Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.019

DEMANDANTE J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.195.867.

APODERADOS

JUDICIALES F.Q.L. y E.P., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.257 y 71.953 respectivamente.

DEMANDADOS M.C.C.Q. y SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.053.408, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/09/1992, bajo el Nº 02, Tomo 145.

APODERADO

JUDICIAL DE PROSEGUROS S.A.

L.G.P.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 110.678

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA IMPROCEDENCIA DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA TRANSITO

Visto el escrito de contestación de la demanda interpuesto por el profesional del derecho L.G.P.T. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., de fecha 13/12/2013, donde solicita la nulidad y reposición de la causa por violación al orden público.

Aduce que de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad in totum de las actuaciones realizadas por este tribunal desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha de interposición de esta solicitud, y la subsecuente reposición de la causa al estado de admisión de la misma, por cuanto la citación de su representada fue solicitada por el demandante en cabeza del ciudadano Yoauren A.S.G., quien no tiene ni legitimidad, ni cualidad alguna para estar presente en este juicio., porque ha debido citarse al Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil codemandada B.M.R.. Asimismo aduce que éste tribunal erró en la citación al no conferir a su representada el término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas y dista a mas de 600 kilómetros de la sede del tribunal, por lo que debió habérsele conferido cinco (05) días de término de la distancia.

En este mismo sentido, aduce que por los errores cometidos por este tribunal, se ha violado normas de orden público, específicamente el artículo 1.098 del Código de Comercio y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo aduce que se debe aplicar el fallo Nº 1125 del 08/06/2006, expediente Nº 04-2814 de la Sala Constitucional, en donde se ha establecido que en estos casos es requisito sine qua non la practica de la citación para la validez de la misma.

Por otro lado, aduce que no se observa la notificación de la procuraduría General de la República ex artículo 96 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta de la presencia de un bien público perteneciente a un C.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Esta norma adjetiva regula lo concerniente a la facultad que tienen los jueces de instancia de declarar la nulidad de actos procesales, siempre y cuando estén establecidos en las leyes y que el vicio procesal delatado o denunciado vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal, el objetivo de las reposiciones de la causa, se debe decretar cuando hay un vicio procesal que afecte el orden público y cuando el acto procesal a dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso, porque en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe estar acompañada de los atributos de simplificación, uniformidad, y eficacia, y la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, así lo desarrolla el artículo 257 en relación al artículo 26 Constitucional, lo cuales prohíbe decretar reposiciones inútiles, pues la nulidad debe estar determinada por la ley, o en su defecto el juez de la instancia haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a la validez del acto, y que éste no haya logrado su finalidad y no haya sido consentido en forma expresa o tácita por las partes, al menos que se trate de normas de orden público, la cual no puede ser vulnerada por el sentenciador.

La legalidad de las formas procesales esta consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa:

…“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”…

Esta norma procesal consagra el principio de legalidad de las formas procesales en cuanto a la aplicación de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la ley, y las partes no pueden disponer como tampoco el juez puede subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo, lugar en que debe practicarse los actos procesales, y estas no son establecidas en forma caprichosa por el legislador, porque su finalidad es garantizar el derecho a la defensa en forma plena para el buen desarrollo y eficacia del proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/04/2004, en el juicio de L.E.V.P., y otro contra O.A.L., en el expediente Nº 03-0033, sentencia Nº 0356, estableció los efectos del principio de legalidad de las formas procesales al establecer lo siguiente:

…“Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes”…

En el caso subjudice, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., ha delatado y denunciado una serie de vicios procesales tales como son que el ciudadano Yoauren A.S.G., no tiene legitimidad, ni cualidad para estar presente en este juicio bajo el fundamento que éste ciudadano no es el representante estatutario de la mencionada sociedad, en la cual ha debido demandarse y pedirse la citación en la Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil demandada, lo cual lo tiene la ciudadana B.M.R., por lo cual se erró en la citación y tampoco se le concedió el término de la distancia a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. También señala que la norma aplicable era el artículo 1.098 del Código de Comercio.

El tribunal para dirimir y decidir este vicio delatado necesariamente debe revisar y analizar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la citación del demandado como formalidad necesaria para la validez del juicio, en tal sentido, la norma establece:

…“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”…

Esta norma tiene relación con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…

El derecho a la defensa y el debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana, es por esos motivos que la ley ordena citar o notificar a la parte demandada para hacerle saber que debe acudir por ante los órganos jurisdiccionales a ejercer el derecho a la defensa, debido que contra él ha sido presentado una o varias pretensiones en su contra, es por estos motivos que se le emplaza para que acuda al tribunal a dar contestación a la demanda dentro del lapso que establezca la ley. La citación es una institución de rango constitucional y es necesaria para la validez del juicio, su carácter interesa al orden público procesal y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espalda del demandado, pudiendo el juez de oficio corregir ese defecto y puede declarar la nulidad de las citaciones que no se hayan efectuado a la parte demandada.

En el caso de marras, la parte actora al momento de ejercer la pretensión de daños derivados de un hecho ilícito con ocasión a un accidente de tránsito ejerció la pretensión contra la empresa Proseguros S.A., y señalo que ésta esta representada por el ciudadano Yoauren A.S.G., a quien identificó estableciendo que éste se encontraba domiciliada en la Avenida Bolívar al lado de la empresa socialista Venirauto Guanare Estado Portuguesa, el ciudadano Alguacil de este despacho a quien se le entrego las compulsas para que efectuara la citación personal de esta parte demandada acudió el día 22/10/2013 (folio 54) a la oficina principal de Proseguros S.A., ubicada en la Avenida S.B. detrás de la Comandancia de la Policia de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde encontró a una persona que se identificó como Yoauren A.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.333.692, a quien impuso el motivo de su visita, negándose sin embargo a firmar el correspondiente recibo de citación, pero recibió la compulsa, manifestando que no podía firmar porque no estaba autorizado por la empresa y vista la manifestación del Alguacil del tribunal el 24/10/2013 (folio 56 al 59), ordenó notificar de la negativa del ciudadano Yoauren A.S.G., en su condición de representante de la empresa Proseguros S.A., a firmar la correspondiente boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual ordena, que el secretario del tribunal librará una boleta de notificación para ser entregada en el domicilio o residencia del citado, en referencia a la declaración que dio el Alguacil con respecto a la citación, notificación que fue recibida el día 06/11/20133, por el ciudadano Yoauren A.S.G., en la sede de la empresa Proseguros S.A.

Esta actuación procesal referente a la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., en un principio fue defectuosa, en virtud que efectivamente no se estaba citando al representante legal o estatutario de la empresa codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., que según el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, y que según el artículo 213 del mismo código, tal representación debe estar establecida en el documento constitutivo y estatuto de las compañías anónimas, según lo dispone el ordinal 8 del citado articulo, y es un defecto de forma de la demanda conforme al artículo 340 ordinal 3, en el cual dispone o expresa que si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación y razón social y los datos relativos a su creación, y en cuanto a la representación el artículo 340 ordinal 4 eiusdem, establece que es un defecto de forma de la demanda cuando hay ilegitimidad de la persona citada como el representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y que esta ilegitimidad puede ser opuesta tanto por la persona citada como demandado mismo, o su apoderado. Hecho este que no ocurrió en la presente causa, en virtud que la parte demandada no opuso esa cuestión previa sino lo que solicita es la reposición de la causa.

La reposición de la causa solo se decreta cuando hay un vicio procesal que quebrante formas procesales y afecten el orden público, la costumbre o alguna disposición de la ley, en este caso se esta denunciando que hubo vicio en la citación al citarse una persona que no es representante legal ni estatutario de la empresa demandada como lo es la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., sin embargo observa el tribunal que el día 13/12/2013, compareció el profesional del derecho L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana B.M.R., quien actúa en su condición de presidente ejecutivo de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., y ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda alegando una serie de hechos de fondos y preliminares que serán analizados uno en este fallo y otro en la sentencia definitiva que habrá de dictarse.

La reposición de la causa es aquella donde se anulan todos los actos de procedimientos porque el acto viciado se concatena estructuralmente con los demás actos, donde hay faltas cometidas en la sustanciación de los procesos, pero esta nulidad sólo se decretará cuando efectivamente se haya violado o vulnerado normas de orden público o que le lesione a alguno de los litigantes el derecho a la defensa contenida en el debido proceso.

En el presente caso, no da lugar a la reposición de la causa debido a una series de fundamentos que a continuación exponemos, en primer lugar, si bien es cierto, hubo un vicio procesal referente a la citación defectuosa del gerente de la empresa o Sociedad Mercantil Proseguros S.A., quien no estaba legitimado para representar judicialmente a ésta persona jurídica o sociedad de capital, pues la ley que regula la materia como lo es el Código de Comercio, concretamente el artículo 1098 establece quienes son las personas autorizadas para ejercer tal representación en juicio, en segundo lugar, si bien es cierto, que la citación tiene rango Constitucional y es una garantía esencial del debido proceso, según hemos visto en este fallo, sin embargo la citación pierde tal carácter cuando es convalidada, es decir, cuando efectivamente la parte demandada se apersona al proceso con su verdadero representante judicial, y éste ejerce a plenitud el derecho a la defensa.

Tal como sucedió en el presente caso, donde comparece el profesional del derecho L.G.P.T., consignando en copia certificada el instrumento poder que le fue otorgado por la codemandada Proseguros S.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04/12/2013, y el mismo quedo anotado bajo el Nº 59 del tomo 438 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría durante ese año, en tercer lugar, al comparecer el mencionado apoderado judicial este ejerció el derecho a la defensa a plenitud, en virtud que adujo y alego la nulidad y la reposición de la causa como defensa previa, la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante, la caducidad de la acción interpuesta por la parte actora, efectuó una contestación genérica como también una contestación pormenorizada, impugnando las documentales traídas con la demanda por el demandante, estableció el domicilio procesal de su representada para el caso que haya notificaciones y solicitó que se declare sin lugar la demanda del demandante, y que el Tribunal admita, sustancie y tramite la presente contestación a la demanda conforme a la ley

Este ejercicio a la defensa efectuado en forma oportuna subsana cualquier vicio procesal que haya ocurrido en el proceso, siempre y cuando no se haya vulnerado formalidades esenciales a éste, y hemos visto que si bien es cierto, la citación tiene rango Constitucional que es complejo, y mediante la cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda, y es una garantía al principio del contradictorio y la parte queda a derecho, todas estas garantías y principios fueron cumplidos a cabalidad, porque lo que interesa es que el órgano jurisdiccional ponga a conocimiento o ejerza la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y que debe acudir al tribunal a ejercer el derecho a la defensa, y las reposiciones de la causa deben tener carácter útil y no inútil, porque no se puede decretar o declarar por el juez reposiciones innecesarias, si el acto a que dio lugar ha alcanzado su finalidad, así lo decidió la Sala de Casación Social en sentencia del 17/02/2000, caso A.E. contra L.M., expediente RC 98-338, donde señaló que:

…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no da lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vaya contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias.”…

En el presente caso, no da lugar a la reposición de la causa, en virtud que el acto de la citación defectuosa cumplió con la finalidad de poner en conocimiento al representante legitimo de la parte demandada, quien se apersonó al proceso mediante representante judicial y ejerció a plenitud el derecho a la defensa al contestar la demanda, que es la finalidad del proceso, y constituye una garantía procesal y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del legitimo representante de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., sería una reposición inútil e innecesaria, porque el acto alcanzo su fin, según lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, también se observa que en aquellos casos como el que estamos estudiando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.206 del 09/11/2001, ha admitido que pese a que no se tenga la facultad de representación de la persona jurídica, también se puede practicar la citación en cualquiera de los directivos o socios, que puedan poner en conocimiento a la empresa o sociedad de que contra ella existe una demanda contentiva de pretensiones, y en esa oportunidad la Sala sostuvo lo siguiente:

…“Señala esta Sala que quedó demostrado de los autos que el accionante se hizo presente el 30 de mayo de 2000 al impugnar la experticia complementaria del fallo, y que, en esa oportunidad, nada opuso con respecto a dichas notificaciones indebidamente practicadas, con lo cual, en criterio de esta Sala, tal como ha sido alegado, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las convalido. Ahora bien, observa esta sala que, convalidadas por el hoy accionante las notificaciones erradamente practicadas, es en fecha de su convalidación que se entienden realizadas las notificaciones, ello en desarrollo del derecho constitucional a la defensa, y por lo tanto, es el 30 de mayo de 2000, el día que debe tomarse como punto de partida para efectuar el computo de los lapsos procesales concernientes al ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley para impugnar la experticia complementaria del fallo, la intimación de honorarios profesionales o, incluso, la recusación del nuevo juez que se ha recientemente abocado al conocimiento de la causa.”…

En consecuencia, al no haber violación de formalidades esenciales al proceso como es aquellas formas procesales, sin los cuales el acto no puede lograr la eficacia de la ley, como tampoco hubo quebrantamiento de normas de estricto orden público, y no se vulneró el derecho a la defensa contenido en la demanda este órgano jurisdiccional niega la reposición de la causa solicitada, en virtud que el acto procesal referido a la citación defectuosa alcanzo su finalidad el día 13/12/2013, cuando el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., contestó en forma amplia y suficiente la demanda contentiva de pretensión. Así se decide.

En cuanto al término de la distancia que no se le confirió a la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., la misma no podía concederse, en virtud que la parte actora estableció y señaló en el texto de la demanda que la empresa Proseguros S.A., tenía su domicilio en la Avenida Bolívar al lado de la empresa socialista Venirauto Guanare Estado Portuguesa, y al haberse señalado ese domicilio, lógicamente que no podría el Tribunal otorgar el término de la distancia a que se contra el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pues éste es concedido para el traslado de una persona cuando estos se encuentran en lugar distinto a la sede del tribunal de la causa, y hemos visto que la empresa Proseguros S.A., tiene la sucursal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, además la reposición de la causa debe ser útil, y en el presente caso, como lo es la citación alcanzo su fin propuesto, como lo es, poner en conocimiento al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda y ésta la realizo plenamente el día 13/12/2013 (folios 71 al 80). Así se decide.

Tampoco da lugar la reposición de la causa, en virtud que no se haya notificado a la Procuraduría General de la República por el hecho de haberse demandado a un C.C., porque éstos no son órganos del Poder Público Nacional, como tampoco Estadal ni Municipal, y la competencia del Procurador General de la República es para representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y del Poder Ejecutivo Nacional, tampoco constituye Instituto Público, Empresa del Estado, Fundaciones del Estado, o Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, ya que los Consejos Comunales son organizaciones de instancia de participación ciudadana o popular para el ejercicio directo de ejecución, control y evaluación de políticas públicas para el desarrollo comunitario, y al no estar dentro de los supuestos de hechos que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no da lugar a la reposición de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., abogado L.G.P.T., en virtud que no ha habido quebrantamiento de procedimientos que afecten normas de orden público como tan poco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (16/01/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

Conste,

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