Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Julio de 2009

199° y 150°

Vistos.-

Expediente Nº DP11-L-2007-001038

PARTE ACTORA: J.A.C.M. y J.B.M.G., titulares de las Cédulas de identidades Nros. V-7.495.262 y V-3.691.688, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.F. y XIORELDY NEDERR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.709 y 99.763 respectivamente ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., Inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 25 de Julio de 1976, bajo el Nro. 29, Tomo 8

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. BARRIOS ACOSTA inscritas en el Inpreabogado No.36.977.-

TERCERO LLAMADO: COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay en fecha 01-03-2005, bajo el Nro. 6, folios 36 al 46 Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, en fecha 28 de Marzo de 2005, debidamente inscrito en Sunacoop, bajo el expediente 61453.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO: E.B.P.R., inscrita en el Inpreabogado No. 128.869 de este domicilio.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

______________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de Agosto del 2007 fue presentada por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien lo recibe y Admite el 18 de Septiembre de 2007. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 25 de Marzo de 2008, compareciendo las partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la audiencia, la cual luego de varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa, siendo remitida la misma para la distribución a los Juzgados de Juicio el 01 de Julio del 2008, el día 03 de Julio del 2008 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constante de 155 folios útiles y el 10 de Julio del 2008 se admite las pruebas, fijando como fecha cierta para la celebración de a Audiencia de Juicio Oral y Pública el 05 de Agosto del 2008.-

La cual es diferida para el 05 de Noviembre del 2008 a las 02:30 p.m. celebrada la misma en la fecha antes indicada la misma fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 22 de Junio del 2009 en la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la representación de la empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA CA, en consecuencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, intentaran los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., titular de las Cédulas de identidades Nos. 7.495.262 y 3.691.688, respectivamente contra GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA CA. y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, intentaran los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., titular de las Cédulas de identidades Nos. 7.495.262 y 3.691.688, respectivamente y se condena al TERCERO LLAMADO A LA CAUSA COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. a pagar a los demandantes las cantidades expresadas en la parte motiva del fallo. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia de que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales, de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoada por los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G. plenamente identificados en autos, se extrae que prestaron sus servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil “GRUPO TELARES DE MARACAY DESHILASA C.A.”, en distintas fechas para el ciudadano J.A.C.M. el mismo ingreso el día 30/05/1994, en el caso del ciudadano J.B.M.G. el día 12/05/1998, desempeñándose en el cargo de Operarios el primero y el segundo como Mecánico de Hilandería. Los trabajadores accionantes alegan eran obligados a cumplir sus actividades laborales fuera de sus horario de trabajo sin utilizar los implementos de seguridad necesarios ya que la empresa no los dotabas pudiendo originarles una incapacidad a futuro. De igual modo alegan que en el mes de enero de 2001, la empresa demandada les notifico que había decidido prescindir de sus servicios sin cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. La demandada siguió manteniendo la relación de trabajo con los accionantes pero con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T,C.A.), empresa interna dentro de las instalaciones de GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo que era renovado cada año, prestando los mismos servicios como OPERARIO y MECANICO DE HILANDERIA, donde los trabajadores accionantes cumplían un horario de diez (10) horas diarias, sin dotarlos de implementos de seguridad, y sin disfrutar de hora de descanso, hasta la fecha del mes de diciembre de 2005, cuando la E.T.T.T,C.A., decidió adelantarles a sus representados, un (1) año de servicio (Prestaciones Sociales), con el fin de formar una Cooperativa.-

Alegan por lo tanto los accionantes que siguieron prestando sus servicios pero para la “COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024RL”, ubicada dentro de las instalaciones de DESHILASA, desde el mes de Enero de 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente. Por los motivos antes mencionados y vista la negativa de la demandada a cancelarles los derechos laborales a los trabajadores accionantes es por lo que estos demandan el pago de los siguientes conceptos: Preaviso Indemnización Sustitutiva articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización articulo 125 según reforma Ley Orgánica del Trabajo (Lit.2), Antigüedad, Vacaciones, Bonificación por Vacaciones, Días Adicionales de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Fideicomiso, Mora, aplicación de la Indexación Judicial, Las Costas y Costos. Así mismo demandan la cantidad de Bolívares de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs./F.29.309,55).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: (DESHILASA, C.A)

La apoderada judicial de la parte demandada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de Cuatro (04) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

  1. ) Como Punto Previo

Alegan la Falta de Legitimidad del Demandado

2)Contestación al Fondo de la Demanda

Hechos que admite:

-Admite que los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G. prestaron servicios para la demandada desde el año 2004, a través de contrato de servicio celebrado con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T.,C.A.) y posteriormente a través de los contratos de servicios celebrados con la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024R.L. con quien culmina la relación en diciembre 2006.-

Hechos que Niega:

-Niega y rechaza los cargos alegados por los trabajadores en el libelo.

-Niega y rechaza que los accionantes prestaran sus servicios para la empresa DESHILASA, C.A.

-Niega y rechaza que los accionantes corrieran alto riesgo en las labores y que no utilizaran implementos de seguridad.

-Niega y rechaza que los accionantes laboraran diez (10) horas diarias sin descanso.

-Niega y rechaza que la demandada haya decidido prescindir de sus servicios.

-Niega y rechaza Niega y rechaza que la demandada desde el mes de Enero de 2001 siguiera manteniendo una presunta relación laboral.

-Niega y rechaza que la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T., C.A.), en el mes de Diciembre de 2005, le diera a los actores un adelanto de Prestaciones Sociales.

-Niega y rechaza que la demandada despidiera injustificadamente a los accionantes.

-Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo así como la cantidad de Bolívares (Bs./F.29.309,55)

- Alegan Prescripción de la Acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: (COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.)

La representación judicial de la empresa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.), dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal, consignando escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles sin anexos, y lo hizo de la siguiente manera:

De los Hechos que admite:

-Admite que los trabajadores accionantes prestaron sus servicios para la demandada desde el 30/01/2006 hasta 15/12/2006, cuando el contrato de servicio llego a su expiración.

De los Hechos que Niega:

- Niegan el tiempo de servicio alegado por los accionantes en virtud de que alegan que solo prestaron sus servicios por tan solo 11 meses.

- Niega y rechaza los cargos desempeñados y que laboraran diez (10) horas diarias sin descanso.

-Niega y rechaza que la empresa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 RL, estuviera ubicada dentro de las instalaciones de la empresa DESHILASA desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006.

-Niega y rechaza despidieran injustificadamente a los trabajadores demandantes.

-Niega y rechaza que se haya negado a cancelarles a los accionantes los conceptos laborales, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás conceptos alegados en el libelo.

-Niega y rechaza que deba cancelar cantidad alguna de las demandadas y por lo tanto niega que deba cancelar la suma de bolívares (Bs./F.29.309,55).-

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas constante de Trece (13) folios y Cuarenta y Cuatro (44) anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

Pruebas Promovidas del trabajador accionante J.B.M.G.:

1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos

2) De las Documentales:

- Marcado con las letras “CM”, Carnet.

- Marcada con las letras “CET”, Constancia.

- Marcada con las letras “CC”, Constancia.

- Marcada con las letras “CC1”, Constancia.

- Marcados con las letras “RP”, Recibos.

- Marcados con las letras “RPC”, Recibos.

3). De la Exhibición, para que el Tribunal ordene se exhiba los siguientes documentos:

- Recibos de pago del sueldo semanal del actor, desde el 12 de Mayo de 1998 hasta el 15 de Diciembre del 2006.

- Las nominas de la Empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., donde se encuentre señalado el nombre del actor desde el 12 de Mayo de 1998 hasta el 15 de Diciembre de 2006, con los respectivos pagos que incluyen horas extras.

- Libro de Registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras, entregados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

4). De la Prueba de Informes para que se oficie a:

-Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua.

De las Pruebas Promovidas por el accionante J.A.C.:

1) Invoca Mérito Favorable de los autos.

2). De las Documentales:

- Marcado con las letras “CJ”, Carnet.

- Marcada con las letras “CET”, Comunicación.

- Marcada con las letras “CET”, Constancia.

- Marcada con las letras “CET1”, Constancia.

- Marcados con las letras “CET2”, Constancia.

- Marcados con las letras “CCJ”, Constancia.

- Marcada con las letras “CRH”, Comunicación.

3). De la Exhibición de los siguientes documentos:

-Recibos de pago de sueldo semanal del ciudadano J.A.C..

-Las Nominas de la empresa “Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A.”.

-El Libro de registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras entregado por la Inspectoria del Trabajo.

4). De la Prueba de Informe para que se oficie a:

-Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada DESHILASA, C.A., consigno su Escrito de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y un (1) anexo, y lo hizo en los siguientes términos:

1). Promueve las Documentales:

- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales. (Dicho documento fue consignado y corre en autos).

- Copia simple del Contrato de Servicio (cuyo original del contrato reposa en el expediente Nro. DP11-L-07-001037).

2) De la Exhibición de los siguientes documentos a la Cooperativa Gracias a Dios 02024 R.L.:

- Acta Constitutiva y Estatutos debidamente registrado de la mencionada Cooperativa.

- Contratos de Trabajo celebrado entre esa Cooperativa y los Ciudadanos J.A.C. y J.B.M..

- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago.

3) Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.

La apoderada judicial consigno escrito constante de un (01) folios útiles y Catorce (14) anexos, y lo hizo de la siguiente manera:

1). De las Documentales:

-Copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el actor J.A.C. y J.B.M..

-Original de planilla de solicitud de empleo.

-Documento de notificación de riesgo y análisis de riesgo específicos de los accionantes.

2) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos.

-G.R.F.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.334.800,

-A.G.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.765.133.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, iniciando con las consignadas por la representación judicial de los demandantes, iniciando con las Documentales del trabajador J.B.M.G.:

Invoca el Mérito Favorable de los Autos

Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Documentales

- En cuanto a la documental marcada con las letras “CM”, Carnet expedido por la empresa “GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.”. Por ser documentos reconocidos por las partes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

- En tanto a las Instrumentales marcadas con las letras “CET”, Constancia emitida por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A., “CC”, Constancia emitida por la COOPERATIVA GRACIA A DIOS 02024, RL, “CCI”, Constancia emitida por el ciudadano J.R., Coordinador de Recursos Humanos de la COOPERATIVA GRACIA A DIOS 02024, RL, “RP”, Recibos de Pagos emitidos por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T., C.A) visto que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa DESHILASA, C.A. en la audiencia de juicio alegando no emanar de su representada en consecuencia este sentenciador no le confiere valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.-

- Referente a la Documental marcada con las letras “RPC”, Recibos de Pagos emitidos por la COOPERATIVA GRACIA A DIOS 02024, RL, y por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T., C.A) los mismo fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa DESHILASA, C.A. en la audiencia de juicio alegando no emanar de su representada y visto que el apoderado judicial del actor insiste en su valor probatorio, quien aquí no les confiere valor probatorio en consecuencia desechas las mismas, por no emanar la accionada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.- ASÍ SE DECIDE.-

Exhibición

En cuanto a la exhibición solicitada por parte del accionante J.B.M.G., referente a los Recibos de Pago; a las nominas de la Empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., y del Libro de Registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras, entregados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Los mismos no fueron Exhibidos en la Audiencia de juicio celebrada por la representación judicial de la parte accionada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., en consecuencia este sentenciador visto que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario(…), es por lo que nada se tiene valorar.- ASÍ SE DECIDE.-

Informes

- En relación al informe solicitado al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua, visto que no constan en autos las resultas del mismo; en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por el trabajador J.A.C.:

Invoca Mérito Favorable de los autos

Quien aquí sentencia precisa que tales alegaciones no son susceptibles a valoración. ASI SE DECIDE.-

Documentales

- En relación a la documental marcada con las letras “CJ”, Carnet expedido por la empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A. Visto que la misma fue desconocida por la parte accionada en la Audiencia de Juicio de manera pura y simple sin la utilización de los medios legales para el mismo es por lo que de conformidad con el principio de la Sana Critica, este Juzgador le concede pleno valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

- En tanto a las Instrumentales marcadas con las letras “CET”, Comunicación emitida por el Presidente de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A., “CET” Constancia emitida por el Presidente de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A., “CET1”, C.d.T.C. emitida por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A., “CET2”, C.d.T.C. emitida por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. “CEJ” Constancia emitida por la COOPERATIVA GRACIA A DIOS 02024, RL, “CRH” Comunicación emitida por el ciudadano J.R., visto que la misma fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa DESHILASA, C.A. en la audiencia de juicio alegando no emanar de su representada en consecuencia este sentenciador no le confiere valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.-

Exhibición

En cuanto a la exhibición solicitada por parte del accionante J.A.C., referente a los Recibos de Pago; a las nominas de la Empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., y del Libro de Registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras, entregados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Los mismos no fueron Exhibidos en la Audiencia de juicio celebrada por la representación judicial de la parte accionada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., en consecuencia este sentenciador visto que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario(…), es por lo que nada se tiene valorar.- ASÍ SE DECIDE.-

Informe

- En relación al informe solicitado al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua, visto que no constan en autos las resultas del mismo; en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador.- ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada DESHILASA, C.A.

Documentales

- En cuanto a la copia simple de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Cooperativa Gracias a Dios 02024,RL, promovidas en el escrito de prueba, se observa que la misma no consta a los autos que integran el presente expediente, es por lo que este Juzgador nada tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

- En cuanto a la copia simple del contrato de servicio celebrado entre Deshilasa y Cooperativa Gracias a Dios 02024, RL, (cuyo original del contrato reposa en el expediente Nro. DP11-L-07-001037) por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y siendo una documental emitida por la misma parte promovente a su favor, es por lo que este Tribunal las desechas. ASÍ SE DECIDE.-

Exhibición

- En cuanto a la Exhibición solicitada por parte de la empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., a que exhiba los siguientes documentos: Acta Constitutiva y Estatutos, Contratos de trabajo celebrado entre la Cooperativa Gracias a Dios 02024,RL y los trabajadores accionantes J.A.C.M. y J.B.M.G., Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales y Recibos de Pago, observa quien aquí sentencia que solo fue exhibida las Actas Constitutiva y Estatutos, por lo que se confiere pleno valor y en cuanto a las demás que no fueron exhibidas, nada tiene que valorarse, produciéndose las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

En tanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. tenemos los siguientes:

Documentales

- En cuanto a las Copias simples de la Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el actor J.B.M. y J.A.C., siendo impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionante y en virtud de que las mismas son constituidas a favor de la parte promovente, es por lo que este Juzgador las desechas.- ASI SE DECIDE.-

- En cuanto al Original de Planilla de solicitud de empleo la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora y siendo la misma pruebas constituidas a favor de la parte promovente, es por lo que este Juzgador las desechas. ASI SE DECIDE.-

- En cuanto al documento de notificación de riesgo y análisis de riesgo específicos de los accionantes, vista que la misma no tubo ninguna observación por parte de los accionantes y por cuanto la misma son constituidas a favor de la parte promovente, es por lo que este Juzgador las desechas. ASI SE DECIDE.-

Testimoniales

- En cuanto a las testifícales de los ciudadanos G.R.F.F. y A.G.A., los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada se tiene que valorar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO

En cuanto a la procedencia de la Falta de Cualidad Procesal alegada por la Sociedad Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., para sostener la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hace necesario resolver esta defensa previamente - como vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte - puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal. ASI SE DECIDE.-

Al respecto este sentenciador determina, que “La Cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Al respecto sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada y, frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella, expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que, la Falta de Cualidad del demandado en una de esas defensas perentorias que puede oponer el propio accionado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.- ASI SE DECIDE.-

En el caso de marras, se observa que fue el demandado Sociedad Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., señalada en el escrito libelar como patrono de los accionantes; siendo ello así, observa este Juzgador que tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio la demandada alegó que los actores si le prestaron sus servicios, pero, por un lapso de tiempo que determinó en la misma, verificándose entonces que la acción fue incoada en contra de la persona jurídica que la ley tiene como presuntamente responsable; y en atención a que la cualidad pasiva refiere a la relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, este sentenciador estima que la demandada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., sí tiene legitimidad pasiva para ser demandada en el presente caso, por lo que se declara improcedente la defensa formulada por su representación judicial ASI SE DECIDE.-

II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DESHILASA, C.A.

De conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el Principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado por la representación judicial de la parte accionada “GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.”en los siguientes términos:

En principio en conveniente precisar todo lo referente a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, cual establece:

(…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)

Ahora bien, de conformidad con lo alegado por los accionantes en el presente caso de marras, en el cual los trabajadores prestaron sus servicios personales para la empresa “GRUPO TELARES DE MARACAY DESHILASA C.A.”, en distintas fechas para el ciudadano J.A.C.M. el día 30/05/1994, en el caso del ciudadano J.B.M.G. el día 12/05/1998, desempeñándose en el cargo de Operarios el primero y el segundo como Mecánico de Hilandería. Los trabajadores accionantes alegan que eran obligados a cumplir sus actividades laborales fuera de sus horario de trabajo sin utilizar los implementos de seguridad necesarios ya que la empresa no los dotabas, pudiendo originarles una incapacidad a futuro. De igual modo, alegan que en el mes de enero de 2001, la empresa demandada les notifico que había decidido prescindir de sus servicios sin cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. La demandada siguió manteniendo la relación de trabajo con los accionantes pero con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T, C.A.), empresa interna dentro de las instalaciones de GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A, y que fueron despedidos injustificadamente por las demandadas en fecha 15 de diciembre de 2006.-

Visto lo anterior observa este jurisdiscente, de los autos que integran el presente caso de marras y de las pruebas aportadas por los accionantes, en cuanto a las Comunicaciones emitidas por las Sociedades Mercantiles EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T, C.A.) y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. que rielan a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69), que el ciudadano J.B.M.G. ingreso a prestar servicios para la Empresa de Trabajo Temporal Textil (E.T.T.T, C.A.) el 08/01/2001 hasta el 02/10/2001 y para la Cooperativa Gracias a Dios 02024 R.L. ingresa el 30/01/2006 hasta el 15/12/2006 en el caso del ciudadano J.A.C.M. que dejo de prestar servicios para la Empresa de Trabajo Temporal Textil (E.T.T.T, C.A.) el 15/12/2001 y para la Cooperativa Gracias a Dios 02024 R.L. el cual ingresa el 30/01/2006 hasta el 15/12/2006 fecha en la cual la empresa decide prescindir de sus servicios en virtud de la culminación del contrato a tiempo determinado con la Cooperativa Gracias a Dios 02024, por tal motivo si se toma en consideración esta fecha como culminación de la relación laboral sostenida por la partes, y si los demandantes alegan que al momento de dicha terminación de trabajo, no se le cancelaron sus beneficios laborales, que le corresponde por ley, estos debían acudir a la vía jurisdiccional en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Trabajo para reclamar tales derecho, visto claramente de los autos que conforman la presente causa, que la fecha de la interposición de la demanda fue en 08 de Agosto de 2007 y la notificación de las partes fue en fecha 11 de Noviembre de 2007, quedando debidamente certificado por el Secretario del Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 28 de Noviembre de 2007.

Visto lo anterior, aprecia este sentenciador que sobrepaso el año que estipula la ley para la reclamación de los derechos por conceptos de prestaciones sociales, y en otro orden de ideas de lo alegado por los accionantes como defensa, que la fecha de la Comunicación emitida por las Sociedades Mercantiles EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T, C.A.) y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., a la que se ha referido este Tribunal, no fue el momento de la terminación de trabajo en virtud de que los demandantes y las demandadas sostuvieron una continuidad en la relación laboral, y no debe considerar prescripta la acción ya que se debe tomar en consideración es la fecha de 15 de diciembre de 2006, fecha que invocan en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustamente; visto tales alegatos es por lo que es necesario para este Juzgador cumpliendo con su función de escudriñar la verdad en cuanto a lo peticionado por el actor y lo negado por la demandada, determinar si efectivamente hubo una continuidad laboral entre las partes; De las pruebas aportadas al proceso por los demandantes, no se logró demostrar tal continuidad alegada, más bien, se evidencia en las Comunicaciones up supra emanadas por las sociedades mercantiles anteriormente señaladas, que hubo una presunta interrupción o terminación, sin haber otra prueba que concatene el tiempo alegado de la prestaciones de servicios de los demandantes y que se pueda evidenciar que efectivamente la relación de trabajo con las empresas demandadas terminó fue el 15 de diciembre de 2006, por lo antes expuesto es que forzosamente se declara prescrita la acción en la presente causa, por lo que quien aquí sentencia trae a colación la sentencia, proferida por la Sala de Casación Social, caso: F.H.T. contra FOCPUCA LIBERTADOR C.A, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

Denuncia el recurrente, que el ad quem interpretó erróneamente la norma al darle este alcance y significado, ya que en su criterio, la prescripción especial que regula el artículo denunciado se aplica a las “expectativas de derecho” que tendría el trabajador a la terminación del vínculo, dado que –según afirma- es requisito indispensable para el surgimiento de un derecho de crédito en el patrimonio del trabajador, que el patrono haga reconocimiento del mismo, por ejemplo, a través de un pago parcial de las prestaciones sociales, ya que en otro caso, el trabajador sería titular únicamente de una “expectativa de derecho”, y correlativamente, afirma que cuando –en virtud del reconocimiento del patrono- tales expectativas se concretan en derechos de crédito, la prescripción aplicable sería la establecida en el artículo 1977 del Código Civil.

Se observa que el planteamiento del formalizante en cuanto a restringir el ámbito de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los casos en que el trabajador sólo tiene “expectativas de derecho” derivadas de la relación de trabajo, resulta contradictorio en sus términos.

En primer lugar, porque no es posible afirmar que la norma referida esté destinada a regular el lapso de prescripción de “expectativas de derechos” que eventualmente se consolidarían como créditos laborales, ya que es un principio general consagrado en el artículo 1965 del Código Civil, que la prescripción no puede comenzar a correr respecto a los derechos de crédito que no son exigibles (artículo 1965, ordinal 4°), ni mucho menos cuando se trata de simples expectativas de derecho, como es el caso de la situación prodrómica en que se encuentra la obligación sometida a condición suspensiva (artículo 1965, ordinal 2°).

En segundo lugar, el razonamiento del recurrente parte de una premisa falsa, ya que considera que el crédito laboral, como derecho subjetivo del trabajador a obtener una determinada prestación, depende del reconocimiento expreso o tácito del patrono, lo cual contradice numerosas normas jurídico laborales que establecen expresamente el derecho del trabajador a recibir una prestación específica al finalizar el vínculo laboral (vgr.: artículos 108, 125, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), y que también desafía las premisas fundamentales que informan el régimen jurídico de la prescripción especial en esta materia, ya que el artículo 61 de la ley sustantiva del trabajo establece expresamente, que la prescripción de las acciones derivadas de la relación principia desde el momento en que termina la misma, lo que lleva implícita la consideración de que los créditos del trabajador son de exigibilidad inmediata, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación laboral, salvo las excepciones que la propia legislación social establece, y no podrían aplicarse a los créditos laborales las normas que rigen en el Derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la ley sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse que el ad quem actuó ajustado a Derecho al aplicar la prescripción anual establecida en la norma especial de la materia, y en consecuencia, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

Por todo lo ante expuesto es por lo que este Juzgador declara Prescrita la Acción interpuesta por los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., suficientemente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., también plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-

Y de la revisión efectuada a las actas procesales por este sentenciador determina que en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y conforme a la contestación a la demanda, efectuada por el tercero interviniente COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., la misma admitió la prestación del servicio de los demandantes J.A.C.M. y J.B.M.G. para esta y negó el incumplimiento de cancelación de los derechos laborales respectivos, por cuanto afirmó que los mismos le habían sido cancelados. Y dada la participación del Tercero Interviniente, la misma no puede ser obviada para la resolución de la presente controversia, ya que reconoció a los accionantes como sus trabajadores por el lapso comprendido desde el 30 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir, 11 meses. Que la relación de trabajo culminó por expiración del contrato suscrito con estos y no por despido injustificado y que le fueron cancelados los pasivos laborales conforme a la ley.(folio 141).-

Y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

(Sentencia Nº 366 del 09- 08- 2000). En atención a esta doctrina y al escrito de contestación a la demanda del tercero interviniente, en el presente caso, la misma admitió la existencia de una relación laboral, por el periodo comprendido desde el 30 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir, 11 meses; por lo que quien aquí decide determina que los actores se vincularon laboralmente con la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., por un tiempo efectivo de servicio prestado de 11 meses. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de la revisión efectuadas a las actas procesales efectuada se observa que no consta en forma alguna que la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas por los accionantes J.A.C.M. y J.B.M.G., ya que la misma efectuó sus cálculos de la Prestación de Antigüedad con base al salario básico y no con el salario integral como debió hacerlo, razón por la cual deberán ser calculados nuevamente y pagar la diferencia surgida, ya que el salario integral devengado por el trabajador J.B.M.G., al inicio de la relación laboral 30 de Enero 2006 es de Bs.16.011,62 y a la fecha de su egreso 15 de Diciembre del 2006 de Bs. 20.223,00, por lo cual surge una diferencia en cuanto al pago de su Prestaciones Antigüedad, ya que el mismo fue liquidado al salario base demandado (folio 127), y en cuanto al accionante J.A.C.M. el mismo devengaba como salario integral al momento del inicio de la relación laboral el 30 de Enero del 2006 la cantidad de Bs.15.813,17 y para el momento de su egreso la cantidad de Bs. 20.014,23 (folio 128).- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, observa este Tribunal que los trabajadores recibieron un adelantos de prestaciones, tal como lo podemos observar en los folios 127 y 128 del presente expediente, los cuales deberán ser deducidos de los totales a pagar por dicho conceptos.

J.B.M.G.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Utl B.V Integral Mensual Ac.

01/01/2006 52.710,00 1.757,00 73,21 34,16 1.864,37 7 13.050,61 13.050,61

Feb-06 47.346,00 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,24 24.141,84

Mar-06 47.346,00 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,24 35.233,08

Abr-06 47.346,00 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,24 46.324,32

May-06 47.346,00 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,24 57.415,56

Jun-06 47.346,00 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,24 68.506,80

Jul-06 47.346,00 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,24 79.598,04

Ago-06 47.346,00 1.578,20 526,07 113,98 2.218,25 5 11.091,24 90.689,28

Sep-06 52.002,00 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95 102.871,23

Oct-06 52.002,00 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95 115.053,18

Nov-06 52.002,00 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95 127.235,13

Dic-06 52.002,00 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95 139.417,08

Totales 139.417,08

J.A.C.M.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Utl B.V Integral Mensual Ac.

01/01/2006 40.857,00 1.361,90 56,75 26,48 1.445,13 7 10.115,89 10.115,89

Feb-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26 21.110,15

Mar-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26 32.104,40

Abr-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26 43.098,66

May-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26 54.092,91

Jun-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26 65.087,17

Jul-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26 76.081,42

Ago-06 46.932,00 1.564,40 521,47 112,98 2.198,85 5 10.994,26 87.075,68

Sep-06 51.588,00 1.719,60 573,20 124,19 2.416,99 5 12.084,97 99.160,65

Oct-06 51.588,00 1.719,60 573,20 124,19 2.416,99 5 12.084,97 111.245,61

Nov-06 51.588,00 1.719,60 573,20 124,19 2.416,99 5 12.084,97 123.330,58

Dic-06 51.588,00 1.733,40 577,80 125,19 2.436,39 5 12.181,95 135.512,53

Totales 135.512,53

En cuanto a los intereses sobre la Prestación de antigüedad, deberán ser objeto de cálculo conforme lo establece el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, se ordena la experticia que los determine. Dicho intereses serán sobre las cantidades que resulten una vez deducida las sumas recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales y sobre el resultado serán imputados dichos intereses. ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta a la indexación, la misma resulta procedente conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA CA. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., ya identificados contra GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA CA.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por los ciudadanos J.A.C.M. y J.B.M.G., titular de las Cédulas de identidades Nos. V-7.495.262 y V-3.691.688, respectivamente y se condena al TERCERO LLAMADO A LA CAUSA COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., a pagar a los demandantes las cantidades expresadas en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena una Experticia complementaria del fallo, realizada por solo perito por cuenta del Tercero Interviniente, sobre los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 30/01/2006 de los trabajadores accionantes, J.B.M.G. y J.A.C.M.. QUINTO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Primero (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:35 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

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