Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 19 de Abril de 2011, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abg. I.B.d.A., para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, planteada por el ciudadano A.J.M., portador de la cédula de identidad N° V-528.962, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.478 y 84.933, en ese mismo orden, contra la ciudadana M.F., portadora de la cédula de identidad N° V- 2.655.416, representada judicialmente en un principio por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439 y posteriormente por los abogados en ejercicio L.A.Y.C. y V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.053 y 64.037 en ese orden, y contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, representada legalmente por la ciudadana J.C.L.V., portadora de la cédula de identidad N° V- 14.660.599.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15 de Octubre de 2.007, la pretensión anteriormente referida fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual ordenó la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio (folios 32 y 33 pieza I).

En fecha 22 de Abril de 2.008, quedó debidamente citada la co-demandada Organización Comunitaria de Viviendas Casas del Sol, según diligencia que consignara el Alguacil adscrito al citado Despacho Judicial, (folios 45 pieza I).

En fecha 29 de Abril de 2.008, el referido Alguacil, suscribió diligencia consignando compulsa de la co-demandada M.F.d.Z., por cuanto la prenombrada ciudadana se negó a firmar (folio 47 pieza I).

En fecha 27 de Mayo de 2.008, el Juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada M.F.d.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 67 pieza I), y en fecha 16 de Junio de 2008, la Secretaria Temporal adscrita al referido Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber cumplido con lo anterior (folio 69 pieza I).

En fecha 16 de Julio de 2008, intervino como tercero interesado el ciudadano E.J.Z.F., quien presentó escrito acompañado con recaudos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en el cual promovió cuestiones previas (folios 74 al 76 pieza I).-

En fecha 17 de Julio de 2.008, los co-demandados presentaron escritos de contestación a la pretensión los cuales cursan insertos a los folios 101 al 104, y 112 al 120, en ese mismo orden, pieza I.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 ejusdem y con lugar la cuestión previa Inherente al defecto de forma de la demanda (folios 248 al 264 pieza I).

En fecha 08 de Febrero de 2.011, el Juez Temporal del citado Despacho Judicial, planteó inhibición para seguir conociendo de la presente causa (folios 271 al 273 pieza I).

En fecha 22 de Febrero de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien quedó asignado el conocimiento de esta causa, ordenó abrir segunda pieza (folio 277 pieza I).

En fecha 24 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada M.F. presentó diligencia consignando copia simple del documento autenticado (folios 13 al 15 pieza II).

En fecha 08 de Abril de 2011, la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa (folio 35 pieza II).

En fecha 14 de Abril de 2011, el tercero interviniente E.J.Z.F. contestó la pretensión (folios 39 y 40 pieza II).

En fecha 18 de Abril de 2.011, la Juez del Juzgado Segundo planteó Inhibición para seguir conociendo de la presente causa (folio 43 y 44 pieza II).

En fecha 28 de Abril de 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose la Juez Temporal de este Juzgado para conocer del presente asunto a través de auto dictado en fecha 20/06/2011 (folio 47 pieza II).

En fecha 20 de Junio de 2011, los representantes judiciales de la co-demandada M.M.F., presentaron escrito de contestación a la pretensión (folios 48 al 58 pieza II), el cual ratificaron en fechas 23 y 27 de Junio de 2.011.

En fecha 07 de Julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 114 pieza II).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, el día 18-07-2011 (co-demandada M.M.F., folios 118 al 120 pieza II); el día 19-07-2011 (parte actora, folios 121 al 127 pieza II) y el tercero interviniente, folio 147 y 148 pieza II), promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 21-07-2.011 (folio 149 pieza II).

En fecha 25 de Julio de 2011, el representante judicial de la co-demandada antes mencionada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas interpuesta por la parte actora (folios 154 al 161 pieza II).

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 163 al 165 pieza II).

En fecha 02 de Agosto de 2011, el representante judicial del demandante mediante diligencia ejerció recurso de apelación (folio 169) contra el auto de admisión de pruebas, oyéndose dicho recurso en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 357 ejusdem (folios 169 al 173 pieza II).

En fecha 27 de Septiembre de 2011, las partes suspendieron el curso del procedimiento por un lapso de sesenta (60) días (folios 198 y 199 pieza II).

