Decisión nº 343 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Enero de de dos mil nueve (2009).

Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000104.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: P.P.A.M., W.D., M.M.C., J.A.M., R.S.V., J.V.C., F.G.M.C., F.J.S., J.A. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.613.589; V-10.581.952; V-14.314.399; V-12.162.661; V-17.959.190; V-3.608.394; V-6.465.450; V-5.097.572; V-5.570.762 y V-11.640.912, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M. y P.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A. y ELEVADORES ROBINESSIS, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADADAS: A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.964.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS E INDEMNIZACIONES LABORALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: P.P.Á.M., W.D., M.M.C., J.A.M., R.S.V., J.V.C., F.G.M.C., F.J.S., J.A. y J.J.B., contra las empresas: SERVICIOS SERVIBUQUE 3000 C.A. y ELEVADORES ROBINESSIS, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 15 de Octubre del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se inició el día 03 de Noviembre del 2.008, habiendo sido prolongada la misma, dictándose finalmente el dispositivo del fallo en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES. (Síntesis)

Que prestaron servicios para la accionada desempeñándose como obreros, teniendo como fechas de inicio las siguientes: ciudadano P.Á., el día 28 de Diciembre de 2.006; ciudadano W.D., el día 05 de Diciembre de 2.006; ciudadano M.M.C., el día 05 de Septiembre de 2.006; ciudadano J.A.M., el día 26 de Julio de 2.007, ciudadano R.S.V., el día 05 de Septiembre de 2.006, ciudadano J.V.C., el día 28 de Diciembre de 2.006, ciudadano F.G.M.C., el día 18 de Agosto de 2006, ciudadano F.J.S., el día 10 de Octubre de 2006, ciudadano J.A., el día 05 de Septiembre de 2006 y ciudadano J.B. el día 05 de Septiembre de 2.006, respectivamente. Que en virtud de esa contratación estaban sometidos a un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo. Que el primer turno era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; el segundo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y el tercero de 01:00 a.m. a 7:00 a.m. Que en fechas: 24 de Noviembre de 2.007, 05 de Diciembre de 2.006, 25 de Octubre de 2.006, 02 de Noviembre de 2.007, 02 de Noviembre de 2.007, 05 de Noviembre de 2.007, 02 de Octubre de 2.007, 28 de Octubre de 2.007, 25 de Septiembre de 2.007 y 30 de Octubre de 2.007, en el orden respectivo, fueron despedidos de manera injustificada. Que durante la vigencia de la relación laboral trabajaron la cantidad de turnos efectivamente laborados de 270, 202, 107, 32, 72, 270, 60, 48, 103, y 211, respectivamente, lo cual equivale a un tiempo global de servicios de Nueve (09) meses; Seis (06) meses, Veintidós (22) días; Tres (03) meses Diecisiete (17) días; Tres (03) meses Dos (02) días; Dos (02) meses y Doce (12) días; Nueve (09) meses; Dos (02) meses; Un (01) mes dieciocho (18) días; Tres (03) meses Trece (13) días; Siete (01) mes y Un (01) día, respectivamente; devengando un último salario básico promedio de: Bs.F. 1.603.83; Bs.F. 1.287.75; Bs.F. 1.230.24; Bs.F. 1.563.47; Bs.F. 1.326.71; Bs.F. 1.770.48; Bs.F. 1.355.48; Bs.F. 1.265.19; Bs.F. 1.768.45, y Bs.F. 1.477.94, respectivamente, y siendo el caso que las gestiones de cobranza de sus prestaciones sociales han sido infructuosas demandaban a la empresa accionada el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades acumuladas y fraccionadas, Vacaciones acumuladas y fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización sustitutiva del preaviso Indemnización por despido.

Asimismo, señalan que se demandan solidariamente a las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A., y la empresa ELEVADORES ROBINESSIS, C.A., por argumentar que sus representados prestaron servicios para ambas firmas mercantiles, igualmente, sostienen que se le adeudan a sus representados los montos que se especifican a continuación con indicación de las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes y los turnos laborados, por los conceptos anteriormente mencionados:

Accionante Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Turnos laborados Monto reclamado

