Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7394

DEMANDANTE: J.A.B.M., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número E-81.926.275, domiciliado en el Fundo San Antonio, Carretera Principal Farriar P.N., Sector Charipano, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. D.T.S.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.636.

DEMANDADA: SINGER G.M.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.364, domiciliada en la Calle Trejos, del Barrio La Diablera, Casa S/N, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Y.B.d.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.944.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 2° del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin Informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 10/11/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano J.A.B.M., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número E-81.926.275, domiciliado en el Fundo San Antonio, Carretera Principal Farriar P.N., Sector Charipano, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abg. D.T.S.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.636; quien entre otras cosas expuso: “…Ante usted con su debido respeto ocurro para exponer y solicitar: El día 16 de diciembre de 1988, contraje matrimonio con la ciudadana SINGER G.M.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.364, con domicilio en Calle Trejos, Casa S/N, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, como bien lo puede evidenciar en Acta de Matrimonio número 26, la cual signada con la letra “A” le acompañamos al presente libelo.

Luego de contraído las formalidades del Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Trejos, Casa S/N, Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy; donde vivimos en forma continua, más siendo este nuestro último y único domicilio, hasta la fecha de nuestra separación de hecho, ocurrida ésta en el de agosto de 2007.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestro matrimonio se desarrollo en plena armonía durante los primeros años, reinando el respeto, comprensión y solidaridad mutua. Sin embargo, mi cónyuge, en los últimos años de manera inesperada asumió una actitud de desafecto total, suscitándose en el seno de nuestro hogar una serie de desavenencias, motivado a la conducta hostil y desconsiderada de mi cónyuge hacia mi persona, quebrantando sus deberes y su condición de cónyuge hasta lo descomunal de agredirme personal y verbalmente, en muchas oportunidades trate de solucionar nuestra situación, por el bien de ambos, ya que requeriríamos un hogar de muchos años, y sin obtener solución alguna y debido a todo estos lamentables hechos he tenido que ausentarme del hogar común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que constituyen una típica Desidia Voluntaria del hogar; más sin embargo a pesar de mi ausencia yo sigo manteniendo relación parental con mi hija, ayudándola en todo lo que me ha pedido aún y a pesar de que ella ya tiene su vida (sic) echa, pero que en la actualidad habita con su madre en el que fue nuestro último domicilio. Vanos resultaran los esfuerzos hechos personalmente como a través de terceras personas, para que mi cónyuge asentara la posibilidad de que en nuestro hogar quebrantado se reasumiera la condición de un hogar digno y prospero. Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE, en Divorcio a mi cónyuge SINGER G.M.O., arriba identificada, fundamentado la presente acción en lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente.

Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija quien tiene por nombre ALBELIS A.B.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.455.083, que signada con la letra “B” acompaño al presente escrito.

En cuanto a la comunidad de gananciales hago saber al Tribunal que adquirimos el siguiente bien: una vivienda rural a través de (Sic) Mariología, y a la cual le he perfeccionado con dinero de mi propio peculio, cuya vivienda se encuentra ubicada en la Calle Trejos, del Barrio La Diablera, Casa S/N, Farriar Municipio Veroes, Estado Yaracuy; Así mismo hago saber al Tribunal que la liquidación del bien adquirido la haremos cuando obtengamos la sentencia del presente libelo, así mismo pido mientras se mantenga la presente demanda y para los fines de protección de los bienes de la comunidad, solicito la Tribunal se sirva dictar medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre dicho bien…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha catorce (14) de noviembre del 2011, (folios 07 y 08), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, entregándose dichos recaudos al Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviéndolos debidamente firmados, como consta de las notas del ciudadano Alguacil de fecha siete (07) de diciembre del 2011, en donde obra recaudo de notificación debidamente firmado, por parte del Fiscal (folio 15 vto.) y en fecha once (11) de enero de 2012, obra recaudos de citación de la parte demandada (folio 16 vto.), siendo agregados en esas mismas.

En fecha 17 de Noviembre de 2011 (folio 11), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano J.A.B.M., asistido por la Abg. D.T.S.A., mediante la cual el demandante confiere Poder Apud Acta a la abogada asistente para representarlo en juicio. En esa misma fecha, mediante diligencias (folios 12 y 13), consignan los emolumentos para la elaboración de las compulsas y solicitan al Tribunal citar a la demandada en la siguiente dirección: Calle Trejos, del Barrio La Diablera, Casa S/N, Farriar Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

En fecha 17 de Noviembre de 2011 (folio 14), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado de la misma.

