Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7569

DEMANDANTE: B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 3 y 4, N° 3-82, Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscritas originalmente por ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 62-A, de fecha 02 de Septiembre del 1996, reformada su inscripción mediante acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil anotada bajo el N° 59, tomo 295-A de fecha 03 de Junio de 1997, y vuelta a reformar mediante asiento inserto ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 57, tomo 163-A, de fecha 12 de Noviembre de 2003, representante legal: R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.136.965, en su carácter de Apoderado Judicial principal o en cualquiera de sus Apoderados Judiciales ciudadanos: P.E.L., C.A.A.V., A.R.I., J.A. O J.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.522, inscrito en el Inpreabogado N° 73.874, según poder folios 1 al 4 marcado con letra “C”; y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, anotada bajo el N° 41, Tomo 2-A, de fecha 01 de Abril de 2002, representante legal: ASTUR A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.912.311; en su carácter de Gerente Administrativo, ambas con domicilio en la Avenida 4, final esquina de la calle 4, Galpón N° 4, de la Zona Industrial de San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 02/05/2014, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano B.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 3 y 4, N° 3-82, Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, antes identificadas; quien entre otras cosas expuso:

…En actuación y representación de mis propios derechos ante Usted ocurro respetuosamente para accionar solidariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados contra las empresas Panamco de Venezuela S.A, antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A, hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, …(omissis)… y la Empresa Distribuidora Jenniber C.A, …(omissis)… Para ESTIMAR e INTIMAR mis honorarios profesionales de Abogado, legítimamente obtenidos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara contra las empresas mencionadas el ciudadano M.A.D.O., …(omissisi)… Juicio que se tramitara en primera instancia ante el Juzgado superior (sic) del Circuito judicial laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Habiendo yo prestado al demandante de prestaciones sociales durante los años 2.002 al 2.004, mi patrocinio profesional en todas las instancias del proceso y obtenido contundente victoria judicial en todas las instancias del pleito, además de que, las demandadas resultaron condenadas EN COSTAS en todas las correspondientes instancias y que la cuantía de lo debatido se fijó en el proceso en ese momento en la suma de ciento setenta y un millones ciento treinta y tres mil treinta y tres Bolívares sin céntimos, (Bs. 171.133.033,00) y finalmente las demandadas fueron condenadas a pagar la suma de Doscientos treinta y nueve millones de Bolívares, (Bs. 239.000.000,oo); Tal como lo evidencian los recaudos que en copia certificada en 51 folios útiles del expediente No..1718-03 anexo a esta demanda….

CAPITULO III.

Indicación de las actuaciones judiciales realizadas y estimación del valor que seme adeuda por cada una de ellas. (Estimación para septiembre de 2.004 y actualizada hoy).-

a) Escrito de demanda con cálculo de prestaciones, incluye estudio del caso, investigación de datos registrales de las demandadas, redacción, introducción y seguimiento de la demanda, con diversos viajes a la población de San Felipe para la práctica de la citación de las demandadas.

b) Vale……………………………………Bs. 40.000.000.oo, o 40.000,oo Bs. Actuales.

c) Poder apud acta inserto al folio 19 del expediente, Vale ……………………………………………………Bs. 700.000,oo o 700,oo Bs. Actuales

d) Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 23 del expediente. Vale …………………………………..Bs. 2.800.000,oo, o 2.800,oo Bs. Actuales.

e) Diligencia solicitando sentencia de condena contra las demandadas, folio 28. Vale………………………………Bs. 800.000,oo, u 800,oo Bs. Actuales.

f) Diligencia solicitando fijación de la causa para informes, vuelto del folio 28. Vale…………………………….Bs. 900.000,oo, o 900,oo Bs. Actuales.

g) Escrito informando al tribunal con exposición de motivos, citas doctrinales y jurisprudenciales, folios 32 al vuelto del 34. Vale ……………………………………………Bs. 5.000.000,oo o 5.000,oo Bs. Actuales.

h) Diligencia impugnando argumentos de la contraparte, vuelto del folio 46, vale ……………………………….Bs. 800.000,oo u 800,oo Bs. Actuales.

i) Asistencia y alegatos a la audiencia de trámites del recurso de apelación interpuesto por las demandadas ante el juzgado superior del circuito judicial laboral del estado Yaracuy, incluye ante esta instancia mas de diez (10) viajes a la población de San F.E.Y. desplazándome en mi propio vehículo y a mis propias expensas para hacerle seguimiento al proceso de apelación, vid. Folios 98 al 101. Vale……………………..Bs. 9.000.000,oo o 9.000,oo Bs. Actuales.

j) Solicitud realizada ante el juzgado superior del trabajo de aclaratoria de la sentencia recaída en fecha 30 de enero de 2.004. folios 102 vto.

k) Vale……………………………...….. 4.000.000,oo o 4.000,oo Bs. Actuales.

l) Solicitud complementaria de ampliación de sentencia realizada ante el Juzgado superior del trabajo. Folio 134 ……Vale Bs. 2.800.000,oo o 2.800,oo Bs. Actuales.

m) Escrito de contradicción al recurso de casación interpuesto por las demandadas, incluye cuatro (04) viajes en mi propio vehículo y a mis expensas a la capital de la República, estudio de los alegatos del recurrente Panamco de Venezuela S.A y redacción del escrito de contradicción. (Folios 168 al 171) Vale Bs. 14.000.000,oo, o 14.000,oo Bs. Actuales.

n) Acto de asistencia a la audiencia oral pautada por la sala de casación social en Caracas Distrito capital con ocasión del recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas. Folios 173 al 174. Vale …………….Bs. 9.000.000,oo, o 9.000,oo Bs. Actuales.

o) Diligencia solicitando ejecución de la sentencia recaída en la causa. Folio 181. Vale ………………………….Bs. 700.000,oo o 700,oo Bs. Actuales.

p) Diligencia solicitando expedición de copias certificadas. Folio 202. Vale…………………………………Bs. 700.000,oo o 700,oo Bs. Actuales.

q) Escrito refutando alegatos de las demandadas con respecto al informe del experto designado para la experticia complementaria del fallo realizado ante el Juzgado del Municipio Nirgua. Folio 239. Vale Bs……………………… 2.700.000,oo, o 2.700,oo Bs. Actuales.

r) Diligencia solicitando ejecución forzada de lo sentenciado y entregas de cantidades de dinero consignadas por las demandadas. Folio 218. Vale …………………………..Bs. 900.000,oo , o 900,oo Bs. Actuales.