P.Á. 28/12/2006 24/11/2007 270 Bs.F.7.541,36

W.D. 05/12/2006 03/11/2007 202 Bs.F.6.643,03

M.M. 09/09/2006 25/10/2007 107 Bs.F.1.456,75

J.M. 26/07/2007 02/11/2007 32 Bs.F.979,63

R.S. 05/09/2006 02/11/2007 72 Bs.F.970,68

J.C. 28/12/2006 05/11/2007 270 Bs.F.8.832,07

F.M. 18/08/2006 02/10/2007 60 Bs.F.991,75

F.J. 10/10/2006 28/10/2007 42 Bs.F.792,05

J.A. 05/09/2006 25/09/2007 103 Bs.F.2.093,76

J.B. 05/09/2006 30/10/2007 211 Bs.F.6.871,59

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Admitió que los demandantes fueron trabajadores de la Empresa “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000 C.A.”, y que todos ellos dejaron de comparecer a sus labores de trabajo voluntariamente. Además que la jornada laboral de dichos demandantes y previo convenio entre las partes, era ejecutada por turnos de trabajo con una jornada de trabajo discontinua, con largos periodos de reposo y de actividad, teniendo en consideración la disponibilidad de los trabajadores para laborar en varias empresas, de acuerdo al arribo de los Buques Mercantes que atracan en este puerto del Litoral Central. Niega la relación existente con los prenombrados trabajadores y la empresa “ELEVADORES ROBINESSIS C.A.”; así como el hecho de haber sido despedidos de la misma. Ahora bien, rechaza que los accionantes hayan laborado la cantidad de turnos alegados como efectivamente laborados, así como los salarios alegados, toda vez, que según arguye, los trabajadores devengaban un salario variable determinable de conformidad con la Ley sumando la totalidad de lo devengado y dividiéndolo por los turnos efectivos de trabajo, generándose el último salario variable devengado, al cual se le debe sumar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el Salario integral, siendo el caso que en la demanda no se explica el origen de los salarios indicados. Rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar el pago liberatorio de los mismos. Asimismo, alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción con respecto al ciudadano W.D., por considerar que su relación laboral culminó el 5 de diciembre de 2006, y la demanda fue interpuesta el 5 de marzo de 2008.

CONTROVERSIA

En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de las relaciones laborales aducidas, las fechas de ingreso por omisión, la modalidad de la jornada que laboraban los accionantes (discontinua). Por otro lado, se observa que si bien es cierto, la representación judicial de la accionada negó que los co-demandantes hubieren trabajado los turnos señalados y el tiempo efectivo de servicio alegado, se observa que tal desconocimiento fue esgrimido de manera pura y simple, sin expresar los fundamentos de hecho que sustentan su alegato, siendo ello así, se tienen como admitido dichos particulares siguiendo el lineamiento jurisprudencial establecido mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004),del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el cual señaló:

… Omissis…

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

Compartiendo este Juzgador el precitado criterio, una vez verificado que los hechos negados no se corresponden con hechos negativos absolutos, deviene forzoso declara como admitidos, tanto la cantidad de turnos alegados, como el tiempo efectivamente laborado, respectivamente. Así se establece.

En este mismo sentido, se observa que la accionada nada argumentó con respecto a las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, ergo, se tienen por admitidas las mismas.

Por otra parte, ha quedado controvertido, la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, los salarios alegados, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar -la accionada- el pago liberatorio de los mismos. Asimismo, niegan la solidaridad alegando la falta de cualidad pasiva.

Distribución de las cargas probatorias:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la referida sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Con respecto al quantum de los salarios que devengaban los accionantes se observa que toda vez que ese es un hecho que circunda la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada su prueba. Asimismo, le corresponde demostrar la procedencia de los pagos liberatorios alegados, toda vez que el referido artículo 72, hace mención expresa que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, Asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la solidaridad alegada con respecto a las demandadas y demostrar la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, toda vez que la accionada niega haberlos despedido, constituyendo su afirmación un hecho negativo absoluto, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, compete a los accionantes su demostración. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas de la parte actora:

1.- En el Capítulo I ratificó y dio por reproducidos en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo de demanda por prestaciones sociales, así como las bases de cálculos que sirven para establecer el monto de las prestaciones sociales y demás acreencias. En este sentido, se observa que los alegatos antes señalados no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto.

2.- En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:

2.1.- Cursante al folio del 65 al 74 de la primera pieza del presente asunto, Marcados con el número “1”, Registro Mercantil de la empresa Servicios Servibuque 3000, C.A. y de la empresa Elevadores Robinessis C.A., dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador con respecto a dichas documentales lo siguiente: En cuanto al objeto social de cada uno de los mencionados registros se evidencia que la empresa Servibuque 3000, C.A., se dedica a la prestación de servicios portuarios a compañías navieras en cuanto al suministro de recursos humanos para servicios de aparejos, receptores, confrontadores entre otros, y otros servicios de estiba y desestiba requeridos por los agentes naviero; en relación a la empresa Elevadores Robinessis se tiene que la misma se dedica al alquiler y servicio de maquinas pesadas en especial elevadores y montacargas, grúas, entre otros, con lo cual queda evidentemente demostrado que cada una de las empresas tiene y se desarrolla en actividades diferentes una de la otra, por lo que en principio no se demuestra la solidaridad alegada por la parte accionante y por ende la misma nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos; en consecuencia, se desecha dicho medio probatorio. Así se decide.

2.2.- Promovió Recibos de pago de salarios de los accionantes, cursante a los folios del 75 al 251 de la primera pieza, del 02 al 247 de la segunda pieza, y del dos al 101 de la tercera pieza del presente asunto, las mismas son valoradas en razón de lo previsto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haberse consignado en copia fotostática y no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto se le asigna pleno valor probatorio; y del análisis de dichas documentales se extraen las siguientes conclusiones en relación a cada uno de los accionantes:

2.2.1.- Con respecto al trabajador J.J.B., se observa de los Recibos de pago del trabajador antes mencionado marcada como anexo “11”, que el primer recibo data del 8 de septiembre de 2.006, laboraba una jornada discontinua determinada por turnos de trabajo, siendo que el último recibo suministrado es de fecha 26 de octubre de 2.007, laborando efectivamente los meses de septiembre, octubre, de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007, de modo que se consideraran los salarios y turnos determinados en los recibos de pago, por meses efectivos de servicio, en caso de declararse procedente los conceptos demandados, no obstante, se toma como fecha de ingreso la señalada en el escrito libelar toda vez que fue admitido por omisión dicho particular, de modo que se tiene como fecha de ingreso el 5 de septiembre de 2.006. Así se decide.

2.2.2.- Con respecto al ciudadano P.P.A.M., se observa de los recibos de pago que el primer recibo de pago data del 4 de Enero de 2.006, hasta el 23 de Noviembre de 2.007, siendo así el accionante laboró efectivamente durante los meses Enero, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, en este sentido se tomaran en consideración los salarios señalados en los recibos de pago y los turnos por mes efectivo de servicio al momento de realizar las operaciones jurídico-aritméticas en caso de proceder los conceptos reclamados, tomando igualmente, como fecha de ingreso la señalada en el escrito libelar, toda vez que fue admitido por omisión la fecha de ingreso, es decir, el 28 de Diciembre de 2.006. Así se decide.

2.2.3.- Igualmente, cursan recibos de salarios del trabajador F.J.S.. Marcado como anexo “9”, donde se evidencia que el mismo inició sus labores desde el 28 de Septiembre de 2.006, hasta el 26 de Octubre de 2.007, no obstante se evidencia que el mismo laboró efectivamente durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, y A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2.007, en este orden de ideas, se tomaran en cuenta los salarios establecidos en los recibos y se obtiene el convencimiento de que el accionante laboraba de forma discontinua, determinada su jornada de trabajo por turnos, siendo así en caso de proceder los conceptos reclamados se consideraran los turnos y el tiempo de servicio indicado en los recibos de pago del prenombrado accionante, teniéndose igualmente como fecha de ingreso del prenombrado trabajador la señalada en el escrito libelar, es decir, el 10 de Octubre de 2.006. Asimismo, se evidencia a los folios 14 y 15 de la pieza número 2, del presente asunto, con relación a éste accionante, documentales denominadas C.d.N.d.R., Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), emanada de la empresa demandada y suscrita por el accionante, la cual igualmente se valora a tenor de lo previsto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del contenido de la misma se observa que nada aporta a la resolución de los turnos controvertidos por tratarse de una constancia de inducción y adiestramiento de personal a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se desecha. De igual forma, al folio 15 de la pieza 2, del presente asunto, consta Registro de asegurado a nombre del accionante antes señalado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se consigna en copia fotostática y es valorado en vista de que constituye un documento público administrativo a tenor de lo establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante evidencia este Juzgador que el mismo nada aporta a la resolución de los puntos debatidos, ergo, se desecha. Así se decide.