En fecha 22 de Diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 225 pieza II).-

En fecha 09 de Enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó expedir copias certificadas de las actas que se remitirían al Juzgado de alzada a los efectos de la resolución del citado recurso ordinario. (folios 226 y 227 pieza II).

En fecha 07 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó auto a través del cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 22/12/2011, quedando suspendido el presente procedimiento hasta tanto constara en autos las resultas del recurso ordinario antes mencionado (folios 233 al 234 pieza II).

En fecha 27 de Septiembre de 2.012, fueron recibidas las resultas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedando modificado el auto recurrido (folios 236 al 306 pieza II).

En fecha 03 de Octubre de 2.012, se declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folios 307 pieza II).

En fecha 01 de Noviembre de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 310 pieza II).

En fecha 14 de Enero de 2013 quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 311 pieza II).

En fecha 14 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización del mismo por ausencia de la Juez Provisorio, acordando la notificación de las partes (folio 312 pieza II).

En fecha 23 de Mayo de 2.013, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una tercera pieza del presente expediente (folio 323 pieza II), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).

En fecha 08 de Enero de 2.014, este Tribunal ordenó la notificación de los co-demandados mediante cartel, en relación a la reanudación del proceso, previa solicitud formulada por la parte actora (folio 09 pieza III).

En fecha 03 de Febrero de 2.014, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de notificación publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 12 pieza III); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 04 de Febrero del mismo año (folio 14 pieza III).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso el demandante que, desde mediados de 1956, ha venido fomentando el cultivo de árboles frutales y medicinales, en un área de terreno que se encuentra ubicado en la vía Cumaná – San J.d.M., en el sector Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, Finca que es o fue propiedad de L.E.B.; Sur, Terrenos que son o fueron propiedad de M.E.F.d.M.; Este, con el canal D del Sistema de Riego y terrenos que dan con el río Manzanares; y Oeste, vía San Juan, con caserío Sabilar de por medio; cuyo lote de terreno comprende un poco más de cinco hectáreas y media, es decir, cincuenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (55.594,85 m2).

Continúo exponiendo que, la posesión sobre el lote de terreno ut supra mencionado, ha sido de forma pacífica, pública y notoria, no interrumplida y con intenciones de tener el mismo como propio, construyendo una casa y habitándola, cultivando en ese lote de terreno árboles frutales los cuales alcanzan aproximadamente a unas doscientas (200) matas de coco grande, cien (100) matas de coco pequeño, veinte (20) matas de cacao, cien (100) matas de cambures, doscientas (200) matas de mango, noventa (90) matas de guayaba, cuarenta (40) matas de tamarindo, ciento cincuenta (150) matas de pomalaca, veinticinco (25) matas de jovito, ciento veinte (120 matas de ponsigué, treinta (30) matas de castaña, ciento veinte (120) matas de tomate, ochenta (80) matas de ají, doscientas (200) matas de lechosa, ciento cincuenta (150) matas de patilla, además diversas plantas medicinales. Que el terreno formaba parte de una mayor extensión que él poseía, teniéndolo como propietario, y cercado de alambre de púa y palos, poseyéndolo por más de cincuenta y un años, según consta del título supletorio emitido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Arguyó que en Febrero de 2005, un grupo de personas que decían pertenecer a una OCV, derrumbaron parte de la cerca del lote de terreno de su propiedad, pretendiendo construir rancherías, procediendo él a solicitar ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, la desocupación de los invasores de la parte del lote de tierra invadida.

Que posteriormente se presentó un señor de nombre J.C., quien le manifestó ser abogado de la ciudadana M.F.d.Z., haciéndole saber que los terrenos desde la carretera hasta el río Manzanares eran propiedad de la referida ciudadana, que comprendía según su decir, un área de doce hectáreas.

Siguió exponiendo que, ha cercado el terreno con palos y alambres de púas, considerándolo como si fuese de su propiedad que, siempre lo ha tenido como propietario “sin haber en ningún momento poseído a nombre de ninguna otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona” por más de cincuenta y un años y que en virtud de esa posesión legítima puede adquirir por prescripción. Que se encontró en la Oficina de Registro Público que la ciudadana M.F.d.Z., supuestamente había vendido a la Organización Comunitaria de Vivienda Casas Del Sol, un lote de terreno de veintidós mil trescientos veinticinco metros cuadrados con setenta centímetros, sobre cuyo lote de terreno su persona mantiene posesión.

Sobre la base de los anteriores hechos demandó a la ciudadana M.F.d.Z. y a la Organización Comunitaria de Vivienda Casas Del Sol representada por la ciudadana J.C.L.V..

Finalmente acompañó la demanda de copia certificada de instrumento de venta efectuada por la ciudadana M.F.d.M. a M.F.d.z.; copia certificada de documento de venta de ésta última a la Organización Comunitaria de Vivienda Casas Del Sol; certificación expedida por el Registrador Público; copia simple de comunicación que le dirigiera el Coordinador Regional de Tierras del Estado Sucre e informe levantado por ese organismo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad pertinente para la contestación a la pretensión, el representante Judicial de la co-demandada, M.F.d.Z., presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y casa una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano A.J.M., contra su representada, y en particular, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos a que hace mención el actor en el libelo:

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso que el lote de terreno que en algún momento ocupó el demandante de autos, lo haya poseído con intenciones de tenerlo como propio, pues la posesión que alguna vez tuvo sobre el mencionado lote de terreno fue, primero en razón a que él fungió como guardador o guachimán del mismo; y luego en razón de haber sido comodatario del mismo según se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 04 de Abril de 1.994, donde quedó anotado bajo el N° 88, Tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos, es decir que la posesión, en todo tiempo ha sido una posesión precaria.

Arguyó que la posesión del lote de terreno antes referido, que en algún momento estuvo bajo el ciudadano A.J.M., fue siempre con el ánimo de reportarle a su mandante, su legítima propietaria cuenta de sus gestiones en razón al principio de amenidad. Y que tiempo después en razón al contrato de comodato que celebraron comportando para él, el derecho de uso de manera gratuita hasta que se produjera la venta del lote de terreno con la obligación de restituirlo para cuando ello ocurriera.

Adujo que, la posesión ostentada por el demandante de autos, desde el año 2006 se ha vuelto violenta, cuando en fecha 20 de Diciembre de 2006, interpuso una demanda de nulidad contra el contrato de comodato que suscribiera con su representada, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, demanda esta que se encuentra caratulada con el número 9489 de la nomenclatura interna que lleva ese Tribunal.

Así mismo, rechazó, negó y contradijo, por ser falso que el demandante de autos, tenga construida una casa que haya habitado durante todo ese tiempo.

De igual forma, rechazó, negó y contradijo, que el demandante de autos haya cultivado para el, el aludido lote de terreno, árboles frutales que alcanzan aproximadamente a una doscientas (200) matas de coco grande, cien (100) matas de coco pequeño, veinte (20) matas de cacao, cien (100) matas de cambures, doscientas (200) matas de mango, noventa (90) matas de guayaba, cuarenta (40) matas de tamarindo, ciento cincuenta (150) matas de pomalaca, veinticinco (25) matas de jovito, ciento veinte (120) matas de ponsigué, treinta (30) matas de castaña, ciento veinte (120) matas de tomate, ochenta (80) matas de ají, doscientas (200) matas de lechosa, ciento cincuenta (150) matas de patilla, además diversas plantas medicinales.

Arguyó que, el cultivo antes mencionado, en todo caso pertenecen a su representada dado el principio de la amenidad y al efecto jurídico del contrato de comodato celebrado entre ellos; así mismo rechazó, negó y contradijo, que el mencionado lote de terreno lo tenga cercado de alambre de púa y palos y que lo esté poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida por más de cincuenta y un años.

Por otra parte, impugnó en nombre de su representada el Título Supletorio que consignara el actor con su libelo de demanda, el cual fue evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en todo caso salvo los derechos de terceros y que en este caso son los de su representada y los que corresponden a la OCV Casas del Sol.

De igual forma, rechazó, negó y contradijo, por ser falso que el actor haya tenido el referido lote de terreno como propietario y que se esté cumpliendo de modo alguno posesión legítima para el actor sobre el mencionado lote de terreno.

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, la afirmación del actor, cuando expresa en su demanda que los terrenos en referencia, sean de su propiedad, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Alegó así mismo, que resulta falso de toda falsedad, y que por ello negó, rechazó y contradijo, que el actor, haya mantenido y mantenga la posesión legítima sobre esa superficie de terreno que cuantifica en aproximadamente cincuenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (55.594,85 m2).