Todos los conceptos anteriormente determinados montan a la suma de: NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 94.800,OO) los cuales reclamo se me cancelen con esta acción. Igualmente la indexación, corrección o actualización conomonetaria desde el mes de septiembre del año 2.004 hasta la fecha de hoy es la suma de: Cuatrocientos veintidós mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con 11/100, (Bs. 422.794,11); cuyo pago demando se me cancelen con esta acción.

…Estimo esta demanda en la suma de: 516.964,11 Bs. Equivalentes a 4.070,58 unidades tributarias…

.

En fecha 12 de mayo de 2.014, la demanda fue admitida, acordándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de las partes.

Pero es el caso que, en fecha 26 de mayo de 2.014, el tribunal dictó auto así:

“…Este Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de mayo de 2014, se estableció lo siguiente:

…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia del expediente N°08-0273 de fecha 14 de agosto del año dos mil ocho (2008), caso COLGATE PALMOLIVE, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante a los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a los demandados, Panamco de Venezuela S.A, antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A, hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, en la persona de su representante legal, R.V., y a la Empresa Distribuidora Jenniber C.A; en la persona de su representante legal Astur A.B., identificados en autos; para que comparezcan ante este Juzgado, al Primer (1°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación que de ello se practique, a los fines que efectúen el pago correspondiente de los honorarios profesionales estimados en el escrito de demanda, o en su defecto acogerse al derecho de retasa, conforme lo establecido en el artículo 25 de la de la Ley de Abogado…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., dispuso que el procedimiento se sustancia por un procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...

Es por lo que, aplicado al caso de autos la sentencia antes transcrita, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, al cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en lo que respecta al lapso de emplazamiento de la parte demandada.

Así pues, se procede a dar cumplimiento a la referida sentencia, ordenándose emplazar a las empresas: Panamco de Venezuela S.A, antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A, hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, en la persona de su representante legal, R.V., y a la Empresa Distribuidora Jenniber C.A; en la persona de su representante legal Astur A.B., identificados en autos; para que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se practique, para que impugnen el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Como consecuencia de lo anterior, déjense sin efecto las compulsas libradas en fecha 12/05/2014…”.

En fecha 02 de junio de 2.014, se practicó la citación de la codemandada Distribuidora Jenniber C.A, tal como consta al folio 08 y vto. del expediente.

En fecha 11/08/2.014, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.874, y mediante escrito consignó poder de representación en juicio conferido, así como autorización para darse por citado en nombre de la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y asimismo se da por citado en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2.014, el abogado J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.874, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual consta a los folios del 50 al 75, ambos inclusive del expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado C.E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA JENNIBER, según poder que acompañó con diligencia de esa fecha. Asimismo presentó escrito de contestación de la demanda contante de 14 folios útiles, sin anexos.

En fecha 29/09/2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda abrir una articulación probatoria, conforme lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes.

Estando en dentro del lapso previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado B.R.N., antes identificado, en fecha 30/09/2.014, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y dos anexos; escrito éste que fue admitido en fecha 01/10/2.014.

En fecha 08 de octubre de 2.014, el abogado J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.874, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, presentó escrito que entre otras cosas alegó: La falta de cualidad del abogado B.R. para intimar honorarios profesionales a Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A; la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en el Artículo 1982 del Código Civil; y el no derecho al cobro por parte del intimante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El abogado intimante fundamenta la presente pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Conforme a lo argumentado por las partes, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales, que recayó en la parte demandada, y que consta en copias certificadas que anexa la acciónate.

Expuesta de esta manera la demanda en cuestión, se pasa de seguidas al análisis de lo promovido por la actora, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos y defensas formuladas, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en el p.C.V., establecidos en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Cursa a los folios 06 al 85 de la pieza 01, copias certificadas del expediente N° 13011, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano B.R.N., contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, antes identificadas. Tales copias certificadas constituyen fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado actor, así como las sentencias en que se produjo condenatoria en costas, las cuales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Y así se valora.

  2. Cursa folios 86 al 210 de la pieza 01, copias certificadas del expediente N° 13011, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano B.R.N., contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, antes identificadas. Tales copias certificadas constituyen fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado actor, así como las sentencias en que se produjo condenatoria en costas, las cuales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Y así se valora.

  3. Cursa folios 100 al 110 de la pieza 02, copias certificadas del expediente N° 13011, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano B.R.N., contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, antes identificadas. Tales copias certificadas constituyen fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado actor, así como las sentencias en que se produjo condenatoria en costas, las cuales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Y así se valora.

  4. Cursa de los folios 111 al 197 de la pieza 02, copias certificadas del expediente N° 13011, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano B.R.N., contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, antes identificadas. Tales copias certificadas constituyen fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado actor, así como las sentencias en que se produjo condenatoria en costas, las cuales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Y así se valora.

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, constata este juzgador que ciertamente de la revisión de las copias certificadas del expediente N° 13011, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el Abogado B.R.N., contra las condenadas en costas procesales en juicio seguido ante la jurisdicción laboral, se evidencia que el abogado B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089, Inpreabogado N° 34.902, prestó su patrocinio a la parte actora en el juicio principal, ciudadano M.A.D.O., seguido inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Nirgua expediente número 1718/03, así como en la incidencia de apelación surgida en el referido expediente número JMN-1718/03-85-2003, seguido por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como su actuación del recurso de casación, según consta de las mismas copias antes mencionadas, en el expediente signado con el N° 04-155. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte las Demandadas no promovieron ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, que se trata de un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados seguido por el Abg. B.R.N., contra las condenadas en costas procesales en juicio seguido ante la jurisdicción laboral.

Las empresas intimadas alegaron: la falta de cualidad del actor, la prescripción de la acción, se opusieron a la indexación acumulada desde el año 2004 en adelante y se acogieron al derecho de retasa.

Pasa éste Juzgador consecuentemente a resolver primeramente los puntos previos y luego se decidirá de ser el caso, el mérito de la causa:

FALTA DE CUALIDAD:

Siendo como ha quedado expresado en lo largo de esta sentencia, la presente causa se trata de una acción de estimación de honorarios profesionales de abogados, contra el condenado en costas procesales, intentado por el profesional del derecho B.R.N., en contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes embotelladora COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas identificadas, representadas judicialmente por los abogados J.D.Z.B., la primera, y C.E.A. y Y.F., la segunda, respectivamente, quienes resultaron totalmente vencidas por su actuación como abogados demandante en un Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara contra las referidas empresas, respectivamente.

Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, considera este juzgador que planteada como ha sido dicha defensa perentoria, la misma debe decidirse previa a cualquiera otras defensa y consideración alguna.

En efecto, las empresas intimadas formulan su defensa perentoria bajo los siguientes argumentos:

…II

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 2011 (Hurst A.F.K. y J.W.C.M. contra D.O.B.) expuso:

…Omissis…

El abogado intimante refiere los honorarios profesionales cuya intimación hace son por efecto de las costas causadas por el vencimiento total producido con motivo del juicio que M.A.D.O. siguió contra ambas intimadas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Es decir, que la parte acreedora de dichas costas, sin duda, es M.A.D.O., demandante en aquella causa y parte victoriosa. No el abogado intimante quien solo representó al señor Díaz Ojeda.

En consecuencia, alegamos no tiene cualidad el abogado B.R. para intimar honorarios profesionales a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sino, en todo caso, lo sería el ciudadano M.A.D.O., quien reiteramos fue la parte actora victoriosa en el proceso que siguió a las codemandadas. Aunque su acción estaría prescrita.

La doctrina en forma reiterada ha señalado la condena en costas es un crédito de la parte victoriosa en un proceso judicial.

En el sentido antes expuesto se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2007 (Aerolíneas Argentinas S.A.) en la que refirió:

…Omissis…

Ciudadano Juez, podría existir el absurdo en nuestro criterio que el abogado intimante ya hubiese cobrado sus honorarios profesionales que ahora intima a M.A.D.O., por efecto del proceso que éste último siguió a las intimadas y por lo señalado en el libelo. Pero asimismo ahora pretende el cobro de las costas judiciales a que se refieren los mismos honorarios profesionales intimados. Es decir, un cobro doble del mismo concepto. Pues para nada se alegó en el libelo que el actor en aquella causa, M.A.D.O., hubiese cedido las costas del proceso en el cual salió victorioso al abogado intimante. Que de ser así se habría dado la cualidad para actuar en este caso.

Por lo tanto, debe ser declarada la falta de cualidad del abogado B.R. para intimar los honorarios profesionales cuyo cobro se pretende en su libelo…

.

Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta al hecho de que el abogado que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso no puede pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado vencido en el juicio y condenado en costas, ya que a su decir, entre ellas no existe una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; por tanto estamos en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa.

Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad: Es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, págs. 177-189”, “…cuando se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…” concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.

La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro Arcaya, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

En este sentido, observa quien juzga que, la legitimación ad causam, es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio. En este particular caso, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la más autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como legitimación ad causam o cualidad.

Asimismo, el maestro L.L., expreso lo siguiente: “La cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.

De igual forma, el profesor M.P.F.M. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Por su parte, el insigne procesalista venezolano A.R.R. señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, expreso lo siguiente: “que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930, expediente 02-1597, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 14/07/2003 (Caso: L.P. apoderado judicial de P.M.), conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

.

Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva o activa para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de in interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange G.C.), la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)”.

Establecido lo anterior, es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente:

Artículo 63. “Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor demandado”.

Del contenido de referido texto legal se deduce que, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

Por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Por su parte el Artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

Artículo 24. “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

De dichas disposiciones deducimos en forma meridiana, que se le facultad a los abogados una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.

La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.

De las disposiciones legales antes analizadas concluye éste operador de Justicia que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no las haya pagado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, expediente número 93-67, estableció lo siguiente:

“Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia número 168, expediente número 08-0065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28/02/2008 (Caso: PREVECA), la cual dispuso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:

(...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)

(Resaltado de la Sala)”.

En consecuencia, como resultado de todo lo anterior es que atendiendo al hecho que del aquí actor, Abogado B.R.N., ha ejercido en forma personal y directa, constituyéndose en la presente causa en legitimado activo para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada de cobro de sus honorarios profesionales por concepto de costas procesales contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA antes EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas plenamente identificadas, representadas judicialmente por los abogados J.D.Z.B., la primera, y C.E.A. y Y.F., la segunda, respectivamente, quienes fueron condenadas en costas solidariamente, por lo que el mencionado profesional del derecho se encuentra investido de legitimidad ad causam para sostener la presente acción de cobro de costas procesales, conforme a lo indicado en el Artículo 23 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

Como quiera que la anterior defensa de falta de cualidad de la parte actora fuera desechada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la otra defensa previa al fondo alegada por las empresas intimadas, consistente en la prescripción de la acción.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Para sustentar la referida defensa, las empresas codemandadas alegaron en sus escritos de contestación a la demanda, presentados en fechas 19/09/2014 (folios 50 al 75 pza. 02) por el apoderado judicial Abg. J.D.Z.B. de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y 22/09/2014 (folios 77 al 93 pza. 02) por los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., Abg. C.E.A. y Y.F., respectivamente, quienes entre otras cosas, arguyeron el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 2° del Artículo 1982 del Código Civil, esto es, el haber transcurrido más de dos (02) años desde la finalización del juicio para el cual se derivarían como ya alegaron las costas judiciales causadas a favor del actor en ese proceso que se tramitó en Primera Instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua, en Segunda Instancia por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obteniendo victoria judicial en todas las instancias a través de su patrocinio el ciudadano M.A.D.O., esto es, culminó el 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02), fecha en que fue proferida sentencia número 04-155 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al juicio que por prestaciones laborales diera origen al presente proceso; el cual originó la presente reclamación que fuera intentada previamente, en fecha 27 de agosto del 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que después de diferentes incidencias procesales fue finalmente sentenciado Inadmisible por Inepta Acumulación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el número AA20-C-2013-000217, proferida en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 50 al 82 pza. 01).

