Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 14.507

DEMANDANTE ABG. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

DEMANDANDO J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.340.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ABG. M.G., IPSA N° 58.890.

ASUNTO INTIMACIÓN DE HONORARIOS AL CONDENADO EN COSTAS

-I-

Dictada sentencia en el presente juicio, compareció el ABG. B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, Inpreabogado N° 34.902, quien solicita aclaratoria y ampliación en los siguientes términos:

“solicito ampliación y aclaratoria de los siguientes puntos de la sentencia: A) Ampliación del fallo: ¿Porqué la sentencia omitió pronunciarse sobre la indexación judicial pedida por mí en la demanda? Al efecto pido se amplié el fallo y se acuerde la misma conforme a las inveteradas jurisprudencias tanto de la Sala Político Administrativa como la Civil del TSJ. B) Aclaratoria: Solicito aclaratoria sobre los siguientes puntos dudosos: En cuanto al condenatorio del derecho al cobro que establece la sentencia “Z” (folio 35 pieza 2) y actuaciones ante el juzgado de alzada (folios 36 y 37 pieza 2), solicito se aclare en base a que estimación ha de cobrarse cada una de esas actuaciones, dado que el juez de este tribunal sin que a ello lo autorice la ley prácticamente se erigió en retasador y abogado para fijar las mismas y dado que puso valor a todas las demás, también debe poner valor a estas y no se evidencia en ellas ninguno expresado en dinero por lo cual solicito así se haga…”

Por lo que revisadas las peticiones que anteceden, y con apego a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador para proveer observa:

-II-

DE LA ACLARATORIA Y LA AMPLIACIÓN

La aclaratoria o ampliación de sentencias está prevista por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la solicitud debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…

.

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

.

Con relación a la oportunidad de solicitar la aclaratoria de sentencias, nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, dejó establecido lo siguiente:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

En efecto, se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que la sentencia fue dictada en fecha 23 de enero de 2014, siendo que en la misma oportunidad el actor solicitó la aclaratoria y ampliación a que se contrae el presente pronunciamiento, motivo por el cual, la misma resulta tempestiva y amerita ser resuelta por quien juzga. Y así se establece y declara.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a examinar la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el ABG. B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, Inpreabogado N° 34.902, a los fines de precisar si el objeto de la misma se encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por este jurisdicente en la interpretación realizada.

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 10 de agosto de dos mil diez, Exp Nº AA20-C-2010-000069, Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictaminó:

En cuanto a la ampliación, la Sala ha indicado que ésta consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo. (Sent N° 889 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: C.R.B. y Otra).

Ahora bien, en el presente juicio es claro que el actor en el propio libelo de demanda, específicamente al vto. del folio 5, solicitó de forma expresa el recálculo de los montos a pagar conforme la inflación a que está sometida la economía, mediante la técnica de la indexación judicial, petición que hace desde la fecha en que fue admitida la causa, hasta el momento del pago definitivo. Siendo que este juzgador al momento de la sentencia definitiva omitió pronunciarse de modo expreso sobre tal pedimento, siendo procedente acordar la ampliación, pues constituye una omisión que no altera la naturaleza de la decisión, es decir, no se trata de un pronunciamiento que pretenda revocar lo decidido, sino ampliar el fallo al punto de subsanar una omisión, que además no se constituye en la pretensión principal de la demanda, la cual fue congruentemente sentenciada, sino una petición conexa a ella, consistente en la indexación de las sumas a pagar tomando en cuenta el fenómeno de la devaluación de la moneda.

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este juzgador que sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de dos mil once, Exp. 2010-000557, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández se analizó lo siguiente:

“…Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., expediente N° 06-0960, estableció:“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.

Así pues, esta Sala considera que los anteriores criterios jurisprudenciales son suficientes para determinar que la actuación del juez de la recurrida, quién estableció como fecha de inicio de la indexación el día 18 de marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, está ajustada a derecho, y por tanto resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente en casación en cuanto a que la indexación se acuerde desde el momento de la comisión del hecho ilícito. Así se establece.

Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:

…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.

En tal sentido, debe esta Sala reparar el error cometido por el ad quem al ordenar que la indexación se realice hasta la fecha de publicación de aquel fallo, valga decir, hasta el 4 de agosto de 2010, sin considerar que el proceso aún no había concluido y por tanto la sentencia no había adquirido el carácter de definitivamente firme.

En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.”

En este sentido, se tiene que en materia de honorarios profesionales se ha producido la indexación, tal como se puede evidenciar en la decisión No. 659 de fecha 07/11/2003, caso O.G.V. y Otros y en la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2004, Exp. No. AA20-C-2003-000349, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Por lo que, este juzgador considera procedente acordar la indexación monetaria sobre el total de honorarios que resulte de la retasa (en caso que sea efectuada ésta) o en su defecto del total de honorarios estimados por el actor con el techo o límite máximo fijado en el particular tercero del dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por peritos designados al efecto, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda 25/07/2013, hasta la fecha en que quede firme la sentencia declarativa del derecho al cobro, y seguidamente desde la fecha de introducción del escrito de estimación hasta la oportunidad en que se publique la decisión contentiva de la retasa (no sujeta a apelación), o en su defecto, una vez que venza el plazo para acogerse a ella, sin que el demandado hubiere hecho uso de tal derecho, o cuando habiéndose acogido a la misma no cumpla con la consignación del pago de los jueces retasadores quedando firma la estimación. Esto en virtud que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios posee dos fases y a diferencia del caso citado en la jurisprudencia que precede, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se produzca la decisión de la retasa en caso que el demandado se acoja a ella, o en su defecto pase el tiempo concedido al demandado para acogerse a la misma y este no se acoja o cuando habiéndose acogido a la misma no cumpla con la consignación del pago de los jueces retasadores, en cuyos casos queda firme el monto estimado, el cual a su vez tiene como techo, el límite máximo fijado por el tribunal en la fase declarativa del derecho al cobro.

Tal indexación se fracciona una vez firme la sentencia que dictamina el derecho al cobro, pues tal como se señala en la jurisprudencia citada, el actor en este tipo de juicios, pudiere optar por retrasar el inicio de la fase estimativa, en cuyo caso sería injusto para el demandado que durante ese tiempo se compute la indexación, pero debe incluirse esta etapa, pues hecha la estimación, el demandado igualmente pudiera optar por retrasar la misma a través de la retasa y demás escenarios previstos en dicha fase, por ende lo más prudente es que la indexación se efectúe en cada etapa (declarativa y estimativa) desde el momento inicial con la presentación del libelo o el escrito de estimación, respectivamente y culmine con la sentencia definitivamente firme que se pronuncia con relación al derecho al cobro de honorarios, y la sentencia dictada por el tribunal de retasa o cuando precluya la oportunidad para acogerse a la misma, o quede firme esta por no haber consignado el pago de los jueces retasadores, según sea el caso. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada, observa este juzgador que el actor pide:

“…B) Aclaratoria: Solicito aclaratoria sobre los siguientes puntos dudosos: En cuanto al condenatorio del derecho al cobro que establece la sentencia “Z” (folio 35 pieza 2) y actuaciones ante el juzgado de alzada (folios 36 y 37 pieza 2), solicito se aclare en base a que estimación ha de cobrarse cada una de esas actuaciones, dado que el juez de este tribunal sin que a ello lo autorice la ley prácticamente se erigió en retasador y abogado para fijar las mismas y dado que puso valor a todas las demás, también debe poner valor a estas y no se evidencia en ellas ninguno expresado en dinero por lo cual solicito así se haga…”

Este juzgador, evidencia que la aclaratoria solicitada contiene por una parte una crítica a la sentencia de quien suscribe, por cuanto el abogado intimante al leer la decisión considera que este juzgador indebidamente se erigió en retasador y fijó el valor a las actuaciones por el intimadas, a este respecto este juzgador evidencia que en el dispositivo del fallo de fecha 23 de enero de 2014, claramente se advierte en el particular segundo, a cuales actuaciones tiene derecho al cobro el intimante, según las consideraciones expuestas, sin que en ningún caso se indiquen montos o valor de las mismas, por el contrario en el particular cuarto de dicho dispositivo se indica: “por lo que el Abg. B.R.N., suficientemente identificado en autos, deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales con base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció favorablemente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, y ajustado al límite aquí establecido, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa”.

