Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2504-10

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

PARTE DEMANDADA: M.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.800.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. CEDEÑO GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.630.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACI ÓN)

NARRATIVA:

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2.009, por el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que por el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ha incoado el ciudadano A.J.S.O. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.980, contra la ciudadana M.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.800.570.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa en auto de fecha 30-09-2.009, sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano A.J.S.O. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.980, contra la ciudadana M.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.800.570.

Cursa al folio 65 de fecha 27-10-2.009, apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30-09-2.009.

Cursa a los folios 66 y 67 de fecha 10-11-2009, auto dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual declara extemporánea la apelación.

Cursa al folio 68 de fecha 19-11-2009, diligencia mediante la cual la parte demandada apela del auto dictado en fecha 10-11-2009.

Cursa al folio 69 de fecha 01-12-2009, auto dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual oye la apelación.

Cursa en auto de fecha 09-03-2010, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo día para los informes, ocho para las observaciones y sesenta días para dictar sentencia.

Cursa en auto de fecha 16-04- 2010, escrito de Informe consignado por la parte demandada.

En fecha 03-05-2010, mediante auto este Tribunal declaró vistos para sentencia

En fecha 06-07-2010, mediante auto este Tribunal declaró diferir por treinta días la publicación de la sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“.. El Tribunal para decidir, observa: El procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, la parte actora pretende la cancelación de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), la suma demandada, intereses moratorios y los honorarios profesionales.-

Entonces, se desprende del procedimiento, de la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.

La presente acción versa sobre un documento suscrito ante el Juez de Justicia Municipal del Municipio T.L. en donde la parte hoy demandada y el accionante convinieron en un préstamo de dinero como quedó allí establecido y en consecuencia la misma quedo en virtud de ese préstamo comprometida a pagar mediante la venta o la hipoteca que realizará esta de su inmueble.

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte actora ratificó mediante escrito todas y cada unas de sus pruebas, mientras que la parte accionada no demostró probanza alguna que llevara a desvirtuar lo indicado en su escrito de oposición y de contestación de la demanda respectivamente es por lo que este tribunal se permite transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha trece (13) de junio del año 2.008, en la cual dejó sentado lo siguiente:

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de as pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.

(…) Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo procedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio

; (cursivas de este tribunal).

En este sentido y de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita la parte demandada asumió la carga de la prueba una vez que negó no de manera pura y simple los argumentos esgrimidos por la parte demandante, así pues debe este sentenciador traer en referencia el contenido del artículo 506 de nuestra ley adjetiva Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

(Negritas del tribunal);

Entonces debo indicar que del estudio exhaustivo del escrito de oposición así como de la contestación de la demanda respectivamente se evidencia que el apoderado Judicial de la parte accionada manifiesta entre otras cosas que le resulta curioso “…que en un contrato de préstamo no se señale fecha de pago, tipo de interés y cualquier otra modalidad, lo cual pudiere desvirtuarse y es valido si este contrato se sujeta a una condición legal, que en este caso como se aprecia, no sabemos si existe…”.

Resulta importante a la luz de lo antes trascrito indicar como se dijo previamente los actos otorgados ante un Juez de Paz o de justicia Municipal como se señaló en el capitulo referente a la valoración de los medios probatorios, estos son jueces que tienen carácter jurisdiccional por venir otorgado por nuestra norma suprema Constitucional; y al no haber sido tachado se debe entender que el mencionado documento tiene plena fuerza probatoria en juicio mientras no sea desvirtuado debidamente.