En fecha 27 de febrero de 2012 (folio 17), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente J.A.B.M., junto a su apoderada judicial, acto al cual compareció la parte demandada SINGER G.M.D.B., asistida por la Abg. Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3944, procediendo este Tribunal a instar a las partes para la reconciliación, siendo infructuosa la intervención por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo el actor en continuar con la presente acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. No estuvo presente la representación fiscal.

En fecha 20 de marzo de 2011 (folio 18), el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes el lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de abril de 2012 (folio 19), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente J.A.B.M., junto a su apoderada judicial, acto al cual compareció la parte demandada SINGER G.M.D.B., asistida por la Abg. Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3944, procediendo este Tribunal a instar a las partes para la reconciliación, siendo infructuosa la intervención por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo el actor en continuar con la presente acción hasta la sentencia definitiva y quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda. Estuvo presente la representación del Ministerio Público, en la persona del Abg. F.J.P.G..

En fecha 23 de abril de 2012 (folio 20), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana SINGER G.M.O., en su condición de parte demandada en la presente causa, asistida por la Abg. Y.B.d.S., inscrita en le Inpreabogado bajo el número 3944, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada asistente para representarla en juicio, siendo certificado dicho acto por la secretaria titular del despacho.

En fecha 24 de abril de 2012 (folio 21), se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano J.A.B.M., junto a su apoderada, quien manifestó insistir en continuar con la presente Demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana SINGER G.M.O. y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la misma, solicitando al Tribunal la continuación del proceso hasta sentencia definitiva y sea declarada con lugar.

En fecha 24 de abril de 2012 (folios 22 y 23), se evidencia escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abg. Y.B.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SINGER G.M.O., parte demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos en el cual fundamentan la presente acción. DE LOS HECHOS. Es totalmente incierto que yo haya asumido una conducta hostil hacia la persona que es mi cónyuge, muy por el contrario, esa conducta la asumió mi pareja hacia mí y hacia nuestra hija que aparte de ofenderla de palabras llegó a golpearla con una manguera, situación que no acepté y tuve unas palabras fuera de tono por la agresión, si él considera hostil hacia él, esta conducta, entonces tiene razón. Es totalmente incierto que mantenía mi hogar y colaboraba con nuestra hija, muy por el contrario, no mantuvo el hogar mientras vivíamos juntos, menos va a ayudar al mantenimiento cuando abandonó nuestra casa y se fue a vivir con otra persona, que es su amante, en una Finca ubicada Vía El Charipano de la misma jurisdicción. Entre la narrativa de los hechos, todos falsos, hay un concepto subrayado de DESIDIA VOLUNTARIA DEL HOGAR, cuyo significado desconozco. La que busco forma de arreglar la situación, fui yo, de hecho, le enviaba la comida al medio día, para que almorzara y una vez que el muchacho que le llevaba la comida no se presento, fui personalmente a llevársela y tratar de buscar un arreglo, para que volviera a nuestra casa y cuál sería mi sorpresa, que estaba con la que hoy es su amante y por supuesto, hubo un cambio de palabras fuera de tono. Por todo lo antes expuesto en (sic) por lo que ocurro en la oportunidad señalada para RECONVENIR y lo hago en los siguientes términos: Reconvengo al ciudadano J.A.B.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Veroes, casado, titular de la Cédula de Identidad personal N° 81.926.275, por Divorcio fundamentado en el Artículo 185 en sus ordinales Primero, Segundo y Tercero del Código Civil, esto es. Ordinal Primero El Adulterio, lo cual demostraré en su debida oportunidad. Ordinal Segundo, lo cual está probado habida cuenta que el mismo esta confeso en la narración de los hechos y el Ordinal Tercero, quedará demostrado en la oportunidad que corresponda. Lo que si puedo señalar al Ciudadano Juez, que el Ciudadano J.A.B.M., miente en los hechos alegados, y no solo eso, sino que me acusa de lo que él hizo, invierte los hechos. Finalmente pido que la presente reconvención, sea admitida, agregada a los Autos y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, por ser de Justicia…”.

En fecha 25 de abril de 2012 (folio 24), se evidencia auto mediante el cual el Tribunal admite la Reconvención interpuesta por la Abg. Y.B.d.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SINGER G.M.O., en contra del ciudadano J.A.B.M., suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda por un lapso de cinco (05) días, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fijando el quinto (5to) día de Despacho siguiente para que el demandante reconvenido, ciudadano J.A.B.M., comparezca a dar contestación a la referida reconvención de conformidad con el Artículo up supra mencionado.

En fecha 04 de mayo de 2012 (folio 25 vto.), se evidencia escrito de promoción de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos M.T., B.R.L.L. y M.G.R..

En fecha 04 de mayo de 2012 (folios 26 vto. y 27), se evidencia escrito de promoción de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual promueve el merito favorable que arrojan las actas, ratifica el Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento consignadas; asimismo las testimoniales de los ciudadanos D.P.R., F.R.C.G. y D.B..

