Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006231

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.553.340

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.C.R. y T.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.508 y 77.378, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 195, bajo el N° 10, tomo 295-ASGDO.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J. YANES REYES y L.G.O.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.899 y 92.585, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 05 de diciembre de ese mismo año se abstiene de admitir el libelo de demandada por no llenar los extremos exigidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del trabajo. En fecha 21 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, siendo admitido por auto de fecha 26 de enero de 2009, quien ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 11 de febrero 2009, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante le Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se dio por concluida en esa misma fecha, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 16 de marzo del presente año fue distribuido el expediente correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado ordeno su devolución a los fines de corregir la foliatura. En fecha 20 de marzo del presente año, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución remite dicha causa, en fecha de 25 de marzo del presente año, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 31 de marzo de mismo año, se admitió las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente por auto de fecha 01 de abril de este mismos año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de junio del presente año, en el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes asimos este tribunal de conformidad con el artículo 103 ejusdem, fijo una continuación de la audiencia de la audiencia de juicio a los fines de obtener la declaración de parte, para el día 17 de julio del presente, a las 11:00 a.m., concluida la continuación de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 ejusdem mediante la cual se Declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.B. contra la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A., y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar y debidamente subsanado, que su representado estuvo prestando sus servicios profesionales como Médico Internista e Intensivista en forma subordinada e ininterrumpida para la UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A., desde el 01 de octubre de 1999, con un sueldo mensual invariable de Bs.F 9.000,00, que cumplía un horario de 9 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes excluyendo la asistencia de emergencia que eran atendidas por su representado, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual señala que se retiro de manera voluntaria por el incumplimiento reiterativo de la empresa, aduce que desde que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil hasta su retiro mantuvo una constante y reiterada reclamación de diferencia de salarios, aduce que en ningún momento le fueron cancelados sus vacaciones, utilidades, bono vacaciones y demás beneficios laborales. Argumenta que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones por parte de su representado para logra el pago de las cantidades demandadas, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS MONTO

Difer. Sueldo desde 01/10/1999 hasta 31/10/2008 Bs.F 327.000,00

Indexación de los Sueldo Bs.F 896.550,00

Difer. Honorarios Profesionales Bs.F 327.000,00

Indexación por Honorarios Prof. Bs.F 896.550,00

Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2008 Bs.F

Indemnización Utilidades Bs.F 13.500,00

Indemnización Antigüedad 2000 al 2008 BsF.11.700,00

Intereses Sobre Prest. Sociales Bs.F 78.270,23

Indexación sobre loa Intereses P/S Bs.F 214.114,29

TOTAL Bs.F 2.333.833,52

En la Audiencia oral de Juicio la representación judicial de la parte actora alega Que nunca se le cancelo a su representado sus prestaciones sociales, aduce que su representada devengaba un sueldo de Bs. 6.000.000,00, señalo como hecho nuevo que la empresa le retenía parte de su salario. Que recibía en cada quincena Bs. 3000.000,00 y Bs. 3000.000, al final del mes, señala que su representado nunca recibió los nueve millones de Bolívares 9.000.000,00, completos, alega que ocupaba el cargo de medico intensivista, y desde 1999, que cumplía un horario, señala que la empresa le extendía a su representado documentales que era pago de adelantos de prestaciones sociales, que la empresa le pagaba una vez obtenía la cobranza de todos los pacientes y luego realizaba el reparto de las utilidades, señala que el patrono le descontaba el impuesto sobre la renta a su representado, señalo que su representado cumplía un horario de mas de 8 horas diarias, Alega que en cuanto a la subordinación los pagos era extendidos por el patrono mediante cheques, por lo que existe subordinación.