2.2.4.- Se evidencian recibos de pago de salarios del trabajador J.A., marcada como anexo “10”, en los cuales se observa que el primer recibo data del mes de Septiembre de 2.006 y el último del mes de Septiembre de 2.007, laborando efectivamente durante los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2.006, así como los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, y Septiembre de 2.007, no obstante, se considera al igual que los casos anteriores la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar, es decir, el 05 de Septiembre de 2.006, igualmente, se observa que laboraba de forma discontinua y su jornada estaba determinada por turnos de trabajo, siendo así, en caso de proceder los conceptos reclamados se consideraran los salarios señalados en los recibos de pago, así como los meses efectivamente trabajados. Por otra parte, se evidencia al folio 20 de la segunda pieza del presente asunto, documental signada como Tabulador de Salarios Estibadores, Puerto de La Guaira, la cual se consigna en copia fotostática y es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se evidencia que la misma no está suscrita por ninguna de las partes en el proceso y en consecuencia carece de eficacia probatoria. Así se decide.

2.2.5.- Asimismo, rielan recibos de pago del trabajador F.G.M.C., marcada como anexo “8”, del cual se desprende los salarios devengados por el mismo, siendo que el primer recibo data de fecha 25 de Agosto de 2.006, y el último de fecha 28 de Septiembre de 2.007, evidenciándose que dicho accionante trabajó efectivamente durante los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y los meses de Abril, Mayo, Julio, Septiembre y Octubre, 2.007, observándose, lo salarios devengados por el actor, así como que la jornada de trabajo estaba determinada por turnos y era ocasional o discontinúa, por otra parte, se considerará con respecto a éste accionante la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar, vale decir, el 18 de Agosto de 2.006, no obstante, evidencia este Juzgador que de acuerdo a los turnos laborados y la forma discontinua como esta representada la jornada de trabajo del accionante y la fecha de ingrso, de la sumatoria de los turnos laborados en principio no se obtiene un tiempo de servicio superior a 3 meses. Asimismo, se evidencia documental cursante al folio 84 de la segunda pieza del presente asunto denominada C.d.E. para Equipos de Protección Personal y/o Uniformes, suscrita por el accionante, la cual es apreciada por este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se evidencia que de la misma no se demuestran elementos de convicción a los fines de demostrar los hechos controvertido, por ello se desecha. Así se decide.

2.2.6.- Recibos de pago del trabajador W.D., Marcada como anexo “3”, del contenido de las mismas se evidencian los salarios devengados durante la prestación del servicio, evidenciándose que el primer recibo es del mes de Septiembre de 2.006, y el último data del mes de Noviembre de 2.007, asimismo, se observa que el precitado accionante laboró efectivamente durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, siendo su jornada determinada por turnos y de forma discontinua, ahora bien, en caso de proceder los conceptos reclamados se consideraran los salarios determinados en los recibos de pago, así como las jornadas establecidas en los mismos, tomándose como fecha de ingreso la señalada en el libelo de demanda, es decir, el 05 de Diciembre de 2.006. Así se decide.

2.2.7.- Se observan igualmente recibos de pago del trabajador M.M.C., marcada como anexo “4”, donde se evidencia como fecha de inicio el 08 de Septiembre de 2.006, y como último recibo a los efecto de determinar la fecha de egreso el 26 de Octubre de 2.007, siendo que el accionante laboró efectivamente durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007; ahora bien, se desprende de dichas documentales que la jornada de trabajo del accionante era discontinua determinada por turnos, lo cual será considerado en caso de proceder los conceptos reclamados, igualmente, se considerará la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar, en virtud de que fue admitida por la demandada por omisión, es decir, el 09 de Septiembre de 2.006. Así se decide.

2.2.8.- Recibos de pago del trabajador J.A.M., marcados como anexo “5”, de dicha documentales se observa que el primer recibo de pago data de fecha Agosto de 2.007, y el último de fecha de Noviembre de 2.007, laborando efectivamente los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, no obstante, se observa que de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas y la fecha de ingreso establecida en el libelo de demanda que se tiene como admitida, es decir, el 27 de Julio de 2.007, el tiempo de servicio del accionante en mención no alcanza los 3 meses continuos establecidos en la Ley a los efectos de generar los derechos derivados de las prestaciones sociales, vale decir, no se genera el computo de tiempo necesario para la determinación de la antigüedad del trabajador. Por otra parte, se observa a los folios 216, 217, y 218, de la pieza 2, del presente asunto, documentales denominadas C.d.N.d.R., Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), y C.d.E. para Equipos de Protección Personal y/o Uniformes suscrita por el accionante, la cuales son apreciadas a tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se emiten por la accionada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo que las mismas nada aportan a la resolución de los puntos controvertidos, por lo tanto se desecha. Así se decide.

2.2.9.- Igualmente, recibos de pago del trabajador R.S.V., marcadas como anexo “6”, donde se observa que el accionante igualmente laboraba por turnos bajo una modalidad de jornada discontinua, asimismo, observa este Juzgador que la sumatoria de los turnos laborados por el accionante de acuerdo a la fecha de ingreso establecida en el escrito libelar, vale decir, el 05 de Septiembre de 2.006, no alcanzan a cumplir los 3 meses establecidos en la Ley a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales, laborando efectivamente durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y Marzo, A.A., Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007. En consecuencia, se aprecian conforme a los dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.2.10.- Recibos de pago del trabajador J.V.C., marcada como anexo “7”, a los cuales se les asigna pleno valor probatorio conforme a los dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que el primer recibo data del mes de Enero de 2.006, y el último de los recibos de fecha Noviembre de 2.007, evidenciándose los meses efectivamente laborados por turnos, en este orden de ideas, se tomará en el caso concreto, en consideración el salario establecido en los recibos de pago y la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar la cual fue admitida por la parte demandada, es decir, se tiene como fecha de ingreso el 28 de Diciembre de 2.006. Así se decide.

2.2.11.- Recibos de pago del trabajador J.J.B.. Marcada como anexo “11”, a los cuales se les asigna pleno valor probatorio conforme a los dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que el primer recibo data del mes de Septiembre de 2.006, al mes de Octubre de 2.007, evidenciándose que el mismo laboró efectivamente por jornadas de trabajo discontinuas en los meses de Septiembre, Octubre, de 2.006, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre de 2.007, siendo ello así, en caso de declararse procedentes los conceptos reclamados por éste accionante se tomarán en consideración los turnos de trabajo señalados en los recibos de pago y los salarios establecidos en los mismos, así como la fecha de ingreso admitida por omisión por la accionada, es decir, el 05 de Septiembre de 2.006. Así se decide.

Pruebas de las partes Demandadas:

En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que las partes co-demandadas no consignaron escrito de promoción de pruebas ni medio de prueba alguno susceptible de valoración, en consecuencia este sentenciador no tiene medios probatorios que valorar. Así se establece.

MOTIVA

Punto de Previo Pronunciamiento.

Prescripción de la acción.

En relación a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada en relación al accionante W.D., la misma sostiene que la acción se encuentra prescrita con respecto al prenombrado demandante, en virtud de que la relación laboral a su decir culminó el 5 de Diciembre de 2.006, y la demanda fue interpuesta el 5 de Marzo de 2.008; ahora bien, observa este juzgador que en la subsanación del libelo de demanda que riela a los folios 37 y 38 de la primera pieza del presente asunto, la parte demandante corrige la fecha de ingreso del accionante en mención señalando que su fecha de egreso es el 03 de Noviembre de 2.007, siendo ello así, se verifica que desde la fecha de culminación de la relación laboral del demandante, vale decir, del 03 de Noviembre de 2.007 hasta la fecha de interposición de la demanda el 5 de Marzo de 2.008, no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia al tenor de las consideraciones siguientes:

En el caso de marras quedaron expresamente admitidos los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y la demandada, y que dicha relación laboral se desarrolló en el marco de una jornada discontinua, donde los trabajadores laboraban por turnos de trabajo y no todos los días.

En cuanto a la falta de cualidad pasiva de la empresa “Elevadores Robinessis, C.A.,”, es preciso señalar los supuestos de responsabilidad solidaria, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 54, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento que señalan lo siguiente:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en propio beneficio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 90: La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

(…) Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…).

En este sentido, los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la nuestro ordenamiento jurídico son a saber los siguientes: 1.) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra; 2.) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos, y 3.) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica; ahora bien, del material probatorio aportado por las partes demandantes a los autos, no se demostró conforme a derecho la solidaridad aducida en el libelo de la demanda, en consecuencia, se declara con lugar toda la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada y Sin Lugar la solidaridad pasiva invocada por los demandantes. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la representación de los apoderados judiciales de los ciudadanos: M.M.C., J.A.M., R.S.V., J.V.C., J.A. y J.J.B.; para demandar a la empresa “Elevadores Robinessis, C.A.,”, toda vez que de la revisión de las actas procesales se constata que riela a los folios del 22 al 25 y del 28 y 29 de la primera pieza del presente asunto poder notariado conferido por los precitados demandantes a los profesionales del derecho C.A.M.G. y P.A.B.P., donde se evidencia que dichos mandatos otorgados y cursantes en autos no facultan a los señalados apoderados para demandar a dicha empresa sino a la empresa “SERVICIOS ROBINESSIS, C.A.”, la cual no es parte en el presente juicio. Así se establece.