En rechazo a esta defensa, el actor alegó, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/09/2014 (folios 95 al 199 pza. 02), lo siguiente:

…2)… que en aquel proceso (declarado nulo por la Sala de Casación Civil), hubo efectivamente interrupción civil de la prescripción en virtud de que las demandadas fueron citadas en aquel proceso (véanse documentales marcadas a y b anexas al escrito), la primera nombrada (PANAMCO S.A.) citada personalmente en la persona de su representante judicial E.D.d.S.P. en fecha 06/10/2004 (folio 09 pza. 01) y la segunda (Distribuidora JENNIBER C.A.) citada en la sede de dicha empresa a su representante judicial Astur A.B.. En consecuencia, las demandadas estuvieron informadas debidamente de la demanda interpuesta por él en aquella oportunidad, con todos los efectos y consecuencias interruptivas de la prescripción a que alude el Artículo 1967 del Código Civil. Así y (sic) las cosas y desde nuestra óptica procesal la citación hecha en la demanda declarada INADMISIBLE interrumpió debidamente la prescripción dado que, no se puede pretender que por el hecho de que la declaratoria de inadmisibilidad se haya dictado ordenado anular las actuaciones procesales los actos realizados de citación y posteriores actuaciones procesales NOTIFICACIONES de todas las actuaciones tribunalicias referentes a dicho juicio las cuales consigno también certificadas con este escrito, NO HAYAN SURTIDO EL EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia, haya también de computarse anulado y prescrito el derecho material que me consagra la ley de obtener honorarios profesionales por la prestación de mis servicios profesionales…

.

Seguidamente el abogado intimante, adujo mediante diligencia presentada en fecha 02/10/2014 (folio 199 pza. 02) lo siguiente:

…Solicito al ciudadano Juez que para resolver lo peticionado por las demandadas de autos en el sentido de que mi derecho a cobrar honorarios está prescrito por haber transcurrido según ellos más del lapso a que se refiere el artículo 1982 Ord. 2° del CC, tome en consideración aunado a los argumentos esgrimidos por mí en el escrito que va de los folios 95 al 99 pieza 2; el de que los Honorarios que se cobran con esta acción derivan de un título diferente a que si lo fueran del derecho a cobrar honorarios del abogado a su cliente ya que se derivan de las costas procesales que devienen de unas sentencias condenatorias en costas y que por consiguiente, la prescripción aplicable es la de 20 años a que alude el Código Civil y no la breve que prevé el artículo 1982 Ord 2° del CC, toda vez que los derecho (si) se prescriben en orden a la naturaleza del título del cual deriven y las ejecutorias de las sentencias prescriben por veinte (20) años como ya se dijo…

.

A esta defensa planteada por el abogado intimante, el apoderado judicial de la codemandada intimada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., Abogado J.D.Z.B., en escrito que fue presentado en fecha 08/10/2014 (folios 200 al 212 pza. 02) replicó lo siguiente:

…III

Para el supuesto negado que el Tribunal de la causa estime el abogado B.R. si tiene cualidad para intentar la acción, al contestar la demanda alegamos en forma subsidiaria la acción esta prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil.

Por lo tanto, la doctrina de la Sala de casación Civil en la materia es que desde que finalizó el proceso del cual se derivan las costas judiciales, lo cual se confiesa en el libelo ocurrió en el año 2004 se comenzó a computar el lapso de prescripción de dos (2) años a que se contrae el ya citado artículo 1982.

Por lo tanto, observamos y ratificamos los honorarios profesionales que estima e intima B.R. se encuentran prescritos, ya que el juicio para el cual el demandante prestó sus servicios profesionales y del cual se derivarían como ya alegamos las costas judiciales causadas a favor del actor en este proceso, M.A.D., culminó en el año 2004. Por lo que hasta la actual demanda, admitida en fecha 12 de mayo de 2014 han transcurrido diez (10) años; en exceso del lapso de dos (2) años previsto en el artículo 1982 del Código Civil como ya se refirió y ha sido el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil.

El demandante e su libelo tácitamente confiesa no interrumpió la prescripción por alguno de los medios que establece la ley. Tan solo refiere, ante lo obvio de la ocurrencia de la prescripción, que en el supuesto proceso anterior que intentó en contra de las ahora intimadas la citación (sic) allí producida fue válida y sería justamente la causal de interrupción de la prescripción que corrió en su contra, invocando en su favor los numerales 1) y 2) del artículo 1972 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 1972 del Código Civil presupone la citación se haya practicado cuando señala la hecha se considerará como no efectuada y, por ende, no interrumpirá la prescripción de la acción. Es decir no alcanzó sus efectos.

En su escrito del 1° de octubre de 2014 el abogado intimante en el punto concreto expone:

2) Impugnan mi derecho a cobrar honorarios alegando que en virtud de la sentencia dictada por la Sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en forma: 03 de octubre de 2013,

…Omissis…

Los dizque argumentos del intimante no son correctos por lo siguiente:

En primer lugar, el precedente que cita el actor no es aplicable al caso de autos y no se atiene a la realidad de los hechos aquí sucedidos, en contravención de lo señalado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, vemos del fallo al cual el abogado intimante alude, allí la Sala de Casación Civil expresó:

…Omissis…

Como se alegó al contestar la demanda, en el inexistente juicio previo jamás se ordenó una reposición de la causa o la actuaciones fueron anuladas como consecuencia de haberse decretado la misma. Menos aún se produjo una reforma de la demanda y se omitieron trámites esenciales para su admisión. Ciudadano Juez, es lo cierto que el juicio previo que refiere el abogado intimante del año 2004 jamás procesalmente existió.

…Omisis…

En segundo lugar, y de lo antes expuesto fácil es colegir, por tanto, que la sentencia del 20 de mayo de 2006 que el abogado intimante cita en su apoyo no es así y su acción esta prescrita, para el supuesto se considere tiene la cualidad para intentar la acción.

Siendo reiterativos y comparando ambos fallos, del 20 de mayo de 2006 y de 3 de octubre de 2013; en el primero de los casos había un juicio válidamente intentado y hubo un vicio al admitir la reforma de la demanda, por lo cual se repuso la causa.

… Omissis…

El artículo 1972 del Código Civil, cuya aplicación pretende el abogado intimante no le es al caso de autos puesto que no hubo proceso anterior y citación judicial, ya que por efecto del fallo de la Sala de Casación Civil del 3 de octubre de 2013 se declaró la demanda inadmisible y no puede nada de los (sic) allí actuado tener efecto.

Por lo previamente expuesto, al no haber citación de los co-demandados no es posible pretendan aplicar el supuesto de hecho del artículo 1972 del Código Civil como remedio interruptivo de la prescripción, pues no es que se debe interpretar en forma restrictiva esa norma sino ratificamos no es aplicable al caso de autos ya que no hubo el proceso anterior al cual alude el abogado intimante y menos aún la citación (sic) de los co-demandados. Por lo tanto, no hubo desde el año 2004 ningún acto interruptivo de la prescripción y tampoco renuncia de la misma por los intimados...

.

Con base a lo antes expuesto referente a la defensa de que la acción esta prescrita, este Tribunal para decidir pasa a considerar lo siguiente:

Dispone el Artículo 1982 del Código Civil, en su Ordinal 2°, lo siguiente:

Artículo 1982. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…Omissis…

  1. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

De acuerdo con la norma transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo del lapso de prescripción, en casos como el que aquí se analiza, por lo que puede verse que en algunos supuestos la prescripción corre a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, o a partir de la cesación -o revocatoria- del poder conferido al abogado, o desde que este último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial para el caso de que el juicio continúe activo.

De conformidad con lo previsto en la norma in comento, es factible determinar que para el caso de la prescripción de las acciones judiciales que proceden en estos casos de cobro de honorarios, se plantean diversos supuestos, a saber:

i Uno de ellos -el primero- lo constituye el hecho de que el lapso de prescripción transcurrirá desde la oportunidad en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes. Con relación a este punto el Tribunal considera que al referirse el legislador a “sentencia”, debe interpretarse como sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley al efecto prevé, y que por ende, la misma ostente ya fuerza de cosa juzgada. Asimismo, cuando se señala en la norma que puede incluso transcurrir el lapso a partir de la conciliación de las partes, debe otorgársele a dicho planteamiento la interpretación más amplia, en el sentido de incluir en el término “conciliación” cualquier modalidad de autocomposición procesal que sea capaz de poner fin a la controversia, como ocurre en el caso de la transacción, el desistimiento o el convenimiento, las cuales habrán de ser debidamente homologadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que se tendrá que a partir de dicha actuación, empezará a transcurrir el lapso de prescripción correspondiente para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

ii El otro supuesto previsto en la norma que se comenta lo constituye el caso en que el lapso de prescripción transcurrirá desde el momento en que cesen los poderes del procurador, ya sea que se trate de una revocatoria que haga el poderdante-cliente al abogado apoderado, o una renuncia que éste efectúe del poder que le fue conferido, cumpliendo con las formalidades que la ley contempla a tal fin.

iii El tercer modo supone que el lapso de prescripción empezará a correr desde que el abogado haya cesado en su ministerio, o lo que debe interpretarse como la oportunidad en la cual el apoderado judicial constituido para representar a la parte, hubiere cumplido con las funciones que le fueron encomendadas como representante judicial, cuestión esta que no implica los supuestos señalados en el literal anterior de revocatoria del poder o renuncia del mismo, a entender de quien aquí decide.

iv Un cuarto caso se configura cuando los pleitos aún no han terminado y se amplía el lapso para la prescripción hasta cinco (05) años.

En ilación con lo antes mencionado, se tiene que para el primer supuesto, el lapso de prescripción para intentar la acción de cobro de honorarios empezaría a transcurrir a partir del día 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02), que es la fecha en la cual se produjo la decisión de la Sala de Casación Social con relación al recurso propuesto, el cual fue declarado desistido; si es el supuesto de la “cesación de los poderes del procurador”, no cabría en este caso, ya que el abogado intimante no cesó en el ejercicio de la representación, por cuanto al ser el mismo parte en el juicio, actuó en representación de sus propios derechos e intereses; si se tratare de la modalidad relativa a la cesación del abogado en su ministerio, el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir del momento en que el abogado habría cesado en el ejercicio de sus funciones en el expediente. Tomando como base las hipótesis planteadas y particularmente el hecho de que la presente acción por estimación e intimación de honorarios tiene que ver con las costas procesales que condenó el Tribunal de Alzada a las partes codemandadas en el juicio principal y cuya condena fue ratificada por la Sala de Casación Social, y por cuanto ha sido reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto en definir la naturaleza de la decisión sobre las costas procesales como de carácter constitutiva, esto implica que el derecho al cobro de las costas procesales por parte del abogado que las reclame nace con la declaratoria de su procedencia en la dispositiva de la sentencia de que se trate; al interpretar dicha tesis, concatenadamente con las consideraciones que fueron hechas precedentemente, esta instancia llega a la conclusión que el lapso de prescripción para intentar una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de costas procesales, como ocurre en el presente juicio nace a partir del momento en que el Tribunal que conoció del juicio principal dicta sentencia definitiva en la cual condena en costas a la parte vencida en el juicio; y por cuanto ha sido conteste el criterio -como ya se ha dicho- que la naturaleza de la decisión que condena en costas es constitutiva, a partir del momento en el cual se produce esa condena, es cuando empezará a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial que persiga hacer efectivo el derecho del abogado a cobrar honorarios como especie del género costas procesales.

Siendo así, al distinguir una modalidad de la otra y al aplicarlas al caso concreto que ahora se examina, se concluye que el supuesto de hecho de la norma comentada no comprende la situación fáctica aquí planteada, porque simple y llanamente el intimante no pretende honorarios por gestiones judiciales de su propio cliente (tal cual fue aclarado en su diligencia de fecha 02/10/2014 (folio 199 pza. 02), si no de sus contendores quienes han sido condenados en costas, y por virtud de tal condena los plazos de prescripción aplicables a su situación no son los del Artículo 1982 del Código Civil aquí comentado, si no el de las ejecutorias.

Sobre este punto, jurisprudencia casacionista de vieja data ha venido pronunciándose con relación al tema, fijando criterios relativos al asunto de la intimación de las costas, como el caso que a continuación se refiere:

“Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes y defensores. Sin embargo, el artículo 24 del Reglamento dispone, que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas por la ley.

Así, el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia.

Sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de abril de 1991, estableció lo siguiente:

Al concatenar la Sala el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por tanto, dentro del nuevo Código, no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, porque no existen en nuestro derecho procesal condenas tácitas o sobreentendidas. Para Satta, citado por Zerpa y por el formalizante, la sentencia que condena a reembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge solo en ese momento; sería erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas; es solo el presupuesto; pero el derecho surge de la sentencia

. (Subrayado de la Sala).

…Omisis…

En el presente caso si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, y por efecto de la regla legal antes citada, desde la fecha de la sentencia que puso fin al juicio, ya no contaba el abogado con dos años para estimar e intimar sus honorarios, sino con veinte. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de Branka Drevenkar contra M.A.P.B., en el expediente N° 90-133, sentencia N° 178)”.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia referida, la interpretación que la Sala de Casación otorgó en esa oportunidad, fue que la prescripción que debía aplicar al caso de la intimación por condena en costas era la prevista en el Artículo 1977 del Código Civil, relativa a los veinte (20) años en el caso de una ejecutoria, y ese ha sido el criterio que alguna doctrina también ha sostenido, como es el caso del autor F.Z., quien en su texto “Las Costas Judiciales y el procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogado”, p.p. 232-233, definió al respecto lo siguiente: “Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, la prescripción contemplada en el Artículo 1977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos.” (ver sentencia Sala de Casación Civil del 24/05/1995, Ramírez y Garay, Tomo 134, pág. 420).

Con base en lo dicho, se concluye: “Es improcedente oponer la prescripción breve que surge del Artículo 1982 del Código Civil, a la estimación de honorarios judiciales que hace el abogado a la contraparte vencida en costas, pues la prescripción aplicable en estos casos es la prescripción de veinte (20) años, contemplada en el Artículo 1977 del Código Civil.”

Siendo ello así, al aplicar dicho criterio al caso de marras se tiene que el lapso de prescripción para intentar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por concepto de costas procesales empezó a transcurrir a partir del momento en que se produjo la condena en costas, en este caso, a partir del momento en que fue ratificada dicha condena en la última decisión dictada por el último Superior Jerárquico que en línea vertical le correspondió conocer, como es el caso de la emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004.

En virtud de lo anterior, y de un simple cálculo aritmético aplicable a los lapsos procesales se evidencia que desde el momento en el cual se produjo la decisión en Primera Instancia (Juzgado del Municipio Nirgua), en Segunda Instancia (Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) y en Casación (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), obteniendo victoria judicial en todas las instancias y ratificó la condena en costas, esto es, culminó el 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02) hasta la fecha en la cual se produjo la citación del último de los codemandados intimados en juicio (11/08/2014) (folio 40 pza. 02), no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años a que se refiere el Artículo 1977 del Código Civil, para que se verifique la prescripción de una ejecutoria que como en el caso de marras.

No obstante lo anterior, aún siendo aplicable la norma establecida en el Artículo 1982 del Código Civil, encontramos que en el juicio de intimación de honorarios seguido previamente por el actor, dicho abogado impulsó la citación de las mismas codemandadas hoy traídas a juicio, y consta en autos que fueron válidamente notificadas del proceso conforme la normativa procesal del Trabajo el día 21 de Octubre de 2005 (pruebas valoradas en los Numerales 6 folio 14 pza. 01 y 7 folio 15 pza. 01), de tal suerte que en ese momento se interrumpió igualmente la prescripción, siendo que tal juicio se mantuvo activo en diversas instancias hasta que en fecha 03 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil Caso de Oficio y Sin Reenvío, Anuló la sentencia del juez a quem y declaró inadmisible la demanda que generó el procedimiento. Por tal motivo en dicha fecha (03 de octubre de 2013) comenzó a correr nuevamente la prescripción y para el momento de la citación en este nuevo proceso (11/08/2014 folio 40 pza. 02), no transcurrió ni un año. Por ende tampoco se encontraría prescrita la acción bajo la aplicación de la norma contenida en el Artículo 1982 Ordinal 2° del Código Civil. Pues la citación en el juicio anterior (Exp. 13011) si interrumpió prescripción conforme lo preceptuado en el Artículo 1972 eiusdem, pues la demanda ni fue desistida, ni se produjo la extinción de la instancia, sino que fue declarada inadmisible por la propia Sala de Casación Civil. En consecuencia bajo ningún supuesto la acción se encuentra prescrita. Y así se declara.

Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de las partes intimadas, las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas plenamente identificadas, representadas judicialmente por los abogados J.D.Z.B., la primera; y C.E.A. y Y.F., la segunda, respectivamente. Y así se decide.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos tener en cuenta que es lo que se considera costas procesales, y lo hacemos de acuerdo con lo establecido en doctrina; según el maestro A.B., considera que el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).

Para Marcano Rodríguez, las Costas son: “Los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. Marcano Rodríguez: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).

De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (Leopoldo M.A.. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).

La Casación venezolana ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).

Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por Borjas y Marcano Rodríguez. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el Artículo 23 de la Ley de Abogados.

En el caso de autos, los honorarios demandados son producto de las actuaciones que cursaron en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano M.A.D.O. contra las Empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., siendo éstas representadas por los Abogados J.D.Z.B., la primera, y, los Abogados C.E.A. y Y.F., la segunda, en el cual se condenó en costas a las empresas demandadas por haber resultado totalmente vencidas en la causa primigenia.

Ahora bien, las pruebas promovidas, consisten en copias de las actuaciones procesales del juicio primigenio del cual se evidencio que desde el momento en el cual se produjo la decisión en Primera Instancia (Juzgado del Municipio Nirgua), en Segunda Instancia (Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) y en Casación (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), se obtuvo victoria judicial en todas las instancias y ratificó la condena en costas cada una de sus fases, resultando totalmente vencida la parte demandada en la causa y consecuencialmente condenada en costas, costas éstas que para que sean satisfechas, deberá la intimada seguir el procedimiento establecido en la ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que es el requerimiento que se hace a la persona obligada a pagar los honorarios estimados por el abogado. Esta intimación puede hacerse procedente, como hemos visto, en caso de honorarios profesionales llevadas a cabo por el profesional, extraproceso o de actuaciones derivadas de actuaciones en un proceso, sin embargo cuando se trata de actuaciones judiciales que surgen frente a la condenatoria en costas a la parte definitivamente vencida en un juicio, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece que las costas pertenecen a la parte “quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, es decir, que el principal obligado para con su abogado es la parte que contrato sus servicios profesionales. No obstante, esta norma legal faculta al abogado para estimar sus honorarios directamente a la persona obligada al pago en virtud de haber sido condenado en costas.