Finalmente solicita las indexaciones y los intereses de mora, así como las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demanda dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Por su parte el representante judicial de la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, Alega que el actor siempre ejerció libremente su profesión y de forma autónomo bajo la figura de medico de cortesía, entendido por tal que todos los profesionales de la salud que no siendo accionista del centro hospitalario privado ejercen libremente su profesión dentro de las instalaciones de la institución medica privada es decir en un profesional de la salud que no siendo accionista o socio de la institución medica privada pasa o tiene su consulta privada dentro de las instalaciones del centro hospitalario y además en razón de su especialidad puede ser llamado a atender un paciente de cualquier otra profesión de la salud que requiera de su experticia medica. Alega que la prestación de servicio personal no se materializaba a favor de su representada, sino a favor de los pacientes que el actor atendía bajo cuatro supuestos básicos, 1) Medico que atendía a sus pacientes en su consulta privada, 2) Medico tratante de su paciente ingresado a la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., 3) Medico requerido para una ínterconsulta, debido a que el medico tratante era otro profesional de la salud; 4) medico que realizaba una evaluación cardiológica pre operatoria para un paciente que fuese a ser sometido a un intervención quirúrgica, Alega que los cuatros casos la obligación de hacer asumida por el actor quien efectivamente la recia era el paciente, y este (paciente9 asumía la obligación de dar, que no es mas que el pago de los honorarios médicos establecidos autónomamente por el actor, siendo que los honorarios médicos que obtenía el actor como contraprestación de los servicios por el prestados eran establecidos con absoluta independencia y autonomías y a su propia conveniencia por el actor. Alega que al actor se le descontaba el impuesto sobre la renta establecido para los honorarios profesionales. Señala la representación judicial de la parte demandada que el actor conocía desde el inicio de la relación que la figura bajo la cual el se encontraba en la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., era la del medico de cortesía, y la contraprestación que recibiría por sus servicios eras los honorarios profesionales que libremente establecía en cada caso el actor, los cuales fueron por cobro de consultas a los pacientes que el atendía. Sigue alegando que no existe una prestación de servicio personal ente el actor y su representada por lo que niega, rechaza que su representada y el actor hayan materializado los presupuestos de una relación de trabajo por lo que niega la prestación de servicio que alega el actor en su demandada que se haya realizado por cuenta ajena, muy por el contrario la labora desempeñada por el acciónate se realizo por cuenta propia ya que la actividad desarrollada por el acciónate no se ejecutaba para que el provecho fuese obtenido por la demandada sino para el mismo, Por otra parte alega la representación judicial de la parte demandada que su representada consigno planillas de impuesto sobre la renta donde se reflejan los honorarios médicos que su representada procedió a realizar y enterar a la administración tributaria los montos correspondientes a las retenciones realizadas a los honorarios médicos pagados por el accionante,

En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la demandada rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, asimismo niega y rechaza todos y cada uno ---señala que el Dr. Balboa nunca fue trabajador de mi representada, alega que el actor ejercía libremente su profesión, en la clínica señala que no existen los elementos de amenidad, subordinación ni dependencia, señal que en cuanto a la prestación de servicio el Dr. Balboa atendía era a sus paciente, uno como medico tratante, y como medico de interconsulta por la especialidad y otra cuando hacia evaluaciones Cardiovascular, que esto lleva la obligación de hacer, tenia como una contraprestación de dar pero con sus pacientes, señala que los honorarios médicos eran establecidos por el actor. Alega , que el Dr. Balboa le pagaba a su representada un alquiler por el espacio, que el pasaba consulta el cual el actor autorizo, y atendía a sus pacientes, señala que dentro de los servicios prestado dentro de la Clínica para el Dr. Balboa se encontraba el mantenimiento de los equipos, servicio de administración de administración un servicios de manteniendo de los equipos, señal que el trabajaba por su cuenta propia, era el que establecía sus honorarios profesionales por consulta, señala que era dueño de su tiempo no cumplía ningún horario no estaba bajo la subordinación de su representada era completamente libre para ejercer su profesión.

DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que el actor prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado como la relación profesional, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación. Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Merito Favorable de Autos

Documentales:

Marcada C” Cursante al folio 95 del expediente, Constancia de fecha 20 de febrero de 2006, se desprende el nombre del ciudadano M.B., cedula de identidad, la especialidad, como medico Internista Intensivista, y la cantidad devengada como promedio de honorario medico, en la cantidad nueve millones mensuales (Bs. 9.000.000,00). Al respecto observa quien decide, que la parte contra quien se le opone, señal que dicha documental no llena lo extremos legales para ser una constancia de trabajo,

Documento Cconstitutivo de la sociedad mercantil Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., C.A y Actas de Asambleas Extraordinarias, cursante a los folios 97 al 148, de expediente, Al respecto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el objeto social de la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L. C.A, que es la practica de procedimientos quirúrgicos médicos odontológicos en forma ambulatoria en un todo de acuerdo con las disposiciones de las leyes y los organigramas competentes relacionados con esta materia y las especialidades regulaciones prevista en los diferentes reglamentos internos pudiendo extender su objeto sociales a cualquier acto de licito comercio”, Así como sus accionistas que la conforman. Así se establece.

Comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, cursante al folio 149, suscrita por el ciudadano M.B., mediante la cual notifica al ciudadano G.A. que dejara de prestar sus servicios profesionales, Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , porque emana de la misma parte actora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcado F1 al I1, Cálculos de valores indexados de servicios profesionales y Intereses sobre prestaciones sociales, y calculo por conceptos reclamados, Al respecto observa quien decide, que dichas documentales son emanadas de un tercero las cuales deben ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, razón por la cual esta juzgadora las desecha.- Así Se establece.-

Marcada D1, al F4, y 2 y 3, Relación de Honorarios Médicos y Comprobantes de Egreso por concepto de Honorarios Médicos, cursante a los folios 150 al 219, de dichas documentales se desprende diferentes cantidades recibidas por la parte accionante por concepto de los HONORARIOS MEDICOS, Al respecto observa quien decide, que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a los fines de evidenciar las diferentes cantidades y conceptos en que el ciudadano M.B., recibía sus honorarios médicos. Así se establece.-

Cursante al folio 220 al 234, cálculos de indexación e intereses, de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la mismas parte acciónate, Al respecto observa quien decide que la misma no aporta nada al proceso, razón por el cual se desechas.- Así se establece.-

Marcada 1, cursante al folio 235, Comunicación de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada del Escritorio Jurídico Rodríguez & Asociados suscrita por el Abogado P.J. c. Al respecto observa quien decide, que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desecha.- Así se Establece.-

Marcada X, Relación de Facturas, correspondiente a los años 2000 al 2008, cursante a los folios 236 al 247, Al respecto observa quien decide que el listado de las facturas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia razón por el cual se desechan.- Así Se Decide.-

Testimoniales. Se deja constancias que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció la ciudadana A.O. para rendir sus deposiciones quien una vez impuesto de las generales de ley referentes a testigos, rindió su declaración contestando las preguntas que le formularan los apoderados judiciales de las partes y el juez, de dicha declaración se pudo extraer los siguiente: indico que era auxiliar de enfermería, que trabajo para la Clínica S.R.d.L. desde el 1999 hasta el año 2005, que cumplía un horario 7 30 am a 5 30 pm, ¿conoce usted al doctor M.B.? lo cual respondió: si lo conozco quien era su jefe inmediato ¿El doctor M.B. trabajaba en la parte de emergencia? Respondió que el doctor era jefe de emergencia que el horario del doctor era 6 30 am a 3 00 pm o de 6 30 pm a 8 o 9 00 pm ¿usted fue alguna vez a la administración a entregar cheques de sueldo? Respondió: si muchas a veces y en cuanto a las repreguntas la testigo indica haber trabajado en la unidad Clínica S.R.d.L. en el cargo como auxiliar de enfermería;¿como auxiliar de enfermería o camarera? Respondió como utilitis de todo, pero más de auxiliar de enfermería; ¿auxiliar o camarera? Auxiliar ¿Usted esta segura de su respuesta? Seguidamente la representación judicial de la demandada señala que la testigo esta ocultando la verdad, esta mintiendo ya que existe una renuncia en el cargo de camarera y no como auxiliar en fecha 23 de septiembre del 2005¡ seguidamente la ciudadana Juez procede a revisar la documental y procede a entregar al testigo quien seguidamente respondió que era su firma que si reconoce que ella renuncio y afirma que es su firma ¿pero fue obligada usted a venir a testimoniar? si no ¿ fue obligada si o no? no ¿usted no tenia conocimiento del verdadero cargo que tenia en la clínica? como enfermera auxiliar ¿ desde cuando lo ejercía desde hace 5 años ¿recuerda cuando comenzó? No, recordó el inicio del cargo como auxiliar de enfermería ¿recuerda cuando culmino relación con la empresa? Responde que ellos se declararon en quiebra ¿quien se declaro en quiebra? la emergencia ¿se declaro en quiebra la emergencia de una clínica? Si en el piso 1 ¿Cómo sabe usted que se declaro en quiebra la emergencia? Eso fue lo que me informaron a mí ¿que cargo ejercía usted al momento de la culminación del cargo? esta juzgadora concluye que el referido testigo no tenía la suficiente información sobre los hechos que se le preguntaron, aunado el hecho que entre en contradicción entre las pregunta y repreguntas, motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así se Decide.-

En cuanto a los ciudadanos YELUT NASPE y VIVIELIS GUTIERREZ, dichos testigos no comparecieron a dicho acto razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio.

Documentales:

Marcados “D” a la “J”, Facturas Originales correspondiente al año 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de los folios 02 al 100, del cuaderno de recaudo N° 1, de los folios (03 al 315) del cuaderno de recaudos N° 2, del 03 al 373, del cuaderno de recaudos N° 3; de los folios (03 al 354) del cuaderno de recaudos N° 4; de los folios (02 al 579) del cuaderno de recaudo N° 5, de los folios (02 al 563), del cuaderno de recaudo N° 6; de los folios (02 al 261), del cuaderno de recaudo N° 7; de los folios (02 al 204) del cuaderno de recaudo N° 8, folios 02 al 437 del cuaderno de recaudo N°9; de los folios (02 al 501) del cuaderno de recaudo N° 10, de los folios (02 al 225) del cuaderno de recaudo N° 11; de los folios 02 al 342 del cuaderno de recaudo N° 12, Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de no estar suscritos fueron reconocidos por la parte accionante en audiencia ya que el representante de la parte actora no procedió a realizar el debido ataque a las pruebas establecido en la ley, de los mismos se desprenden que la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., C.A. le pagaba al actor por concepto de honorarios Médicos de pacientes atendidos.- Así se establece.

Marcada “K” a la “P, Comprobante de Egresos y ordenes de pagos cursante a los folios 02 al 371, del cuaderno de recaudo N° 13, por concepto de adelanto por Honorarios médicos, y abono cuenta socio, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-Así Se Establece.-

Marcados “Q, Comprobantes de Egreso por concepto de pagos de Impuesto sobre la Renta y descuento por retención de Impuesto Sobre la Renta realizada por la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2008, 2007, 2006 por honorarios profesionales folios 02 al 144 del cuaderno de recaudo N° 14, , Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende que la demandada le efectuaba descuentos por retención del Impuesto sobre la renta, por concepto de los honorarios profesionales de persona natural de libre ejercicio Así se establece.

Marcada “R” Libro Mayor Analítico de la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., cursante a los folios 146 al 183, del cuaderno de recaudos N° 14, donde se reflejan las cuentas por pagar por Honorarios Médicos al ciudadano M.B., correspondiente a los años 2002 al 2008, observa quien decide que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se Establece.-

Marcada “S”, Autorización del ciudadano M.B., para que la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., C.A. descuente mensualmente de los honorarios médicos el canon de arrendamiento por el consultorio ocupado, cursante al folio 185 del cuaderno de recaudos N° 14, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo es de señalar que es admitido por la parte actora que efectivamente pagaba un canon de arrendamiento por el alquiler del consultorio medico a la Unidad Quirúrgico S.R.d.L., C.A., razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar que el actor cancelaba un pago de arrendamiento por el alquiler de un consultorio perteneciente a la demandada.- Así Se Establece.-

DOCUMENTALES RATIFICADOS POR TERCEROS

EN AUDIENCIA DE JUICIO

Marcadas “T”, Facturas Originales de STAT INSUMOS, C.A., cursante a los folios 187 al 189, del cuaderno de Recaudos N° 14, de la misma se desprende el nombre del cliente ciudadano M.B., cedula de identidad del cliente, dirección, Modulo 4 consultorio 2 de la U.C.Q. S.R.d.L., así como el nombre de cada uno de los productos y la cantidad. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales son emanadas de un tercero, las cuales fueron debidamente ratificadas en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, por la ciudadana M.D., quien es la representante de Stat Insumo, como Directora de la empresa, y para demostrar el cargo en la empresa Stat Insumo presento el Registro Mercantil de la empresa el cual estuvo a la vista de este tribunal, y de las partes, que reconoce que las facturas fueron emitidas por su representada, que las facturas era realizabas a nombre del Dr. M.B., las facturas eran canceladas por el Dr. M.B., que el pago en que se realizaba las factores eran por abonos pero generalmente era por cheques. Indico que el Dr. Balboa solicito varios insumos, indico que el Dr. Balboa podía ser los pedidos vía telefónica o personalmente, señalo que los insumos que se solicitaban eran para el Dr. Balboa las cuales eran entregas en su consultorio, al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio Así Se Establece.-

Marcada “U”, Facturas de compras de medicamentos, expedidas por INVERSIONES GASKIN, C.A. FARMACIA LA FARMACIA, , cursante a los folios 190 al 294, del cuaderno de recaudos N° 14, Al respecto observa quien decide que dichas documental es emanada de un tercero el cual fueron ratificadas en la audiencia de juicio, por el ciudadano R.J.G., señalo que es el representante de la empresa GASKIN, C.A. FARMACIA LA FARMACIA, que es el administrador de la compañía INVERSIONES GASKIN, C.A. FARMACIA LA FARMACIA, demostró la cualidad de administrador de la empresa por Documento Constitutivo, seguidamente reconoció las facturas cursante a los folios 190 al 294, las cuales emanan de su representada, señalo que al Dr. M.B. se le expedían medicamentos los cuales se le facturaban a nombre del Dr. Balboa, que se recibía los pagos a través de cheque pagados por el Dr. Balboa. Esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-

Marcada “V”, Facturas por elaboración de TARJETAS DE PRESENTACION, a nombre del ciudadano M.B., Al respecto observa quien decide que dicha documental es emanada de un tercero, mediante la cual fue ratificada en la audiencia de juicio por el ciudadano F.G., quien reconoció dichas documentales, señalo que no recuerda a que consultorio se le facturaba, no obstante esta juzgadora observa que la misma no aporta nada al procesos de la presente controversia razón por el cual se desechan.-Así Se Establece.-