Que es falso que el demandante, sea poseedor legítimo del lote de terreno; y que su intensión, por lo menos hasta el día en que interpuso la demanda de nulidad contra el contrato de comodato y esta otra por prescripción adquisitiva, haya sido el de tener ese lote de terreno, el de su representada, como propio; ya que la cualidad por él ostentada sobre ese lote de terreno, es la que se origina y nace primero por haber resultado ser su guachimán o cuidador y después por el comodato pactado según el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 04 de Abril de 1.994, el cual está inserto bajo el N° 88, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría; que suscribió consensualmente con su representada, libre de violencia y engaño.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso, que el actor haya llamado a las autoridades en el mes de Febrero del año 2005 para que desocuparan del terreno a un grupo de personas que decían pertenecer a una OCV, pues lo cierto es que, fue su representada quien denunció dicho hecho ante las autoridades competentes, consiguiendo así que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según causa N° RP01-P-2005-003169, donde aparece como agraviada su representada, legítima propietaria del lote de terreno, determinará la comisión del delito de Invasión y Perturbación de la Posesión por parte de los invasores en perjuicios de M.F., propietaria del lote de terreno.

Señaló que, el actor de autos, miente en todo el relato que hace en su libelo de demanda y prueba de ello, lo constituye la copia de parte del expediente caratulado con el N° 542 del año 1993 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, en la que se encuentra agregado un Justificativo de testigos que fue debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 12 de febrero de 1.993, y una declaración rendida bajo fe de juramento ante el mismo Tribunal de la causa, en la cual aseveró que tenía 38 años trabajando en el lugar y que no ha conocido otro dueño distinto de M.Z.; y que en razón de lo anterior, quedando así de manifiesto que el ciudadano A.M. es un detentador precario.

Finalmente consignó junto con el escrito de contestación los siguientes documentos: copia fotostática de documento de compra-venta (folio 121 al 124, marcado “A”); copia fotostática de parte del expediente N° 542-93 (folio 125 al 136, marcado “B”); copia fotostática del documento por el cual la ciudadana M.F., constituye servidumbre a favor de la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE sobre una franja del lote de terreno, objeto de la presente demanda (folio 137 al 139, marcado “C”); copia fotostática del contrato de comodato a favor de A.J.M. (folio 140 y 141, marcado “D”); copia fotostática del oficio de la empresa CADAFE, Asunto: Factibilidad de Servicio de Energía Eléctrica N° 31319-2000/93 (folio 142, marcado “E”); copia fotostática del acta de la audiencia celebrada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Causa N° RP01-P-2005-003169 (folio 143 al 153, marcado “F”); copia fotostática del oficio del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15-08-2006, dirigido a M.F. (folio 154, marcado “G”); copia fotostática de los linderos generales de la finca propiedad de M.F., elaborados por el Topógrafo O.M. (folio 155 y 156, marcado “H”); copia fotostática del auto emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Asunto RP01-P-2005-003169, (folio 157, marcado “I”); copia fosfática del certificado de solvencia municipal (folio 158, marcado “J”); copia cédula catastral (folio 159, marcado “K”); y copia constancia N° C-2007-05-110 emanada de la C.A. Hidrológica del Caribe, de no poseer tomas para suministro de agua potable (folio 160 marcado “L”).

Por su parte, el tercero interviniente solo negó y rechazó en forma genérica los hechos plasmados en el libelo de demanda.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado emita un pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Límites del litigio.

Pretende el demandante en este juicio que, este Juzgado lo declare titular del derecho de propiedad respecto de un lote de terreno ubicado en la vía Cumaná-San J.d.M., sector Villa Rosario, Parroquia A.M.S.d.E.S., respecto del cual afirmó poseerlo desde mediados del año 1.956, en forma pacífica, pública, notoria, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como dueño, en el cual ha construido una casa , cultivando en el mismo gran diversidad de árboles frutales y medicinales. Expuso asimismo el actor que, el referido terreno lo ha cercado con palos y alambre de púas; que la posesión nunca ha sido interrumpida, ejerciendo la posesión del mismo en forma pacífica, poseyéndolo en nombre propio y en ningún momento en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica.

El tercero interviniente sólo negó en forma genérica los hechos, mientras que, la co-demandada M.F., a través de su apoderado judicial alegó que la posesión ejercida por el actor es precaria, es decir, por cuenta de ella, tal como se desprende de contrato de comodato suscrito por ambos y de actuaciones judiciales instruidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en las cuales el demandante declaró trabajar para su persona; siendo ello así, estima esta juzgadora que, en el caso particular bajo estudio, al haber alegado el actor como hecho determinante de la pretensión el ejercicio de la posesión legítima en torno al inmueble señalado por más de cincuenta y un (51) años, y requerir como consecuencia de ello, la declaratoria del derecho de propiedad, es obvio que corresponde a éstos la carga de acreditar tales hechos constitutivos de la pretensión, toda vez que, ambos presupuestos –posesión legitima y tiempo de duración por más de veinte (20) años, constituyen requisitos que una vez demostrados conducirían a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en los artículos 796 y 1.953 del Código Civil, esto es, la adquisición de la propiedad por prescripción. Por su parte, la demandada deberá probar que la posesión ejercida por el actor es precaria y así se establece.

Consideraciones de fondo.

De la interpretación concatenada de los artículos 796, 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil se colige que, la propiedad u otro derecho real pueden adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años, es decir, que la posesión ventenal a la cual hace referencia el artículo 1977 del mencionado texto legal y la posesión legítima constituyen los requisitos indispensables cuya verificación conducen a la adquisición de la propiedad, supuestos éstos que, como anteriormente se indicó debe probar el demandante por constituir una carga procesal que le corresponde ejecutar y así se establece.

En ese orden de ideas, precisa el tercero de los dispositivos legales referidos con anterioridad que, para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima.

En palabras de Calvo Baca, la usucapión o prescripción adquisitiva se encuentra fundamentada en nuestro derecho positivo en la posesión legítima prevista en el artículo 772 ibídem, precisando el autor que “es requisito sine qua non que dichos extremos se cumplan ineludiblemente, y cuando falta alguno de ellos, es imposible hablar de posesión legítima…” (Cfr. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo V. Caracas, 2000, p. 678).

Así las cosas, verificada la correlatividad con la cual los elementos que conforman la posesión legítima, deben quedar de manifiesto de seguidas procede esta juzgadora a constar su verificación en los autos, ello a los fines de corroborar la satisfacción de uno de los requisitos imprescindibles atinentes a la prescripción adquisitiva.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 772 ejusdem, la posesión es legítima cuando es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sostiene Henriquez La Roche que, la posesión es continua cuando no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor; pacífica, porque ha sido adquirida sin violencias y pública, cuando ha sido ejercida a la vista de todos (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Segunda Edición. Tomo V. Caracas, 2004, pp. 252, 253).

Por su parte Duque Corredor afirma que, la posesión es ininterrumpida, cuando el ejercicio de los actos posesorios no se ha perdido por el hecho de un tercero o fenómeno natural; no equívoca, porque no existe dudas de que se posee en nombre propio y con intención de tener la cosa como suya propia, cuando el poseedor ejercita actos sobre la cosa como el verdadero titular del derecho de propiedad (Cfr. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edición. Caracas, 2009, pp. 99, 100).

En el caso particular bajo estudio, esta jurisdicente atendiendo a los hechos plasmados en el escrito libelar y tomando en cuenta una de las defensas opuesta por la co-demandada M.F. en su escrito de contestación a la pretensión relativa al ejercicio de la posesión precaria por parte del actor, ello conduce a que esta jurisdicente analice lo alegado y probado en autos en torno al aludido hecho alegado por la referida co-demandada, pues, de resultar que el ciudadano A.M. es un poseedor precario, no se habría configurado la posesión legítima, no resultando procedente la declaratoria de propiedad que el mismo pretende, al faltar uno de los requisitos indispensables que caracteriza a la prescripción adquisitiva y así se establece.

De la falta de consumación de la posesión legítima.

Así las cosas, en párrafos anteriores se indicó que, conforme al criterio de la doctrina el cual acoge este Tribunal, la posesión no equívoca consiste en la convicción de que se posee en nombre propio.

Precisa Egaña Simón que, “la posesión debe ser no equívoca, lo cual significa que los actos del poseedor deben evidenciar la relación posesoria. Es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno” (Cfr. Bienes y Derechos Reales. Ediciones Liber. Caracas, 2004. p. 156). De allí que, a los efectos de que la posesión se le considere ejercida inequívocamente, no debe caber lugar a dudas, de que el poseedor ejercita la posesión en nombre propio y no en nombre de otro.

En el caso particular bajo estudio el demandante alegó en el libelo de demanda que, desde mediados del año 1.956 ha venido fomentando el cultivo de árboles frutales y medicinales en un área de terreno ubicada en la vía Cumaná-San J.d.M., sector Villa Rosario, Parroquia A.M.S.d.E.S., cuyo terreno lo ha poseído con intenciones de tenerlo como propio, toda vez que, siempre lo ha tenido como propietario “sin haber en ningún momento poseído a nombre de ninguna otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona” (negritas y cursivas añadidas).

Del anterior planteamiento formulado por el actor, se deduce, pues, que la posesión que ha ejercido desde mediados del año 1.956, sobre el mencionado lote de terreno ha sido en nombre propio.

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada M.F., en contraposición al hecho aducido por el accionante atinente a la posesión inequívoca por él ejercida, alegó dos hechos determinantes con los cuales pretende desvirtuar tal elemento integrante de la posesión legítima, a saber: En primer lugar, alegó que existe una causa instruida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través de la cual la ciudadana M.F. interpuso querella interdictal de amparo contra los ciudadanos J.L.M., O.P. y E.C., en cuyo proceso judicial el aquí demandante A.J.M., declaró bajo juramento en fecha 28 de Febrero de 1.994 y sin tener impedimento alguno, sobre un justificativo de testigo levantado por la Notaría Pública de Cumaná, quien aseveró que tenía 38 años trabajando en el lugar y que no ha conocido otro dueño distinto de M.Z.; y que en razón de lo anterior, entonces todos los cultivos de árboles pertenecieron a M.F., quedando así de manifiesto que el ciudadano A.M. es un detentador precario; y en segundo lugar, que existe un contrato de comodato entre las partes.

Pues, bien, advierte esta operadora de justicia que, con el escrito de contestación la representación judicial de la prenombrada co-demandada a los efectos de sustentar el hecho precedentemente expuesto, consignó copia fotostática simple de acta levantada por el citado Organo Jurisdiccional en fecha 28 de Febrero de 1.994, la cual cursa a los folios 66 al 72, en cuya acta se dejó constancia de la declaración del ciudadano A.J.M. en calidad de testigo en aquel juicio, quien bajo juramento, afirmó al responder la primera, segunda, tercera y cuarta interrogante los siguientes hechos: 1- Que trabaja en la chara de la co-demandada en este juicio, desde hace 38 años, con hortalizas; 2-Que la misma hace acto de presencia en la chara dos veces al mes. Luego en las respuestas a la tercera y cuarta repreguntas el ciudadano A.M. aseveró que la señora M.d.Z. lo ayudó cuando llegó a la chara trabajando por orden y cuenta de ella.

Así las cosas, el acta de fecha 28 de Febrero de 1.994, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con ocasión a un proceso judicial, descrita en el párrafo que precede, se ubica de acuerdo con el criterio de la doctrina más calificada en la categoría de instrumentos públicos de ciclo estatal abierto, es decir, aquel que ha sido formado por un funcionario público competente con la intervención de particulares (Cfr. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1997, pp. 330-333); la cual conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar imperantes en la declaración del ciudadano A.M., todo lo cual conforma el acto de documentación de dicho instrumento público, autenticado por el Juez del prenombrado Organo Jurisdiccional y así se decide.

En ese sentido, la prenombrada acta del mismo modo hace plena fe, acerca del contenido de la declaración del ciudadano A.M., tal como lo estipula el artículo 1.360 ejusdem, pues, su dicho no fue atacado en este juicio mediante prueba en contrario por cuanto la parte actora no empleó medio de prueba alguno susceptible de desvirtuarlo, y como quiera que, aquel acto de documentación no fue impugnado a través de la tacha de falsedad, son motivos suficientes para que esta juzgadora concluya que la instrumental bajo comentario constituye un documento público que hace plena fe tanto de su contenido como del acto mismo y así se decide.