En cuanto a la mención que hace referente a l calculo de los intereses solo señaló que el accionante no indicó cual era la norma por la cual se estaban calculando los interese de la obligación debatida, desconociendo los montos señalados en el escrito; entonces corresponde a este juzgador examinar dicho argumento en base y fundamento en que toda obligación civil genera intereses y por no tratarse en este caso de Letra de Cambio o cheque indudablemente que el calculo de los interés se realizarían en base al uno por ciento (1%) mensual tal y como lo indicó precisamente el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, máxime cuando al no impugnar correctamente el instrumento fundamental de la presente acción el mismo queda en consecuencia aceptado por ella; es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada como quedará establecido de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que consta en documento expedido por el Despacho de Justicia Municipal, perteneciente al Municipio T.L.d.E.M., en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), que la ciudadana M.C.O.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.800.570, recibió de su persona, ciudadano A.J.S.O., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que fueron entregados en dos partes en fecha 23-07-2008 y la otra parte en fecha 21-08-2008, en relación a una situación de unas acciones que la mencionada ciudadana le adeudaba a sus hijas, ciudadanas M.D.V.O. y B.M.V.O., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.811.161 y V-18.388.365 respectivamente, que por ante ese Despacho cursa asunto relacionado con el hecho, comprometiéndose la ciudadana M.C.O.V., a vender su inmueble o hipotecarlo para pagar el dinero que adeuda a su persona.

Asimismo, que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago del referido préstamo, sin que ello hubiere sido posible, por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana M.C.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.800.570, en su carácter de obligado y principal pagador del efecto de comercio representado por el Instrumento Publico descrito anteriormente, el cual es el fundamento de la presente acción; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagarme, las cantidades que se expresan a continuación:

PRIMERO

La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto del Capital Impagado del Préstamo documentado en el Instrumento Público.

SEGUNDO

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de Intereses Moratorios Vencidos, calculados desde el día Veintiuno (21) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008), hasta el día Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009), calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual.

TERCERO

La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), correspondientes al Veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero Negó y rechazó lo expuesto por el demandante en el capitulo III, en lo referente al PETITUM… (Sic), y a tal efecto Rechazó, Negó e Impugnó el acta marcada “A” acompañada al libelo, ya que la misma no fue firmada por su representada; igualmente los recaudos marcados “B”, “C” y “D”, en virtud de que no aparece la ciudadana M.C.O.V., recibiendo el dinero. Asimismo indico en su escrito que al no haber firmado la ciudadana antes señalada el acta acompañada a la demanda es por lo que considera que la obligación aquí demandada no existe.

En el mismo escrito como punto segundo esgrimió que en vista de los planteamientos descritos niega las cantidades demandadas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del capitulo III, así como los intereses exigidos en el punto SEGUNDO, ya que no establece si los intereses a cobrar son los establecidos en el Código de Comercio o en el Código Civil ya que en ambos nunca serian calculados al uno por ciento (1%), mensual y solicitó por ultimo que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento expedido por el despacho de Justicia Municipal, perteneciente al Municipio T.L.d.E.M.d. fecha 23-07-08; ahora bien resulta relevante para esta juzgadora acotar que todos los actos emitidos por los jueces de paz valiéndonos de los preceptuado en Nuestra Constitución Nacional a saber en su artículo 258, el cual señala entre otras la función de estos dentro los medios de solución de conflictos, vale decir entonces que este articulo se debe concatenar con lo establecido en el 3er aparte del articulo 253 de la misma norma suprema, la cual señala que los medios alternativos de solución de conflictos forman parte del sistema de justicia, en consecuencia el acta emitida por el Juez de paz que se pretende hacer valer en el presente juicio en su oportunidad procesal debió no solo ser negada e impugna sino que en todo caso la misma debió ser tachada que en el caso en concreto seria por falsedad como lo alega el demandado, lo cual no realizó; en el entendido de que le correspondía en este caso probar la falsedad del referido documento; quedando consecuencialmente el mencionado instrumento debidamente convalidado y es por lo que se le debe asignar valor probatorio de ley conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo estipulado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 257; y lo señalado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, considerando esta juzgadora que se evidencia con dicha acta que efectivamente hubo un acuerdo suscrito entre las partes hoy contrincantes en la presente causa y que en consecuencia dio origen a la obligación que aquí se debate. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia fotostática de una nota de debito marcada “B”, de la cual no se evidencia quien fue el beneficiario en dicha nota de debito por lo que a criterio de esta juzgadora, no se le asigna valor probatorio e igualmente por haber sido impugna dentro de su oportunidad legal; todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia fotostática de emisión de Cheque de Gerencia marcado “C”, en donde se evidencia que la persona beneficiaria es: B.V., y que el cheque fue retirado por M.O.V., documento este que fue impugnado en la oportunidad de contestación de la demanda por el apoderado Judicial de la parte demandada; sin embargo a dicha documento esta juzgadora lo debe aprecia como un indicio en contra de la demanda en vista de que se desprende del mencionado documento de que ciertamente hubo una transacción donde se encuentra ella vinculada por lo que dicha documental es tomada como un indicio conforme a lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y 1.394 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Estando en la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas la parte demandada en el presente juicio no presentó probanza alguna considerándose en consecuencia que no hay elemento alguno que valorar a su favor. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen la parte actora apeló, la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano A.J.S.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.980, contra la ciudadana M.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.800.570, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