En el presente caso, dichos honorarios pueden ser pagados al abogado por su mandante, quien en definitiva es titular de las costas, de ser declarada con lugar su pretensión; el Artículo 23 del la Ley de Abogados establece a quien pertenecen las costas procesales; y en el caso de los honorarios profesionales pueden darse varias situaciones: 1.- que la parte vencedora haya pagado la totalidad de los honorarios a su abogado, 2.- que haya pagado parcialmente los honorarios; y 3.- que no haya pagado honorarios; y, es en este último caso en el cual el abogado, por la condenatoria en costas al vencido en el proceso, tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o al condenado en costas.

En consecuencia, el abogado B.R.N., plenamente identificado en autos demandó solidariamente el pago de sus honorarios profesionales a la parte vencida, es decir, a la parte condenada en costas, las Empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., por lo que tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, al no haberse demostrado que ya este hubiere recibido contraprestación por sus servicios. Y así se decide.

Con base a las razones expuestas, se declara HA LUGAR, el derecho que le asiste al abogado B.R.N., a percibir honorarios profesionales por costas procesales a las co-demandadas y vencidas en juicio en el juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano M.A.D.O., contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas, representadas judicialmente por los abogados J.D.Z.B., la primera, y por los abogados C.E.A. y Y.F., la segunda, respectivamente, por las actuaciones judiciales relacionadas y enumeradas por el actor en el escrito libelar y consistentes en: a) libelo, c) poder apud acta, d) escrito de pruebas, e) diligencia, f) diligencia, g) escrito, h) diligencia i) asistencia en audiencia, j) solicitud de aclaratoria, l) solicitud de ampliación, m) contradicción al recurso de casación, n) asistencia en audiencia, o) diligencia, p) diligencia, q) escrito, r) diligencia.

Ahora bien, determinado el derecho a cobrar honorarios que posee el actor, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de indexación y la negativa opuesta por la parte demandada a la misma.

A tal efecto, las empresas codemandadas alegaron, en sus escritos de contestación a la demanda, presentados en fechas 19/09/2014 (folios 50 al 75 pza. 02) por el apoderado judicial Abg. J.D.Z.B. de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y 22/09/2014 (folios 77 al 93 pza. 02) por los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., Abg. C.E.A. y Y.F., respectivamente, quienes entre otras cosas, niegan y rechazan que el abogado intimante tenga el derecho de cobrar honorarios profesionales a sus representadas, honorarios profesionales por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.94.170,00) por los conceptos especificados en el contenido libelar. Y menos aún que sea legal el pretender añadir la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.422.794,11), por la indexación acumulada desde el año 2004 en adelante, los cuales son por efecto de las costas causadas por el vencimiento total producido con motivo del juicio que M.A.D.O., siguió contra ambas intimadas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que consideran que la parte acreedora de dichas costas es M.A.D.O., demandante en aquella causa y parte victoriosa.

Para desestimar lo argüido por la defensa de las codemandadas, el abogado intimante, mediante su escrito de promoción de pruebas que fuera consignado en fecha 30/09/2014 (folios 95 al 199 pza. 02), adujo lo siguiente:

…3) Rebaten las accionadas mi derecho a obtener en este juicio, la indexación judicial que por la devaluación de la moneda pretendo sea aplicada DESDE EL MOMENTO en que conforme al juicio declarado anulado por la sala de casación civil reclamé conforme a derecho mis honorarios (Año 2004 y desde el momento en que fuerbon (sic) las demandadas puestas en mora de cumplir su obligación de acuerdo a la citación que en aquel proceso se les hiciera y hasta la fecha en que mis honorarios me sean definitivamente pagados conforme a este juicio). Injusto sería Ciudadano juez, que a ello no se condenara a las demandadas, las cuales con toda suerte de artilugios, artimañas y ardides, torpedearon aquel procedimiento para alargarlo en la pretensión de que yo desistiera por inacción de aquella demanda, en vez de sanamente pagar en aquella oportunidad lo que en buena lid me había hecho acreedor. Entonces pretenden ahora, que se les recompense procesalmente con el pago de una cantidad que de haber sido pagada en su oportunidad hubiese representado un equivalente en moneda de lo verdaderamente debido, solo que diez años después en nada resarcen el valor que antaño tenía la moneda nacional la cual a través de los años se ha deteriorado en su poder adquisitivo de forma por demás intensa, siendo este hecho de tal notoriedad que se ha vuelto jurisprudencia acordarla aún en los casos del cobro de honorarios profesionales de Abogados como el que nos ocupa. Piso entonces que, a esta causa y en ese sentido se le aplique la sentencia de nuestra sala de casación civil, N° 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio de N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente 01-554, en la que se estableció lo siguiente:…

.

A este alegato esgrimido por el abogado intimante, el apoderado judicial de la codemandada intimada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Abogado J.D.Z.B., en escrito que fue presentado en fecha 08/10/2014 (folios 200 al 212 pza. 02) replicó lo siguiente:

…Relativo al tema de la indexación, el abogado intimante se limita a insistir en su alegato, sin ningún fundamento, que lo justo a su criterio sería que se aplique desde el año 2004 en adelante y no desde que fueran intimadas las co-demandadas en el año 2014 en ocasión de su segunda demanda. Dice el abogado intimante:

…Omissis…

Nuevamente el abogado intimante yerra cuando alega que en proceso anterior las co-demandadas habrían acudido a toda “suerte de artilugios, artimañas y ardides” para demorar su derecho. Lo cierto y es incontrastable a los autos es que el 3 de octubre de 2013 la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al conocer del recurso de casación del abogado intimante, es decir, ni siquiera venía siendo ganancioso en esa causa, declaró la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado intimante y nadie más al demandar incurrió en una inepta acumulación de acciones prohibida por la ley. Es decir, como ya hemos señalado de forma reiterada, fue el abogado intimante que por su propia negligencia y/o impericia erró en el derecho. Por ende, no hubo la indefensión ni “ardides, artimañas o artilugios de los co-intimados, para que se declarara inadmisible esa demanda y la cual no existió.