De otra parte, toda vez que los turnos laborados por los accionantes no constituyen hechos controvertidos, y que la fecha de ingreso de los accionantes fue admitida por la demandada por omisión, observa este juzgador que al obtener el tiempo efectivo de servicio, el mismo arroja un lapso de inferior a los tres (3) meses lo que obliga a concluir que no se generaron prestaciones sociales en su favor con relación a los accionantes J.A.M., R.S.V., F.M. y F.J.; en tal sentido, deviene improcedente las acciones incoadas por los ciudadanos: J.A.M., R.S.V., F.M. y F.J., en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

En cuanto al punto controvertido correspondiente a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado alegado por la parte actora, se evidencia que de los medios probatorios evacuados se pudo concluir que los accionantes no lograron demostrar la naturaleza injustificada del despido que alegaron, carga que tenían toda vez que la accionada negó haberlos despedido, por lo que devienen en manifiestamente improcedentes lo reclamado por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los demandantes en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, emergen elementos de convicción suficientes para llevar a esta Sentenciador a la conclusión. de que todos y cada uno de los trabajadores accionantes presentaron su renuncia ante la patrona, en virtud de lo cual, al constituir el retiro voluntario el hecho extintivo de la relación laboral, deviene en manifiestamente improcedente lo demandado por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, admitida como hubiere quedado la cantidad de turnos trabajados por cada uno de los accionantes, así como el tiempo efectivamente laborado por cada uno de ellos, habiéndose materializado la prestación del servicio, mediante jornadas discontinuas, se observa que se encuentran controvertido lo alegado por los accionantes en relación a los salarios devengados y a la forma de determinar el salario promedio utilizado como base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos demandados, toda vez, que según se arguye, los trabajadores devengaban un salario variable determinable de conformidad con la Ley, sumando la totalidad de lo devengado y dividiéndolo por los turnos efectivos de trabajo, generándose el último salario variable devengado, al cual se le debe sumar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el Salario integral, siendo el caso que en la demanda no se explica el origen de los salarios indicados. En ese sentido, se observa que admitido como fuere la discontinuidad en las jornadas de trabajo, así como la variabilidad de los salarios devengados durante la totalidad de la relación laboral que unió a las partes, este Sentenciador debe concluir que, visto el carácter especial de la referida variabilidad del salario devengado, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, y a tal efecto se procederá a sumar los salarios normales devengados por los trabajadores entre los períodos comprendidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción del vinculo laboral, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arrojará un salario promedio normal, que dividido entre 30 días del mes, resultará en un salario normal promedio diario, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, arrojará el salario integral promedio diario, mecanismo este que se usará en cada uno de los casos como base de calculo para determinar la cuantía de los conceptos laborales reclamados, según corresponda.

Ahora bien, visto que no emergen de autos medios de prueba a los fines de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados se declara la procedencia de los mismos con respecto a los accionantes P.A., W.D., M.M., J.C., J.A. Y J.B., por tanto, este Juzgador procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas, las cuales se realizan en virtud del principio iura novit curia, y pasa a determinar lo correspondiente a cada uno de los trabajadores al tenor de lo siguiente:

Con respecto al Co-demandante P.A.:

Se observa que el mismo laboró un total de 270 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 9 meses (270 entre 30 días = 9 meses).

Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en los últimos 9 meses de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de Marzo del año 2.007 y el mes de Noviembre del año 2.007, para luego dividirlo entre nueve meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 1.167,46, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 38,92, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 41,29, ello a tenor de los siguiente:

2007

Marzo 112.00 444.50 556.50

Abril 224.00 278.75 502.75

Mayo 144.00 386.70 552.60 389.40 1,472.70

Junio 418.20 351.00 164.40 710.40 1,644.00

Julio 268.80 383.70 431.70 216.60 1,300.80

Agosto 416.70 333.30 470.40 418.20 1,638.60

Septiembre 186.60 164.40 442.80 522.30 1,316.10

Octubre 78.30 134.40 419.40 326.40 958.50

Noviembre 253.80 301.50 356.40 205.50 1,117.20

Salario Prom 1,167.46

Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom

1,167.46 38.92 0.76 1.62 41.29

Concepto días Monto

Antigüedad 45 1,858.21

Util fracc 11.25 437.80

Vac fracc 12.00 466.98

  1. Vac Fracc 6.00 233.49

    TOTAL 2,996.48

    Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 45 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.1.858,21, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto y se ordena a pagar a la accionada el monto antes señalado. Así se establece.

    Utilidades fraccionadas: 11,25 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 437.80. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas: 12,00 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.466.98, por lo que se ordena a la accionada al pago del monto antes señalado. Así se establece.

