Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 17 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE No. 2014-000515

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B., de nacionalidad peruana, identificados con documento de identidad expedido por el Gobierno de Perú bajo los números 09296050, 09302606 y 10791176, representados por el ciudadano A.H.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-24.129.132, asistido por el ciudadano C.J.M., abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad número V.-16.843.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.144.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.188.913 asistido por el abogado en ejercicio P.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.619

MOTIVO: Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de abril de 2014, el ciudadano A.H.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-24.129.132, actuando en nombre de sus poderdantes, los ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B., y siendo asistido por el abogado en ejercicio C.J.M., titular de la cédula de identidad número V.-16.843.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.144, presentó por ante este Tribunal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano A.J.N.C.. Asimismo, solicitaron la citación como tercero involucrado de la empresa ACTEMSA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.L.E.V., de nacionalidad española y de pasaporte español número AAC606131. Igualmente solicitaron el decreto de medida cautelar de secuestro.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó la citación del ciudadano A.J.N.C., por lo que ordenó librar Despacho de Comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado sucre-Cumana, a los fines de la práctica de la citación acordada. Asimismo, fue declarado Inadmisible el llamamiento del señalado tercero, sociedad mercantil ACTEMSA S.A. Por otra parte en relación a la medida cautelar solicitada este Tribunal señaló que se pronunciaría por Cuaderno Separado.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, este Tribunal Negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada. Cuaderno de Medidas.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el ciudadano A.H.B., titular de la cédula de identidad número 24.129.132, actuando en su condición de apoderado de la parte accionante, ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B., identificados en autos, presentó escrito mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.144.

El día veintiocho (28) de abril de 2014, el ciudadano A.H.B., titular de la cédula de identidad número 24.129.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B., identificados en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.114, presentó escrito mediante el cual solicitó el envío para la citación de demandado, por correo privado.

Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2014, este Tribunal acordó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B., identificados en autos, por lo que se ordenó remitir el despacho de comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado sucre-Cumana, oficio número 106-14, mediante correo privado de Mensajero Radio Worldwide C.A. (MRW), por lo que se le señaló al ciudadano Alguacil que deberá dejar constancia de dicha actuación en el expediente.

En fecha cinco (5) de mayo de 2014, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó el acuse de recibo en original del oficio número 106-14, el cual fue enviado mediante correo privado de Mensajero Radio Worldwide C.A. (MRW).

El día veintiuno (21) de mayo de 2014, se recibió oficio número 010-2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre- Cumana, contentivo a la practica de la citación dirigida a la parte demandada, ciudadano A.J.N.C., debidamente firmada.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el ciudadano A.J.N.C., parte demandada en el juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.619, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda, asimismo, promovió las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día dos (2) de julio de 2014, el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

En fecha diez (10) de julio de 2014, el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución en original del Instrumento Poder. Asimismo, mediante diligencia aparte presentada en esa misma fecha consignó marcado “A”, respuesta del RENAVE.

El día diez (10) de julio de 2014, el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó “Acta de Declaración de Herederos y Protocolización de los Actuados sobre la Sucesión Intestada de Don Abel Adrian Neyra Moreno”, así como comprobante de sucesión intestada identificada bajo el Nº 13116932. Asimismo, mediante diligencia aparte consignada en esa misma fecha, promovió pruebas documentales.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2014, este Tribunal acordó el la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia se ordenó el desglose del Instrumento Poder cursante en los folios del once (11) al quince (15) de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, dejando en su lugar copia certificada.

Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, este Tribunal estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia en virtud de la necesidad de un estudio más profundo sobre el merito del asunto, resolvió diferir la decisión por un lapso de ocho (8) días continuos. Asimismo, en virtud de la promoción de pruebas documentales interpuesta por la acciónate, se advirtió que ninguna de las partes solicitó que se abriera el lapso probatorio en esta articulación, tal y como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le era posible a este Juzgador admitirlas ni apreciarlas.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, la parte demandada, ciudadano A.J.N.C., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.619, opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente, alegando:

(…) Ahora bien, es el caso que el ciudadano A.H.B.B., anteriormente identificado, carece de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; (Cuestión previa ordinal Nº 3, Art. 346 C.P.C.V.) puesto que el mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre de los mandantes actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se deben efectuar en las siguientes consideraciones:

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. Facultad de la que a todas luces y en este, nuestro caso muy especial, el ciudadano A.H.B.B., anteriormente identificado, apoderado de la parte actora, carece de la capacidad de postulación; que es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (…)

.

