Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002340

PARTE

DEMANDANTE: D.B.D.V., G.A.V.B. y P.V.B., la primera de nacionalidad Boliviana, y los segundos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.218.813, V-8.288.815 y V-12.979.184, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.E.S.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.349.-

PARTE

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos D.B.D.V., G.A.V.B. y P.V.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: Que sus representados son viuda e hijos del causante F.V.G., según consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 16 de mayo de 2007…que dentro de los bienes que conforman la masa hereditaria existe una parcela de terreno privado ubicada en la avenida Cumanagoto, Sector Maurica de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2), que le perteneció al causante desde el año 1959 por compra hecha al C.M.d.M.S.B.d.E.A., que a partir del año 1998 inició en la parcela la construcción de una proyecto habitacional constante de tres (3) Town House unifamiliares, lo cual consta de permisología emitida por la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio S.B.d.E.A., que el 11 de septiembre de 2007, les fueron paralizados los trabajos de construcción por un Fiscal de Urbanismo quien alegó actuar en representación de otra persona que alegaba ser dueño del terreno, porque el Municipio se lo vendió en el año 1999…que se está en presencia de una doble venta, correspondiente a un mismo bien inmueble…que en vista de este abuso por parte de la Administración Pública iniciaron las acciones para aclarar la situación, solicitándole respuesta lo cual hasta la fecha no lo han logrado, que el Director del organismo les dijo que la segunda venta pudo realizarse porque el terreno había sido rescatado por el Municipio, que el título de propiedad de sus representados contenía nota marginal que se refiere a ese rescate, lo cual fue verificado en el Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E. Anzoátegui…que con vista a las razones de hecho y de derecho proceden a demandar a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por concepto de Daño Material y Daño Moral, como daño material, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 750.000,oo) por concepto de indexación o actualización monetaria en el costo de materiales de construcción desde 2007 hasta el momento de continuar la construcción, incluyendo: obreros, electricistas, carpintero, maestro de obra y otros por el tiempo de la construcción; la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,oo) por servicio de mantenimiento de infraestructura, aplicación de anticorrosivo a la estructura metálica, pintura, mantenimiento de tanque subterráneo, cercado en alambre de construcción para su protección y pago de vigilancia permanente; por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.F 150.000,oo).

En fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., y la respectiva notificación al Alcalde ciudadano J.P.F..

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios librados a los fines de la citación y notificación de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, la parte actora presentó material fotográfico del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 2009, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero del Municipio S.B.d.E.A., contentivas de evacuación de declaración de testigos.

En fecha 08 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la indemnización por unos daños y perjuicios que según afirma se le causaron por la doble venta que hiciera la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., y por lo cual se ordenó la paralización de la construcción que se inició en la parcela de terreno objeto de venta, se evidencia de autos que la parte demanda habiéndose cumplido las formalidades de Ley para su respectiva citación no compareció a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas en el presente juicio, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de autos, en especial el libelo de demanda y sus anexos; en este sentido, necesario es señalar que el libelo de demanda es sólo es medio través del cual la parte demandante expone sus alegatos para fundamentar su pretensión y en modo alguno constituye un medio probatorio, en este sentido mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a los anexos consignados junto a la demanda, este Tribunal observa:

Marcado con la letra A, instrumento contentivo de poder general, otorgado por los demandantes al abogado R.E.S.T., en este sentido, al no estar en discusión la representación judicial de los demandantes, dicho documento resulta impertinente para la solución del conflicto debatido entre las partes. Así se declara.

Marcado con la letra B, copia fotostática del decreto de Únicos y Universales Herederos, emanado de este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007, con el cual se acredita la cualidad de herederos que se atribuyen los demandantes, en virtud de no haberse atacado su valor probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.

Marcado con la letra C, documento de propiedad de la parcela de terreno en la cual se realiza la construcción alegada por la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por su contraparte, como demostrativo de los alegatos de la parte actora, del cual se desprende en nota marginal de fecha 20/02/06, que se consignó resolución a través de la cual se rescató la parcela de terreno pasando a ser del patrimonio del Municipio, de igual manera cursa nota marginal de fecha 26/09/2007, en la cual se deja constancia que la medida de rescate fue dejada sin efecto; en este sentido, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio como demostrativo de la propiedad aludida por la parte actora, sin embargo no constituye medio probatorio alguno respecto a los daños y perjuicios atribuidos a la parte demandada. Así se declara.

Marcados con la letra D, consignó documentos relativos a la permisología de construcción expedidos por la Dirección de Urbanismo, si bien es cierto que dicho Departamento se encuentra adscrito a la Alcaldía demandada en el presente litigio, no es menos cierto que están suscritos por terceras personas, que a los fines de su valoración probatoria debieron ser ratificados en este juicio a través de la prueba testimonial lo cual no consta en autos que así haya sucedido, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

Marcado con la letra E, documento contentivo de la segunda venta efectuada sobre la parcela de terreno, este Tribunal por cuanto observa que la contra parte no atacó su valor probatorio, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Marcados con la letra F, documentos dirigido por la parte actora a la Dirección de Urbanismo y su respectiva respuesta, si bien es cierto que los mismos se refieren a alegatos expuestos en el escrito libelar, de los mismos no se evidencian los daños y perjuicios objeto de la pretensión del presente litigio. Así se declara.

Marcado con la letra G, presentó copia fotostática de las sesiones ordinarias celebradas por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.A., este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se declara.

Marcados con las letras H, I, J, K y L; consignó documentos suscritos por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, a través de los cuales se dirige a la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A., respecto a la situación de la doble venta, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de los alegatos expuestos por la parte actora, sin embargo en nada demuestran los supuestos daños y perjuicios alegados. Así se declara.