    Bono Vacacional fraccionado: 6 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.233,49. Así se establece.

    En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.2.996.48).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, (la cual se inició el 28 de Diciembre de 2.006); sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 24 de Noviembre de 2.007.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 24 de Noviembre de 2.007. hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    De igual forma se acuerda la Corrección Monetaria, conforme a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la suma total condenada y sólo para el caso de que las codemandadas no dieren cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto al Co-demandante W.D.:

    Se observa que el mismo laboró un total de 202 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 6 meses y 7 días.

    Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de junio del año 2006 y el mes de mayo del año 2007, para luego dividirlo entre seis meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F.518.75, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 17.29, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 18.40, ello a tenor de los siguiente:

    Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes

    2007

    Diciembre

    Junio 235.20 621.00 856.20

    Julio 144.00 39.00 183.00

    Agosto 117.60 297.60 126.90 542.10

    Septiembre 434.10 575.10 1,009.20

    Octubre 153.00 168.00 321.00

    Noviembre 201.00 201.00

    Sal Promedio 518.75

    Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom

    518.75 17.29 0.38 0.72 18.40

    Concepto dias Monto

    Antigüedad 45 827.84

    Util fracc 7.5 129.69

    Vac fracc 8.00 138.33

  2. Vac Fracc 4.00 69.17

    TOTAL 1,165.03

    Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 45 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.827.84, por lo que se ordena a la accionada al pago del monto antes señalado. Así se establece.

    Utilidades fraccionadas: 7.5 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.129.69. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas: 8 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 138.33. Así se establece.

    Bonos Vacacional fraccionado: 4 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 69.17. Así se establece.

    En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F.1.165.03).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, (la cual se inició el 5 de Diciembre de 2.006); sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 03 de Noviembre de 2.007.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 03 de Noviembre de 2.007; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    De igual forma se acuerda la Corrección Monetaria, conforme a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la suma total condenada y sólo para el caso de que las codemandadas no dieren cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    Así se decide. Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto al Co-demandante M.M.:

    Se observa que el mismo laboró un total de 107 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 3 meses y 5 días.

    Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de julio del año 2007 y el mes de octubre del mismo año, para luego dividirlo entre tres meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 1.759.50, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 58.65, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 62.40, ello a tenor de los siguiente:

    Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana Total mes

    2007

    Julio 117.60 219.00 117.60 454.20

    Agosto 33.00 235.20 180.00 448.20

    Septiembre 91.50 385.50 477.00

    Octubre 262.50 117.60 380.10

    Salario Prom 1,759.50

    Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom

    1,759.50 58.65 1.30 2.44 62.40

    Concepto Dias Monto

    Antigüedad 15 935.96

    Util fracc 3.75 219.94

    Vac fracc 4.00 234.60

  3. Vac Fracc 2.00 117.30

    TOTAL 1,507.79

    Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 15 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 935.96. Así se establece.

    Utilidades fraccionadas: 3.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 219.94. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas: 4 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 234.60. Así se establece.

    Bonos Vacacionales fraccionados: 2 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 117.30. Así se establece.

    En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F.1.507.79).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, (la cual se inició el 05 de Septiembre de 2.006); sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 25 de octubre de 2.006.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 25 de Octubre de 2.006; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    De igual forma se acuerda la Corrección Monetaria, conforme a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la suma total condenada y sólo para el caso de que las codemandadas no dieren cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    Así se decide. Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto al Co-demandante J.C.:

    Se observa que el mismo laboró un total de 270 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de, 9 meses.

    Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de febrero del año 2007 y el mes de octubre del mismo año, para luego dividirlo entre nueve meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 954.45, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 31.82, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 33.85, ello a tenor de los siguiente:

    Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes

    2007

    Febrero 483.50 96.00 134.50 714.00

    Marzo 365.00 538.00 903.00

    Abril 307.50 411.25 718.75

    Mayo 246.00 956.10 312.30 230.70 207.60 1,952.70

    Junio 207.60 295.20 502.80

    Julio 322.80 505.80 517.20 259.80 1,605.60

    Agosto 352.20 573.30 548.10 502.90 295.20 2,271.70

    Septiembre 334.20 98.40 629.40 626.40 1,688.40

    Octubre 46.20 487.50 562.80 1,096.50

    Sal prom. 954.45

    Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom

    954.45 31.82 0.71 1.33 33.85

    Concepto dias Monto

    Antigüedad 60 2,030.87

    Util fracc 12.5 397.69

    Vac fracc 3.75 119.31

  4. Vac Fracc 2.00 63.63

    TOTAL 2,611.49

    Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 60 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 2030.87. Así se establece.

    Utilidades fraccionadas: 12.5 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 397.69. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas: 3.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 119.31. Así se establece.

    Bono Vacacional fraccionado: 2 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 63.63. Así se establece.

    En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de DOS MIL SEIS CIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.611.49).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, (la cual se inició el 28 de Diciembre de 2.006); sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 5 de Noviembre de 2.007.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 5 de noviembre de 2.007; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    De igual forma se acuerda la Corrección Monetaria, conforme a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la suma total condenada y sólo para el caso de que las codemandadas no dieren cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto al Co-demandante J.A.:

    Se observa que el mismo laboró un total de 103 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de, 3 meses y 4 días

    Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de mayo del año 2007 y el mes de septiembre del mismo año, para luego dividirlo entre tres meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 780.73, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 26.02, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 27.40, ello a tenor de los siguiente:

    Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes

    2007

    Mayo 164.00 464.10 312.30 438.30 1,378.70

    Junio 484.20 98.40 582.60

    Agosto 246.00 24,00 270

    Septiembre 891.60 891.60

    Salario Prom 780.73

    Salario promedio

    Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom

    780.73 26.02 0.29 1.08 27.40

    Concepto dias Monto

    Antigüedad 15 410.96

    Util fracc 3.75 97.59

    Vac fracc 3.75 97.59

  5. Vac Fracc 1.75 45.54

    TOTAL 651.69

    Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 15 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 410.96. Así se establece.

    Utilidades fraccionadas: 3.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 97.59. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas: 3.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 97.59. Así se establece.

    Bonos Vacacional fraccionado: 1.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 45.54. Así se establece.

    En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de SEIS CIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 651.69).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, el día 5 de Septiembre de 2.006; sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 25 de Septiembre de 2.007; a cuyos efectos se tomará el tiempo efectivamente laborado, no obstante por evidenciarse de autos que la empresa por tal concepto pagó la cantidad de Bs. F. 320,32, tal monto deberá ser deducido del total que en definitiva le corresponda por este concepto.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 25 de Septiembre de 2.007; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto al Co-demandante J.B.:

    Se observa que el mismo laboró un total de 211 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de, 7 meses y 3 días.

    Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal

    efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de abril del año 2007 y el mes de octubre del mismo año, para luego dividirlo entre siete meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 809.66, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 26.99, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 28.64, ello a tenor de los siguiente:

    Año Total Turnos 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes

    2,007

    Abril 304.00 198.75 502.75

    Mayo 180.50 226.20 82.20 172.80 661.70

    Junio 268.80 905.40 1174.20

    Julio 134.40 96.00 230.40 460.80

    Agosto 345.60 216.60 556.80 1119.00

    Septiembre 495.00 180.50 336.00 1011.50

    Octubre 324.90 412.80 737.70

    Total 5,667.65

    Salario Prom 809.66

    Salario promedio SBDP Alícuota BV Pr Alícuota Ut.Pr SID prom

    809.66 26.99 0.52 1.12 28.64

    Concepto dias Monto

    Antigüedad 45 1,288.72

    Util fracc 8.75 250.58

    Vac fraccionadas 8.75 250.58

  6. Vac Fracc 4.08 116.94

    TOTAL 1,906.82

    Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 45 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.288.72. Así se establece.

    Utilidades fraccionadas: 8.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 250.58. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas: 8.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 250.58. Así se establece.

    Bonos Vacacional fraccionado: 4.08 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 116.94. Así se establece.

    En virtud de ello se condena a la empresa a pagarle al referido accionante la cantidad de MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.906.82).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, el día 5 de Septiembre de 2.006; sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 30 de Octubre de 2.007.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 30 de Octubre de 2007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la demandada y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    No habiendo asistido a la razón a los co-demandantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la Falta de Cualidad pasiva alegada por la empresa “Elevadores Robinessis, C.A:”. Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: M.M.C., J.A.M., R.S.V., J.V.C., J.A. y J.J.B.; para demandar a la empresa “Elevadores Robinessis, C.A.,”. Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.A.M., R.S.V., FERNANDEO MARTINEZ y F.J., contra las empresa: SERVICIO SERVIBUQUE 3000, C.A. y ELEVADORES ROBINESSIS, C.A. Cuarto: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: P.A., W.D., M.M., J.C., J.A. Y J.B., contra la empresa “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009).

    Año: 198° y 149°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ

    FJHQ/orl.

    EXP: WP11-L-2008-0000104

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