Marcada “W”, directorio de especialidades medicas, cursante al folio 299, Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia razón por el cual se desecha.-Así Se Establece.-

En cuanto a las Testimoniales: De los ciudadanos M.J.P.N.R.E.D.C., J.B.G.L.E.R.M., C.R., L.S.V., J.M., G.Z.E., L.A.S., C.R.A. respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio dichos testigos comparecieron a rendir su deposiciones quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos, rindieron sus deposiciones contestando las preguntas que le formularan los apoderados judiciales de las partes y el juez, de la cual se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana M.J.P. De las deposiciones realizadas por el testigo se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió ¿Trabaja usted actualmente en Unidad Quirúrgica Clínica S.R.d.L.? Si ¿Qué cargo ocupa? Como secretaria ¿trabajo usted, como secretaria del Dr. Balboa? sí ¿En su condición de secretaria atendió usted los p.d.D.. Miguel? si, ¿usted recibía los pagos de los paciente una vez atendido por el Dr. Balboa? si, ¿usted procedió a depositar en la cuanta del Dr. Balboa los pagos realizados por los paciente? si ¿recibía usted los pagos que hacían los pacientes al doctor M.B.? Si ¿el doctor M.B. podía libremente suspender sus consultas? Si ¿el Dr. M.B. podía reprogramar las citas? Si. En cuanto a las repreguntas señalo que trabaja para la clínica 3 años, desde el periodo de 2007? Indico que la cantidad cancelada por cada paciente, era depositada en la cuenta del Dr. Balboa, índico que el Dr. Podía estar 3 a 4 horas, eso depende la cantidad de los pacientes que atendía por consulta.

En cuanto a la Testimonial de la ciudadana N.R.E.D.C. De las deposiciones realizadas por el testigo se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió ¿Trabaja usted actualmente en Unidad Quirúrgica Clínica S.R.d.L.? Si ¿Qué cargo ocupa? Enfermera ¿trabajo usted como auxiliar de enfermería del doctor M.B.? Si ¿conocía al doctor M.B.? si ¿Cómo auxiliar de enfermería del doctor M.B. que hacia usted? atender a los pacientes lo que necesitaba indica ¿en ausencia de la secretaria del doctor M.B. usted podía atender las dos cosas? Si ¿en esa ausencia de la secretaria usted podía atender telefónicamente y personalmente a los pacientes del doctor M.B.? Si ¿en ausencia de esa secretaria usted recibía los pagos que hacían los pacientes al doctor M.B.? Si ¿en el caso que esos pagos fuesen en cheques recuerda usted si se realizaban a nombre del Dr. M.B.? si ¿Igualmente en ausencia de la secretaria en alguna oportunidad a usted le toco depositar en la cuenta del doctor M.B.? No ¿tenia usted conocimiento si el doctor M.B. podía libremente suspender sus consultas? si cuando el quisiera y el día que el quisiera ¿el Dr. M.B. podía reprogramar las citas? Si. Enguanto a las repreguntas ¿usted trabajo con el doctor M.B.C. 1 año y 2 meses y después en el piso 3.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.B.G., De las deposiciones realizadas por el testigo se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió procedió a responder ¿Ejerce usted libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L.? Si como medico Cirujano, ¿desde hace cuanto tiempo? 7 años mas o menos ¿en que condición? En el ejercicio libre de mi profesión ¿establece usted libremente sus honorarios médicos? Si ¿paga usted un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica? Si ¿se provee usted mismo el material medico quirúrgicos necesario para la practica de su ejercicio profesional? Si ¿puede usted exonerar el costo de sus honorarios médicos o el costo de su paciente? ¿Puede usted reprogramar su citas? Si ¿necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas? No ¿conoce usted al doctor M.B.? Si ¿usted conoció la sala de emergencia en el piso 1? Si entre las repreguntas ¿usted sabia que el Dr. Balboa era empleado de la clínica? No tengo conocimiento ¿desconoce que el Dr. Balboa siempre estuve en la emergencia no tiene conocimiento que era jefe., señalo que en la sala de emergencia bajaban varios médicos que el Dr. Balboa tenia un consultorio en la sala de emergencia. Indico que generaba el pago por honorario de libre ejercicio cancelado por el paciente, en caso que el paciente requiera otras exámenes a través de la clínica que pasan los honorarios y a través del seguro se cancela si el paciente tiene seguro. Indico que los horarios percibido por la consulta se reciben en la consulta por el. Señalo que el Dr. Balboa ejerce igual como todos los médicos su profesión como libre ejercicio de su profesión.

En cuanto al ciudadano L.E.R.M. De las deposiciones realizadas por el testigo se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió procedió a responder procedió a responder ¿Ejerce usted libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L.? Si ¿desde hace cuanto tiempo? Desde el año 1995 ¿hace 14 años? Si ¿en que condición? En el ejercicio libre de mi profesión ¿Cuál es su especialidad? Ginecólogo y Cirujano de General ¿establece usted libremente sus honorarios médicos? Si ¿paga usted un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica? Si ¿se provee usted mismo el material medico quirúrgicos necesario para la practica de su ejercicio profesional? Si ¿puede usted suspender libremente su consulta? A la hora que yo quiera el día que yo quiera ¿puede usted reprogramar su citas? Si ¿necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas? No ¿conoce usted al doctor M.B.? Si ¿hasta donde usted tiene conocimiento el doctor M.B. ejercía libremente su profesión en la Unidad Quirúrgicas S.R.d.L.? Hasta donde yo tengo conocimiento el dr. Balboa ejercer libremente su profesión ¿ usted conoció la sala de emergencia en el piso 1? Si ¿y sabia usted que Dr. M.B. era jefe de emergencia? Bueno como encargado de la emergencia no se si el nombre era jefe o pero era el quien siempre estaba hay ¿el doctor M.B. tenia horario corrido No era un horario corrido estaba en algunas horas había momentos que no se no se le conseguía ¿pero es decir estaba en la mañana y en la tarde? No todo el tiempo ¿pero si estaba mañana y tarde? Que yo supiera no le puedo

En cuanto a la ciudadana C.R., De las deposiciones realizadas por el testigo se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió procedió a responder procedió a responder ¿Ejerce usted libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L.? Si ¿desde hace cuanto tiempo? Desde hace 7 años aproximadamente como Dermatólogo ¿en que condición? En el ejercicio libre de mi profesión ¿establece usted libremente sus honorarios médicos? Si ¿paga usted un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica? Si ¿se provee usted mismo el material medico quirúrgicos necesario para la practica de su ejercicio profesional? Si ¿puede usted suspender libremente su consulta? Si ¿puede usted reprogramar su citas? Si ¿necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas? No ¿conoce usted al doctor M.B.? Si ¿hasta donde usted tiene conocimiento el doctor M.B. ejercía libremente su profesión en la Unidad Quirúrgicas S.R.d.L.? Hasta donde yo tengo conocimiento el Dr. Balboa ejercer libremente su profesión ¿usted conoció la sala de emergencia en el piso 1? Sabia de ella pero no porque como dermatólogo no usa la emergencia ¿sabia usted que Dr. M.B. era jefe de emergencia? No. Indico que conoce al Dr. Balboa como medico internista en el piso 3, el cual lo vio en los pasillos, señala que no tiene conocimiento que el Dr. Balboa laboraba en emergencia.

En cuanto a la ciudadana L.S.V.D. las deposiciones realizadas por el testigo se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: ¿Trabaja usted actualmente en la unidad quirúrgica? Si ¿Qué cargo ocupa? Administradora ¿desde que fecha? Desde el año 2002 ¿bajo que figura ejerce su profesión los médicos de la unidad quirúrgica s.r.d.l.? Como médicos de cortesía que ejerce libremente su profesión ¿Qué servicio le presta la unidad quirúrgica s.r.d.l. a estos médicos que ejerce libremente su profesión? bueno los médicos de cortesía que vienen únicamente a utilizar los quirófanos son los quirófanos pero hay médicos de cortesía consultantes que tienen su consultorio obviamente tiene su secretaria todo lo que es la parte física el inmobiliario teléfono, mantenimiento, personal administrativo cierto horario recepcionista 12 horas o el tipo de servicio que amerita el arrendamiento de un consultorio ¿ quien establece el monto de los honorarios médicos? Los mismos médicos ¿tanto en su consulta como de cualquier otro procedimiento? si ¿ellos les notifica a la administración el monto cuando se le va a cobrar a un tercero sea aseguradora sea? si ellos establece su monto ¿Cómo se les cancela los honorarios médicos que recaudan la clínica por lo menos por pago de seguro a los médicos? Eso se paga una vez al me exactamente en cheque según la recaudación de cada unos de los médicos a ese monto total se le descuenta un 10 * por ciento de gastos administrativos en caso que aplique el porcentaje de impuesto sobre la renta y se les paga atreves de un cheque que vienen a retiran ellos o viene la secretaria como se establezca ¿pueden los médicos exonerar total o parcialmente de sus honorarios médicos a sus pacientes? si

De las deposiciones realizadas por el testigo ciudadano G.Z.E. se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió procedió a responder procedió a responder ¿Ejerce usted libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L.? Si ¿ejerce libremente su profesión? Si ¿establece usted libremente sus honorarios médicos? Si ¿paga usted un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica? Si ¿se provee usted mismo el material medico quirúrgicos necesario para la practica de su ejercicio profesional? Si ¿puede usted suspender libremente su consulta? Si ¿puede usted reprogramar su citas? Si ¿necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas? No ¿conoce usted al doctor M.B.? Si ¿hasta donde usted tiene conocimiento el doctor M.B. ejercía libremente su profesión en la Unidad Quirúrgicas S.R.d.L.? Si