Sin embargo, de la revisión de la motiva este juzgador evidencia que al analizar las actuaciones objeto de intimación, se transcribió la petición del accionante indicando inclusive el monto por el señalado, analizando posteriormente si respecto a dicha actuación el accionante tenía o no derecho al cobro, indicando en ocasiones que sí, otras veces que no, y en otras indicando que tenía derecho a la mitad del valor de la actuación. Pero al realizar tal análisis no se refería este juzgador a la estimación que ya se había hecho por el accionante, pues como ya se refirió en la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, se constató la incorrecta fijación del límite por el accionante, quien lo calculó conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero tomando en cuenta la cuantía del juicio principal, en lugar de la reconvención (que fue donde en definitiva fue condenado en costas el demandado de autos).

Por tal motivo, este juzgador en sentido alguno ha fijado el valor de las actuaciones, pues esto corresponde a la parte actora y en definitiva a los jueces retasadores, este juzgador lo que hizo fue analizar cada actuación solicitada por el accionante y verificar si tiene derecho a su cobro, es decir, si en efecto demostró haber realizado tal actuación a favor de su cliente dentro del juicio por reconvención, en el que fue condenado en costas el demandado de autos, pero quien debe determinar el monto o estimación de cada actuación es el actor, con base al límite fijado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2014. Siendo que, en los casos en que este juzgador le indica al accionante que una actuación es común al juicio principal (reivindicación) y a la reconvención (merodeclarativa de plusvalía), debe fijar la media del valor de la misma, esto se corresponde con una actividad de razonamiento que corresponde al actor, en la siguiente fase (estimativa), es decir, debe indicar cual es a su juicio el valor total de la actuación y llevar dicho monto a la mitad, en razón que contiene defensas del juicio principal y de la reconvención, siendo que en el juicio principal no hubo condenatoria en costas. En cualquier caso la suma de las actuaciones respecto a las cuales se declaró el derecho al cobro en su totalidad, y las que se estableció tenía derecho a la media, por ser comunes a ambos juicios debe tener como techo el límite fijado en la dispositiva por este juzgador.

Por lo que, se concluye que cuando en la parte motiva de la sentencia, este juzgador reprodujo pormenorizadamente las peticiones del actor colocándolo en negrillas (indicando inclusive el monto prefijado), lo que prosigue es el análisis de la procedencia o no del cobro de la actuación, en un todo o en la mitad, más no acuerda que el monto a pagar por dicha actuación sea el indicado por el accionante, pues claramente se dictaminó que la cuantía de las mismas fue exagerada, pues se tomó como base la cuantía del juicio principal, en lugar de la cuantía de la reconvención, y que debe reformular su estimación, en la fase siguiente. Y así se declara.

No obstante lo anteriormente expuesto, este juzgador evidencia, del dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, que este juzgador indicó claramente lo siguiente:

...SEGUNDO: Se declara el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones siguientes: A) Diligencia poder otorgado ante el tribunal de la causa de fecha: 01 de noviembre del 2.010. (Folio 61 y vto.). B) Estudio del caso propuesto, análisis de documentación anexada a la demanda, recopilación de información y redacción e introducción del escrito de contestación a la demanda con proposición de contra demanda o reconvención, ante el citado tribunal. (Folios 62 y vto.). C) Diligencia apelando auto de inadmisión de la reconvención de fecha: 15 de noviembre del 2.010. (Folio 68.). D) Comparecencia al tribunal de la causa para consignación de escrito de promoción de pruebas. (16 de marzo del 2.011, folio 92) G) Comparecencia al tribunal de la causa para consignación de escrito complementario de promoción de pruebas. (17 de marzo del 2.011, folio 93). H) Estudio, análisis, planteamiento jurídico y redacción de escrito de promoción de pruebas. (16 de marzo del 2.011, folios 96 y vto. Al 97). I) Estudio, análisis, planteamiento jurídico y redacción de escrito de promoción de pruebas complementario, fecha: 17 de marzo de 2.011. (Folio 120). H) Asistencia al acto de declaración de las testigos M.E.C.M. y E.D.R.A.S. (folios 127 al 133 pieza 1) L) Diligencia haciendo solicitud al tribunal. (Folio 134 pieza 1. Fecha: 06 de abril de 2.011). N) Asistencia al acto de absolución de posiciones juradas Fecha: 08 de abril de 2.011. (Folio 140 a 141 pieza 1). O) Asistencia al acto de evacuación de la prueba de observación de video promovido como prueba Fecha: 12 de abril de 2.011. (Folio 145 al 146 pieza 1). Q) Asistencia al tribunal para ser notificado de decisión interlocutoria recaída en el proceso. Fecha: 23 de mayo de 2.011. (Folio 163 pieza 1). S) Asistencia al tribunal para ser notificado de decisión interlocutoria recaída en el proceso. Fecha: 29 de febrero de 2.012. (Folio 192 pieza 1). T ) Diligencia apelando auto del tribunal. Fecha: 10 de abril de 2.012. (Folio 191 pieza 1) U) Asistencia al tribunal para ser notificado de abocamiento nueva juez en la causa. Fecha: 13 de febrero de 2.013. (Folio 227 pieza 2). W) Asistencia al tribunal para ser notificado de decisión definitiva recaída en el proceso. Fecha: 07 de junio de 2.013. (Folio 251 pieza 1). X) Diligencia solicitando ejecución de la sentencia, fecha: 17 de junio de 2.013. (Folio 252 pieza 2). Y) Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, fecha: 27 de junio de 2.013. (Folio 256 pieza 2). Z) Revisiones del expediente, ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE ALZADA; A) Revisiones del expediente en el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy B) Revisiones del expediente en el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, TERCERO: Se fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,°°), CUARTO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que el Abg. B.R.N., suficientemente identificado en autos, deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales con base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció favorablemente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, y ajustado al límite aquí establecido, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual el demandado será nuevamente intimado, para que ejerza su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia…

Por lo que, se observa que el dispositivo es claro, pues en el particular segundo se indica que actuaciones tiene derecho a cobrar, sin en ningún caso indicar montos y en el particular cuarto se le advierte que deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales con base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció favorablemente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, y ajustado al límite aquí establecido. Por lo que la labor de estimación corresponde únicamente a él, posterior a lo cual podrá el demandado acogerse a la retasa. En consecuencia, constata este juzgador que en la parte dispositiva de la sentencia no existe ambigüedad u oscuridad, que amerite la aclaratoria solicitada.

En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 10 de agosto de dos mil diez, Exp Nº AA20-C-2010-000069, Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictaminó:

…En este sentido, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, Sent. 7/12/94, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.).

Por tal motivo, al existir claridad en el dispositivo, en relación con las actuaciones a las que el abogado actor tiene derecho al cobro, así como a la estimación que debe reajustar, tomando como límite el 30% de la cuantía fijada en la reconvención, límite máximo que se fijó de forma clara. Procedente resulta negar la aclaratoria en los términos en que fue peticionada. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN solicitada por el ABG. B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, Inpreabogado N° 34.902, conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la indexación monetaria sobre el total de honorarios que resulte de la retasa (en caso que sea efectuada ésta) o en su defecto del total de honorarios estimados por el actor con el techo o límite máximo fijado en el particular tercero del dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por peritos designados al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda 25/07/2013, hasta la fecha en que quede firme la sentencia declarativa del derecho al cobro, y seguidamente desde la fecha de introducción del escrito de estimación hasta la oportunidad en que se publique la decisión contentiva de la retasa (no sujeta a apelación), o en su defecto, una vez que venza el plazo para acogerse a ella, sin que el demandado hubiere hecho uso de tal derecho, o cuando habiéndose acogido a la retasa no cumpla con la consignación del pago de los jueces retasadores quedando firme la estimación. En consecuencia queda de esta forma subsanada la omisión denunciada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada, al existir claridad en el dispositivo del fallo, en relación con las actuaciones a las que el abogado actor tiene derecho al cobro, así como a la estimación que debe reajustar, tomando como límite el 30% de la cuantía fijada en la reconvención, límite máximo que se fijó de forma clara, aunado a que la aclaratoria en los términos en que fue peticionada, constituye una crítica al fallo que debe ser discutida a través del recurso de apelación. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 23 de enero de 2014.

Se deja constancia que la presente sentencia, se dictó al tercer día siguiente a la solicitud formulada conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

El Secretario Acc,

Abg. Elvyn J.Q.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.

El Secretario Acc,

Abg. Elvyn J.Q.B.

CCH

Exp. 14.507

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