FONDO DEL ASUNTO:

Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio T.L., formula las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de informe presentado por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, ha traído a los autos nuevos hechos de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, “1- Si bien es cierto la existencia de una deuda, los hechos que la originan son desconocidos hasta hoy, siendo necesario mostrarlos, para tener un cabal conocimiento de los mismos.-

Sus antecedentes están en la relación familiar existente entre el demandante y la demandada, siendo esta de sobrino y tía. En base a este vinculo sanguíneo EL SOBRINO, A.J.S.O., quien tuvo conocimiento de una deuda existente de su TIA, M.C.O.V., con su hijas y, dada su angustia, le manifestó que no se preocupara, que el prestaría el dinero, para que se lo pagara cuando se ganara un Kino o le pagaran sus prestaciones sociales, que le adeuda el Ministerio de Salud. En cuanto al Kino no es cierta dicha condición, pues seria una obligación sujeta al azar, pero el pago de sus prestaciones sociales si, ya que su jubilación se le concedió, “… de conformidad con el articulo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18/07/1986, se acordó otorgar jubilación de Derecho, a partir del 01/01/2007.” Se acompaña copia de dicha Resolución.-

Pero el demandante no espero, sino quiso que el apartamento donde vive su Tia, se lo vendiera muy por debajo del valor de mercado y , como ella no acepto, la demando, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. El pago de las prestaciones sociales no se ha obtenido, pero ella hubiese pagado mediante una hipoteca dicho inmueble, lo que se hace ahora muy difícil, en virtud de la prohibición que existe y dado que las instituciones financieras, no conceden prestamos en estas condiciones. Este comportamiento innoble del demandante, ha trabado el pago de la deuda.-

  1. - Los intereses solicitados no deben ser (el porcentaje) que establece el Código Civil, uno por ciento (1%) mensual, para las garantías hipotecarias, sino el porcentaje que establece el articulo 1746 del referido Código, el cual es de tres por ciento (3%) anual (interés legal). Por lo que el Tribunal –a- quo debido acogerlos en su Sentencia y corregimos.-

  2. - El Acta marcada “A” anexada al libelo de demanda, en su oportunidad fue negada por mi representada y nunca se acompaño la copia certificada donde constaba el origen de ese acto, siendo el contenido de la misma inexistente, por cuanto nunca existió.-” en consecuencia la carga de la prueba se invierte y es a esta a la parte demandada quien le corresponde probar los hechos nuevos traídos a la presente controversia; y como de la revisión de la actas que anteceden no se encontró elemento probatorio o prueba alguna que demuestren que son ciertos los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia este no dio cumplimiento a la distribución de la carga de la prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo que esta Juzgadora puede apreciar que la parte actora (identificada ut-supra), dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana, M.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.800.570, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30-09-2.009. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación incoada por M.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.800.570, contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2009, por el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30-09-2.009, por el Juzgado Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano A.J.S.O., contra la ciudadana M.C.O.V., ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00), por concepto del Capital no pagado.

2) Los intereses moratorios causados y los que sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado, para lo cual se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo.

3) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), correspondientes al veinticinco (25%) de la cantidad demanda, por concepto de Honorarios Profesionales.

CUARTO

SE CONDENA a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

ABS

Expediente: 2504-10

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