Decisión nº 156-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Asunto: VHO2-X-2010-000029.-

(Asunto Principal: VP01-N-2010-000039.-)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

En fecha 9 de noviembre de 2010, la profesional del Derecho P.P.U., titular de la cédula de identidad No. V- 17.070.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, la cual se encuentra domiciliada la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro., y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con petición de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado.

En la misma fecha, 9 de noviembre de 2010, se le dio por recibido el referido asunto, y con fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, y se resolvió que la petición cautelar sería providenciada en decisión por separado. Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

- Que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues “basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el RECLAMANTE fue despedido, cuando lo cierto es”, que “NUNCA EXISTIÓ DESPIDO ALGUNO POR PARTE DE” (LA RECURRENTE), por cuanto en modo alguno resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tal y como reiteramos a continuación, el ciudadano S.R. nunca fue despedido por (la recurrente), y dicho precepto únicamente resulta aplicable para aquellos casos en los cuales haya habido un despido del trabajador”, lo cual señala, “que no sucedió en el presente caso, dado que en realidad lo que ocurrió fue una terminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes, en virtud de que el Sr. S.R. permaneció suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) por un lapso superior a un (01) año, sin posibilidades de mejoría de su patología y por ende, sin que éste pudiera reintegrarse efectivamente a su puesto de trabajo”.

El recurrente señala que “tal y como puede evidenciarse de las pruebas originales consignadas” por la hoy recurrente en el expediente administrativo, el ciudadano S.R. fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 04 del mes de noviembre de 2008, hasta el mes de febrero de 2010, encontrándose el indicado ciudadano suspendido “por un lapso aproximado de 65 semanas”.

Se afirma en el escrito del recurso que el legislador ha establecido que los lapsos de suspensión no pueden exceder de un año, en ese orden transcribe parte del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concreto su encabezamiento y los literales “a” y “b”. Y agrega que “en casos como el de autos en los cuales no exista un puesto de trabajo adecuado en la empresa y el trabajador sobrepasare dicho lapso de suspensión, ambas partes tienen la potestad de culminar la relación de trabajo por causas no imputables a éstas. El recurrente transcribe el contenido del artículo 98 de la ley sustantiva laboral, que prevé entre las posibilidades de terminación de la relación laboral, “la causa ajena a la voluntad de ambas”.

En ese hilo argumentativo, transcribe el contenido del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a “Causas ajenas a la voluntad” de la extinción de la relación de trabajo, que en su literal “b” indica “la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones”.

Indica que sobre la forma de terminación de la relación laboral por causas no imputables o ajenas a la voluntad de las partes, ya se han pronunciado tribunales laborales y entre ello el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 12 de febrero de 2009.

Culmina afirmando que:

Por los fundamentos antes expuestos, y por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no valoró los hechos a los cuales primeramente reconoció PLNEO VALOR PROBATORIO, lo que conllevó a decidir siguiendo un falso supuesto de hecho, que desencadenó en una errónea aplicación del Derecho, determinando que hubo un despido injustificado del RECLAMANTE, cuando lo realmente ocurrido fue una TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, originada por una suspensión médica del RECLAMANTE, prolongada por más de 52 SEMANAS CONTINUAS, conforme a lo que se evidenció de las mismas pruebas (…) y a las cuales ilegalmente la citada Inspectoría del Trabajo les otorgó Pleno Valor Probatorio, pese no haberlas considerado en su motivación para decidir.

(F.9)

Entre las probanzas afirma “carta de terminación de la relación laboral”, de la que señala que establece que la relación laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes, tergiversado su contenido y alcance.

Que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, al asumir como cierto un hecho que no lo era, y que nunca ocurrió, y así el acto impugnado carece de causa, lo que lo vicia de nulidad absoluta.

Que además al momento de la culminación de la relación laboral el “RECLAMANTE” no gozaba de inamobilidad laboral como lo indica la Inspectoría, pues no era apto, no estaba capacitado para su trabajo de ensamblador, y en consecuencia, al no poder ejercer sus funciones y no existir en la empleadora puestos de trabajo adecuados a sus actuales condiciones físicas, no puede estar investido de la inamovilidad decretada.

- Además del falso supuesto, en capítulo por separado argumentó “DE LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS Y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO COMETIDAS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN AL P.A. IMPUGNADA”. Esto lo sustenta en la afirmación de que al desecharse las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la empresa (recurrente), bajo el supuesto de “interés por parte de los testigos”, por el hecho de que se trata de profesionales que prestan servicios para la referida empresa, lo cual traduce en una lesión constitucional, y para remediarla solicita sea a anulada la P.A.i..

- En capitulo intitulado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. IMPUGNADA”, indicó lo que a continuación se transcribe:

De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la p.a.i., la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia.

(Omissis)

FOMUS BONIS IURIS

Con el objeto de acceder a la Tutela jurisdiccional Cautelar en sede contencioso-administratia, cuya finalidad es la de evitar que la demora en la providencia definitiva que se pronuncie sobre la iletimidad o no del acto administrativo impugnado cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente, es necesario, que el recurrente acredite que la demanda de nulidad propuesta tiene indicios o probabilidades de exitos, es decir, que prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud –no de certeza- que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso propuesto Olor a Buen Derecho.

(Omissis)

FOMUS PERICULUM IN MORA

Por otro lado, Ciudadano Juez no tememos a las resultas de presente recurso de Nulidad, nuestra mayor preocupación es la demora en los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causar a nuestra representada. …si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores: primero sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero.., esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; de manera tal, que yerra el Recurrente, cuando invoca las disposiciones 588 y 585del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición cautelar.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no solo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, a precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que hubo falso supuesto y violación o lesión constitucional, al indicar entre otras razones, que se trató de una terminación de la relación laboral no por despido sino por causa ajena a la voluntad de las partes, por una suspensión médica superior a un año, y de otra parte, la no evacuación de los testigos promovidos, más no observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.A.N. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 156-2010.

La Secretaria,

NFG.-

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