De las deposiciones realizadas por el testigo ciudadano R.V.C., se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió procedió a responder procedió a responder ¿Ejerce usted libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L.? Si desde hace 15 años, como medico de cortesía, ¿ejerce libremente su profesión? Si ¿establece usted libremente sus honorarios médicos? Si ¿paga usted un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica? Si ¿se provee usted mismo el material medico quirúrgicos necesario para la practica de su ejercicio profesional? Si ¿puede usted suspender libremente su consulta? Si ¿puede usted reprogramar su citas? Si ¿necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas? No ¿conoce usted al doctor M.B.? Si puede usted exonerar la consultas de su pacientes? Si ¿en ausencia de pacientes usted generaría los honorario médicos No ¿ conocía usted al Dr. Balboa, SI ¿sabia usted si el Dr. Balboa era jefe de emergencia? NO, señala que el Dr. Balboa ejercía su libre profesión como todos los médicos de cortesía, indico que muchas veces el Dr. Balboa atendía mis pacientes, loscuales yo le recomendaba señala que los honorarios médicos van directamente al medico los que son cancelados por los pacientes, al menos que ese un paciente vengan por el seguro los médicos que atiende ese paciente fijan sus honorarios profesionales los cuales son facturados por la clínica como honorarios profesionales.

De las deposiciones realizadas por el testigo ciudadano J.M., se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió procedió a responder procedió a responder ¿Ejerce usted libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L.? Si ¿ejerce libremente su profesión? Si ¿establece usted libremente sus honorarios médicos? Si ¿paga usted un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica? Si ¿se provee usted mismo el material medico quirúrgicos necesario para la practica de su ejercicio profesional? Si ¿puede usted suspender libremente su consulta? Si ¿puede usted reprogramar su citas? Si ¿necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas? No ¿conoce usted al doctor M.B.? Si puede usted exonerar la consultas de su pacientes? Si ¿en ausencia de pacientes usted generaría los honorario médicos? No

De las deposiciones realizadas por el testigo ciudadano, se pudo extraer lo siguiente L.A.S., se pudo extraer lo siguiente: dentro de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió procedió a responder procedió a responder ¿Ejerce usted libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L.? Si desde hace cuanto tiempo hace 2 años aproximadamente, ¿ejerce libremente su profesión? Si como medico de cortesía, ¿establece usted libremente sus honorarios médicos? Si ¿paga usted un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica? Si ¿se provee usted mismo el material medico quirúrgicos necesario para la practica de su ejercicio profesional? Si ¿puede usted suspender libremente su consulta? Si ¿puede usted reprogramar su citas? Si ¿necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas? No ¿conoce usted al doctor M.B.? ¿Tiene usted, conocimiento que Dr. Balboa fija sus honorarios profesional? del conocimiento que tengo si igual que cada medico? puede usted exonerar la consultas de su pacientes? Si ¿en ausencia de pacientes usted generaría los honorario médicos? No.

Al respecto quien decide observa de las declaraciones de los testigos antes mencionados que los mimos no son contradictorios, en su dichos, razón por el cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo le otorga pleno valor probatorio a las declaración expuestas por los testigos Así Se Establece.-

En cuanto a la ciudadana M.P., Al respecto esta juzgadora observa que dichas testigo no compareció a rendir su deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

En atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formularle preguntas a la parte actora ciudadano M.B., desprendiéndose de las respuestas dadas por la parte del accionante , que éste prestó servicios como médico internista indico que paga un cano de arrendamiento a la clínica, dado, que alquilo un consultorio para atender sus consultas indica que dichas consultadas eran canceladas por los pacientes y luego se lo dejan a la secretaria, asimismo adicionalmente se desprende de las preguntas formuladas al accionante, que éste atendía las intervenciones quirúrgicas en la clínica, y su remuneración por dichas intervenciones, eran cancelada bajo el concepto de honorarios profesionales, indico que el era que asumía los riesgo de un informe equivocado, por otra parte la parte actora reconoció las facturas de pedidos de médicamente realizados por el y cancelados, observa este Tribunal que la parte actora, entre su respuesta no señalo con claridad la Jornada indicada por el contradiciéndose en dicho hecho, indico que mensualmente la clínica le cancelaba la cantidad de Bs. 9.000.000,00 que era su salario, admitió que se le descontaba Impuesto Sobre la renta, que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, ni vacaciones,

