Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001371.-

PARTE ACTORA: E.B.G.L., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.233.200.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A. PICO SOTILLO, ILLIANNY PASSARELLI CALDERA y J.A.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.290, 66.608 y 103.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS EDMASOFT C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145-A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 82-A Pro.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: E.O.R., A.A.E., P.P.R., H.C.G., CAROLA ROJAS Y A.C.V., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.112, 48.155, 48.180, 89.553, 164.092 y 145.491 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17 de abril de 2013 por el ciudadano E.B.G.L., titular de la Cédula de Identidad contra las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A. Seguidamente distribuido como fue este asunto correspondió al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 23 de abril de 2013, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 18 al 21, la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 17 de mayo de 2013 al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, no obstante la partes conjuntamente con la Juez acordaron prolongar en varias ocasiones dicha audiencia ver folios 40 y 45 en fecha 01 de julio de 2013 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada a la presente audiencia, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que en fecha 09 de julio de 2013 la abogada C.A. ROJAS WULKOP IPSA N° 164.092 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Distribuido el asunto bajo estudio correspondió a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien por auto de fecha 15 de julio de 2013 dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 08 de octubre de 2013. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, el ciudadano Juez utilizo el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano E.B.G.L. contra las entidades de trabajo SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al accionante, los conceptos y montos que se mencionan en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO: E.B.G.L.

La representación Judicial de la parte actora aduce que su representado reclama Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados por la relación laboral que mantuviera con las entidades de trabajo SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A.; que desde el año 1996 lo unió a dichas empresas fue el libre ejercicio de la profesión como Contador Publico, que posterior a ello y por requerimiento de la ciudadana M.H.G.M., en su condición de Vicepresidente de E-BUSINESS CORPORATION C.A., y Directora de SISTEMAS EDMASOFT, C.A., comenzó a prestar servicios para ambas empresas en forma fija, permanente e interrumpida desde el 04 de enero de 2010, bajo relación de dependencia, en la sede de las mencionadas empresas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 8:30 am a 12:00 m y 1:00 pm a 5:30 p.m., y desempeñando el cargo de Director de Administración y Finanzas de E-BUSINESS CORPORATION C.A., pero que en forma simultanea e integral prestaba sus servicios para ambas empresas en el área de Administración y Finanzas, aduciendo respecto a esta situación que dichas empresas pese de tener personalidades jurídicas distintas funcionan en el mismo lugar. Señala igualmente la representación judicial del hoy demandante que devengo para enero de 2010 un salario de Bs. 10.000,00 mensuales y que en noviembre de 2012 el salario fue incrementado a la cantidad de Bs. 13.000,00 mensuales, monto este causado como contraprestación por servicios prestados para las sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A.; en el entendido de que cada una de ellas realizaban un pago por separado por la cantidad de Bs. 6.500,00, lo que generaba la cantidad antes señalada. Alega que los días en que no laboraba le eran descontado de su salario. Igualmente señala esa representación judicial que las mencionadas empresas pagan a sus trabajadores 60 días de salario por concepto de utilidades anuales y respecto a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional les pagan los días mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Alega que en vista de la negativa de la ciudadana M.H.G.M., en su condición de Vicepresidente de E-BUSINESS CORPORATION C.A., y Directora de SISTEMAS EDMASOFT, C.A., a reconocerle el pago de sus utilidades y el pago de de sus derechos laborales derivados de la relación de trabajo, es por lo que en fecha 01 de febrero de 2013 quien hoy demanda decidió ponerle fin a la relación laboral.

En conclusión la parte actora alega que las empresas que hoy demanda le adeudan por tres (3) años y veintiocho (28) días de servicios los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

SALARIO SEGUNDA QUINCENA MES DE ENERO 2013

6.500,00

ANTIGÜEDAD 176 DIAS 72.494,07

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

15.591,37

INDEMNIZACION ARTICULO 80 LOTTT 72.494,07

VACACIONES AÑPS 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 (TOTAL 48 DIAS

20.800,00

BONO VACACIONAL AÑOS 10-11; 11-12; 12-13; TOTAL 32 DIAS

13.866,67

UTILIDADES DE LOS AÑOS 2010, 2011 y 2012; TOTAL 180 DIAS A RAZON DE 60 DIAS POR AÑO

78.000.00

TOTAL 279.746,19

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, opuso como punto previo la Falta de Cualidad del Demandante E.G. para incoar la presente demanda y de la no existencia de una relación laboral alegando que el precitado ciudadano nunca sostuvo ninguna relación de trabajo con sus representados. Alega que si bien es cierto que el demandante prestaba servicios para sus representadas como contador publico no es menos cierto que tal actividad la realizara de carácter independiente. En este mismo orden de ideas señala que los servicios prestados por el ciudadano E.G.e. cancelados mediante facturas emitidas por dicho ciudadano y cuyo contenido presentaba gastos y costos así como sus honorarios profesionales. Aduce entre otras cosas el hoy demandante no estaba sometido a potestad de su representado, no cumplía un horario de trabajo ni debía reportar actividad alguna a sus Superiores, sino que el mismo se limitaba a prestar un servicio cuando se le era requerido, en consecuencia de lo antes señalado solicita tal representación judicial que declare la falte de cualidad del ciudadano E.G. para ejercer cualquier acción en constar de sus representados por no haberse configurado en ningún momento una relación de trabajo en los términos establecidos en la LOTTT.

Por otra parte, la representación Judicial de las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A.; reconoció que el demandante presto servicios profesionales desde el año 1996 como Contador Público en el libre ejercicio de la profesión. Reconoce que le eran cancelados Honorarios Profesionales por los Trabajos realizados. Reconoce igualmente que dichas empresas pagaban a sus trabajadores 60 días de salario por concepto de utilidades anuales y reconoce que a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional les eran pagados en base a los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así mismo reconoce que las codemandadas son un grupo de empresas. Finalmente reconocen las empresas demandadas que en fecha 01 de febrero de 2013 quien hoy demanda decidió ponerle fin a la relación como contador publico que mantuvo con las mismas.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.G. haya comenzado a prestar servicios para ambas empresas en forma fija, permanente e interrumpida desde el 04 de enero de 2010, bajo relación de dependencia, en la sede de las mencionadas Niega rechaza y contradice que el demandante haya cumplido una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 8:30am a 12:00m y 1:00pm a 5:30p.m., y mucho menos que haya desempeñando el cargo de Director de Administración y Finanzas de E-BUSINESS CORPORATION C.A., y que en forma simultanea e integral prestara sus servicios para ambas empresas en el área de Administración y Finanzas. Niega rechaza y contradice que el hoy demandante devengara como ultimo salario la cantidad de Bs. 13.000,00 mensuales, divididos en dos pagos de Bs. 6.500,00 realizados por cada compañía de manera separada, en virtud de que el demandante no devengaba un salario, sino cobraba honorarios profesionales. Niega rechaza y contradice que al demandante se le descontaran los días no laborados aduciendo que el mismo no estaba bajo una relación de dependencia ni subordinación. Niega, rechaza y contradice la negativa de la ciudadana M.H.G.M., en su condición de Vicepresidente de E-BUSINESS CORPORATION C.A., y Directora de SISTEMAS EDMASOFT, C.A., a reconocerle el pago de sus utilidades y el pago de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo del demandante en vista de que el mismo según su decir no mantuvo relación laboral con las codemandadas. Niega rechaza y contradice que se le adeuden al demandante por tres (3) años y veintiocho (28) días de servicios los siguientes conceptos: SALARIO SEGUNDA QUINCENA MES DE ENERO 2013 Bs. 6.500,00; ANTIGÜEDAD 176 DIAS Bs. 72.494,07; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 15.591,37; INDEMNIZACION ARTICULO 80 LOTTT Bs. 72.494,07; VACACIONES AÑPS 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 (TOTAL 48 DIAS) Bs. 20.800,00; BONO VACACIONAL AÑOS 10-11; 11-12; 12-13; TOTAL 32 DIAS Bs. 13.866,67; UTILIDADES DE LOS AÑOS 2010, 2011 y 2012; TOTAL 180 DIAS A RAZON DE 60 DIAS POR AÑO Bs. 78.000.00, Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad total de Bs. 279.746,19 por todos los conceptos antes señalados. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por parte del accionante a favor de las empresas demandadas durante el período comprendido entre el 04 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2013, es decir, si fue una relación bajo dependencia, o si por el contrario, una relación independiente, como lo afirman las demandadas; y por consiguiente determinar la procedencia o no de los conceptos y montos solicitados por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que en el presente caso, nace a favor del accionante la presunción de laboralidad de su prestación de servicio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual implica que deberá la parte accionada desvirtuar dicha presunción con las pruebas cursantes en autos, y en aplicación al test de laboralidad que debe hacer este juzgador en los casos como el de autos, todo ello en estricto cumplimiento de la doctrina y la jurisprudencia establecida por nuestro M.T..

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Promovió Carnet de Identificación suministrado por la empresa E-BCORP, E-BUSINESS CORPORATION, varias informaciones publicadas en la pagina WEB del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Copias de RIF de las empresas demandada, asambleas extraordinarias de accionistas, correos electrónicos dirigidos por la Vicepresidente M.G. al demandante y viceversa, copias de recibos emitidos por mi persona como comprobantes de pago recibidos de las empresas demandadas, de los cuales se desprende que el actor percibía una remuneración continua y que cuya razón social correspondía a las empresas demandadas, así mismo se desprende a través de los correos electrónicos que las codemandadas conforman un grupo de entidades de trabajo, así mismo se evidencia el carácter de Director de Administración y Fianzas y las funciones que ejercía, al respecto este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En lo que respecta a las documentales cursantes desde el folio 18 al 63, consistentes en correos electrónicos, a los mismos se les otorgan valor probatorio por cuanto el medio de ataque utilizado por la parte a quien se le opuso no fue el idóneo, toda vez que en lugar de utilizar como medio de ataque la impugnación por tratarse de copias fotostáticas, utilizó el desconocimiento de su firma y contenido, Así se establece.-

TESTIGOS:

La parte actora promovió en el Capitulo II de su escrito promocional la testimonial de los ciudadanos YAIRELYS GUEDEZ C.I. 13.180.256, LUSMAR MATA C.I. 14.050.336, B.M. C.I. 11.025.452, ANAPEREIRA C.I. 12.296.171, CRISTHIAN PEREIRA C.I. 17.693.521, LUIS TUA C.I. 10.524.784, CESAR APONTE C.I. 2.094.543, VICTOR UZCATEGUI C.I. 6,235.780 y F.G. C.I. 3.549.868, de los cuales solo compareció el ciudadano L.A.T. C.I. 10.524.784, de lo cual se deja expresa constancia de ello. En cuanto a la testimonial de ciudadano L.A.T., este sentenciador no evidenció en sus declaraciones encontrarse relacionado con alguna de las partes por vinculo alguno de afinidad, ni consanguinidad, no consta que fuere conyugue ni socio de las partes, que el mismo presto servicios para la demandada pero actualmente no, y que por ende tampoco tiene demanda incoada contra ninguna de las empresas aquí demandadas, en tal sentido se observa de las testimoniales rendidas por el precitado testigo que el mismo señalo haber conocido al ciudadano E.G., desde la fecha en que ingreso a laborar para la demandada, es decir, para diciembre de 2011, que él trabajaba para las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A.; y que el mismo ejercía el cargo de Director de la parte de Administración y Finanzas donde el testigo asevero también, haber laborado y finalmente señalo que ellos al igual que el resto del personal, cumplían un horario de trabajo de 8:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm., en este sentido visto que los dichos del testigo son cónsonos y claros sin mostrar interés alguno en las resultas del caso bajo estudio, por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio a su deposición. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora requirió de la empresa exhibiera Original de 1.- Planillas de Reportes Trimestral al Ministerio del Trabajo de los salarios y demás conceptos pagados a los trabajadores incluyendo muy especialmente las utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2010, 2011 y 2012. 2.- Original del documento relativo al Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de las empresas demandadas. 3.- Originales de los recibos que emitió el demandante y que fueron entregados a las empresas demandadas SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A., como comprobante de pago de los servicios que le prestare mes a mes. 4.- Carteles contentivos del Horario de Trabajo (jornada laboral) que rige en las empresas demandadas SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A., 5.- Libro de Actas de Asambleas de la empresa SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A., los cuales no fueron exhibidos por la parte obligada a ello; en cuanto a su mérito, este tribunal lo hará mas adelante en la parte motiva del presente fallo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor ante las preguntas formuladas por este Juzgador haciendo uso de la facultad prevista en el articulo 103 de la LOPT, manifestó haber prestado sus servicios para las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION desde el año 1996 en su condición de CONTADOR PUBLICO externo, que tal prestación de servicios la ejecutaba de manera independiente, hasta el día 04 de enero de 2010 cuando por requerimientos de la ciudadana M.H.G. en su condición de representante de las empresas demandadas, le oferto que ampliara sus servicio y por lo tanto le asigno un espacio en la empresa, y en virtud de ello, debía cumplir un horario de trabajo en la misma de 8:00am a 12m y de 1:00am a las 5:30pm, que le cancelaban un salario mensual por sus servicios prestados y que le eran asignadas labores, que ante tal oferta él tenia otros clientes por fuera pero solo se quedo con uno de ellos y que la labor que realizaba para éste, no interrumpía las labores que ejecutaba para las referidas empresas.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promovió originales de facturas suscritas por ambas empresas de las cuales se desprende la cancelación continua y permanente efectuada al ciudadano E.G. por sus servicios prestados. Al respecto como ya dichas documentales fueron valoradas, este sentenciador ratifica el valor probatorio que les fuera conferido. Así se Establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandada requirió de la parte demandante exhiba duplicados de las facturas enumeradas desde el Nº 000001 hasta Nº 000250 y de las enumeradas desde el Nº 000251 hasta el Nº 000500. Al respecto, este sentenciador ratifica el valor probatorio que les fuera conferido. Así se establece.

TESTIGOS:

La parte demandada promovió las testimónialas de los ciudadanos M.H.G. C.I. 9.668.950, A.J.J. C.I. 11.186.625, SERGIO ARISTEGUIETA C.I. 6.562.159, de los cuales solo compareció la ciudadana M.H.G. C.I. 9.668.950, de lo cual se deja expresa constancia. En cuanto a la declaración de la testigo compareciente, este tribunal deja establecido que la misma manifestó ser Vice-Presidente de las empresas demandadas, motivo por el cual su declaración como testigo se desecha por tratarse de un representante del patrono, lo cual hace presumir su parcialidad a favor de una de las partes involucradas en el presente juicio, sin embargo, este juzgador aprovechó la oportunidad de la comparecencia de la referida ciudadana, para hacer uso de la facultad conferida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (declaración de parte), la cual será analizada mas adelante. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigidas a la 1.- UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R.D.L., cuyas resultas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban a los autos por lo cual dicha prueba fue desistida por la parte promovente; 2.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), consta al folio 87 de la pieza principal resultas de dicha prueba, en la cual se refleja el monto declarado por retenciones por la empresa SISTEMAS EDMASOFT C.A., Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Unidad Educativa Colegio S.R.d.L., dichas resultas no constan a los autos, sin embargo constituye un hecho admitido por el propio accionante, haber prestado servicios personales como Contador Externo (de forma independiente) a dicha institución durante el período que prestó servicios para las empresas demandadas, lo cual denota la no exclusividad que tenía el accionante con respecto a los servicios prestados a las accionadas. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana M.G. en su condición de Representante legal de las empresas demandadas (Vice-Presidente), ante las preguntas formuladas por este Juzgador, haciendo uso de la facultad prevista en el articulo 103 de la LOPT, manifestó conocer al ciudadano E.G., que el mismo prestaba sus servicios personales de manera independiente como Contador Publico para las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION desde el año 1996, que tal prestación de servicios la ejecutaba de manera independiente, hasta que el día 04 de enero de 2010 le oferto a dicho ciudadano que ampliara sus servicios y por lo tanto le asigno un espacio en la empresa, le pidió apoyo para que vigilara todas las operaciones contables que realizaran las empresas, manifestó que por sus servicios le cancelaban en pagos individuales por ambas empresas y de manera mensual, igualmente reconoció los correos electrónicos, entre ellos donde se le señalaba al demandante que no le correspondía el pago de utilidades por no ser empleado de la empresa. Señalo que la vinculación jurídica que unió al accionante con las empresas demandadas, terminó sin que el precitado ciudadano avisara nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, visto que los hechos que se demandan en el presente juicio, ocurrieron durante la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es éste el instrumento aplicable para la resolución de la presente controversia, todo ello en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Se observa en primer lugar que el accionante demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, alegando haber mantenido una vinculación en principio desde el año 1996 en calidad de trabajador independiente, es decir, de libre profesión a favor de las empresas que aquí se demandan, así mismo señala que a partir del 04 de enero del año 2010, empezó una relación de dependencia con las empresas demandadas, ocupando el cargo de Director de Administración de Fianza cumpliendo una jornada laboral comprendida de 8:30am a 12:00m y luego a partir de la 1:00pm hasta las 5:00pm. Así mismo manifestó el accionante en su escrito libelar, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio, que se retiro de manera Justificada el día 01 de febrero del 2013, motivo por el cual, reclama los conceptos laborales que señala en el escrito libelar.

Por su parte las empresas demandadas a través de sus apoderados Judiciales tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, negaron la existencia de la relación de trabajo, argumentando que ciertamente el accionante presto servicios para las empresas, pero en calidad de trabajador independiente, es decir, como profesional de la Contaduría Publica y en ese sentido solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, para hacer el pronunciamiento con relación a lo que corresponde a este Tribunal resolver, debe destacarse que la forma en que contesto la demanda la parte demandada al negar la naturaleza jurídica de la vinculación jurídica que unió a las partes, se debe señalar que nace a favor del accionante la presunción de laboralidad de la prestación del servicio, toda vez que la parte actora señala haber mantenido una vinculación de manera independiente (no laboral) desde el año 1996, y a partir del 01 de enero del año 2010, señala que la vinculación jurídica empezó de manera dependiente, es decir, como Director de Administración y Finanzas, ante tal circunstancia y haberse establecido que nace a favor del accionante la presunción de laboralidad, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalarse que la parte accionada tendrá en el presente juicio, la carga de desvirtuar dicha presunción con las pruebas cursantes en autos. En ese sentido, se reitera, que el hecho controvertido en el presente juicio consiste en determinar cuál fue la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue de naturaleza laboral o si por el contrario de naturaleza civil entiéndase por honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la existencia o no de la relación laboral:

La representación judicial de las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A., tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, negaron la naturaleza jurídica de la prestación de servicios alegado por el demandante, y a tales efectos, alegaron una relación por Honorarios Profesionales, es decir, una relación de naturaleza civil.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1.525, C.A.) señaló lo siguiente:

se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Señala el referido artículo, lo siguiente:

…Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

.

En atención al caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa la prestación personal de servicios del actor por parte de la representación judicial de las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A., tenemos que la controversia se centra en establecer cual fue la naturaleza jurídica de dicha relación, es decir, si la misma fue de naturaleza meramente civil, o si por el contrario, fue laboral. En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del accionante cuestión que no desvirtuó en el presente procedimiento, por las razones que a continuación se exponen:

Sobre el test de laborabilidad:

El actor prestó efectivamente servicios personales como Cantador Publico Externo de las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A.,, de manera independiente para estas empresas desde el año 1996, no obstante para el año 2010, según la propia manifestación de la ciudadana M.G. en su condición de Directora de las referidas empresas, requirió al ciudadano E.G. de su apoyo y por ende le oferto que ampliara sus servicios a los fines de que verificara todas las transacciones contables de las empresas, ya que la precitada ciudadana, no podía estar cien por ciento en la empresa. Igualmente fue reconocido por la demandada que le era cancelado pago mensual por la contraprestación de sus servicios, cuyo pago oscilaba sobre la cantidad de Bs. 13.000,00 mensuales, cuyo pago emanaba de ambas empresas. Asimismo, se evidencia que el actor únicamente podía actuar debidamente autorizada por las empresas y bajo las necesidades contables de éstas, así mismo se desprende de los correos que le eran impartidas instrucciones por parte de las demandadas con lo cual se evidencia que la actora, no actuaba de manera independiente, bajo su propio riesgo y responsabilidad. Queda entendido que elaboraba Balances Generales, Estados de Ganancias y Perdidas, Flujos de Cajas, IVA, Impuestos Sobre la Renta, los cuales debían ser revisados por su supervisor inmediato. De acuerdo a lo expuesto tenemos que la actora tomaba decisiones, pero no lo hacía sin autorización, ni libremente bajo su libre arbitrio, ni por su propia cuenta y riesgo, sino que estaba formal, previa y expresamente autorizado para ello, lo cual denota subordinación como elemento típico de la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, en lo que respecta a los elementos del test de laboralidad, tenemos:

En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con la contabilidad, ya que su profesión es CONTADOR PUBLICO, los servicios del actor eran de carácter personalísimo. El actor estaba sometido a la supervisión de la accionada a través de la Vice-Presidenta. No se evidencia que los servicios del actor fueran independientes, por cuenta propia, bajo su riesgo y responsabilidad. Se desprende que las labores realizadas le eran exigidas por la demandada y por ende le requerían realizar Balances Generales, Estados de Ganancias y Perdidas, Flujos de Cajas, IVA, Impuestos Sobre la Renta, entre otros..

En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, y control disciplinario: La demandada no probó que el actor pudiera entrar y salir de las instalaciones de las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A., según su conveniencia, ni mucho menos que la actora desempeñara sus servicios según libre determinación, es decir, según su disposición de tiempo y necesidades personales, circunstancia ésta que denota el elemento de subordinación que caracteriza a toda relación de trabajo.

En cuanto a la Forma de efectuarse el pago: El actor por sus servicios recibía pagos en bolívares en forma regular y permanente previa presentación de facturas, lo cual no obsta para que ello implique una relación distinta a la laboral.

En cuanto a la Asunción de ganancias o pérdidas: La demandada no probó que el actor cubriera los gastos de teléfono, gas, electricidad, agua, impuestos, salarios de trabajadores, compra de materia prima y demás gastos, correspondientes al lugar en el cual prestó servicios, ya que el mismo no manejaba la parte financiera y presupuestaria de la institución, sino ejercía funciones de Contador Publico y funciones Administrativas.

En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: La demandada admitió que al demandante le fue asignado un espacio dentro de la empresa a los fines de que prestara servicios en la sede de las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A., y que utilizara los equipos y herramientas de trabajo que le eran asignadas bajo su custodia.

En cuanto a la Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: De la propia manifestación del accionante, éste le prestaba servicios personales de forma independiente como Contador Público, durante el período comprendido desde el año 2010 hasta principio del año 2013, a la Unidad Educativa Colegio S.R.d.L., no obstante, ello no es óbice para que pueda excluirse la posibilidad de la existencia de una relación de trabajo con las empresas SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A., toda vez que el elemento de exclusividad no es por si solo determinante para que exista una vinculación de naturaleza laboral.

Sobre la naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de un grupo de empresas conformado entre ellas por las Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145-A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 82-A Pro., respectivamente. Creada con objeto social, empresas funcionalmente operativas, con cargas impositivas, obligadas a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.

Sobre la subordinación del actor frente a las demandadas: El actor dependía económicamente de la demandada, pues a cambio de su prestación de servicios, recibía un pago de manera regular y permanente como contraprestación de los mismos; asimismo era supervisado por la Vice-Presidente de las empresas demandadas, ciudadana M.H.G..

En tal sentido, y en virtud de lo anterior, se puede concluir que las empresas demandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, lo cual implica que entre el accionante y las Sociedades Mercantiles aquí demandadas, existió una relación de trabajo, y en virtud de ello, quedan admitidos los demás hechos conexos a la relación de trabajo que ha quedado aquí demostrada, tales como: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; la forma de terminación de ésta; el cargo desempeñado por el actor durante el período que duró dicha relación de trabajo; así como la jornada y el horario invocado por el actor en su libelo; y finalmente el salario invocado por el actor en el libelo. En ese sentido, deberá este juzgador declarar procedentes, los conceptos laborales demandados que no sean contrarios a derecho. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:

.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;

.-Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente; o

.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT

NOMBRE DEL TRABAJADOR: E.B.G.L.

CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 3.233.200

FECHA DE INGRESO: 04 DE ENERO DE 2010

FECHA DE EGRESO: 01 DE FEBRERO DE 2013

MOTIVO DE EGRESO: RETIRO JUSTIFICADO

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 13.000,00

EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: Sociedades Mercantiles SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E-BUSINESS CORPORATION C.A.

CARGO: DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 03 AÑOS Y 28 DIAS

BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 60 DIAS

BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)

BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)

SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

En el presente caso tenemos que tomar en cuenta dos salarios que fueron los devengados desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 04-01-2010 a noviembre de 2012 a razón de Bs. 10.000,000 mensuales; y desde este ultimo mes hasta enero 2013 a razón de Bs. 13.000,00.

El salario integral desde el 04-01-2010 a noviembre de 2012 a razón de Bs. 10.000,000 mensuales se calcula de la siguiente manera:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 10.000,00 / 30 = 333,33 Bs.

• SALARIO DIARIO: Bs. 333,33

• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 60 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:

• SE DIVIDEN LOS 60 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,16, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 333,33 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 55,56

• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 55,56

• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 7 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:

• SE DIVIDEN LOS 7 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 0,58 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,01, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 333,33 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 6,48

• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 6,48

  1. - AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO DESDE EL 04-01-2010 AL NOVIEMBRE DE 2012 SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:

    Bs. 333,33 + Bs. 55.56 + 6,48 = 395,37

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 395,37

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 333,33 * 30 DIAS= 11.861,10

  2. - EL SALARIO INTEGRAL DIARIO DESDE NOVIEMBRE DE 2012 hasta enero 2013 a razón de Bs. 13.000,00. SERA EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:

    Bs. 433,33 + Bs. 72,22 + 20,46 = 526,02

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 526,02

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 526,02 * 30 DIAS= 15.780,56

    NOTA: Debe tomarse en cuenta según la ley orgánica del trabajo derogada y del nuevo régimen que los días de vacaciones son 15 por años de servicios cumplidos, más 1 día de salario por año según el artículo 190 de la LOTTT

    Así mismo para el bono vacacional serán 7 días según la ley orgánica del trabajo derogada y un mínimo de 15 días según el artículo 192 de la LOTTT

    Respecto a la Prestación de antigüedad corresponde al trabajador el calculo desde este concepto desde mayo de 2010 en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenia derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y según los artículos 122, 141 Y 142 LOTTT la Base de calculo para la antigüedad será de: 15 días de salario por trimestre mas 1 día adicional después del primer año de servicio.

    Ahora bien luego de haber hecho las observaciones que anteceden sobre el calculo de las prestaciones sociales que corresponde cancelarle a la parte actora, este Tribunal pudo evidenciar previa verificación que los cálculos efectuados en el cuadro cursante al folio 10 de la pieza principal, que los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la ley; en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos: SALARIO SEGUNDA QUINCENA MES DE ENERO 2013 Bs. 6.500,00; ANTIGÜEDAD 176 DIAS Bs. 72.494,07; INDEMNIZACION ARTICULO 80 LOTTT Bs. 72.494,07; VACACIONES AÑPS 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 (TOTAL 48 DIAS) Bs. 20.800,00; BONO VACACIONAL AÑOS 10-11; 11-12; 12-13; TOTAL 32 DIAS Bs. 13.866,67; UTILIDADES DE LOS AÑOS 2010, 2011 y 2012; TOTAL 180 DIAS A RAZON DE 60 DIAS POR AÑO Bs. 78.000.00.

    En cuanto a los intereses e indexación:

    Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 aparte cuarto de la LOTTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (01-02-13), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-02-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-02-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (03-05-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano E.B.G.L. contra las entidades de trabajo SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar al accionante, los conceptos y montos que se mencionan en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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