Por otra parte, resulta menester para esta juzgadora aclarar que, el acta de declaración del ciudadano A.M. bajo análisis, fue incorporada en este procedimiento por la co-demandada M.F., en copia simple en la oportunidad de la contestación a la pretensión, cuya copia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte actora en este juicio dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso de la contestación a la pretensión, en razón de lo cual, surte plenos efectos jurídicos desde el momento en el cual precluyó la oportunidad para su impugnación. De suerte que, reputándose ésta fidedigna y encuadrando de dentro de la categoría de instrumento público en la forma como se ha descrito en párrafos anteriores, ella no hace más que hacer plena prueba de haber poseído el demandante ciudadano A.M. el lote de terreno sobre el cual pretende adquirir por prescripción, como un poseedor precario, es decir, por cuenta de la co-demandada M.F., pues, así lo manifestó ante un funcionario público competente y bajo juramento en fecha 28 de Febrero de 1.994, cuando aludió en esa oportunidad que tenía 38 años trabajando para la referida ciudadana y así se establece.

Para continuar, tenemos que la co-demandada M.F., alegó en la contestación a la pretensión como segundo hecho tendiente a desvirtuar la posesión no equívoca aducida por el accionante, la existencia de un contrato de comodato autenticado por ante el Notario Público de esta ciudad en fecha 04 de Abril de 1.994, el cual acompañó en esa oportunidad en copia simple.

Ahora bien, de una revisión efectuada a la instrumental en referencia, concluye esta operadora de justicia que, la misma merece igual valor probatorio -plena prueba- que el acta judicial analizada con anterioridad, en tanto y en cuanto, hace fe de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, del negocio jurídico celebrado por los ciudadanos M.F. y A.M. y del acto de documentación realizado por el Notario Público, en virtud de que su contenido no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, ello pese a que la parte que lo produjo a los autos manifestó que se instauró una pretensión de nulidad, sin embargo, no consta en autos sentencia judicial que lo declare nulo, así como tampoco se propuso tacha de falsedad contra el acto de documentación realizado por el Notario Público.

De suerte que, sobre la base del argumento que precede, debe tenerse probado que, la co-demandada M.F. dio en comodato en fecha 15 de Noviembre de 1.993 (fecha de elaboración del documento) al ciudadano A.M., el lote de terreno para su sustento, permitiéndole el cultivo de árboles, situación jurídica ésta que deja en evidencia igualmente la precariedad de la posesión ejercida por el demandante y así se decide.

En resumidas cuentas, del argumento antes expuesto, concluye quien suscribe que, desde mediados del año 1.956 hasta la fecha anterior a la celebración del comodato, el actor poseyó el lote de terreno que pretende usucapir por cuenta de la co-demandada M.F., para quien trabajó aproximadamente treinta y ocho (38) años tal como lo declaró bajo juramento ante un juez, y luego, al celebrar el contrato de comodato, es obvio que no lo posee como si fuese dueño, porque tal inmueble solo le fue facilitado por la co-demandada en calidad de préstamo para su uso y así se decide.

V

CONCLUSION

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el ciudadano A.J.M. es un poseedor precario, obviamente no puede considerársele como un poseedor legítimo, en virtud de que no ha detentado el lote de terreno con ánimo de dueño, quedando al descubierto que, en el presente caso no se ha satisfecho uno de los elementos de la posesión legítima, esto es, que la posesión sea no equívoca. Luego, no existiendo posesión legítima, advierte quien suscribe que, la prescripción adquisitiva no es procedente al no haber cumplido el actor con demostrar uno de los requisitos indispensables que la hacen procedente y así se decide.

Por último, advierte esta jurisdicente que, habiendo quedado de manifiesto que el ciudadano A.M. no ha ejercitado posesión legitima alguna, resulta inoficioso entrar a.e.e.f.s. éste cumplió con demostrar los otros elementos que la conforman, así como también es evidentemente innecesario, verificar el segundo de los supuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva, cual es, la posesión ventenal, toda vez que, el hecho de haber quedado al descubierto la insatisfacción de uno de los elementos que integran la posesión legítima, implica el decaimiento de la pretensión; en tal virtud, este Tribunal no entrará a considerar otros hechos distintos al establecido con anterioridad, ni el resto del material probatorio cursante en autos y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano A.J.M., portador de la cédula de identidad N° V-528.962, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.478 y 84.933, en ese mismo orden, contra la ciudadana M.F., portadora de la cédula de identidad N° V- 2.655.416, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.A.Y.C. y V.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053 y 64.037 respectivamente, y contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, representada legalmente por la ciudadana J.C.L.V., portadora de la cédula de identidad N° V- 14.660.599. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente N° 19.416

Materia: civil

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Sentencia: Definitiva

Partes: A.J.M.V.. M.F.d.Z. y Organización

Comunitaria de Viviendas Casas del Sol.

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