En fecha 04 de junio de 2012 (folios 28 y 29), se evidencian autos emitidos por el Tribunal acordando la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenando a las partes presenten ante este Juzgado los testigos promovidos en la oportunidad señalada en los mismos, para oírles las declaraciones respectivas.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, de las declaraciones claras y precisas de los cónyuges, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Trejo, Casa S/N, de la población de Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante reconvenida junto con el escrito de demanda trajo a los autos pruebas documentales, y durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas (Folios 25 vto., 26 vto. y 27) mediante los cuales promovieron las siguientes:

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

De seguida pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas traídas junto con el escrito de demanda:

Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 26 (folio 03), de fecha 16/12/1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos J.A.B.M. y SINGER G.M.O., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Veroes, Estado Yaracuy, el día 16/12/1988 y con ella se demuestra la existencia del vinculo matrimonial que existe entre los mencionados ciudadanos, cuya disolución se pretende, y así se decide.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 52 (folio 4), perteneciente a la ciudadana ALBELIS A.B.M., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Veroes Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “B”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos J.A.B.M. y SINGER G.M.O., habiendo ocurrido su nacimiento el día 14 de noviembre de 1989 y mayor de edad, y así se decide.

Testimoniales:

Ahora bien, el actor reconvenido para probar los hechos alegados promovió en su lapso legal las testimoniales de los ciudadanos M.T., B.R.L.L. y M.G.R.. De los testigos promovidos, rindió declaración a saber:

  1. B.R.L.L. (folio 31), quien entre otras cosas manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges J.A.B.M. y Singer G.M.O.; que sabe y le consta que los mismos establecieron su domicilio conyugal en la Calle Trejo, casa sin número, Farriar, Municipio Veroes; que sabe y le consta que al inicio la unión conyugal la relación fue de mutuo respeto y armonía, pero más tarde la conducta de la señora M.O. se torno hostil y agresiva, incumpliendo con todos los deberes conyugales, razón por la cual el señor J.A.B.M. tuvo que separarse del hogar común en agosto de 2007; asimismo sabe y le consta que a pesar de los esfuerzos del señor J.A.B.M., la señora Singer G.M.O., siempre se ha negado a reasumir los deberes y su condición de cónyuge.

  2. M.T. (folio 37 vto.), quien entre otras cosas manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges J.A.B.M. y Singer G.M.O.; que sabe y le consta que los mismos establecieron su domicilio conyugal en la Calle Trejo, casa sin número, Farriar, Municipio Veroes; que sabe y le consta que al inicio la unión conyugal la relación fue de mutuo respeto y armonía, pero más tarde la conducta de la señora M.O. se torno hostil y agresiva, incumpliendo con todos los deberes conyugales, razón por la cual el señor J.A.B.M. tuvo que separarse del hogar común en agosto de 2007; asimismo sabe y le consta que a pesar de los esfuerzos del señor J.A.B.M., la señora Singer G.M.O., siempre se ha negado a reasumir los deberes y su condición de cónyuge. Seguidamente pasa a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte demandada, de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo cuál es su dirección? Contestó: Farriar Calle Páez, final de la Calle Páez. Segunda Repregunta: Por la respuesta que ha dado a las preguntas, diga el testigo si lo une una amistad con el señor Balbín? Contestó: Si me une. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora Singer Martínez? Contestó: Desde su hogar, trabajé en su hogar de construcción. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo cual es la dirección de la señora Singer? Calle Trejo, Farriar. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo en que trabaja actualmente? Contestó: Construcción.

  3. M.G.R. (folio 38 vto.), quien entre otras cosas manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges J.A.B.M. y Singer G.M.O., desde hacen cinco años; que sabe y le consta que los mismos establecieron su domicilio conyugal en la Calle Trejo, casa sin número, Farriar, Municipio Veroes; asimismo manifestó que no sabía ni le constaba que al inicio de la unión conyugal la relación fue de mutuo respeto y armonía, pero más tarde la conducta de la señora M.O. se tornó hostil y agresiva, incumpliendo con todos los deberes conyugales, razón por la cual el señor J.A.B.M., tuvo que separarse del hogar común, en agosto de 2007 por vivir lejos y no saber lo que pasa allí; asimismo manifestó que sabe que el señor Balbín esta allá donde trabajan, que él hace su comida y lava su ropa. Seguidamente pasa a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo cual es su dirección? Contestó: Calle Principal Farriar, casa N° 41. Segunda Repregunta: Por la respuesta que ha dado a las preguntas, diga el testigo si lo une una amistad con el señor Balbín? Contestó: Desde que nos conocemos somos amigos. Tercera Repregunta: Diga el testigo de donde conoce a la señora Singer Martínez? Contestó: Ella es de allá de Farriar, pueblo pequeño y allá nos conocemos. Cuarta Repregunta: Diga el testigo cual es la dirección de la señora Singer? Contestó: El nombre de la Calle no me la sé, la casa si se donde vive. Quinta Repregunta: Diga el testigo en que trabaja actualmente? Contestó: Yo trabajo agricultura y ganado.

    En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos B.R.L.L., M.T. y M.G.R., en fechas 07 y 14 de junio de 2012, este sentenciador observa: Tanto la testigo B.R.L.L., así como el testigo M.T., afirmaron que “Si” conocen los ciudadanos J.A.B.M. y Singer G.M.O., y que “Si” les consta que son de estado civil casados y que los mismos fijaron su residencia en la Calle Trejo, casa s/n, Farriar, Municipio Veroes. Con relación a la pregunta a través de la cual se les requirió a los testigos que dijeran si sabían y les constaba que “la conducta de la señora M.O. se tornó hostil y agresiva, incumpliendo con todos les deberes conyugales, razón por la cual el señor J.A.B.M. tuvo que separarse del hogar en común, en fecha agosto de 2007”, se advierte que los dos primeros (BLANCA R.L.L. y M.T.) contestaron “Si” y “Si me consta”, y tan parca respuesta merece el siguiente comentario: Los testigos no han explicado por qué les consta que el demandante reconvenido “se retiró en agosto de 2007 de su domicilio conyugal no retornando al mismo hasta la presente fecha (hasta la fecha en que declararon, a saber, los días 07 y 14 de junio de 2012)”, y, por este motivo, concluye quien decide que, al no haber explanado los testigos, ni siquiera en forma deficiente, la razón de la ciencia de sus dichos, no es posible que éstos influyan en su convicción hasta el punto de darles credibilidad, y así se decide, con fundamento en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, considera este juzgador hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia del dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de quien aquí decide. Muy particularmente, interesa destacar lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”: “De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió... Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena... ....omissis....

    En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124, tomo II de la obra citada), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

    Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su estudio sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

    Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.

    En conclusión, a juicio de quien decide, la ausencia de toda “razón de la ciencia del dicho” de los testigos impide el establecimiento definitivo de la circunstancia sobre la cual declararon, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a lo dicho por el ciudadano M.G.R., afirmó “conocer desde hace cinco años” a los ciudadanos J.A.B.M. y Singer G.M.O., y que “sabe que son casados y que los mismos fijaron su residencia en la Calle Trejo, casa s/n, Farriar, Municipio Veroes. En lo referente a si sabía y le constaba que “la conducta de la señora M.O. se tornó hostil y agresiva, incumpliendo con todos les deberes conyugales, razón por la cual el señor J.A.B.M. tuvo que separarse del hogar en común, en fecha agosto de 2007” contestó “Cónchale ahí no puedo porque vivo lejos y no sé lo que pasa allí”. En este sentido la apoderada de la parte demandada reconviniente repregunta al testigo Segunda Repregunta: Diga el testigo si lo une una amistad con el señor Balbín? Contestó: “desde que nos conocemos somos muy amigos”. Dicha testimonial no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 507 eiusdem, por cuanto de la deposición de la misma se desprende que existe relación de amistad entre el testigo y el ciudadano J.A.B.M., parte actora en el presente juicio y promovente de la presente prueba testimonial, en virtud de poder así apreciarse en la declaración del ciudadano M.G.R. quien manifiesta “conocer desde hace cinco años” y “desde que nos conocemos somos muy amigos”. Y así se declara.

    Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el Artículo 191 eiusdem lo siguiente:

    Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

    Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario alegada por el demandante reconvenido, toda vez que el propio actor en su libelo reconoce “…y sin obtener solución alguna y debido a todos estos lamentables hechos he tenido que ausentarme del hogar común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que constituyen una típica Desidia voluntaria del hogar; más sin embargo a pesar de mi ausencia yo sigo manteniendo relación parental con mi hija, ayudándola en todo lo que me ha pedido aún y a pesar de que ella ya tiene su vida (sic) echa, pero que en la actualidad habita con su madre en el que fue nuestro último domicilio…”. Lo que evidencia que el abandono fue producido por el actor reconvenido, quien dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesto por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar, atendiendo a lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue éste quien faltó al deber legal y no la demandada, siendo que su alegato le es propio a esta última como cónyuge no culpable. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

    Documentales:

    1) Invocó y reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas en todo aquello que pueda favorecer a su asistida; cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada reconveniente en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

    2) Ratifica el contenido del Acta de Matrimonio, la cual quedo registrada bajo el número 26, de fecha 16/12/1988, de los libros de Matrimonios que se llevan por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Documento este que ya fue valorado en su oportunidad.

    3) Ratifica el contenido del Acta de Nacimiento, la cual quedo registrada bajo el número 52, de fecha 14/11/1989, de los libros de Nacimientos que se llevan por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Documento este que ya fue valorado en su oportunidad.

    Testimoniales:

    Asimismo, la parte demandada reconviniente para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P.R., F.R.C.G. y D.B.. De los testigos promovidos, rindió declaración a saber:

  4. F.R.C.G. (folio 41 y vto.), quien entre otras cosas expuso: Conocer a la ciudadana Singer Martínez y al ciudadano J.A.B. de la misma comunidad donde viven y congregarse en la misma iglesia que ella; asimismo manifestó que como esposa del Pastor y consejera Matrimonial orientó hace tres años a los esposos Balbín Martínez, por iniciativa de la señora Guadalupe, en la que tuvieron dos sesiones y llegaron a un acuerdo de una supuesta reconciliación. Salieron de nuestro hogar, supuestamente reconciliados, luego me informa Guadalupe que él se iba a quedar en la casa pero en cuartos separados. En esas sesiones que tuvimos para reconciliarlos él nos confiesa que había otra mujer en la vida de él, bueno tratamos con ellos, pero él se fue de la casa nuevamente y vive en la finca San Antonio con su pareja actual; Seguidamente pasa a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo si por los hechos narrados le une un vinculo amistoso o parental entre testigo o demandante? Contestó: No, este, soy consejera de la iglesia evangélica y atiendo casos de diferentes índoles, bien sea de la iglesia evangélica o de personas que lo requieran, no nos une vinculo familiar; Segunda Repregunta: Diga la testigo si por los hechos narrados está de acuerdo en que se divorcien las partes? Contestó: Explico, la reunión que tuvimos es para que no se divorciaran, porque basados en el evangelio lo único que alega un divorcio es el adulterio, lo cual cometió A.B.. Tercera Repregunta: Diga la testigo quién la promovió para ser testigo? Contestó: Singer Guadalupe. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si sabe cómo se llama la actual pareja del señor Balbín? Contestó: Se llama Teresa, el apellido no lo sé. Quinta Repregunta: Diga la testigo cuanto tiempo tiene ella en el cristianismo y cuanto tiempo le consta de que el señor Balbín vive con su actual pareja? Contestó: Tengo 14 años en el evangelio y la relación de Balbín se descubre hace tres años, que fue cuando él declaró que tenía pareja.

  5. D.B. (folio 42 y vto.), quien entre otras cosas expuso: Conocer a la ciudadana Singer Martínez y al ciudadano J.A.B.; asimismo manifestó que como pastor orientó al matrimonio con el propósito principal de orientarlos para llevarlos a un razonamiento conciliatorio; manifestó que la conclusión de las sesiones orientadoras al final fue que el señor Alberto se comprometió en su presencia de regresar a su hogar; asimismo expuso que la información que tuvo fue que él fue por unos días y se fue nuevamente a vivir con su señora que él mismo había confesado que tenía; asimismo manifestó que el señor Balbín vive actualmente en la Carretera Farriar, vía Charipano, en el Municipio Veroes y la información que tengo es que vive con la señora Teresa, antes de la entrevista que tuvo con nosotros, rectificando su respuesta anterior, que le consta porque él mismo lo declaró en las sesiones que tuvieron; Seguidamente pasa a repreguntar al testigo la apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo si por los hechos narrados le une un vinculo amistoso o parental entre testigo o demandante? Contestó: Parentesco familiar no. Segunda Repregunta: Diga el testigo si por los hechos narrados está de acuerdo en que se divorcien las partes? Contestó: bueno, como cristiano y pastor de la iglesia no aprobamos el divorcio, vengo aquí como testigo porque hay una sola razón y es el adulterio, que puede ser aprobado el divorcio en nuestra congregación y en este caso hay constancia de ese hecho. Tercera Repregunta: Diga el testigo quien lo promovió para ser testigo? Contestó: bueno, digo que los dos porque previa conversaciones que tuve con el señor Alberto en muchas oportunidades que nos referíamos a la consideración de su relación, matrimonio, igualmente la señora Singer, la cual aparte de servir como consejero, también estamos en la misma congregación de la cual soy Pastor de la misma. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe cómo se llama la actual pareja del señor Balbín? Contestó: Se llama Teresa, el apellido no lo sé. Quinta Repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene en el cristianismo y cuanto tiempo le consta de que el señor Balbín vive con su actual pareja? Contestó: tengo 17 años en el evangelio, bueno confesado por él mismo, tiene tres años y medio por ahí.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada reconviniente cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar las causales invocadas, fueron evacuados dos (02) testigos, a los cuales este Juzgador le asignó valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser testigos hábiles y contestes, vecinos del sector, no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada reconviniente, que los ciudadanos J.A.B.M. y Singer G.M.O. se encuentran casados; así mismo se constata que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde hace más de tres (03) años, en razón de que el ciudadano J.B. se ha distanciado de la ciudadana Singer Martínez hasta el punto que, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandonó el hogar, evidenciándose en autos que el mismo vive con su actual pareja en la Finca San Antonio, ubicada en la Carretera Farriar, vía Charipano, Municipio Veroes, conllevando a la total destrucción de la vida en común sin miras a una posible reconciliación, y así se decide.

    MOTIVACIÓN PAR DECIDIR

    Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

    Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

    Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

    Alega el demandante reconvenido que: el día 16 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana SINGER G.M.O.,.., que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Trejos, Casa S/N, Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde vivieron en forma continua, más siendo este su último y único domicilio, hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida ésta en el de agosto de 2007. Que su matrimonio se desarrolló en plena armonía durante los primeros años, reinando el respeto, comprensión y solidaridad mutua. Sin embargo, su cónyuge, en los últimos años de manera inesperada asumió una actitud de desafecto total, suscitándose en el seno de su hogar una serie de desavenencias, motivado a la conducta hostil y desconsiderada de su cónyuge hacia su persona, quebrantando sus deberes y su condición de cónyuge hasta lo descomunal de agredirle personal y verbalmente, en muchas oportunidades trato de solucionar su situación, por el bien de ambos, ya que requerirían un hogar de muchos años, y sin obtener solución alguna y debido a todo estos lamentables hechos ha tenido que ausentarse del hogar común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que constituyen una típica Desidia Voluntaria del hogar; más sin embargo a pesar de su ausencia sigue manteniendo relación parental con su hija, ayudándola en todo lo que le ha pedido aún y a pesar de que ella ya tiene su vida (sic) echa, pero que en la actualidad habita con su madre en el que fue su último domicilio. Vanos resultaran los esfuerzos hechos personalmente como a través de terceras personas, para que su cónyuge asentara la posibilidad de que en su hogar quebrantado se reasumiera la condición de un hogar digno y prospero. Por todo lo antes expuesto es que acude ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDA FORMALMENTE, en Divorcio a su cónyuge SINGER G.M.O., fundamentado la presente acción en lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que tiene por nombre ALBELIS A.B.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.455.083, que signada con la letra “B” acompaño al presente escrito. En cuanto a la comunidad de gananciales hace saber al Tribunal que adquirieron una vivienda rural a través de (Sic) Mariología, y la cual le ha perfeccionado con dinero de su propio peculio, y se encuentra ubicada en la Calle Trejos, del Barrio La Diablera, Casa S/N, Farriar Municipio Veroes, Estado Yaracuy; Así mismo hace saber al Tribunal que la liquidación del bien adquirido la harán cuando obtengan la sentencia del presente libelo, así mismo pide al Tribunal se mantenga la presente demanda y para los fines de protección de los bienes de la comunidad, solicita al Tribunal se sirva dictar medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre dicho bien…”.

    En su oportunidad correspondiente, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, además de contestarla reconvino a la actora, alegando lo siguiente:

    …“Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos en el cual fundamentan la presente acción. DE LOS HECHOS. Es totalmente incierto que ella haya asumido una conducta hostil hacia la persona que es su cónyuge, muy por el contrario, esa conducta la asumió su pareja hacia ella y hacia su hija que aparte de ofenderla de palabras llegó a golpearla, situación que no aceptó y tuvo unas palabras fuera de tono por la agresión, si él considera hostil hacia él, esta conducta, entonces tiene razón. Es totalmente incierto que mantenía su hogar y colaboraba con su hija, muy por el contrario, no mantuvo el hogar mientras vivían juntos, menos va a ayudar al mantenimiento cuando abandonó su casa y se fue a vivir con otra persona, que es su amante, en una Finca ubicada Vía El Charipano de la misma jurisdicción. Que quien buscó forma de arreglar la situación, fui ella, de hecho, le enviaba la comida al medio día, para que almorzara y una vez que el muchacho que le llevaba la comida no se presento, fue personalmente a llevársela y tratar de buscar un arreglo, para que volviera a nuestra casa y cuál sería su sorpresa, que estaba con la que hoy es su amante y por supuesto, hubo un cambio de palabras fuera de tono. Por todo lo antes expuesto en por lo que ocurro en la oportunidad señalada para RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos: Reconviene al ciudadano J.A.B.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Veroes, casado, titular de la Cédula de Identidad personal N° 81.926.275, por Divorcio fundamentado en el Artículo 185 en sus ordinales Primero, Segundo y Tercero del Código Civil, esto es, Ordinal Primero El Adulterio, lo cual demostrará en su debida oportunidad. Ordinal Segundo, lo cual está probado habida cuenta que el mismo esta confeso en la narración de los hechos y el Ordinal Tercero, quedará demostrado en la oportunidad que corresponda. Lo que sí puedo señalar al Ciudadano Juez, que el Ciudadano J.A.B.M., miente en los hechos alegados, y no solo eso, sino que la acusa de lo que él hizo, invierte los hechos. Finalmente pido que la presente reconvención, sea admitida, agregada a los Autos y apreciada en la definitiva…”.

    No se evidencia en autos, escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, por lo que este Tribunal, evidenciándose consumados los presupuestos correspondientes a la falta de contestación a dicha reconvención previstos en los Artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, siendo la contradicción que se presume de parte del actor reconvenido que no contesta, lo que conlleva la obligación de la parte demandada reconviniente de probar sus alegatos sobre la procedencia del divorcio con fundamento en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

    Según el autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el Artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial. De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    La parte demandada reconviniente fundamenta la demanda de divorcio en las causales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, que se refieren al adulterio, abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. De seguidas procederemos a a.c.u.d.e., a saber:

    Con respecto a la causal de divorcio concerniente al adulterio, prevista en el ordinal 1° del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    El autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (Tomo II, página 190, año 2006) refiere que: “Puede decirse que la prueba directa de adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación) o de cosa juzgada civil (sentencia declarada con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados… En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis, es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo de adulterio, llevan al ánimo del Juez a la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (Artículo 1399 del Código Civil)…”.

    La doctrina considera adulterio el acto carnal voluntario realizado entre un hombre y una mujer, uno de los cuales, por lo menos, se encuentra unido en matrimonio con otra persona. En consecuencia, para que se configure el adulterio debe haber relación entre dos personas de distinto sexo, uno de ellos por lo menos casado con otra persona y de allí la ilicitud de la relación. Ahora bien, el acto carnal necesita ser probado plenamente, lo cual es muy difícil de lograr como lo ha establecido la doctrina patria.

    Al efecto, I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia (2005) señala: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. (p. 289)

    La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

    La demostración del adulterio es difícil, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la Cosa Juzgada Penal o Civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio. (p. 290)

    Ciertamente el acto carnal ocurre en una forma muy privada, es un acto íntimo que difícilmente es presenciado por terceros. Estos pueden atestiguar que vieron ingresar a la pareja a un lugar pero para declarar que presenciaron directamente el acto carnal se necesitaría demostrar que estuvieron dentro del lugar exacto donde la pareja se unió sexualmente.

    Por eso afirma la doctrina que la prueba del adulterio se obtiene generalmente a través de indicios, derivados de una causa penal, o del reconocimiento por persona casada de un hijo extramatrimonial.

    Se entiende por adulterio, el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona; ahora bien, esta definición desencadena los siguientes supuestos: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que uno de los participantes en el adulterio, ya sea el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

    Así, definiremos lo que significa acto carnal; este se refiere según Manzini a “todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de él”.

    Ahora bien, considera este Tribunal que en efecto, de la primera parte del artículo 137 del Código Civil, se desprenden las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio.

    En el caso de marras, al tomar en cuenta las testimoniales evacuadas, se observa que al preguntársele a la testigo F.R.C.G. que como esposa del Pastor y Consejera Matrimonial orientó al matrimonio Balbín Martínez con la finalidad de mejorar la relación, contestó que en esas sesiones que tuvieron para reconciliarlos él nos confiesa que había otra mujer en la vida de él. Ante la Segunda Repregunta planteada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora Reconvenida referente a que si por los hechos narrados está de acuerdo en que se divorcien las partes, contestó que la reunión que tuvieron era para que no se divorciaran, porque basados en el evangelio lo único que alega un divorcio es el adulterio, lo cual cometió A.B.. En cuanto a la Cuarta Repregunta si sabe cómo se llama la actual pareja del señor Balbín, contestó se llama Teresa, el apellido no lo sé.

    La declaración rendida en la presente causa por D.B., se observa que al preguntársele si finalmente el señor Balbín regresó a su hogar, contestó la información que tuve fue que él fue por unos días y se fue nuevamente a vivir con su señora que él mismo había confesado que tenía. En otra pregunta se le inquiere si sabe donde vive el señor Balbín y con quien, contestó él vive actualmente en la carretera Farriar, vía Charipano, en el Municipio Veroes y la información que tiene es que vive con la señora Teresa, antes de la entrevista que tuvo con nosotros, rectificando su respuesta, aduciendo que le consta porque él mismo lo declaró en las sesiones que tuvieron, pero no presenció acto carnal, de modo que su testimonio debe desestimarse por no constituir plena prueba de lo alegado. Ante la Segunda Repregunta planteada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora Reconvenida referente a que si por los hechos narrados está de acuerdo en que se divorcien las partes, contestó bueno, yo como cristiano y pastor de la iglesia, no aprobamos el divorcio, vengo aquí como testigo porque hay una sola razón y es el adulterio, que puede ser aprobado el divorcio en nuestra congregación y en este caso hay constancia de ese hecho. En cuanto a la Cuarta Repregunta si sabe cómo se llama la actual pareja del señor Balbín, contestó se llama Teresa, el apellido no lo sé.

    Así pues, los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente no aportan elementos de convicción alguno sobre la ocurrencia de la causal de divorcio de adulterio.

    Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, este Tribunal concluye que la demandada reconveniente, no logró demostrar el adulterio alegado en contra del demandante reconvenido J.A.B.M., por ser inexistente tal configuración pues no emerge de las actas probanza alguna de adulterio, por lo que en la práctica la demostración del adulterio se hace difícil, su prueba directa es casi imposible; y en el caso de autos, las pruebas consignadas no forman, tal y como lo establece la citada doctrina, la convicción de este Tribunal para determinar la configuración de la causal de adulterio; debido a que es indispensable que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado entre una persona casada con persona diferente a su cónyuge, tal y como lo establece la ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del Ordinal Primero (1°) del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

    Al referirnos a la causal Segunda (2°) de divorcio, vinculada al Abandono Voluntario, se debe demostrar, que el cónyuge al cual se le imputa esta conducta, incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Con respecto a la mencionada causal, esta corresponde al incumplimiento grave e intencional de los deberes que Artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisa y determinante de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    Al respecto, el Autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia:

    Debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

    Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.

    Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)

    En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte demandada reconviniente para demostrar los hechos invocados, promovió y evacuó la prueba testimonial, con ella logró demostrar la ocurrencia de tales hechos, con las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el Artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía con lo señalado en el Artículo 12 eiusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos“, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, lo que traen al convencimiento de quien juzga que efectivamente hubo la ocurrencia de tales circunstancias de hecho, se evidencia de autos el abandono voluntario, no existiendo autorización judicial para separarse del hogar común prevista en el Artículo 138 del Código Civil, en tal sentido como los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandada reconviniente, por lo que resulta procedente la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 con Código Civil alegada, y así se decide.

    Con respecto a la causal 3° referente a excesos, sevicia o injurias graves, “... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; se debe demostrar con relación a los "excesos", la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge, se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.

    Así mismo, se cita lo expuesto por el maestro L.S., quien sostiene que “Excesos es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    Ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el Exceso, la sevicia o la injuria configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    Luego de adminiculadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente a los fines de demostrar la causal alegada, especialmente con la evacuación de los testigos promovidos quienes nada dijeron sobre los maltratos o el daño que alega la actora reconviniente haber sufrido, por la supuesta relación adulterina de su cónyuge, considera este Juzgador que la misma no pudo demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, supuestamente incurridos por el cónyuge J.A.B.M., por lo cual el divorcio solicitado no puede ser declarado conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

    Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, y evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la actora reconvenida y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandante reconvenido, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el reconvenido decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora reconviniente, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandante reconvenido incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR el divorcio demandado, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano J.A.B.M., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número E-81.926.275, domiciliado en el Fundo San Antonio, Carretera Principal Farriar P.N., Sector Charipano, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en contra de su legitima cónyuge SINGER G.M.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.364, residenciada en la Calle Trejo, Casa s/n, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, correspondiente al Abandono voluntario de Hogar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION planteada por la accionada reconviniente SINGER G.M.O., por cuanto de las causales alegadas, se declaran Sin Lugar la Primera (1°) y Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil vigente, referidas a Adulterio y los Excesos, Sevicias o Injurias graves que hagan imposible la vida en común, toda vez que no presentaron pruebas para la demostración de dichas causales y CON LUGAR, la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil vigente, referida al Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana SINGER G.M.O. en contra del ciudadano J.A.B.M., en consecuencia, se declara disEGAuelto el vínculo conyugal entre los cónyuges J.A.B.M. y la ciudadana SINGER G.M.O. que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes el día 16 de noviembre de 1988, según Acta número veintiséis (26). Y así se decide.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Veroes como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELAI MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/KMLR

Exp. 7394

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