Como ya referimos, en el capítulo anterior, luego de diferentes actuaciones procesales el 3 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 583 señaló:

…Omissis…

La Sala en su sentencia del 3 de octubre de 2013 señaló al incurrir al abogado intimante en una inepta acumulación de acciones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el juicio anterior no existió y no debió ser admitida la demanda. Violaciones de orden público por los cuales la Sala casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido por la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, como ya se alegó, al haber sido anuladas por la Sala de Casación Civil todas las actuaciones llevadas a cabo por el pretendido anterior proceso es evidente el abogado intimante no puso en mora a las ahora accionadas.

De manera que comete otro error B.R. al solicitar las cantidades que solicitó sean condenadas a pagar sean indexadas a partir del año 2004, fecha en la cual presentó su primer libelo de demanda, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 3 de octubre de 2013 estableció era inadmisible esa demanda y anuló toda (sic) las actuaciones del proceso. Por lo que no se pueden tomar en cuenta las actuaciones del año 2004 para el cálculo al no haber existido previamente proceso alguno.

Como así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 31 de mayo de 2005 y cuya cita hicimos al contestar la demanda.

Allí la Sala de Casación Civil estableció la indexación será determinada según los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela y se calculará desde el momento que se admite la demanda. Por tanto, no se puede calcular la indexación desde que, según B.R., el introdujo una pretendida demanda el 27 de agosto de 2004 y sólo si fuese procedente lo accionado, por cuanto fue declarada inadmisible esa demanda por culpa del abogado intimante al haber incurrido en una inepta acumulación de acciones, contraviniendo lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, es ilegal la petición del abogado intimante en el sentido que se incluya a la suma intimada, noventa y cuatro mil ciento setenta bolívares (Bs.94.170,00) la indexación que se dice estaría acumulada desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha de su segunda demanda, en la suma de cuatrocientos veinte y dos setecientos noventa (sic) bolívares con once céntimos (Bs.422.794,11). Por lo que se rechaza el cobro de la suma de quinientos diez y seis mil trescientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.516.334,11)…

.

En atención a lo ut supra esgrimido, referente a la defensa de la indexación acumulada, este Tribunal para decidir pasa a considerar lo siguiente:

En este sentido, la doctrina ha definido la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos (interposición del libelo de demanda y la sentencia definitiva), pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo con base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa éste Juzgador que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (intimación de honorarios profesionales de abogado), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.

A tal efecto, se constata del escrito libelar (folio 05 pza. 01) que, la parte intimante solicitó lo siguiente:

…PETICIÓN. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, concurro ante su Tribunal para demandar con en efecto lo hago, en forma solidaria a las empresas Panamco de Venezuela, antes embotelladora Coca Cola Femsa S.A y a Distribuidora Jenniber C.A., ambas identificadas, para que sean intimadas a pagarme y convengan en ello o las condene esta instancia, la suma de: NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.94.800,00) por concepto de los honorarios estimados e intimados e igualmente demando la indexación o corrección monetaria desde el mes de septiembre del año 2.004 hasta la fecha de hoy…

.

Ahora bien, con respecto a la fecha a partir de la cual debe indexarse la suma que corresponde al accionante en el presente juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1380, expediente número 00-2575, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 03/08/2001 (Caso: C.B.R.), dispuso lo siguiente:

…estima la Sala que, la fecha a partir de la cual debe indexarse la suma que corresponde a la accionante, es el 20 de diciembre de 1995, oportunidad en la cual quedó definitivamente firme la decisión del interdicto de obra y se condenó en costas al ciudadano F.T.J. (como se desprende de los folios 13 y 34), pues a partir de ese momento, nació el derecho de la ciudadana C.R. a cobrar los honorarios profesionales en virtud de la referida condenatoria en costas; derecho éste que difiere de aquél que pudiere tener la accionante, con ocasión a la celebración de un contrato de prestación por servicios como profesional del Derecho, respecto a la ciudadana Z.P.M., por sus actuaciones como su representante judicial en la querella interdictal.

Siendo ello así, esta Sala procede a revocar la sentencia consultada y, en consecuencia, declara parcialmente con lugar el amparo solicitado, anula parcialmente el fallo del 5 de junio de 2000 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la fecha de la indexación, y ordena a dicho Juzgado tomar el 20 de diciembre de 1995 y no el 1° de octubre de 1996, como fecha de inicio para el cálculo de la indexación de la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que corresponden a la accionante por concepto de honorarios profesionales. Así se decide

.

Con base a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados, no cabe dudas que la fecha a partir de la cual debe indexarse la suma que corresponde al accionante intimante en la presente acción de honorarios profesionales, es a partir del día 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02) fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, oportunidad en la cual quedó definitivamente firme la decisión del juicio principal que por prestaciones sociales condenó en costas solidariamente a las empresas vencidas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas, pues a partir de ese momento, nació el derecho del ciudadano B.R.N., a cobrar los honorarios profesionales en virtud de la referida condenatoria en costas a las empresas vencidas. Y así se decide.

Ahora bien, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se intimarán y estimarán las costas, se tiene que el valor de lo litigado en la causa primigenia (expediente 1718/03) es CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.133,03) (Ver folios 111 al 117 pza. 02). Recordemos que el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente: “Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor demandado”. Es así como, el 30% del valor de lo demandado alcanza el monto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.339,91) y no NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.94.800,00) como pretende el abogado actor.

Por lo que, se ha de fijar como límite máximo de cobro la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.339,91), la cual deberá indexarse partir del día 27 de abril de 2004 (folios 159 y 160 pza. 02) fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, por expertos que se designen conforme lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), dictados por el Banco Central de Venezuela que al respecto haya emitido. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de falta de cualidad del Abogado B.R.N. para cobrar los honorarios profesionales provenientes de las costas contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción propuesta por los apoderados judiciales de la empresas intimadas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho A COBRAR HONORARIOS por parte del abogado B.R.N., contra las condenadas en costas procesales, empresas co-demandadas y vencidas en el juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano M.A.D.O., contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., ahora COCA COLA FEMSA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ambas suficientemente identificadas, representadas judicialmente por los abogados J.D.Z.B., la primera, y, por los abogados C.E.A. y Y.F., la segunda, respectivamente; CUARTO: Se fija como límite máximo de cobro la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.51.339,91), la cual deberá indexarse partir del día 27/04/2004, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde el 27/04/2004, fecha en que quedo firme el juicio principal que por prestaciones sociales incoara el ciudadano M.A.D.O., a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza, a la suma cuya condenatoria consta en el presente dispositivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo judicial del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr

Exp. 7569

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR