Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de enero de dos mil trece

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000016

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.916.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.081.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A.” inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 27, folios 101 al 104, Tomo I adicional 3 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.987; siendo su representante legal el ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.101 en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinte (20) de enero de 2.012 (folio 01 al 15 y su Vto.), por el identificado ciudadano O.L., con asistencia del apoderado judicial abogado R.B., quien expuso:

Que en fecha tres (03) de mayo de 2.010, el actor comenzó a prestar sus servicios como R. de Asfalto, cuyas tareas eran todas las labores conducentes a la colocación de Asfalto en baches o carpetas, la construcción de juntas, efectuar y cuidar lo acabados, las pendientes de drenaje y dirigir el trabajo de los paleros. Que los exámenes médicos y físicos preempleo lo calificaban como apto; que devengaba un salario mensual para el año 2.010 de Bs. 1.938,44, en una jornada semanal de lunes a sábado con un día libre a la semana.

Que en fecha trece (13) de julio de 2.010, el actor se encontraba laborando en el sector Las Tinajitas estado Portuguesa, en la Planta de Gas de PDVSA, y para el momento del accidente estaba colocando material asfáltico, cuando uno de los Volteo, placa 10PMAO, en el cual se transporta material asfáltico, se estaba posicionando de retroceso sin la alarma que hace aviso que el vehiculo esta haciendo esa maniobra en el sitio de descarga de material, cuando golpea en la espalda del ciudadano O.L., siendo trasladado al Centro Clínico Nuestra Señora del P. del Estado Barinas, donde fue atendido por la Dra. Y.M., quien se desempeña como M.C., quien le diagnostico politraumatismo secundario por accidente vial.

Que en el momento del accidente no había el debido Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, ni delegados de Prevención que tomaran las primeras acciones, según se evidencia del Informe de Investigación del Accidente, en el folio 0000025, incumpliendo con el artículo 41 de la Lopcymat.

Que en fecha cuatro (04) de abril de 2.011, el actor se dirigió al Núcleo M/A “Dr. M.P.F.” del Estado Barinas, donde se le diagnostico Dorsalgia – Lumbalgia Mecánica Post – Traumática. Posteriormente, el actor se realizo un nuevo estudio médico donde el Dr. G.T.M. le diagnostica: Cervico Lumbalgia Crónica, Espondiloartrosis Cervical y L., Discopatía Protuida C5-C6 y L5-S1, Discopatía Degenerativa Lumbar Múltiple, Subluxación Facetaria L5-S1 e Inestabilidad Espinal Lumbosacra.

Que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., sabiendo que el actor goza de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 100 de la Lopcymat, lo despide injustificadamente y le retiene ocho (08) salarios mensuales, dejándolo en un estado de indefensión laboral que lo hace recurrir a la Inspectoría del Estado Portuguesa, Coordinación Zona Llanos Occidentales, S.L., a reclamar el pago de los mismos, sustanciado en el expediente Nº 029-2011-03-00618.

Que el actor fue evaluado por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de Barinas, llevado en el Expediente Nº BAR-09-IE-10-0195, donde se estableció que el trabajador presentó: Que las complicaciones observadas son limitaciones de disminución de la fuerza muscular durante la bipedestación, en las manos y alteraciones de patrones de marcha.

Que el accidente laboral ocurrido, le produjo al ciudadano O.L. una Discapacidad Parcial y Permanente con Evaluación Médica realizada por I., que le impide el normal desempeño de sus actividades diarias y labores habituales.

Que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., incumple con los Derechos Sociales que ampara a los trabajadores, consagrados en el último aparte del artículo 87 de la Constitución Bolivariana; igualmente estable la Lopcymat en el artículo 56, numeral 4, cuando es sometido a condiciones de trabajo peligrosas; ya que nunca fue notificado de cada uno de los riesgos; además la empresa no aplica medidas de seguridad para movilización de vehiculo con carga, provocando así el accidente que ha dejado discapacitado al ciudadano O.L..

Solicita el pago de las indemnizaciones de ley que como consecuencia del accidente de trabajo se han ocasionado, conforme a las estipulaciones siguientes:

El actor sufrió graves lesiones, secuelas físicas y psíquicas permanentes que va más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia que ha alterado su integridad emocional y psíquica equiparables a la responsabilidad subjetiva del empleador al no cumplir con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo nacionales y normas Covenim. Esta responsabilidad tiene una carga subjetiva en la persona del patrono; ya que requiere su intervención, sea por acción o por omisión, y en el presente caso se violento el cumplimiento de la norma de seguridad nacional e internacional.

Que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., es responsable de tomar las medidas de seguridad, adoptar y garantizar condiciones de salud, higiene y bienestar en el trabajo, y al haber omitido estas obligaciones y al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente ocurrido, han actuado con imprudencia, negligencia e inobservancia al violar la normativa nacional e internacional, que dan lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles.

Que las causas básicas analizadas a partir de la investigación del accidente son: el desconocimiento de los riesgos; la inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, y la inexistencia del plan de formación de los trabajadores. Y, las causas inmediatas del accidente; el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables; la ausencia de un procedimiento seguro y la supervisión inexistente o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 54, numeral 12 de la Lopcymat. Es decir, que la empresa al momento del accidente no contaba con un organo de seguridad industrial que determinara las políticas en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales del trabajo, ni con un procedimiento seguro de trabajo que garantice que el trabajador cumpla con su actividad de manera correcta y segura, haciendo caso omiso a lo previsto en el ordinal 4, tercer aparte del artículo 130 de la Lopcymat, que contempla la incapacidad parcial y permanente.

Que la responsabilidad objetiva deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., responde objetivamente ante el daño causado al infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo causal. Por lo tanto, deberá pagar una indemnización correspondiente a cinco años de salarios continuos equivalente a 1.825 días multiplicado por el último salario devengado legalmente establecido por la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012, lo que arroja la cantidad de Bs. 126.344,75.

Que la responsabilidad subjetiva deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), y las normas Covenim; por lo tanto, deberá pagar una indemnización correspondiente a cinco años de salarios continuos equivalente a 1.825 días multiplicado por el último salario devengado legalmente establecido por la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012, lo que arroja la cantidad de Bs. 126.344,75.

Que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó politraumatismo secundario por accidente vial, con consecuencias a nivel sacro y lumbar, que origina una discapacidad parcial y permanente dejándolo discapacitado, por lo que esta imposibilitado para seguir obteniendo ingresos monetarios; es decir, mejorar o incrementar su patrimonio y la manutención de la familia. Que tomando en consideración que el oficio del ciudadano O.L. como R. de Asfalto, para lo cual ha sido formado, es lo único que sabe realizar, y al encontrarse con medios limitados para trasladarse y ejecutar las rondas necesarias para la función que desempeñaba, anterior al accidente de trabajo, por presentar alteraciones de los patrones de marcha, y hasta el momento tiene tratamiento de fisioterapia continuo, por lo que le resulta muy difícil e imposible realizar otras actividades por la condición física.

Que teniendo en consideración que para la fecha del accidente contaba el actor con 51 años, y el promedio de vida útil del venezolano es de 72 años, por lo que dicho accidente le cercena un promedio de vida útil de 21 años, por lo que demanda el lucro cesante equivalente a 7.665 días que multiplicado por la cantidad de Bs. 69,23, último salario diario devengado legalmente establecido por la Convención Colectiva de la Construcción 2.010-2.012, arroja un total de Bs. 530.648,00, cantidad que deja de percibir para su manutención y la de su familia.

Que solicita el Daño Material, por concepto de gastos médicos realizados, transporte, gastos futuros incluyendo operaciones futuras, los tratamientos psicológicos, consultas y gastos médicos futuros, por lo que estima la cantidad de Bs. 150.000,00, monto que no posee el actor para cubrir gastos realizados y sucesivos para realizar a causa del accidente laboral.

Que solicita una indemnización por daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, toda vez que la conducta asumida por la parte patronal al negarse a indemnizar al trabajador para realizarse una segunda operación, y a indemnizarle por cuanto experimenta un daño moral; es decir, la reparación del sufrimiento espiritual o moral, sufrido por el accidente laboral, por lo que padece la amarga experiencia de quedar con deformaciones a consecuencia de las operaciones a las que debe ser sometido, pasando a engrosar la lista de discapacitados del país, y en virtud de que dicho daño aunque no puede estimarse en dinero por no existir parámetros para medir el quantum del dolor derivado del sufrimiento moral, se estima en la cantidad de Bs. 500.000,00.

Que demanda a la sociedad mercantil “Constructora Clomat, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de Indemnización por Accidente Laboral (Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (252.689,50), conformado por:

  1. - Por concepto de Responsabilidad Objetiva, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 126.344,75).

  2. - Por concepto de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 126.344,75).

Segundo

Por concepto de Lucro Cesante (Artículo 1.193 y 1.273 del Código Civil), la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.648,00).

Tercero

Por concepto de Daño Material (Artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 129 Lopcymat), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

Cuarto

Por concepto de Daño Moral (Artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 129 Lopcymat), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00).

Quinto

Por concepto de costas procesales, corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, los cuales deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal.

Que la suma de todos los conceptos asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.433.337,50).

Solicita que se calculen los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano O.L., al estar amparado por la inamovilidad laboral, al ser despedido en pleno reposo médico, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Lopcymat.

Solicita la indemnización o ajuste monetario por todo el tiempo que dure el juicio hasta la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo.

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012 (folio 22) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha uno (01) de octubre de 2.012 (folio 1022 al 1033 y su Vto.), en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano O.L. prestó servicio para la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., como R. de Asfalto, asignado bajo el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para prestar servicios en la obra Asfaltado Estación de Gas-Sipororo.

Que niega y rechaza que haya ingresado a prestar sus servicios en fecha tres (03) de mayo de 2.010, cuando lo cierto es que comenzó la prestación de sus servicios el veinticuatro (24) de mayo de 2.010 hasta el dos (02) de agosto de 2.010; es decir, que laboro para un lapso interrumpido de dos (02) meses y nueve (09) días; y es interrumpido porque antes de gozar de un lapso de incapacidad total temporal como consecuencia de un evento denunciado como accidente de trabajo, estuvo de reposo médico, motivado a problemas estomacales.

Que admite el salario devengado por el demandante durante la prestación de sus servicios, como es la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.938,44); así como también es cierto que las labores realizadas fueron todas las conducentes a la colocación de asfalto en baches y carpetas, la construcción de juntas, cuidar los acabados y pendientes de drenaje y dirigir el trabajo de los paleros.

Niega y rechaza que haya cumplido su labor en jornadas de lunes a sábado, cuando lo cierto fue que lo cumplió de lunes a viernes.

Niega y rechaza que en fecha trece (13) de julio de 2.010, el actor mientras se encontraba haciendo la labor de rastrilleo de asfalto, haya sido golpeado en la espalda por un camión, el cual se estuviere posicionando de retroceso sin alarma de retroceso; ya que, lo cierto es que el camión cargado de asfalto retrocede a una velocidad de 5km/hora, y va descargando, a esa velocidad necesaria, el asfalto que los rastrilleros y paleros esparcen en la superficie, y que para ello cuentan con el aviso de los banderilleros, quienes efectivamente dieron aviso a los rastrilleros, entre ellos al actor, quien se mantuvo en la carretera hasta que el camión estaba muy cerca, a lo que el actor al verlo muy cerca simulo un golpe del camión, que no podía haberlo dado, por la lentitud del desplazamiento, y porque el ciudadano O.L. lo vio venir, lanzándose intencionalmente a lado del camión y fuera de su vía de desplazamiento, produciéndose escoriaciones en los brazos. Sin embargo, a pesar de la actitud del actor, los empleados de la empresa, encargados de los planes de seguridad y primeros auxilios, así como el personal paramédico, asistieron al actor en el sitio del evento y procedieron a trasladarlo en la ambulancia proveída por la empresa a la Clínica Nuestra Señora del P., en donde fue atendido y permaneció en observación aproximadamente durante cuatro (04) horas, donde se le practico un examen de rayos X, el cual no arrojo la evidencia de ninguna lesión, y diagnosticando el médico Politraumatismo Secundario por accidente vial.

Que la actitud desplegada por el actor releva de toda responsabilidad a la empresa, ello en el caso de que pudiera ser considerado como accidente de trabajo el evento suscitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que al momento del evento, no estuviese constituido el Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, ni D. de Prevención; ya que, lo cierto es que con mas de seis (06) de antelación al inicio de la obra, se encontraba legalmente constituido dicho comité y electos los delegados de prevención, los cuales son: F.G., D.N. y F.C.. En este sentido, niega que no se hayan tomado las primeras acciones respecto al evento, por lo que niega que haya factores previos al accidente que hayan incidido en su materialización, y que la empresa haya incumplido con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).

Niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente, el actor empezó a sufrir de dolores a nivel de la espalda, vértigo, insomnio y disminución de la fuerza muscular durante la bipedestación y en las manos; así como también niega y rechaza que en fecha cuatro (04) de abril de 2.011, el actor haya acudido a una consulta con el Neurólogo y este le haya diagnosticado Dorsalgia Lumbalgia mecánica post-traumática, y que el mismo sea un estado patológico agravado con ocasión al trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor haya asistido a una consulta con el especialista en Traumatología, quien le diagnostico la siguiente patología: Cervico Lumbalgia Crónica, Espondiloartrosis Cervical y Lumbar, Discopatía Protuida C5-C6 y L5-S1, Discopatía Degenerativa Lumbar Múltiple, Subluxación Facetaria L5-S1 e Inestabilidad Espinal Lumbosacra; por lo que el especialista infiere que se denuncia patologías a nivel lumbar y cervical degenerativas o por desgaste, así como otras lesiones, las cuales de existir, se hayan podido generar por el evento o por haber prestado servicios durante dos (02) meses y nueve (09) días, sin estar expuesto a factores o condiciones de riesgo en el puesto de trabajo, por cuanto las labores eran de colocación de asfalto en baches y carpetas, la construcción de juntas, cuidar los acabados y pendientes de drenaje y dirigir el trabajo de los paleros, no revestía el levantamiento de peso o la realización del trabajo en posiciones ergonómicas inadecuadas que le pudiesen haber generado esta patología, por lo cual de existir las mismas, no guardan un nexo causal entre el evento generado por el ciudadano O.L. o la prestación de los servicios en tan corto tiempo.

Niega y rechaza que el actor no haya mejorado su estado de salud; así como también niega y rechaza que la empresa haya tenido motivos para saber que el actor gozaba de la inamovilidad laboral que dispone el artículo 100 de la Lopcymat, y que lo hay despedido injustificadamente reteniéndole ocho (08) salarios mensuales, dejándolo en estado de indefensión laboral, por lo que tuvo que recurrir a la Inspectoría del Estado Portuguesa a reclamarlos; ya que, lo cierto es que el actor una vez vencido el reposo de veinte (20) días, dictado por la médico cirujano residente de la Clínica Nuestra Señora del P., y habiéndose practicado unas terapias de rehabilitación, fue evaluado por el médico de la empresa J.N., quien le practico un examen normal, encontrándolo apto para el egreso, por lo cual el ciudadano O.L. recibió el pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, el actor se hace presente ante el Departamento de Medicina Ocupacional de PDVSA y ante la Superintendencia de Relaciones Laborales, tres (03) meses después de haber culminado la relación de trabajo, tiempo superior a la prestación de servicios, sin saber la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., los hábitos de conducta del actor durante ese periodo. En este sentido, niega y rechaza que la empresa haya despedido injustificadamente al actor; por cuanto, lo ocurrido fue una terminación de la relación de trabajo por culminación de la obra, y los trabajadores asignados por el Sisdem se encuentran sujetos a un lapso preestablecido de prestación de los servicios en una obra o fase de la misma, sin que para ello intervenga, la voluntad unilateral del patrono, por lo que la relación de trabajo se extingue una vez agotado el lapso o fase en la obra o servicio para el cual fue asignado.

Niega y rechaza que I. haya establecido la presencia de una lesión en el actor, según expediente N° BAR-09-IE-0195, y que le produzca disminución de la fuerza muscular durante la bipedestación, en las manos y alteraciones en los patrones de marcha; por cuanto, no hubo accidente de trabajo alguno; además niega que dicho evento le haya generado una secuela con discapacidad parcial y permanente, que le impida el normal desempeño de sus actividades diarias; ya que, de padecer alguna patología el actor, la misma es de carácter natural como normal desgaste por el transcurso del tiempo.

Niega y rechaza que el actor haya sufrido sufrió graves lesiones, secuelas físicas y psíquicas permanentes que vayan más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, así como también niega que haya alterado su integridad emocional y psíquica equiparables a la responsabilidad subjetiva del empleador; por lo que niega y rechaza que la sociedad mercantil no haya cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo nacionales y normas Covenim; en virtud de que el actor no ha sufrido un accidente de trabajo.

Que de haber ocurrido el accidente laboral, el mismo fue provocado intencionalmente, con premeditación por el trabajador, por lo que la empresa no es responsable en modo alguno, ni por responsabilidad objetiva y mucho menos por responsabilidad subjetiva.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia, así como también haya violado las disposiciones contempladas en la Lopcymat, por lo que niega que pueda dar lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles; ya que, no ha obrado ni por omisión, ni por acción.

Niega y rechaza que en el expediente N° BAR-09-IE-0195, llevado por la Diresat del Estado Barinas, conste informe de Traumatología bajo el N° POR-07-0468, y que el mismo certifique accidente de trabajo que produjo en el actor politraumatismo secundario por accidente vial; y que presente un agravamiento de la región lumbar y sacra a consecuencia del accidente de trabajo, y que por ello necesite tratamiento quirúrgico y rehabilitación.

Que todos los trabajadores que prestan y han prestado servicio para la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., son notificados previamente al inicio de la prestación de los servicios sobre las condiciones de riesgos a la cual están expuestos, y una vez que inician sus actividades son inducidos al Análisis de Riesgo Seguro o Análisis de Riesgo de Trabajo (ART); es decir, una charla diaria sobre las actividades a desarrollar, los riesgos a los cuales están expuestos y las formas de evitarlos.

Niega que la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., incumpla con lo previsto en los artículos 61, 62 y 63 L., así como lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de su Reglamento, y el artículo 863 del Reglamento sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Niega y rechaza que la empresa haya trasgredido las normas y principios en materia de seguridad industrial que rigen a nivel mundial y nacional, que no haya contado con un organo de seguridad industrial al momento del accidente, que no haya establecido las políticas en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales en el trabajo, y que no cuenta con un procedimiento seguro de trabajo, por lo que no es responsable de lo previsto en el artículo 130 de la Lopcymat.

Que la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., niega y rechaza que se le adeude al ciudadano O.L., lo siguiente: Por concepto de Indemnización por Accidente Laboral (Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (252.689,50), conformado por: Responsabilidad Objetiva, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 126.344,75), por Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 126.344,75); por concepto de Lucro Cesante (Artículo 1.193 y 1.273 del Código Civil), la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.648,00); por concepto de Daño Material (Artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 129 Lopcymat), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), y por concepto de Daño Moral (Artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 129 Lopcymat), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00).

Niego y rechazo que la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., este obligada a pagar salarios caídos al ciudadano O.L., por estar amparado por la inamovilidad laboral; ya que, niega y rechaza que haya sido despedido estando en reposo médico, de conformidad con el artículo 100 de ls Lopcymat.

Niega y rechaza que la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., este obligada a indexar monto alguno.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.012 (folios 51 al 61 y su Vto., y 439 al 442, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha once (11) de octubre de 2.012 (folio 06 al 08 segunda pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el ciudadano O.A.L. sufrió un accidente de trabajo, y en consecuencia, verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, D.M., D.M. y los salarios dejados de percibir.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Hoja de Cuenta Individual, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del ciudadano O.A.L., emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha veinte (20) de febrero de 2.012 (folio 62). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la inscripción del ciudadano O.L. en el Seguro Social Obligatorio, al igual como se desprende de los folios 287 y 288 del expediente de la causa. Y así se declara.

  2. - Legajo de Documentos contentivo de Recibos de Pago, emitidos por la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., a nombre del ciudadano O.L. (folio 63 al 65). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia el salario devengado por el ciudadano O.L. durante la prestación de servicio. Y así se declara.

  3. - Original de Constancia expedida por la Dra. Y.M., de fecha trece (13) de julio de 2.010, y original de Constancia expedida por el Ing. A.C., G. General del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del P., de fecha veinte (20) de diciembre de 2.010 (folio 66 y 67).

    Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 66, se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende, además de que fue promovida por la parte demandada en el folio 446 del expediente de la causa. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 67, es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Original de tres (03) recipes médicos, expedidos por la Dra. I.G. y el Dr. S.A., en su orden, de fecha trece (13) de julio de 2.010 y veinte (20) de enero de 2.011 respectivamente, a nombre del ciudadano O.L. (folio 68).

  5. - Copia fotostática simple de recipe médico, expedido por el Dr. J.M., al ciudadano O.L. (folio 69).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 68 y 69, constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Informe Médico, expedido por el Dr. Geberth Tamayo, al ciudadano O.L., de fecha uno (01) de noviembre de 2.011 (folio 70).

  7. - Legajo de documentos contentivo de Hoja de Referencia, del Servicio de Emergencia del Núcleo M/A “Dr. M.P.F.”, suscrito por la Dra. O.M., de fecha 04/04/2.011; Hoja de Referencia, y orden de examen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, suscrito por el Dr. S.A., de fecha 13/01/2.011; C. de Historia Clínica Fisiátrica, Sala de Rehabilitación Integral, Misión Médica Cubana y Radiodiagnóstico, de fecha 26/07/2.011 (folio 72 al 76).

  8. - Original de Informe de Resonancia Magnética, suscrito por el Dr. E.B., de fecha 13/07/2.011 (folio 77).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 70, 72 al 77, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Original de Informe de Tomografía computarizada, suscrito por la Dra. Y.U., de fecha 11/05/2.011 (folio 78). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Reposo Médico, suscrito por la Dra. I.G., de fecha 13/07/2.010 (folio 79). Observa este sentenciador que dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende, además de que fue promovida por la parte demandada en el folio 445 del expediente de la causa. Y así se declara.

  11. - Original de Informe Médico, expedido por la Fundación Misión Barrio Adentro, S.R.I.S.G. de Boconoito (folio 81). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Original de dos (02) Ordenes de Servicio Médico, Nº 005457 y 005458 respectivamente, expedidas por la sociedad mercantil Constructora Clomat C.A., al ciudadano O.L., en fecha 02/08/2.010 (folio 80). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., le otorgaba orden de servicio medico al ciudadano O.L., para su respectiva valoración y consulta médica. Y así se declara.

  13. - Original de dos (02) Actas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, S.L., Expediente Nº 029-2011-03-00618, de fecha 12/09/2.011 y 27/09/2.011 respectivamente (folio 82 al 85).

  14. - Copia fotostática de Acta, suscrita en la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Barinas, Expediente Nº 10-00213 de fecha 21/12/2.010 (folio 86 al 89).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 82 al 89, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  15. - Copia certificada de Informe de Investigación, Expediente Nº BAR-09-IE-10-0195, llevado por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 90 al 430).

    De los folios 111 al 115, 146 al 150, 225, 227 al 236, 238, 285 al 288, 330 al 336, 343, 431 al 437, observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De los folios 90 al 110, 116 al 145, 151 al 224, 226, 237, 239 al 284, 289, 290 al 329, 337 al 342, 344 al 430, observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  16. - Legajo de documentos contentivo de Oficio Nº 00444/2011, expedido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.011 y dirigido a la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., y oficio de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.011, emanado de la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., y dirigido a la Directora de la Diresat Barinas (folio 431 al 438). Observa este sentenciador que la se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Original de dos (02) Recibos de Pago, emitidos por la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., a nombre del ciudadano O.L. (folio 443 y 444).

    Observa este sentenciador que el recibo de pago que riela al folio 443, fue valorado precedentemente. Y el recibo que riela al folio 444, merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia el salario devengado por el ciudadano O.L. durante la prestación de servicio. Y así se declara.

  2. - Original de Constancia Médica, expedida por la Dra. I.G., de fecha trece (13) de julio de 2.010, y copia fotostática simple de Constancia expedida por la Dra. Y.M., de fecha trece (13) de julio de 2.010 (folio 445 y 446). Observa este sentenciador que fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

  3. - Original de Informe Médico y Referencia para F., expedido por el Dr. R.A.V., al ciudadano O.L., de fecha 03/08/2.010 (folio 447 y 448). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de reporte a Relaciones Laborales de PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha doce (12) de agosto de 2.010 (folio 449 al 452). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de Oficio y dos (02 ) recibos, de fecha dos (02) de febrero de 2.012, expedido por la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., y dirigido a la directora de la Diresat Barinas (folio 453 al 455). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., cancelaba al ciudadano O.L. las facturas por exámenes y consultas médicas. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Recibo de Pago de fecha 08/07/2.011 y 07/09/2.011 expedido por la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., y cotizaciones de fecha 06/07/2.011 y 06/09/2.011 (folio 456 al 460). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., canceló al ciudadano O.L. los exámenes de Resonancia Magnética Lumbo Sacra y RX de Columna Lumbo Sacra AP, LAT, FLEX, EXT, DIN. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Oficio Nº 00045/2012, de fecha trece (13) de febrero de 2.012, emanado de la Directora Diresat Barinas y dirigido a la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A. (folio 461 al 466).

  8. - Legajo de documentos contentivo de Constancia de Recepción de Documentos, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, de fecha 16/02/2.012 (folio 467 al 469).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 461 al 469 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia que la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., consigna por ante el Inpsasel recibo de pago, por concepto de Ddiferencia para la cancelación de consulta médica al ciudadano O.L.. Y así se declara.

  9. - Original de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional, de la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A. (folio 470 al 625).

  10. - Original de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional 2.010, de la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A. (folio 626 al 696).

  11. - Original de Plan Especifico de Seguridad Industrial Ambiente e Higiene Ocupacional, Obra: B. y Asfaltado de Instalaciones Petroleras Barinas año 2.008-2.009 Paquete 1 y 2 (folio 697 al 990).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 470 al 990, constituyen documentos elaborados por la misma parte, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Original de Anexo B Formato para la Evaluación del Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de Contratistas (folio 991 al 1000). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Legajo de documentos contentivo de Constancia de Divulgación de Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente, Carta de Notificación de Riesgos Asociados al Puesto de Trabajo, Dotación de Equipos de Protección Personal de fecha 24/05/2.010, expedido por la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., y suscrito por el ciudadano O.L. (folio 1001 al 1003).

  14. - Copia fotostática simple de Formato de Charlas de Inducción, de fecha diez (10) de junio de 2.010 (folio 1004).

  15. - Legajo de documentos contentivo de Anexo A Permiso de Trabajo “En Frío o En Caliente”, expedido por la sociedad mercantil PDVSA (folio 1005 al 1007).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 1001 al 1007 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia los cursos de Divulgación de Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente, Notificación de Riesgos Asociados al Puesto de Trabajo, Dotación de Equipos de Protección, charlas de inducción y Permiso de Trabajo “En Frío o En Caliente”, realizados y suscritos por el ciudadano O.L. durante la prestación de servicio en la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A. Y así se declara.

  16. - Copia fotostática simple de Constancia de Notificación de Riesgo en el Trabajo, suscrita por la ciudadana A.C.C.. SIAHO, Constructora Clomat, C.A., de fecha trece (13) de julio de 2.010 (folio 1008). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento elaborado por la misma parte, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  17. - Original de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, de fecha nueve (09) de abril de 2.010 (folio 1009).

  18. - Original de Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010 (folio 1010 al 1014).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 1009 al 1014, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; evidenciándose de ellas, la constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la sociedad mercantil Constructora Clomat, C.A., el certificado de registro, y la constancia de registro de los delegados de prevención, los cuales son: F.G., D.N., F.C. y A.G., lo que evidencia que con antelación al trece (13) de julio de 2.010, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, estos contaban ya con los delegados de prevención; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  19. - Original de Informe Médico Ocupacional, expedido por PDVSA, Organización de Salud, Gerencia de Salud División Centro Sur, Salud Ocupacional Vigilancia y Control, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.010 (folio 1015). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  20. - Legajo de Documentos contentivo de Anexo A Análisis de Riesgos del Trabajo (folio 1016 al 1019).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 1016 y 1018 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia que el ciudadano O.L. específicamente el día 13 de julio de 2010, fecha en que se produjo el accidente, analizó los documentos que aplican para ejecutar el trabajo y certifico el conocimiento de los riesgos y medidas preventivas, en fecha 12/07/2.010 y 13/07/2.010. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 1017 y 1019 Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Experticia

Se libro oficio al Director del Hospital Luís Razetti del Estado Barinas, a los fines de que designara como experto, a un Especialista en Traumatología de la Columna Vertebral, para que rinda Informe pertinente sobre los siguientes particulares:

  1. - Ordene practicar una RM (Resonancia Magnética) al ciudadano O.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.916.

  2. - Que del análisis de los resultados determine si el referido ciudadano O.A.L., padece alguna discopatía lumbosacro, y de acuerdo a su signo precise las causas de su origen.

  3. - Que de la evaluación física del ciudadano O.A.L., informe si en un lapso de cuatro (04) meses en labores de rastrilleo de asfalto, el cual no supone esparcir mediante un rastrillo, el material de asfalto, puede originarse alguna discopatía.

En este sentido, se fijo la oportunidad para la realización de dicha experticia para el 06/11/2.012 a las 2:00 p.m., y nuevamente para el 06/12/2.012 a las 7:00 a.m., a la cual no asistió el ciudadano O.A.L.; por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe: La inscripción y retiro, así como la cotización del ciudadano O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.916, desde el día 24 de mayo de 2010 al 12 de agosto de 2010.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Testimonial

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Y.G., J.A.R., H.V., W.T., L.C.Q. y J.G.N..

Se presento a testificar el ciudadano J.G.N.; sin embargo, su declaración no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador que los ciudadanos Y.G., J.A.R., H.V., W.T. y L.C.Q., no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte demandante presentó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, original de la Certificación del Accidente de Trabajo del ciudadano O.A.L., que riela al folio 36 al 40 de la segunda pieza del expediente.

Observa este sentenciador que estamos en presencia de un documento administrativo, que solo pudo ser presentado en la audiencia de juicio por no haber podido tener acceso al mismo, y solo obtenerlo para la fecha del veinticinco (25) de mayo de 2.012, por lo que se hace necesario establecer, en cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al accidente acaecido, tomando en consideración lo establecido por la demandada que: “(…) el asfalto que los rastrilleros y paleros esparcen o extienden en la superficie, y que para ello cuentan con el aviso de los banderilleros, quienes efectivamente dieron aviso a los rastrilleros, entre ellos al demandante, quien se mantuvo en la carretera hasta que el camión estaba muy cerca, (…) al verlo muy cerca, simulo un golpe del camión, (…) produciéndose escoriaciones en los brazos. Sin embargo, a pesar de la actitud, de la conducta del ex trabajador demandante, los empleados de mi representada, encargados de los planes de seguridad y primeros auxilios, así como el personal paramédico, asistieron al denunciante en el sitio del evento, y procedieron a trasladarlo en la ambulancia proveída por mi representada, a la Clínica Nuestra Señora del P. (…)”.

Se desprende de los folios 36 y 37 de la segunda pieza, la Certificación del Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador un diagnostico politraumatismo a nivel toraccico y lumbar, con secuela de cervicalgia y lumbociatalgia crónica que le origino una discapacidad total y permanente para trabajo habitual, la cual es certificada como accidente de trabajo, emitido por el Dr. C.C., en su carácter de médico del servicio de salud laboral de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat de Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, no existiendo prueba por parte de la demandada de que el actor haya simulado un golpe o que el accidente se produjo por culpa de este, y por cuanto de lo anteriormente establecido se evidencia la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello se produce en el trabajador un diagnostico politraumatismo a nivel toraccico y lumbar, con secuela de cervicalgia y lumbociatalgia crónica que le origino una discapacidad total y permanente para trabajo habitual, que fue certificado como accidente de trabajo. Y así se declara.

En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo. Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, es oportuno ratificar el reiterado criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 197 de fecha siete (07) de febrero de 2.006, que expresó:

(…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…)

.

De modo que, al constatarse de autos como se desprende de los folios 287 y 288 que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones. Y así se declara.

Por cuanto como ya se estableció la ocurrencia de un accidente laboral, y tal como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además del accidente de trabajo, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora este juzgador que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, debe forzosamente declarar la improcedencia de la indemnización por incapacidad total y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 130 y 71 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto al lucro cesante reclamado, resulta pertinente señalar como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diferentes decisiones, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito; es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, por lo que visto que tales circunstancias no fueron demostradas por el actor, como anteriormente se estableció, se hace también forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por daño material derivada del lucro cesante. Y así se declara.

Para lo solicitado por el actor en el capitulo IV que denomina daño materiales, por los conceptos de gastos médicos realizados, transporte, gastos futuros, incluyendo operaciones futuras, los tratamientos psicológicos, consultas y gastos médicos, por lo que este juzgador debe establecer, que no basta simplemente con que realice tal reclamo, sino que debe probar tales circunstancias, pues el actor tenía la carga de probar, a través de recaudos, tales como evaluación médica, facturas u otras pruebas documentales idóneas para ello, entre otras, y no existiendo prueba de autos de tal circunstancia alegada por actor, no prospera dicho pago. Sin embargo se desprende de los folios 80, 454, 455, 456, 458 y 469, que la parte patronal realizo la cancelación de estas facturas, y no existiendo prueba de la parte demandante que se le deba lo solicitado. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Y así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala que: “(…) la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable (…)” (Sentencia N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, se toma las siguientes consideraciones:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad total y permanente con un diagnostico politraumatismo a nivel toraccico y lumbar, ameritando tratamiento medico y terapia de rehabilitación con secuela de cervicalgia y lumbociatalgia crónica

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte del accionante.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se desprende de autos que el trabajador que devengaba un salario básico de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 69,23) diario. Por la condición del cargo de rastrillero de asfalto se puede establecer, que es de moderado nivel económico.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una contratista de PDVSA, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: consta en autos que asumió gastos relacionados con el accidente.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: las mismas son muy pocas dado a la enfermedad total y permanente que padece.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00). Y así se declara.

Se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

En lo atinente al pago de los intereses moratorios, como quiera que la condena ha recaído únicamente sobre el daño moral, conteste con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se declara improcedente el pago de los mismos.

Por ultimo, en cuanto a los salarios caídos solicitados, por haberlos dejados de percibir al estar amparado por la inamovilidad laboral por ser despedido en pleno reposo medico de conformidad al artículo 100 de la LOPCIMAT, y al haber establecido la demandada que negaba y rechazaba que haya sido despedido estando en reposo medico; en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente lo solicitado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.916 contra la Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A.”

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00). Así como la Corrección Monetaria, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y R. en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, quince (15) de enero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Y.P.D.

La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla

Exp. Nº EP11-L-2012-000016

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla

YPD/mjd.-

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