En cuanto a la declaración del representante de la empresa demandada ciudadano G.A.A.L. en su carácter de presidente de la demandada; señala que el Dr. Balboa estuvo como medico de cortesía que el dr. Balboa generaba sus propios honorarios médicos el estipulaba la cantidad, cuando recibía los honorarios médicos por la clínica era de acuerdo lo que el medico estipulaba por su honorarios al paciente y eso lo cancelaba era el seguro que respaldaba al paciente, el Dr. Balboa nunca estuvo bajo un horario estipulado por la clínica el mismos el establecía las horas de atender a sus paciente. Asimismo señalo que el Dr. Balboa cancelaba un canon por el arrendamiento del consultorio por su puesto la clínica le ponía el mantenimiento, la camilla y otros aparatos que podía usar el medico por eso cancelaba un canon de alquiler,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta Juzgadora, de seguidas pasa esta juzgadora a dejar establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la clínica.

Por otra parte, se observa que la empresa demandada, consignó a los autos un cúmulo de documentales de donde se desprende que el accionante se desempeñaba como medico internista intensivista, en la referida clínica, lo cual coincide con lo señalado por el propio accionante con motivo de la materialización de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos, que el accionante ejercía libremente su profesión de médico internista intensivista en un consultorio ubicado en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada el cual la misma parte actora admitió que por dicho consultorio cancelaba un canon de arrendamiento; asimismo observa este tribunal que la parte actora en su declaración nunca respondió con claridad que horario solamente señalo que mucha veces asistía 2 hasta tres veces por semana cumplía y luego señalo que siempre estaba en la clínica , lo que trae convicción a quien decide que el Dr. Balboa, parte actora no estaba sometido bajo una jornada labora, que el disponía de su tiempo para atender a sus pacientes, ya que atendía a sus pacientes en el horario que mediante previa cita le fijaba la secretaria, ; se evidencia de las testimoniales que el accionante recibía directamente el pago de sus pacientes; como todos los médicos de cortesía que el accionante era quien establecía los honorarios médicos y el costo de las consultas de su pacientes, así como que pagaba a la accionada, un porcentaje de dinero que deducía de lo obtenido en v.d.I.S. la renta que retenía la clinica al actor; en virtud de la cantidad de pacientes que atendiera, por gastos de mantenimiento;. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano M.B. , ejercía su profesión como médico Intensivista –Internista, en las instalaciones de la Clínica, atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por él señalado, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era él quién fijaba las citas a sus pacientes y si no tenía ninguno que atender, se retiraba de las instalaciones de la accionada, salvo que tuviera alguna intervención quirúrgica, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por el propio accionante en la declaración de parte, así como de las pruebas aportadas las cuales fueron reconocidas por la parte accionante, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que parte de sus ingresos era recibido directamente de los pacientes y posteriormente relacionado por éste, a fin cancelar el porcentaje que debía el accionante por concepto de mantenimiento; por concepto de alquiler o canon de arrendamiento y la otra parte de los ingresos referidos a las intervenciones quirúrgicas, a pesar de que era recibido directamente por la clínica, el mismo no era en forma mensual, puesto que dependía del momento en que fueran canceladas las facturas por parte de las empresas aseguradoras, lo cual desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Por otra parte, el monto de la remuneración promedio mensual que dice el accionante haber devengado desde el año 1999 hasta los últimos años, de la prestación de sus servicios, es sumamente exhorbitante con relación al salario mensual devengado por un profesional de la medicina con la misma especialidad del accionante, en situación de dependencia o subordinada; e) Debe destacarse el hecho de que no existía una obligación por parte del accionante, de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión como medico internista, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

En un caso similar. el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de febrero del año 2005, declaró lo siguiente:

Las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, profesional universitario, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera le coarta su libertad, -máxime si depende principalmente de este ingreso-, no va estar laborando durante nueve (09) años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni presentar reclamo formal al respecto durante todos esos años; además, el accionante es un profesional que, en razón de su preparación, se presume entiende las consecuencias de las condiciones de prestación de su servicio (subordinado o no), en particular, de los diferentes contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que faltó la exclusividad, el control y dependencia económica; hemos de concluir que el demandante prestó servicios de manera independiente y, por tanto, se establece la inexistencia de un nexo laboral y la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En un caso análogo al debatido en el presente expediente, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Clínicas Atias Hospitalización y Servicios, declaró:

Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge J.M.G. había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

Agregan que la ciudadana L.M.J. “también realizaba la misma actividad con otras empresas” a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano J.M.G.e. accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

…(omisis)…

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

(Cursivas de este Juzgado de Juicio).

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.553.340Contra la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 195, bajo el N° 10, tomo 295-ASGDO.

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º y 150º.

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 27 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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