(…) El poder otorgado por los ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B. (PARTE ACTORA) a A.H.B.B., quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado.

Y como quiera que los efectos jurídicos de la Cuestión Previa es un efecto depurador del p.J., es clarísimo que en el presente caso, el libelo de la demanda adolece de los defectos antes denunciados, Es por todo lo expuesto que la falta de capacidad de postulación conlleva IMINENTEMENTE (sic) E INSUBSANABLE FALTA DE CUALIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, Razón por la cual se le solicita muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la Cuestión Previa aquí opuesta por se procedente en Derecho (art. 346 ord. 3º C.P.C.)

.

III

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha dos (2) de julio de 2014, el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.144, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B. presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete Sin Lugar las cuestiones previas, en el cual expuso lo siguiente:

“(…) se declare SIN LUGAR tales Cuestiones Previas; en cuanto al cardinal 2; Consta en el expediente en los folios 12, 13, 14 y 15 de la Primera Pieza, instrumento poder al ciudadano; A.H.B.B. de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.129.132, claramente expresa “para que actué con plenas facultades legales en los juicios que deben promover en la República Bolivariana de Venezuela” efectivamente asistido por un profesional del derecho, tal como fue asistido el demandado en su escrito de Contestación, no obstante honorable juez, cursa en el folio 2 de la Segunda Pieza, instrumento poder APUD ACTA, a mi persona como profesional del derecho, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Ejercicio del Abogado (…) ”.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta, estatuida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal:

La parte demandada, ciudadano A.J.N.C., plenamente identificado en autos, en el presente procedimiento ha opuesto la cuestión previa estatuida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano A.H.B.B. carece de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio señalando que el mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre de los mandantes actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados no lo incluye en el concepto jurídico de capacidad de postulación, que es un presupuesto procesal de la demanda.

Frente a este alegato se opuso el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.144 solicitando que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta alegando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace valer el instrumento poder que cursa inserto a los folios del doce (12) al quince (15) de la primera pieza del Cuaderno Principal, exaltando la autorización de plena facultad legal que le otorgó la parte actora al ciudadano A.H.B.B. para actuar “en los juicios que deben promover en la República Bolivariana de Venezuela” y confirma que el mismo actúo asistido de abogado.

Para resolver el Tribunal observa:

La presente demanda fue intentada por el ciudadano A.H.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.129.132, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre señalando que estaba facultado por el instrumento poder debidamente notariado en la ciudad de Lima, República del Perú, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) anotado bajo el folio No. 2.496 A 2.497 por ante J.F.Z.G., Notario de Lima y observa este Juzgado que el mismo se encuentra debidamente Apostillado y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre con fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el número 19, folio 135 del Tomo 2 del Protocolo de Trascripción de ese año. Asimismo que actuaba en nombre de sus poderdantes, ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. Y R.B.N.B., todos identificados en autos y en el encabezamiento del presente fallo, asistido por el abogado en ejercicio C.J.M., titular de la cédula de identidad número V-16.843.245 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.144.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio precedentemente en la sentencia número 1333, publicada con fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) en el expediente 08-0043, la cual adopta carácter vinculante para todos los jueces del país y en la que se estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

  1. La ciudadana M.C.T.P. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos L.A.T. y Á.P.d.T., con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

(…)En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (Destacado añadido).

(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional (…)

.

Una vez realizado el estudio del expediente y confirmado el alegato opuesto por la parte demandada en relación con la capacidad de postulación del ciudadano H.B.B., ya que se observa de la lectura del instrumento poder la omisión de la condición de poder ejercer como apoderado judicial, en otras palabras, que la actuaciones realizadas por el referido ciudadano A.H.B.B. están viciadas de ilegitimidad e inconstitucionalidad ya que no podía comparecer al juicio en nombre de sus poderdantes por no ser abogado en ejercicio; por este motivo, El Tribunal considera que la Cuestión Previa opuesta debe prosperar en Derecho, con la consecuente declaratoria de inadmisiblidad de la acción propuesta en el dispositivo de la presente decisión, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

En virtud de lo cual y en razón de las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión prevista opuesta fundamentada la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, establecida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, y en razón de lo antes expuesto considera este Tribunal innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre la Cuestión Previa opuesta estatuida en el ordinal octavo (8º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal tercero (3º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INADMISIBLE la acción intentada por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B. contra el ciudadano A.J.N.C.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Publíquese y Regístrese. Siendo las 3:00 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

MDAA/brm/mtr. -

Expediente Nº. 2014-000515

Pieza Principal Nº. 2

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