quedo comprobado que efectivamente quedo demostrado el delito, es antijurídico, es responsable el adolescente que se está juzgando, en todo caso el Ministerio Publico considera que tiene que ser condenado el adolescente.-Es todo

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REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

El Ministerio público dice que el adolescente tenia conocimiento de los hechos, la defensa no niega que no se halla tenido conocimiento del mismo, si no que no se investigo, y el hecho de que el Tribunal de control elevara la causa a juicio, lo que se vale son las pruebas que se evacuaron en este proceso, la defensa manifiesta que la denuncia o la investigación se ha basado a esa denuncia, la defensa no ha traído ningún testigo, sino lo ha tomado de los testigos que trajo el Ministerio Público, que todos han demostrado que mi defendido no es culpable, lo favorecieron, que mi defendido ha actuado como un caballero cuando defendió a una dama adolescente de una agresión verbal que le hacia un mayor de edad a la adolescente Señorita IDENTIFICACION OMITIDA, y que la misma madre de esta adolescente ha dicho aquí el día de hoy que la acosaba, que hasta tuvo que sacarla de la ciudad donde vivía y traerla a vivir a Caracas, para protegerla de IDENTIFICACION OMITIDA, cuando se procedió a realizar la apertura del juicio yo hable del Artículo 602 de la Lopna, realmente la defensa no esta hablando aquí de una legitima defensa, sino unas lesiones mutuas, y de que mi defendido tuvo que defenderse, los hechos son los que realmente mueven un proceso, las investigaciones no fueron serias, realmente el Ministerio Público puede decir que IDENTIFICACION OMITIDA le produjo una lesión a IDENTIFICACION OMITIDA, claro que si se demostró pero las circunstancias de estas lesiones no fueron de la manera como se quiso probar, en este juicio, ya que mi defendido fue agredido primero por la supuesta victima, ¿que hubiera pasado si la lesión grave la hubiera sufrido mi defendido?, realmente no fue necesario traer o realizarse este juicio, ya que lejos de culpar a mi defendido lo fortalece en cuanto a su inocencia, por lo que en nombre de mi persona y de la doctora B.L. solicitamos que la sentencia sea absolutoria. Es todo

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Inmediatamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a informarle a los presentes de la oportunidad que tiene la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, de manifestar algo más si lo desea. Acto seguido el tribunal dejo constancia que la victima no asistió a la audiencia.-

Inmediatamente el Tribunal impuso al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “No deseo agregar algo mas.-

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 20 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y de IDENTIFICACION OMITIDA (V) de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Química, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, este ciudadano en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha 13/06/05 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del mencionado joven adulto, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, por el hecho ocurrido el día fecha 15 de julio del 2002, se abrió investigación en su contra, compareciendo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, sub. Delegación de Guarenas, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, con el objeto de interponer denuncia, donde manifiesta que en esa misma fecha se encontraba en una verbena en el Colegio IDENTIFICACION OMITIDA, donde se encontraba con su ex novia de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, comenzaron a hablar, de repente se presenta un muchacho de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, comienza a buscarle problemas por la joven que le acompañaba, en vista de esa situación decide irse y cuando se encontraba por la calle, a la altura del referido colegio, es interceptado por IDENTIFICACION OMITIDA y cinco muchachos más que lo abordan, mientras los amigos lo agarraban, IDENTIFICACION OMITIDA lo lesionaba, quien le fractura la mandíbula, y le proporciona varios golpes en el cuerpo, practicándosele el examen medico legal respectivo, en fecha 29 de julio del 2002”.

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado:

Artículo: 415 “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del hoy joven adulto en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 13/06/05 ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración de la Experto: A.D.V.R.Y., titular de la cedula de identidad Numero V- 3.405.052 funcionaria hoy Jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Delegación Guarenas, Estado Miranda, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933 de fecha 29/06/02, practicado a la victima en el presente caso IDENTIFICACION OMITIDA y que riela al folio (15) de la Primera (I) pieza de la actuación, sobre la cual expuso entre otras cosas en pleno Debate Oral y Privado: “ que observa que fue en el año dos mil dos, y desde ese tiempo para acá es imposible recordar el caso, por la cantidad de experticias que se realizan en la Medicatura, que lo que, puede decir es que reviso a una persona joven, que tenia obturación de maxilares, que se le realizo una radiografía de la zona para comprobarlo.”, así mismo esta deponente, explicó, respondiendo a preguntas del fiscal del Ministerio Público y de la defensa que hubo fractura de maxilar, que la consolidación del hueso tarda un promedio de cuarenta (40) días, que la fractura maxilar necesita de tratamiento odontológico, porque la dentadura tiende a desplazarse un poco, que necesita un cirujano maxilo facial y el odontólogo, en algunos casos rehabilitación, que la obturación es un cerramiento, y no se puede abrir, ni cerrar la boca de manera voluntaria, que lo mas frecuente es por un traumatismo, que se obtura la zona..“.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto A.D.V.R.Y., titular de la cedula de identidad Numero V- 3.405.052 en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933 la misma fue clara y precisa en pleno debate Oral y Privado, de que le realizó a la víctima un reconocimiento médico legal, con el cual dejo constancia del estado físico de las misma, siendo de suma importancia para este Tribunal, el hecho de que la experto en todo momento, manifestó que las víctima sólo tenía una lesión en la zona maxilar, denominada obturación de maxilares, no exponiendo acerca de otra lesión diferente en el cuerpo de la victima, lo que va en contradicción de lo expresado en pleno debate oral y privado por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA quién manifestó que” él quedó lesionado en la mandíbula, además de otros golpes…” Así mismo a preguntas del Abogado defensor, el joven Adulto victima, le manifestó que: “… ellos me agarraban a mi, y me decían no peleen y dejaban a IDENTIFICACION OMITIDA dándome a mi”…, y lo cual también fue abalado inicialmente por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien al ratificar su escrito acusatorio en pleno debate oral y privado expuso al tribunal y a las partes presentes que la victima fue “ interceptado por IDENTIFICACION OMITIDA y cinco muchachos más que lo abordan, mientras los amigos lo agarraban, IDENTIFICACION OMITIDA lo lesionaba, quien le fractura la mandíbula, y le proporciona varios golpes en el cuerpo”, considera este Tribunal que de ser cierto lo dicho, por la victima y el Fiscal del Ministerio Público, en lo que se refiere a lo anteriormente descrito y subrayado, en el reconocimiento médico legal, tendría que haber sido detectado por la médico forense, las lesiones, o los hematomas producidos por los ”demás golpes”,que supuestamente le dio el acusado a esta víctima, mientras otros jóvenes lo agarraban para que este le diera, según lo manifestado por ella y el representante de la vindicta pública, en pleno debate Oral y Privado, así mismo tampoco hizo referencia esta experto a que la victima tuviera colocado algún “aparato”, también manifestado por esta víctima en pleno debate oral y privado. Lo que le indica a este Juzgador, que la víctima no era totalmente claro en su declaración.

Efectivamente esta testimonial desvirtúa el dicho de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, en relación a las lesiones o posibles hematomas en el cuerpo, aparentemente producto de los golpes que supuestamente le propinara el acusado, mientras otros ciudadanos mantenían a la victima agarrado para que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, lo golpeara. Sabemos por máximas de experiencia y conocimientos científicos, que cuando hay un golpe en diversas zonas del cuerpo estos producen hematomas, es claro y evidente que este experto debió encontrar algún tipo de lesión, aunque fuera leve, en otra zona del cuerpo de la víctima, más aún cuando el propio Fiscal del Ministerio Publico manifiesta “IDENTIFICACION OMITIDA Lo lesionaba, le fractura la mandíbula, y le proporciona varios golpes en el cuerpo” cosa que no fue apreciada por la experto forense. Por lo tanto si la experto tampoco evidenció hematomas, los cuales son comunes al ser una persona “golpeada”, más aún cuando este hecho es realizado por medio de ventaja sosteniendo a la victima cinco muchachos como dice el fiscal o tres o cuatro como expone la victima, es lógico, que la experto en su exposición debió de exponer y plasmar en el Reconocimiento Médico Legal, que en alguna zona X del cuerpo de la víctima, habían hematomas, o tan siquiera enrojecimiento, producto de los golpes supuestamente propinados a la víctima, cosa que no detectó esta medico especializada quién estaba para el momento de practicar la experticia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de aquí que el auxilio de la ciencia es vital y determinante, como prueba de certeza en estos casos de lesiones. No quedando probado en el debate oral lo alegado por el fiscal del Ministerio Publico y la victima en el presente caso.

En consecuencia esta prueba desvirtúa el dicho de la víctima y el fiscal del Ministerio Publico, con respecto a otras supuestas lesiones consecuencia de los golpes recibidos por la victima, tomándose sólo como indicio de que hubo lesión en la zona maxilar, “denominada obturación de maxilares”, en la IDENTIFICACION OMITIDA, y no aporta elementos de convicción y certeza, sobre la participación o autoría del joven adulto en el hecho aquí debatido.

Descartándose con este Reconocimiento Médico Legal, la presencia de otra lesión diferente a la percibida por la Experto en su evaluación, es decir, solo fue encontrada una lesión en la zona maxilar, “denominada obturación de maxilares”.

Lo que le demuestra a este Tribunal Unipersonal, que esta testimonial de la Experto en relación a la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933, la cual fue muy débil e inconsistente, no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado IDENTIFICACION OMITIDA por cuanto no se evacuo, ni debatió en pleno Juicio Oral y Privado, otra prueba que concatenada a esta testimonial arrojara elementos de convicción a este Juzgador, que demostraran como plena prueba que este hubiese provocado esta lesión, o que hicieran evidenciar la participación activa y consecuente responsabilidad del joven adulto. En efecto no se destruye con esta testimonial la presunción de inocencia del acusado, por cuanto no ha quedado acreditada la pretensión del Representante del Ministerio Público con esta testimonial en relación a la documental suscrita por la deponente, quedando reinante la presunción de inocencia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

2) De la propia declaración de la Experto: N.B.E.D.J., cedula de identidad N° V-3.610.672, funcionaria hoy Jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Delegación Guarenas, Estado Miranda, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-944 de fecha 18/07/02, practicado al acusado IDENTIFICACION OMITIDA y que riela al folio (12) de la Primera (I) pieza de la actuación, sobre la cual expuso entre otras cosas en pleno Debate Oral y Privado: “… que se trataba de unas lesiones leves, que había una equimosis a nivel de la región orbitaria y una neuritis intercostal, que la misma se produce por traumatismo a nivel intercostal que va por debajo de las costillas, que la equimosis se trata de un hematoma que va de color morado a verde hasta que desaparece, en la región donde se produjo la misma…”, a preguntas del fiscal del Ministerio Público expuso: “que la lesión generalmente se produce por múltiples causas, que puede ser golpes, con objeto contundente, por una caída o puño, que fue en la región arbitraria y a nivel de costillas y del tórax, que el tiempo de curación es de cinco días “.-

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto N.B.E.D.J., cedula de identidad N° V-3.610.672, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-944 de fecha 18/07/02, fue clara y precisa en pleno debate Oral y Privado, de que le realizó al acusado un reconocimiento médico legal, con el cual dejo constancia del estado físico del mismo, siendo de suma importancia para este Tribunal, el hecho de que la experto en todo momento, manifestó que el acusado presentó lesiones en la región orbitaría, neuritis intercostal y tórax lo que le indica a este Juzgador, que el acusado era totalmente sincero en su declaración, cuando en pleno debate oral y privado manifestó a preguntas del representante de la vindicta pública, que en ¿dónde se le produjo la lesión?, “En el ojo y en el pecho”.

Efectivamente esta testimonial sirvió para demostrar la presencia de lesiones en el acusado IDENTIFICACION OMITIDA de aquí que el auxilio de la ciencia es vital y determinante, como prueba de certeza en estos casos de lesiones.-

Esta testimonial en relación a la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. Nro. 9700-129-944 de fecha 18/07/02, no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado por cuanto no se evacuo, ni debatió en pleno Juicio Oral y Privado, otra prueba que concatenada a esta testimonial arrojara elementos de convicción a este Juzgador, que le hicieran evidenciar la participación activa y consecuente responsabilidad del joven adulto. En consecuencia no se destruye con esta prueba la presunción de i.d.I.O..

Estas declaraciones de las expertos N.B.E.D.J. y A.D.V.R.Y. llevan a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al acusado en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. Las mismas solo sirvieron para demostrar que tanto el acusado como la victima, estaban lesionados.

3) De la declaración de la testigo IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expresó en pleno debate Oral y Privado, entre otras cosas, “Que fue hace tres años, que estaban en el Colegio en una verbena, que ella estaba discutiendo con IDENTIFICACION OMITIDA, que él la estaba insultando fuertemente, que ella comenzó a llorar y le avisaron a IDENTIFICACION OMITIDA, que este subió y que de alguna manera la estaba defendiendo de IDENTIFICACION OMITIDA, que luego empezó la pelea”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público y la defensa respondió: “que la causa de la pelea fue ella, que IDENTIFICACION OMITIDA la ofendía fuertemente, que fue un juego de palabras, que IDENTIFICACION OMITIDA, le dijo algo como que si la sigues ofendiendo te voy a enseñar a respetar a una mujer, que IDENTIFICACION OMITIDA lo golpeó, que el profesor IDENTIFICACION OMITIDA los separó, que estaba mucha gente, que ella solo los observó a los dos con la cara roja..”

Efectivamente la declaración de esta deponente se relaciona y concatena con lo expuesto en pleno debate Oral y Privado por el acusado, en lo que respecta, a que ambos declarantes coinciden en manifestar que hubo una pelea entre el acusado y la victima y que IDENTIFICACION OMITIDA golpeó primero al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, y que éste a su vez la defendía a ella de las agresiones verbales que le hiciera la victima a esta deponente. Así mismo es concordante en lo que respecta a que el profesor IDENTIFICACION OMITIDA separó a la victima y al acusado cuando ocurrió el supuesto hecho punible. No surgiendo elementos o indicios que puedan incriminar al joven acusado en la comisión de un hecho punible, o que hiciera evidenciar a este Juzgador, que la conducta desplegada por este, se subsume en algún licito penal.

Ciertamente esta testimonial de esta testigo presencial desvirtúa el dicho de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA en relación a que la victima manifestó en pleno debate Oral y privado que habían tres o cuatro compañeros que lo agarraban a él (victima) y dejaban a IDENTIFICACION OMITIDA dándole a la victima, cosa esta que no fue manifestada por la declarante en pleno debate oral y privado. Asi mismo expuso la victima que la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA lo acompaño a su casa después de suscitarse el hecho, algo totalmente contradictorio a lo expuesto por la deponente quien no manifestó haber acompañado a la victima a su casa, muy por el contrario expuso que cada quien se fue para su casa. Igualmente llama la atención de este Tribunal el hecho de que la victima manifiesta en pleno debate oral y privado que él se fue para la casa botando sangre, que él creía que era de la boca que se le había roto. Observa este Tribunal que de haber sido cierto lo expuesto por la victima de que se fue a su casa botando sangre, la deponente lo hubiese manifestado en pleno debate oral y privado, por el contrario esta en su deposición fue clara y precisa en manifestar que solo los observó a los dos con la cara roja, que cada quien se fue para su casa y que posteriormente se entero que IDENTIFICACION OMITIDA tenia una fractura.

Por lo que esta declaración no aportó elementos suficientes de convicción sobre el hecho objeto del debate, por lo que la misma no es prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado. no arrojando una evidencia cierta, que le diera la certeza a este Juzgador, de que el acusado participara activamente en el hecho supuestamente cometido en contra de la víctima, y que a su vez este fuera el autor de la fractura u obturación maxilar, detectada por la experto A.D.V.R.Y., en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933, practicado a la víctima IDENTIFICACION OMITIDA. En Consecuencia no se destruye con esta prueba testimonial de la testigo presencial IDENTIFICACION OMITIDA, la presunción de inocencia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

4) De la declaración del testigo ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, Titular de la cédula de Identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso en pleno debate oral y privado entre otras cosas que:: “Que el hecho ocurrió hace dos o cinco años, que ese día estaban en una activada escolar, y que ese hecho ocurrió afuera del liceo, que se origino una discusión verbal y luego se origino en un hecho físico, que IDENTIFICACION OMITIDA le dio un golpe en la cara al muchacho y él los separó, que a IDENTIFICACION OMITIDA se lo trajo y este dio un golpe a la tanquilla de la electricidad… A preguntas del Fiscal expuso: “Si, afuera, por arriba del colegio y yo me fui detrás de IDENTIFICACION OMITIDA y el muchacho venia bajando y se le fue encima ha IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA estaba muy molesto y yo los separe y lo traje”..., a preguntas de la defensa manifestó: “Bueno ellos salen y IDENTIFICACION OMITIDA sale detrás y yo me voy corriendo hacia él y IDENTIFICACION OMITIDA sale corriendo y el otro muchacho se cuadra para pelear, y le da un golpe a IDENTIFICACION OMITIDA y él a el muchacho y yo me lo traigo”…, seguidamente le responde a la defensa cuando esta le pregunta sobre quien comenzó la riña y quien golpeo primero: “No, no se quien lo cometió primero”…, posteriormente el Tribunal realiza una pregunta a los fines de aclarar la respuesta dada anteriormente transcrita al Fiscal y a la Defensa, y el mismo responde: “…IDENTIFICACION OMITIDA sale corriendo y yo salgo detrás de él, veo que el otro muchacho viene bajando y se le cuadra ha IDENTIFICACION OMITIDA para pelear y IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA le da un golpe y yo lo agarro”.

Esta declaración del testigo es totalmente ilógica, contradictoria, ambigua e inconcreta, el mismo no habló con plena seguridad y con argumentos sólidos, por cuanto el testigo ni siquiera tiene exactitud de la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando que fue hace dos o cinco años. Así, mismo existe contradicción en lo que se refiere a lo que observó realmente el día en que ocurrieron los hechos, ya que inicialmente manifiesta en su declaración que el acusado IDENTIFICACION OMITIDA le dio un golpe en la cara al muchacho (victima) y que él los separa, más adelante a preguntas del Fiscal del Ministerio Público expone: “me fui detrás de IDENTIFICACION OMITIDA y el muchacho venia bajando y se le fue encima ha IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA estaba muy molesto y yo los separe y lo traje”. Seguidamente se vuelve a contradecir cuando a preguntas formuladas por el Defensor Privado manifiesta: “IDENTIFICACION OMITIDA sale detrás y yo me voy corriendo hacia él y IDENTIFICACION OMITIDA sale corriendo y el otro muchacho se cuadra para pelear, y le da un golpe a IDENTIFICACION OMITIDA y él a el muchacho y yo me lo traigo”. Más adelante este declarante a petición del tribunal de que aclare la respuesta dada al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, vista la contradicción percibida por este órgano, el mismo expone que “IDENTIFICACION OMITIDA sale corriendo y yo salgo detrás de él, veo que el otro muchacho viene bajando y se le cuadra ha IDENTIFICACION OMITIDA para pelear y IDENTIFICACION OMITIDA le da un golpe y yo lo agarro”. Es sorpresivo para ésta Tribunal que posteriormente en una de las preguntas realizadas por la defensa en la cual solicitaban que el testigo le informara si llego a ver quien comenzó la riña y quien golpeo primero, este declarante manifiesta: “No, no se quien lo cometió primero”, Considera este Tribunal que hay una evidente contradicción, en lo anteriormente expuesto. Cabe resaltar, que durante su declaración el testigo manifiesta a preguntas de la defensa sobre cuantas personas estaban viendo lo sucedido, “ que solo estaban viendo IDENTIFICACION OMITIDA y el muchacho (victima) nada más “ .. Totalmente contradictorio a lo expuesto por la victima IDENTIFICACION OMITIDA, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA y la testigo IDENTIFICACION OMITIDA quienes manifestaron en pleno debate oral y privado que se encontraban presentes: “un primo de un amigo mío, estaba IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y la mamá de IDENTIFICACION OMITIDA luego llego el profesor”, (dicho de la victima), “estaba el sub-director, la seguridad del Colegio, mi familia y mis compañeros de clases” (dicho del acusado) “estaba mucha gente” (dicho de la testigo). Lo que le indica a este Juzgador, que el testigo no era totalmente veraz en su declaración.

Por lo que a Juicio de este Juzgador esta declaración del testigo IDENTIFICACION OMITIDA, no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal por cuanto no es prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado, ya que la misma es totalmente contradictoria y ambigua no arrojando elementos de convicción que puedan incriminar al acusado, o evidencias que le den certeza a este Juzgador de que el acusado es responsable en la comisión de un hecho punible, objeto del debate no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.-

De esta declaración se evidencia concatenadamente con la declaración de la testigo IDENTIFICACION OMITIDA, en el sentido de que no observaron lesión alguna tanto en la victima IDENTIFICACION OMITIDA como en el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, lo cual contradice evidentemente lo manifestado por la victima en pleno debate Oral y privado cuando manifestó: “…yo me fui a la casa, botando sangre yo creía que era de la boca que me la había roto…”.

Dijo el testigo IDENTIFICACION OMITIDA: “no, no observe, respondiendo a preguntas del Fiscal (¿usted, observo alguna lesión que hallan sufrido esos muchachos?).

Expuso la testigo IDENTIFICACION OMITIDA: “…No, solo los observe con la cara roja…”. Esta testimonial desvirtúa el dicho de la victima.

5) De la declaración de la testigo ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, Titular de la cédula de Identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso entre otras cosas en pleno debate oral y privado: “ que eso paso ya hace como cuatro años, que ella no era testigo presencial, que estaba en Maracay y su esposo en Maracaibo, pero se trataba de su hija, que ella solicitó la presencia de una procuradora ya que ese muchacho era novio de su hija, que IDENTIFICACION OMITIDA siempre la insultaba, la ofendía, que en varias oportunidades ella llegó a la casa y él estaba siempre discutiendo fuertemente con su hija, que ya estaba cansada de su actitud, que le decía palabras fuertes y obscenas, la perseguía, que ese día llego al Colegio a insultar a su hija y un compañerito del liceo fue el que la defendió, que ella estaba bastante preocupada y para ese entonces ella quería que la dejara en paz, ya que el decía unas obscenidades, que él se lo busco, que no era la manera, que ella le advirtió que dejara tranquila a su hija por que su esposo le podía dar un pescozón, si no la dejaba en paz, que ya estaban cansados, que ella no sabe por que no la dejaba, que considera que eso no era amor si no una obsesión..”

Esta declarante, quien expuso como testigo referencial, no arrojó ningún elemento de convicción y certeza en los cuales pudiera a juicio de este Juzgador, incriminarse al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que no se aprecia y valora su testimonio, por cuanto solo puede tomarse como indicio de que la joven IDENTIFICACION OMITIDA, hija de la deponente le informó a esta declarante lo sucedido el día 15-07-02 fecha en que ocurrieron los hechos.. Esta declaración de la testigo referencial no aportó elementos suficientes de convicción sobre el hecho objeto del debate, por lo que la misma no es prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado, IDENTIFICACION OMITIDA.

6) De la declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, seguidamente expone: “ Que ese día estaba en el colegio, que fue invitado a la verbena del colegio por su novia IDENTIFICACION OMITIDA , que al final de la tarde estaba con el amigó que fue y estaba allí un rato, que estaba bailando, y cuando bailó con una compañera de clase, IDENTIFICACION OMITIDA se molesto con él, que luego se percató que ella estaba hablando con el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, que él se retiró hacia la cantina, que vio al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, que este se le quedo viendo y aplasto un vaso de agua, y se molestó, que vio un alboroto en la cantina, que se sentó y la mama del señor IDENTIFICACION OMITIDA le dice que se valla, que IDENTIFICACION OMITIDA estaba muy molesto, que luego él se fue para que no hubiera ningún problema, que cuando sale del colegio se pone a discutir con ella, que luego se acerco el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA insultándolo y diciendo cosas feas, que lo retaba,...que empezó la discusión mas fuerte, que empezó la pelea y había mucha gente y habían tres o cuatro compañeros que en medio de la pelea y en medio de los golpes lo apartaban y lo agarraban para separarlo de IDENTIFICACION OMITIDA, que lo agarraban mas a él, que IDENTIFICACION OMITIDA daba vueltas y se metió detrás de un carro y venia y empezaba mas la pelea, que allí se dio cuenta que si los muchachos realmente querían apartar la pelea no lo agarran a él solo, que debían agarrar a la otra persona, luego interviene un profesor y nos aparto luego él se fue a la casa, botando sangre, que creía que era de la boca que se la había roto, y después la mandíbula se le sangraba, que llamo a su papa,....que luego lo llevaron a la clínica, ...,que le colocaron un aparato, que luego durante veintidós días estuvo tomando puro liquido, ... que al día siguiente se despertó de la operación,... que lo iba a denunciar,...”

Esta Declaración de este deponente es totalmente contradictoria con lo expuesto por la testigo presencial IDENTIFICACION OMITIDA en Primer Lugar la víctima manifestó en pleno debate Oral y privado que habían tres o cuatro compañeros que lo agarraban a él (víctima) y dejaban a IDENTIFICACION OMITIDA dándole a la víctima, cosa esta que no fue manifestada por la declarante en pleno debate oral y privado. En segundo lugar expuso la víctima que la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, lo acompaño a su casa después de suscitarse el hecho, algo totalmente contradictorio a lo expuesto por la testigo presencial IDENTIFICACION OMITIDA quien no manifestó haber acompañado a la víctima a su casa, muy por el contrario expuso que “cada quien se fue para su casa”. En tercer lugar llama la atención de este Tribunal el hecho de que la víctima manifiesta en pleno debate oral y privado que él se fue para la casa botando sangre, que él creía que era de la boca que se le había roto. Observa este Tribunal que de haber sido cierto lo expuesto por la víctima de que se fue a su casa botando sangre, la testigo presencial IDENTIFICACION OMITIDA lo hubiese manifestado en pleno debate oral y privado, por el contrario esta en su deposición fue clara y precisa en manifestar que solo los observó a los dos con la cara roja, y que posteriormente se entero que IDENTIFICACION OMITIDA tenia una fractura.

En otro orden de ideas llama poderosamente la atención que el deponente a preguntas del defensor privado, específicamente la siguiente ¿Cuándo se enfrentaron quien fue el que originó la pelea y quién dio el primer golpe?, esta víctima declarante manifestó en pleno debate oral y privado : “El primer golpe, no se, bueno estee, fue, bueno, fue un manoteo, no se, bueno me lo dio IDENTIFICACION OMITIDA” Es de resaltar que esta respuesta esta llena de vacilaciones, dudas y falta de veracidad, aunado a la evidente contradicción con lo expuesto por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, testigo presencial, quien manifestó en pleno debate oral y privado manifestó que después de un juego de palabras IDENTIFICACION OMITIDA lo golpeó, así mismo le respondió al abogado defensor que físicamente IDENTIFICACION OMITIDA (víctima) fue el inició la riña que lo que le demuestra a este Tribunal Unipersonal, que la victima IDENTIFICACION OMITIDA no era claro y fidedigno en su declaración. Y como punto culminante a lo expuesto por el declarante en cuanto a que durante su exposición en pleno debate oral y privado trato de insinuar que hubo otras lesiones o posibles hematomas en el cuerpo, producto de los golpes que supuestamente le propinara el acusado, mientras otros ciudadanos mantenían a esta víctima agarrado para que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, supuestamente lo golpeara exposición que fue inicialmente abalada por el Fiscal del Ministerio Público en el momento de explanar su acusación en pleno debate oral y privado. Es de resaltar que por máximas de experiencia y conocimientos científicos, cuando hay un golpe en diversas zonas del cuerpo estos producen equimosis o hematomas, es claro y evidente que la experto debió encontrar algún tipo de lesión, aunque fuera leve, en otra zona del cuerpo de la víctima, más aún cuando el propio Fiscal del Ministerio Publico manifiesta “IDENTIFICACION OMITIDA lo lesionaba, le fractura la mandíbula, y le proporciona varios golpes en el cuerpo” cosa que no fue apreciada por la experto forense. Por lo tanto si la experto tampoco evidenció hematomas, los cuales son comunes al ser una persona “golpeada”, más aún cuando este hecho es realizado por medio de ventaja sosteniendo a la víctima cinco muchachos como dice el fiscal o tres o cuatro como expone la víctima, es lógico, que la experto en su exposición debió de exponer y plasmar en el Reconocimiento Médico Legal, que en alguna zona X del cuerpo de la víctima, habían hematomas, o tan siquiera enrojecimiento, producto de los golpes supuestamente propinados a la víctima, cosa que no detectó esta medico especializada quién estaba para el momento de practicar la experticia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de aquí que el auxilio de la ciencia es vital y determinante, como prueba de certeza en estos casos de lesiones. No quedando probado en el debate oral lo alegado por la víctima y el fiscal del Ministerio Publico en el presente caso. En consecuencia esta prueba testimonial de la víctima es contradictoria, ambigua, una quimera con respecto a otras supuestas lesiones consecuencia de los golpes recibidos por esta víctima, quien solo tuvo una lesión en la zona maxilar, “denominada obturación de maxilares”, según lo expuesto por la medico Forense en pleno debate oral y privado.

Por lo que a Juicio de este Juzgador esta declaración de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal por cuanto la misma es totalmente contradictoria, falta de veracidad y claridad no arrojando elementos de convicción que puedan incriminar al acusado, o evidencias que le den certeza a este Juzgador de que este joven adulto es responsable en la comisión de un hecho punible, no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

7) De la declaración en pleno debate oral y privado rendida de forma espontánea, sin juramentación y libre de coacción por parte del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, la misma fue concordante y tubo relación directa con la declaración de la testigo IDENTIFICACION OMITIDA, testigo Presencial promovida por la Representación Fiscal, no evidenciando en ningún momento este Tribunal que de la declaración del mismo se desprendieran elementos que hicieran suponer al Tribunal que el acusado estuviese falseando la verdad de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, u ocultando información de relevancia para el esclarecimiento de los hechos.-

Luego del debate probatorio, este Tribunal, valorando las pruebas según su libre convicción, conforme a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que, con la declaración del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, aunada y concatenada a las declaraciones de los testigos presénciales, y referenciales, la testimonial de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, y la declaración de las expertos N.B.E. y A.D.V.R.Y., quienes practicaron los reconocimientos médicos legales a la victima y al acusado, signados con el N° 9700 -129-944, de fecha 18-07-02, la primera y la N° 9700-129-933, de fecha 29-07-02, la segunda, donde se deja constancia del estado fisco y las lesiones sufridas por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA los cuales rielan a los folios 12 y 15, de la pieza N° I, los cuales fueron incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Privado, no aportaron suficientes elementos de certeza que demuestran la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, no acreditándose los hechos imputados por el representante de la vindicta publica. Es decir no quedó acreditado:

  1. Que el día 15 de julio del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en el sitio denominado Colegio IDENTIFICACION OMITIDA, le ocasionara a la victima IDENTIFICACION OMITIDA la lesión diagnosticada por la experto forense como: “…inflamación en hemicara izquierda más acentuada en región mandibular con obturación de maxilares…el diagnostico fue fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente” .-

  2. Que el acusado IDENTIFICACION OMITIDA fue el autor del hecho ocurrido el día 15 de julio del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en el sitio denominado Colegio IDENTIFICACION OMITIDA, le produjo una lesión a la victima IDENTIFICACION OMITIDA denominada por el experto forense A.D.V.R.Y., como. “…inflamación en hemicara izquierda más acentuada en región mandibular con obturación de maxilares…el diagnostico fue fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente.

  3. Que el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, participó activamente y en forma violenta en el hecho donde resultó lesionado la victima IDENTIFICACION OMITIDA denominada por el experto forense A.D.V.R.Y., como. “…inflamación en hemicara izquierda más acentuada en región mandibular con obturación de maxilares…el diagnostico fue fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente.

  4. Que el acusado IDENTIFICACION OMITIDA es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, hecho cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, y que la conducta asumida por joven adulto acusado, para el momento de los hechos adolescente, el día 15 de julio del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, en el sitio denominado Colegio IDENTIFICACION OMITIDA, le ocasionara a la victima IDENTIFICACION OMITIDA la lesión diagnosticada por el experto forense A.D.V.R.Y., como. “…inflamación en hemicara izquierda más acentuada en región mandibular con obturación de maxilares…el diagnostico fue fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, y que esta conducta se subsume en los parámetros previstos y sancionados en los artículos up supra.-

    Ahora bien quedo acreditado que en fecha 15-07-02, se suscitó una pelea entre el acusado IDENTIFICACION OMITIDA y la victima IDENTIFICACION OMITIDA, y que ambos quedaron lesionados, tal hecho quedo acreditado con las experticias signadas con los números RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. Nro. 9700-129-944 de fecha 18/07/02 y la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933, las cuales señalan las lesiones encontradas en el acusado y en la victima, pero a la realizada a la victima IDENTIFICACION OMITIDA no se le puede dar credibilidad por cuanto la misma fue realizada 14 días después de supuestamente sucedido el hecho denunciado, es decir el hecho ocurrió en fecha 15-07-02 y la experticia de Reconocimiento Medico Legal tiene fecha 29-07-02. Aunado al hecho de que en la misma se señala que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, más no refiere la experto cuando ni como fue realizada este intervención.

    Pero es que tampoco en pleno juicio oral y privado quedo demostrado con ningún medio probatorio que esta operación haya sido realizada. Motivo por el cual dicha experticia no se puede valorar para deducir la responsabilidad penal en contra del acusado IDENTIFICACION OMITIDA..

    Efectivamente la victima IDENTIFICACION OMITIDA, el testigo IDENTIFICACION OMITIDA, entraron en evidentes y continuas contradicciones, en sus declaraciones, y que fueron desglosadas en el análisis valorativo que hiciera este tribunal anteriormente y que están signadas con los números 6 y 4. Dichas contradicciones son suficientes para que este tribunal no le de valor alguno a sus dichos.

    La declaración de la ciudadana testigo presencial IDENTIFICACION OMITIDA no aportó elementos suficientes de convicción sobre el hecho objeto del debate, por lo que la misma no es prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado. no arrojando una evidencia cierta, que le diera la certeza a este Juzgador, de que el acusado participara activamente en el hecho supuestamente cometido en contra de la víctima, y que a su vez este fuera el autor de la fractura u obturación maxilar, detectada por la experto A.D.V.R.Y., en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933, practicado a la víctima IDENTIFICACION OMITIDA. En Consecuencia no se destruye con esta prueba testimonial de la testigo presencial IDENTIFICACION OMITIDA, la presunción de inocencia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

    La declaración de la ciudadana testigo referencial IDENTIFICACION OMITIDA no arrojó ningún elemento de convicción y certeza en los cuales pudiera a juicio de este Juzgador, incriminarse al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que no se aprecia y valora su testimonio, por cuanto solo puede tomarse como indicio de que la joven IDENTIFICACION OMITIDA, hija de la deponente le informó a esta declarante lo sucedido el día 15-07-02 fecha en que ocurrieron los hechos. Esta declaración de la testigo referencial no aportó elementos suficientes de convicción sobre el hecho objeto del debate, por lo que la misma no es prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado, IDENTIFICACION OMITIDA.

    La declaración de la ciudadana experto forense A.D.V.R.Y. en relación a la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933, la cual fue muy débil e inconsistente, No se le puede dar credibilidad por cuanto la misma fue realizada 14 días después de supuestamente sucedido el hecho denunciado, es decir el hecho ocurrió en fecha 15-07-02 y la experticia de Reconocimiento Medico Legal tiene fecha 29-07-02. Llamando la atención de es despacho que la experticia practicada al acusado si tiene una fecha en la misma semana de la denuncia. Que de tomarse como cierto que la denuncia tiene fecha 15-07-02, según el Fiscal, la experticia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA tiene fecha 18-07-02, más no así la de la victima.

    Aunado al hecho de que la experto en la experticia señala que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, más no refiere la experto cuando ni como fue realizada este intervención. Esta testimonial no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado IDENTIFICACION OMITIDA por cuanto no se evacuo, ni debatió en pleno Juicio Oral y Privado, otra prueba que concatenada a esta testimonial arrojara elementos de convicción a este Juzgador, que demostraran como plena prueba que este hubiese provocado esta lesión, o que hicieran evidenciar la participación activa y consecuente responsabilidad del joven adulto. En efecto no se destruye con esta testimonial la presunción de inocencia del acusado, por cuanto no ha quedado acreditada la pretensión del Representante del Ministerio Público con esta testimonial en relación a la documental suscrita por la deponente, quedando reinante la presunción de inocencia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

    La declaración de la ciudadana experto forense N.B.E.D.J. en relación a la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. Nro. 9700-129-944 de fecha 18/07/02, sirvió para demostrar que efectivamente el acusado estaba lesionado, corroborando lo expuesto por este en su declaración. En consecuencia esta experticia no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado por cuanto no se evacuo, ni debatió en pleno Juicio Oral y Privado, otra prueba que concatenada a esta testimonial arrojara elementos de convicción a este Juzgador, que le hicieran evidenciar la participación activa y consecuente responsabilidad del joven adulto. Como resultado no se destruye con esta prueba la presunción de inocencia del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

    La declaración del ciudadano acusado IDENTIFICACION OMITIDA, fue concordante y tubo relación directa con la declaración de la testigo IDENTIFICACION OMITIDA, testigo Presencial promovida por la Representación Fiscal, no evidenciando en ningún momento este Tribunal que de la declaración del mismo se desprendieran elementos que hicieran suponer al Tribunal que el acusado estuviese falseando la verdad de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, u ocultando información de relevancia para el esclarecimiento de los hechos.-

    Ahora bien, observa este sentenciador que hay imprecisión en cuanto a la Acusación Fiscal ratificada oralmente en el juicio oral y privado, en el sentido de que manifiesta que abrió la averiguación en contra del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 15-07-02, por denuncia que formulara en esa misma fecha la victima IDENTIFICACION OMITIDA, quien le manifestó que en esa misma fecha ocurrieron los hechos en el sitio denominado Colegio IDENTIFICACION OMITIDA. Dijo textualmente el Fiscal del Ministerio Publico: “…por cuanto en fecha 15 de julio del 2002, se abrió investigación en su contra, compareciendo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, sub. Delegación de Guarenas, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, con el objeto de interponer denuncia, donde manifiesta que en esa misma fecha se encontraba en una verbena en el Colegio IDENTIFICACION OMITIDA …”. (Subrayado y negrillas nuestras).

    Pero es que en pleno debate oral y reservado, en su exposición la victima manifestó:” al día siguiente que me desperté de la operación mi mamá y mi papá me dijeron que, que iba hacer yo, yo les dije que lo iba a denunciar, “(subrayado y negrillas nuestras), deduciéndose en consecuencia de lo expuesto que la denuncia fue realizada en fecha posterior al 15-07-02, y no en fecha señalada por la representación Fiscal, evidenciándose una contradicción inaceptable a los efectos de deducir la responsabilidad penal del acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

    Posteriormente expuso lo siguiente la representación fiscal: “….es interceptado por IDENTIFICACION OMITIDA y cinco muchachos más que lo abordan, mientras los amigos lo agarraban, IDENTIFICACION OMITIDA lo lesionaba, quien le fractura la mandíbula, y le proporciona varios golpes en el cuerpo… “(Subrayado y negrillas nuestras).

    Pero es que igualmente la experto en pleno debate oral y reservado, en su exposición no manifestó haber encontrado alguna lesión en el cuerpo de la victima, producida por estos “ varios golpes en el cuerpo…(Subrayado y negrillas nuestras).

    El Fiscal del Ministerio Publico en el nuevo proceso acusatorio penal venezolano debe siempre actuar en beneficio de todas las partes en el proceso es decir, victima, acusado y sociedad, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, le indica que debe de actuar siempre de buena fe y enumerar los elementos que inculpan así, como los que exculpan al imputado, a los efectos de garantizarles derechos fundamentales y adjetivos procesales. Evidenciándose en el presente caso en pleno juicio oral y privado lo manifestado por la defensa Dr. J.A.B., en sus conclusiones y que fue corroborado por la experto N.B.E.D.J. en relación a la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. Nro. 9700-129-944 de fecha 18/07/02, en lo que se refiere a que el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, también resulto lesionado. Por lo que la pretensión del Ministerio Publico, no ha quedado acreditada.-

    Todos estos detalles hacen que surja una duda más razonable en cuanto a la verdadera participación criminal en estos hechos debatidos en el juicio oral y privado, por parte del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, y ante una duda como esta el unido camino procesal que tiene este tribunal es absolverlo de la acusación intentada en su contra, por el ciudadano fiscal del ministerio publico.

    Todas las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales, víctima y acusado, así como las declaraciones de los funcionarios expertos forenses transcritas en el CAPÍTULO III de la presente sentencia, fueron evacuadas respetando los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, legalidad y contradictorio.

    Fueron incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas:

  5. Acta de experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933, la cual riela al folio 15 de la pieza N° I, practicada por la experto A.D.V.R.Y., hoy jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Medicatura Forense, donde se expone: “ Yo, A.R., cédula de identidad N° 3.405.052, Médico Forense de la Medicatura Forense de Guarenas, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al (la) ciudadano (a): IDENTIFICACION OMITIDA. Examinado (a) por ante este Servicio el día 15-07-2002. apreciamos:- Inflamación en hemicara izquierda mas acentuada en región mandibular con obturación de maxilares.- Solicito informe médico más Rx mandíbula según el cual el diagnóstico es fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente. Dicho diagnostico fue confirmado por una radiografía panorámica. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio TIEMPO DE CURACION: Cuarenta (40) días. PRIVACION DE OCUPACIONES: Cuarenta (40) días. ASISTENCIA MEDICA: Sí Odontología. TRASTORNOS DE FUNCION: propio de la lesión. CICATRICES: No CARÁCTER: GRAVE.

  6. Acta de experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-944 de fecha 18/07/02, N.B.E.D.J. hoy jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, donde se expone: “la cual riela al folio 12 de la pieza N° I. “ Yo, N.B.E., cédula de identidad N° 3.610.672, Médico Forense de la Medicatura Forense de Guarenas, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al (la) ciudadano (a): IDENTIFICACION OMITIDA. Examinado (a) por ante este Servicio el día 16-07-2002. Apreciamos:- Contusiones equimóticas a nivel de región orbitaria izquierda y registro nasal.- Neuritis intercostal post-traumática en región anterior del tórax. CONCLUSIONES. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: Ocho (08) días. Con Asistencia Médica. PRIVACION DE OCUPACIONES: Cinco (05) días. ASISTENCIA MEDICA: Sí. TRASTORNOS DE FUNCION: No. CICATRICES: No CARÁCTER: LEVE.”

  7. Acta de Audiencia de Presentación, donde fue escuchado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 05 de Septiembre de 2002 (ambas partes desistieron de la lectura).

    Los órganos y medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al Juicio Oral y Privado por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    CAPÍTULO IV

    (Literal “c” del articulo 604 de la LOPNA)

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados y apreciados como han sido los elementos de convicción recibidos en la Audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

    El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Privado es el previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, referente a las LESIONES PERSONALES GRAVES. Ahora bien, de los hechos y circunstancias expuestos en el debate Oral y Privado, plasmados en forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que no quedó demostrada la participación activa del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en los hechos ocurridos el día 15 de julio del 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, en el sitio denominado Colegio IDENTIFICACION OMITIDA, en donde quedo lesionado el ciudadano victima IDENTIFICACION OMITIDA, según resultado de la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-129-933, practicada por la experto A.D.V.R.Y. : “…inflamación en hemicara izquierda más acentuada en región mandibular con obturación de maxilares…el diagnostico fue fractura doble de mandíbula, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente” .

    Este hecho y las circunstancias en que ocurriera, no constituyeron el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.-

    En efecto, los órganos y medios de pruebas recibidos y sucintamente señalados en el capítulo anterior, a saber, los testimonios y documentos incorporados en el debate, no explican clara ni verazmente la forma como sucedió el hecho en el que quedo lesionado el ciudadano victima IDENTIFICACION OMITIDA y el acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

    Es necesario dejar constancia lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el Principio de L.d.P., el cual está vigente desde la fase preparatoria y que, por los tanto, el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del Juez, sino de las partes en estrado. (Artículo 332 ejusdem).

    En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez, para apreciar todos aquellos elementos probatorios que se reciban en el debate Oral y Privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Nuestro Legislador exige que en esta etapa del proceso, deban existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un adolescente en cualquier hecho punible. En los autos, estos elementos no existen suficiente y fidedignamente, para ser tomados por este decididor para su apreciación, a fin de determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación de Ministerio Público como es el previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, referente a las LESIONES PERSONALES GRAVES

    Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, el cual establece:

    Artículo 415: ““Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.”

    En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

    De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

    En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por el Representante de la Vindicta Pública.

    En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el acusado le produjo la lesión denominada obturación maxilar, y otras supuestas lesiones producidas por los supuestos golpes que le propino a la víctima, como lo quiso hacer ver el mismo Fiscal del Ministerio Publico y la víctima, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

    El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

    Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado.

    En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

    En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el joven acusado sea típica, antijurídica y culpable.

    De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado.

    Así las cosas tenemos lo que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza, que en contra del joven acusado, arrojen las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos en este caso, el del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.

    En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA así como de la declaración de la experto, N.B.E.D.J. y A.D.V.R.Y. de los testigos IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al acusado IDENTIFICACION OMITIDA es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

    Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

    Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

    Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA participo ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar el fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

    e) No haber prueba de su participación…

    .

    En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido acusado al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión de delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    (Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

    DISPOSITIVA

    DISPOSITIVA del fallo leído, cuyo tenor es el siguiente: Este Tribunal De Juicio Unipersonal Del Circuito Judicial Penal Del Estado M.S.A., Con Sede En Los Teques, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, de 20 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA (V) y de IDENTIFICACION OMITIDA (V) de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Química, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, de los cargos imputados por el Fiscal décimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, hoy 415 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. por no haber prueba de su participación en el hecho que le fuera imputado por el ciudadano representante de la vindicta Pública en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto anteriormente identificado, en fecha veintiséis de Julio del dos mil cinco ( 26-07-2.005), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, con sede en Barlovento, consistente en prohibición de acercarse a la victima, ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, y en consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena la L.P. del joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)”. y firman.-----------------------------------------

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada a las nueve de la mañana (09:00 AM) en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil seis a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.-

    LA JUEZ

    AMARILYS DEL R.V..-

    EL SECRETARIO

    Abg.,ELIAS SILVERIO ALEJOS

    Seguidamente se deja constancia que se Registro, Publico, diarizo y se dejo copia de la presente sentencia. Conste.

    EL SECRETARIO

    Abg.,ELIAS SILVERIO ALEJOS

    ADRV/esa-

    ACT/1JU-192-05

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