Marcados con la letra M, comprobantes de pago emitidos por SABAT, siendo un tercero ajeno a la presente causa los documentos privados debieron ser ratificados en el presente juicio sin embargo no consta que así haya sucedido en consecuencia los mismos se desechan del presente juicio. Así se declara.

Promovió material fotográfico, por cuanto observa este Tribunal que el mismo fue aportado por la misma parte actora sin intervención de este Tribunal, de las mismas no se evidencia que correspondan a la construcción referida en autos, aunado a que las mismas en ninguna forma dejan constancia de los daños y perjuicios alegados en la presente causa, resultando impertinente para la resulta del presente juicio. Así se declara.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.B.R. y A.A.G.; vistas sus declaraciones este Tribunal observa que están dirigidas a demostrar la construcción y paralización de la misma alegada en el libelo de demanda, sin embargo, no declaran sobre los daños y perjuicios, que constituyen la pretensión de la presente causa. Así se declara.

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, esta Sentenciadora emite su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia para lo cual previamente observa:

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños y perjuicios causados por la paralización de una construcción en una parcela de terreno de la cual se verificó doble venta, demandando a tal efecto daños materiales y daño moral.

Así las cosas, tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada por la parte actora, como lo es la indemnización por daños y perjuicios, para cuya acción exige la nuestro Ordenamiento Jurídico que deben especificarse y señalar la causa de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace de seguidas el Tribunal de la siguiente manera:

En sentencia No. 1.279, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2.002, la Sala respecto a la especificación de los daños y perjuicios en las acciones de indemnización estableció lo siguiente: “…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (…) En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y las pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”

Del análisis del escrito libelar, se puede evidenciar, que la demandante de autos, señala, respecto al daño material, demanda una cantidad por indexación de los gastos de la construcción desde el año 2007 hasta que se inicie nuevamente, incluyendo, obreros, electricistas, carpinteros, maestro de obras y otros y por los servicios de mantenimiento de la infraestructura y pago de vigilancia permanente, por el daño moral causados a consecuencia de la lesión producida a los sentimientos y al ánimo, viéndose afectados psicológicos y emocionalmente por la presión mental y espiritual que les produjo la Administración Pública, cuantificando según su parecer cada uno de los daños demandados.

Conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que a los demandante solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar la inexistencia o cumplimiento de ésta, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

Así las cosas, en relación a los DAÑOS MATERIALES, observa esta Juzgadora que la parte actora si bien procede a señalar los supuestos daños y perjuicios derivados de la paralización de la construcción en referencia, y habiendo cuantificado los mismos, no aportó medios probatorios de la ocurrencia de tales daños y perjuicios, ya que si bien consta en autos dicha construcción en proceso, no es menos cierto que no demuestra los supuestos gastos de mantenimiento de la infraestructura ni el pago de vigilancia permanente; de igual manera solicita la indexación por los gastos invertidos en la construcción y que ésta se haga a partir del mes de septiembre de 2007 hasta el momento de continuación de la construcción, lo cual según el entender de este Tribunal, en primer lugar, no indican ni demuestran en base a que monto se estaría indexando ya que si bien procede a señalar que se derivan de obreros, maestro de obra, carpintero, electricistas y otros, no señalan cuanto sería el gasto invertidos para cada uno de los casos y que se pudiera de este hacer el respectivo calculo de indexación, en segundo lugar, no indica una fecha cierta hasta cuando se haría la respectiva indexación sino que lo deja abierto “hasta el momento de continuar la construcción”, lo cual es modo alguno es admisible ya que ni aún con una experticia complementaria del fallo se podría determinar el monto a cancelarse, lo cual hace concluir que la cantidad demandada por SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 750.000,oo) no se demuestra en autos, así como la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) por los daños materiales demandados, por no haber demostrado por medio probatorio fehaciente la existencia de los mismos, razón por lo cual esta pretensión de la parte actora no procede en derecho. Así se declara.

En cuanto al DAÑO MORAL, la parte actora se limita a señalar que este se deriva de la lesión producida de la lesión producida a los sentimientos y al ánimo, que se vieron afectados psicológica y emocionalmente por la presión mental y espiritual.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…”

Establece el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”

Así las cosas, no consta en autos prueba alguna que demuestre tal perturbación psicológica en los demandantes de autos, no siendo suficiente el hecho de haber alegado tal situación y haberla cuantificado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F150.000,oo) ya que tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, ya que de conformidad con el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe decidir de acuerdo a lo “alegado y probado” en autos, no habiendo la parte demandante probado tal alegato, razón por la cual este Tribunal declara improcedente esta pretensión. Así se declara.

Ahora bien, por ser la pretensión de la parte actora la indemnización por daños y perjuicios que ha señalado como materiales y morales, considera esta Sentenciadora hacer alusión de la doctrina al respecto:

Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario”.

Daño Moral: “es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”

Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1.- Una actuación imputable al accionado;

2.- La producción de un daño antijurídico; y

3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Por cuanto, el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción, en razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio no se produjo, en virtud de no haber demostrado la parte actora los daños y perjuicios atribuidos a la parte demandada, ya que si bien logró demostrar la existencia de la construcción en cuestión, en modo alguno dejó evidencia de los gastos en que incurrió como causa de tal paralización, por lo que la acción pretendida desde esta perspectiva no puede prosperar en derecho, y así se declara.

Contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar ante este Tribunal los alegatos que según afirman generaron los daños y perjuicios demandados. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por los ciudadanos D.B.D.V., G.A.V.B. y P.V.B., la primera de nacionalidad Boliviana, y los segundos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.218.813, V-8.288.815 y V-12.979.184, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Treinta ( 30) días del mes de Octubre de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G.

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha 30 de Octubre de 2009, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR