Decisión nº PJ0072014000106 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2013-000044

DEMANDANTE: G.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.155.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA A.E.A.P., J.T. PAREDES, NAYLEEN OVALLES, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, G.A. y G.A.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.693, 65.981, 138.500, 12.355, 174.384 y 1701.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01-12-1983, bajo el N° 60, Tomo 153-A; y E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.D.A., E.A.B., OSCAR ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y P.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284, 58.364, 73.401, 128.748 y 178.158 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (FASE CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda en el que la ciudadana G.B.A. demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L. y al ciudadano E.B.A., todos identificados anteriormente, por motivo de Nulidad de Asamblea. Admitida la demanda en fecha 28-06-2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18-10-2011, la representación judicial de la accionante presentó reforma de la demanda, y, en fecha 01-11-2011, el Juzgado supra señalado mediante decisión se declaro incompetente por la cuantía declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, llegados los autos a este Tribunal previa distribución, se procedió a admitir la reforma presentada por la accionante a fin de proceder a las citaciones de ley.

En fecha 26-06-2013, a solicitud de la demandante, se procedió a abrir el correspondiente cuaderno de medidas y, en fecha 12-03-2014, se decretó medida innominada consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas celebrada el 02-06-2003, presentada los días 01 y 13 de octubre de 2010, para su registro, quedando inserta bajo los Nros. 1 y 12, Tomos 111-A y 115-A, respectivamente, referente a la sociedad de comercio Inversiones Pegelix, S.R.L; se ordeno oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a fin de que se abstuviera de inscribir ante su Despacho cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil.

En fecha 14-03-2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la providencia cautelar decretada, y, en tal virtud se opuso a la misma conforme a lo previsto en la ley civil adjetiva.

Del escrito de oposición presentado se observa la argumentación de la demandada dirigida a que los requisitos de procedencia para decretar la cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil son tres (3) a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el priculum in damni, exigidos de manera concurrente; que los alegatos y recaudos acompañados por la demandante, lo que realmente demuestran es una clara presunción del fraude que con este juicio de nulidad pretende cristalizar G.B. contra los demás accionistas de la compañía, ya que solicitando la nulidad de la asamblea, desea desaparecer el derecho de propiedad de los accionistas N.B.d.S., Zadur E.B. y M.B.d.A., quienes en la referida Asamblea adquirieron el sesenta por ciento (60%) del capital social y de esa manera continuar ella siendo propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social y con su sola firma como Directora, obtener los ingresos de la empresa y disponer libremente de sus bienes; que los recaudos acompañados junto al libelo, prueban fehacientemente que la Asamblea impugnada fue correctamente realizada; que de la documentación acompañada al libelo de demanda no se evidencia la presunción del buen derecho de la actora, ni ésta acompañó otra prueba que lo sustentara; que en reiteradas doctrinas y jurisprudencias, consagran que el periculum in mora no se limita a meras hipótesis, a meras afirmaciones del actor, sino que debe existir la presunción grave del temor al daño que la tardanza del juicio y los hechos del demandado realizados durante ese tiempo, tiendan a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; que en el caso sub iudice la actora, además de ser ella quien ha retardado el proceso, no ha demostrado el otro requisito que se exige para que quede demostrado el periculum in mora, esto es que existan hechos de los demandados que hagan irrelevante la sentencia en su contra; que el único argumento esgrimido por la actora sea que existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, dado lo largo que puede resultar el presente juicio; que la actora no probó que los demandados estén realizando actos que pudieran perjudicar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa y tampoco logró demostrar y convencer al Juez de la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar, requisito indispensable para que la misma proceda; que lo más insólito y abusivo es la razón en la cual la actora fundamenta o pretende fundamentar el periculum in damni, en los términos siguientes: “Y por último el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, (periculum in damni), causándole un perjuicio económico a nuestra representada” sin demostrar en forma alguna, cual podría ser ese perjuicio económico, requisito indispensable para que sea demostrada la presunción grave de riesgo manifiesto, cuando la Asamblea cuya nulidad pretende, requiere de su firma para disponer de los bienes de la empresa y para su giro diario, de la firma de 3 Directores y no de uno solo; que la medida cautelar otorgada, constituye un verdadero daño al patrimonio de los nuevos accionistas, cada uno de los cuales en la Asamblea Extraordinaria del 02-06-2003, suscribió y pagó las nuevas acciones que se emitieron equivalentes al sesenta por ciento (60 %) del capital social (veinte por ciento (20%) cada uno, lo cual quedó plenamente demostrado con los tres (3) comprobantes bancarios que la actora acompaño al libelo de la demanda; que al decretarse la medida innominada de suspensión de efectos de dicha Asamblea, causa con su decisión una grave lesión a sus derechos económicos, que les acarrea la suspensión total del derecho de propiedad de sus acciones y como consecuencia de ello la pérdida del sesenta por ciento (60%) de la propiedad del edificio SIDISA, ubicado en la Avenida F.M.d.C., Municipio Chacao de Estado Miranda, que pertenece a la compañía, todo lo cual consta de los recaudos acompañados por G.B. junto a su escrito de solicitud de suspensión de los efectos de la Asamblea, pues en virtud de esa decisión suspensiva de efectos, han vuelto a ser los únicos socios de la compañía G.B.d.F. y E.B.A., cada uno con el cincuenta por ciento (50%) del capital social y ambos por separado con las mas absolutas facultades de disposición de los bienes de la compañía; que por cuanto no fueron demostrados ninguno de los tres (3) extremos de ley que se requieren para decretar la medida innominada solicitada y por cuanto al acordarla se causó un daño grave e irreparable a los nuevos accionistas que representan el sesenta por ciento (60%) del capital social, que es lo realmente pretendido por la actora, solicita se levante la medida innominada decretada consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Pegelix, C.A:, de fecha 02-06-2003.

Mediante escrito consignado por la parte accionante invocó los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que el parágrafo tercero del artículo 588 ejusdem, no es aplicable al presente supuesto pues es el parágrafo segundo del referido artículo el procedente, pues la medida decretada por este Tribunal se hizo con estricta sujeción a lo previsto en el parágrafo primero del señalado artículo 588; que la caución o garantía a que se hace referencia en el artículo 590 está circunscrita al decreto de la medida de embargo o a la prohibición de enajenar y gravar, para el caso de que no estén llenos los extremos de ley, no a su suspensión, que reafirma su posición lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se desestime la referida solicitud, por no estar subsumida en los supuestos de hecho de las normas citadas por el solicitante de la caución, por no ser procedente en el presente caso.

-II-

Vista la incidencia surgida en ocasión a la oposición efectuada por la demandada, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la misma pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, donde consignó marcada “A” copia del contenido del libro de Accionistas de Inversiones Pegelix, C.A.; marcada “B” copia de los folios del libro de actas de asamblea de Inversiones Pegelix, C.A., donde aparece transcrita el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02-06-2003; marcada “C” copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía; marcadas “D”, “E” y “F” copia de las planillas de depósitos bancarios del Banco Federal a nombre del titular Inversiones Pegelix, S.R.L., nros. 8120973, 8120974 y 8120975, respectivamente, de fechas 10-06-2003, cada una por un monto de Bs. 100.000,00 y cuyos depositantes fueron N.B.d.S., M.B.d.A. y Zadur E.B.A., igualmente hace valer las copias certificadas de las mismas, que fueron consignadas por la parte actora y se encuentran al folio veinte (20) del cuaderno principal; marcada “G” copia certificada de la solicitud de inspección ocular y sus resultas que G.B.A. hiciera al Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por último el traslado a la oficina de Inversiones Pegelix, C.A.

Por otro lado, la parte accionante consignó copias simples de las demandas interpuestas contra los inquilinos, solicitudes de ejecución de despojo efectuadas en su contra; copia de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L.; ejemplar del diario VEA de fecha 20-02-2014; copia simple de contrato; ejemplar del diario Ultimas Noticias e impresión de la publicación electrónica del portal web de noticias del mismo diario; copia de notificación judicial; copia de Asamblea celebrada en fecha 27-08-2008; copia de Asamblea celebrada en fecha 18-08-2008; copia de sentencia de fecha 20-03-2013; copia de sentencia de fecha 20-12-2013; promovió prueba de exhibición de asamblea fechada 27-02-2014; promovió prueba de testigo, por último solicitó evaluar conducta procesal por la parte demandada.

Mediante diligencia consignada por la parte actora, impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo del presente año, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, así como en relación a la impugnación ejercida por la parte actora en cuanto a las pruebas promovidas por su contraparte, en el cual se estableció que con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado observa que la parte demandante hizo formal oposición a la admisión de tales probanzas impugnándolas solicitando el cotejo a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En atención de lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal admitir, sin distinción alguna, las documentales presentadas dada la obligación del Juez de valorarlas y apreciarlas en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sean valoradas positivamente, adminicularlas con el resto del material probatorio, así mismo por cuanto corresponden a hechos relacionados con el fondo de la causa y encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal de resolver una incidencia nacida en ocasión a la oposición planteada en virtud del decreto cautelar, donde el material probatorio debe circunscribirse a probar y/o desvirtuar el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada éste Tribunal se pronunció así: Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto (Documentales): Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia suscitada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la Inspección Judicial: Vista la promoción de la Inspección Judicial promovida, así como la solicitud de desestimación realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer observa que el artículo 1.428 del Código Civil expresa: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, y en tal sentido señala que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". En este proceso, la parte demandada promovió una inspección judicial con la finalidad de que este Tribunal se traslade y constituya en la oficina mercantil de INVERSIONES PEGELIX C.A. donde se llevan sus libros comerciales, para que con vista a los mismos examine y verifique las copias que fueron acompañadas al proceso marcadas “A” y “B” , cuestión que, en esta etapa del proceso, no aporta significación alguna sobre la incidencia abierta con ocasión a la oposición de la medida cautelar; como consecuencia de ello el medio probatorio debe ser DESECHADO.

Con respecto a las documentales promovidas por la actora marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j” se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba de exhibición se inadmitió por impertinente y no guardar relación con la incidencia cautelar que ocupa, en este momento procesal, la atención del Tribunal. Con respecto a las testimoniales que se pretenden evacuar en la incidencia, este Tribunal, una vez más, considera que las mismas se encuentran dirigidas a dilucidar el fondo de la controversia, y, no siendo esta la oportunidad procesal idónea se inadmitió por impertinente. En lo referente a la “Conducta Procesal” consideró este Tribunal que lo relatado en este acápite no engrana ni se circunscribe a ningún medio probatorio per se.

Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos considera este Tribunal menester precisar, una vez mas, que en la oportunidad procesal en que se encuentra el juicio el presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a valorar únicamente las pruebas que se dirijan a evidenciar o desvirtuar la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer procedente la protección cautelar decretada que hoy se pretende suspender, ya que cualquier pronunciamiento distinto podría tocar el fondo de lo debatido, de allí que las impugnaciones efectuadas a las documentales mal promovidas en la incidencia cautelar que aquí se decide no surtan ningún tipo de efecto en la resolución de la misma y ASI SE ESTABLECE.

De las documentales admitidas en la fase probatoria de la incidencia, particularmente de las aportadas por la representación de la demandada, se evidencian copia del libro de accionistas de Inversiones Pegelix, C.A., copia del libro de actas de la misma empresa, Registro de Información Fiscal de Inversiones Pegelix, C.A., donde se constata el domicilio de la empresa, así como copias certificadas de una Inspeción Judicial evacuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador. De estas documentales, si bien es cierto su promoción se encuentra dirigida a resolver el fondo de lo debatido, no es menos cierto que igualmente deben ser apreciadas en esta oportunidad, bajo una perspectiva distinta, direccionadas a desvirtuar el fumus boni iuris que se consideró cubierto al momento del decreto de la protección cautelar que hoy se pretende suspender.

En criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:

...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.

Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.

Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.

Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602)…( omissis).

(Negrillas y paréntesis de la Sala).

El extracto transcrito consagra la posibilidad de revisión, por parte del mismo juez que decretó la medida cautelar, una vez hecha la oposición a tal resolución o ejecución, todo lo cual irá dirigido a la verificación del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, que es el fundamento de los planteamientos que sustentan la oposición que se decide.

Ahora bien, las medidas cautelares persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio hasta tanto se dicte la correspondiente decisión, con el objeto de proteger el derecho que se arroga el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que pone en peligro la satisfacción del derecho que dice tener. Es por ello que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de medidas preventivas, el cumplimiento de dos requisitos que son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia así como la presunción del derecho que se reclama, y en los casos especialísimos de las medidas innominadas –como es el caso que nos ocupa– de la verificación de un requisito adicional como lo es el periculum in damni.

Conforme a los argumentos anteriores se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos adjetivos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Siendo que, adicionalmente al caso que nos ocupa, debe tomarse en cuenta la concurrencia del periculum in damni por tratarse del decreto de una medida innominada o atípica conforme a lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem.

En el caso sub examen, es evidente que la protección cautelar se decretó inauditam alteram parte, es decir, sin poder hacer un equilibrio al tomar en cuenta los alegatos de la parte demandada. De allí que al comparecer esta última y efectuar la oposición a la medida innominada aportó una serie de documentales que efectivamente se encuentran dirigidas a destruir el fumus boni iuris que se consideró cubierto prima facie. Así las cosas, considera quien suscribe que los documentos fundamentales de la demanda, incorporados junto al escrito libelar, en contraposición a las documentales consignadas por la demandada en esta fase cautelar, hace ver una insuficiencia de los primeros nombrados para hacer procedente la medida cautelar solicitada y decretada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014.

Con respecto a las documentales promovidas en fase cautelar por la actora se observan copias simples de las demandas interpuestas contra los inquilinos, solicitudes de ejecución de desalojo efectuadas en su contra; copia de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L.; ejemplar del diario VEA de fecha 20-02-2014; copia simple de contrato celebrado entre Inversiones Ibepro, S.R.L y la ciudadana C.H.R.; ejemplar del diario Ultimas Noticias e impresión de la publicación electrónica del portal web de noticias del mismo diario; copia de notificación judicial; copia de Asamblea celebrada en fecha 27-08-2008; copia de Asamblea celebrada en fecha 18-08-2008; copia de sentencia de fecha 20-03-2013; copia de sentencia de fecha 20-12-2013. De una revisión minuciosa de las anteriores documentales es perfectamente palpable que las mismas se encuentran dirigidas hacia el fondo de la controversia por lo que en esta oportunidad incidental no deben ser apreciadas ni valoradas y ASI SE PRECISA.

Finalmente, realizado el análisis anterior considera este Tribunal que la medida cautelar innominada decretada en fecha 12 de marzo del corriente año debe ser suspendida sin que tal resolución pueda ser entendida como un adelanto de opinión al fondo de la controversia y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la oposición efectuada contra la medida cautelar decretada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida innominada decretada en fecha 12 de marzo de 2014 consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas celebrada el 02-06-2003, presentada los días 01 y 13 de octubre de 2010, para su registro, quedando inserta bajo los Nros. 1 y 12, Tomos 111-A y 115-A, respectivamente, referente a la sociedad de comercio Inversiones Pegelix, S.R.L. En consecuencia se SUSPENDE la misma. Ofíciese lo conducente al Registro correspondiente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de abril de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000044

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