Decisión nº PJ0072010000108 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-938

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.G.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.425, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandadas: TRANSPORTE PRIETO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de septiembre de 1995, bajo el No. 7, Tomo 9-A, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1975, bajo el No. 34, Tomo 2-A, domiciliadas en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.G.B.H., debidamente asistido por la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.416, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2010, y remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de abril de 2008 para las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, desempeñando el cargo de chofer de gandola, cuyas funciones consistían en transportar gasolina desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta la población de Carora, estado Lara y, demás actividades encomendadas, realizando dos viajes diarios de lunes a sábados, hasta el día 10 de agosto de 2009 cuando se retiró voluntariamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01), tres (03) meses y dieciocho (18) días.

  2. - Que devengó un salario básico y normal por viaje de la suma de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.132,51) diarios, equivalentes al quince por ciento (15%) del flete por viaje, y, un salario integral de la suma de ciento cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.140,60) diarios.

  3. - Que realizó reclamación administrativa por el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del estado Zulia, sin llegarse a ningún acuerdo satisfactorio con la parte demandada, por lo que acuden ante los órganos jurisdiccionales.

  4. - Reclama a las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, la suma de catorce mil seiscientos noventa y seis bolívares ochenta y un céntimos (Bs.14.696,81) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.G.B.H., oponiendo la excepción de pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  6. - Opuso la compensación como medio de enervar las pretensión del ciudadano J.G.B.H. en virtud de la existencia simultánea de deudas relacionadas con la prestación de antigüedad y de las vacaciones anuales, pues esas indemnizaciones y/o beneficios laborales le fueron pagadas en forma anticipada, sin haberse realizados las deducciones correspondientes.

  7. - Niega y rechaza que deba adicionarse el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, la alícuota parte del bono vacacional, así como, el hecho de reclamar todos los conceptos en base a un salario diario, pues la ejecución de sus labores habituales de trabajo se efectuó por tarea.

  8. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.G.B.H. en su escrito de la demanda en virtud de haber sido pagadas en su oportunidad correspondiente.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo en forma ininterrumpida continua y permanente, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la renuncia como forma de su culminación, el cargo desempeñado y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar la clase de salario percibido por el ciudadano J.G.B.H. durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, y al mismo tiempo, establecer los elementos necesarios para su conformación.

    b.- Determinar si al ciudadano J.G.B.H. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio personal en este asunto, es evidente, que le corresponde a las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión del ciudadano J.G.B.H. conforme a los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  14. - Promovió originales y copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” del ciudadano J.G.B.H. marcados con las siglas A-1 hasta la A-48.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, reconoció en todas y cada una de sus partes los documentos denominados “recibos de pagos” promovidos en copias al carbón, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, desconoció los documentos denominados “recibos de pago” promovidos en original argumentando para tal postura procesal, el hecho que debían estar en poder de sus representadas.

    Sobre este particular específico, debemos decir, que la figura del desconocimiento de un documento privado se refiere a la negación de la escritura o de la firma, es decir, se produce únicamente y exclusivamente cuando su oponente niega la firma o sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, lo cual implica el desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que su contenido sea falso o erróneo.

    En ese sentido, considera este juzgador, que los argumentos vertidos por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, para desvirtuar las pretensiones del ciudadano J.G.B.H., son infructuosos e ineficaces de aceptación por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos por la ley para tales fines y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio sobre la base de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo anterior, los documentos denominados “recibos de pagos” se demuestra la existencia de un convenio de pago por la suma de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.132,51) por cada viaje realizado, desglosados de la siguiente manera: a.- un cincuenta y cinco punto cincuenta y ocho por ciento (51,58%) corresponde al salario básico, equivalente a la suma de setenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.73,65) diarios; b.- un catorce punto veintinueve por ciento (14,29%) corresponde a descanso, equivalente a la suma de dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.18,94) diarios; c.- un diecinueve punto dieciocho por ciento (19,18%) corresponde a utilidades, equivalente a la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25,42) diarios y; d.- un diez punto noventa y seis por ciento (10,96%) corresponde a las vacaciones, equivalente a la suma de catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.14,53) diarios.

    También se demuestra de los mencionados documentos el hecho de haberse pagado la suma de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.132,51) por viaje realizado, desde el día 23 de abril de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008 y, la suma de noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.92,59) por viaje realizado, es decir, con la inclusión únicamente del salario básico y el descanso desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009.

    De citados documentos, específicamente, los cursantes a los folios 73 y 82 del expediente, se demuestra que el ciudadano J.G.B.H., recibió la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.855,50) por concepto de cincuenta (50) días de prestación de antigüedad desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2009, es decir, por un (01) año y un (01) mes de servicio completos; y del documento cursante al folio 74 del expediente, que recibió la suma de tres mil ciento veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.126,66) por concepto de las utilidades conformadas por el diecinueve punto dieciocho por ciento (19,18%), equivalente a la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25,42) diarios sobre el salario convenido del quince por ciento (15%) del flete de la suma de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.132,51) por cada viaje realizado desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 10 de agosto de 2009. Así se decide.

  15. - Promovió copias simples de documento denominado “expediente administrativo”, marcado con las siglas desde la “B1” a la “B6”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA Y TRANSPORTE LA RAYA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió originales de documentos denominados “autorizaciones”, marcadas con las siglas desde la “C1” y “C2”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA Y TRANSPORTE LA RAYA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

  17. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba informativa” dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en este proceso; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba de exhibición de los documentos” denominados “recibos de pago” y “libros de horas extras laboradas”.

    En relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “libros de horas extras”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, no exhibieron el libro de horas extraordinarias de trabajo solicitado por el ciudadano J.G.B.H., razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  19. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 95 al 99 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., los impugnó por haber sido promovido en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “carta de renuncia”, cursante al folio 100 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., la reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el día 15 de agosto de 2009, renunció a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago de liquidación”, cursante al folio 101 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio, análisis y valoración fue realizado anteriormente, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago por concepto de utilidades”, cursante al folio 102 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., lo desconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, invocando que se quiso hacer una totalidad de lo que se venía percibiendo en los recibos de pago y esbozar con ello que el trabajador había percibido una cantidad determinada de dinero.

    Sobre este particular específico, debemos ratificar una vez más, que la figura del desconocimiento de un documento privado se refiere a la negación de la escritura o de la firma, es decir, se produce únicamente y exclusivamente cuando su oponente niega la firma o sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, lo cual implica el desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que su contenido sea falso o erróneo.

    En ese sentido, considera este juzgador, que los argumentos vertidos por la representación judicial del ciudadano J.G.B.H. para desvirtuar las pretensiones de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, son infructuosas e ineficaces de aceptación por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos por la ley para tales fines y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio sobre la base de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que a su estudio, análisis y valoración fueron realizados en el cuerpo de este fallo, ratificándose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  23. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad y las utilidades fraccionadas”, cursante al folio 103 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., la reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, arguyendo que es el comprobante de egreso del cheque que paga la sumatoria de los conceptos pagados en los numerales 3 y 4, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose haber recibido la suma de seis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.6.653,51) por concepto de prestación de antigüedad y utilidades desglosada en la suma de tres mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.526,75) en el primero de los casos mas la suma de tres mil ciento veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.126,66) en el segundo caso, tal y como fue reseñado en el numeral primero del capítulo primero de la parte actora. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “recibo de pago por concepto de vacaciones”, cursante al folio 104 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose haber recibido la suma de haber recibido de la suma de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.787,19) por concepto de vacaciones fraccionadas, esto es, el diez punto noventa y seis por ciento (10.96%) sobre la base de cuarenta (40) días, del salario convenido de la suma de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.132,51) arrojando como resultado, catorce punto cincuenta y tres (14.53) días por los ciento veintitrés (123) viajes realizados desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 17 de mayo de 2009. Así se decide.

  25. - Promovió copia y original de documentos denominados “recibos de pago por concepto de cancelación de vacaciones”, cursantes a los folios 105 y 106 del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral sexto anteriormente señalado, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

  26. - Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de pago por concepto de anticipo de antigüedad”, cursante al folio 107 del expediente.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador a pesar de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano J.G.B.H., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues consta al folio 82 de las actas del expediente, su original, el cual fue precisamente promovido por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “gaceta oficial”, cursantes a los folios 108 al 115 del expediente.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad en este proceso. Así se decide.

  28. - Promovió la admisión de las pruebas en el presente juicio.

    Con respecto a este particular en específico, este juzgador debe dejar constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las posiciones jurídicas de las partes en conflicto y las pruebas promovidas en el presente asunto, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar la clase de salario percibido por el ciudadano J.G.B.H. durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, para así poder establecer los elementos necesarios para su conformación y, al efecto se observa lo siguiente:

    Las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, invocaron en el escrito de la contestación de la demanda que el salario devengado por el ciudadano J.G.B.H. se determinó por la cantidad de viajes que realizaba a las diferentes ciudades y poblaciones del territorio nacional para cumplir con las tareas encomendadas.

    De los documentos denominados “recibos de pago” se demostró fehacientemente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, le pagaron por concepto de remuneración al ciudadano J.G.B.H. por sus labores habituales de trabajo (entiéndase: chofer de gandola) un salario básico y una participación o porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el producto del negocio realizado, vale decir, sobre el flete o valor del viaje, concluyéndose que es una remuneración variable cuyo monto dependió principalmente del resultado del trabajo o de cada viaje realizado.

    Frente a esta clase de trabajo, podemos decir, que la remuneración percibida por el ciudadano J.G.B.H. fue a destajo conforme al alcance contenido en el artículo 141 de la ley Orgánica del Trabajo, pues lo que se tomó en consideración fue el resultado obtenido, sencillamente porque es el efecto de una labor, de una gestión de un servicio o de una actividad realizada por él, sin importar el tiempo utilizado para lograrlo.

    Ahora, lo recibido por el trabajador por concepto de participación o porcentaje sobre el producto del negocio realizado, en este caso, sobre el valor del viaje o flete, debe ser considerado salario en toda su extensión conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, esto es, como una contraprestación al trabajo subordinado y, por tanto, quedan excluidas todas las deducciones o descuentos efectuados para el pago de indemnizaciones y/o beneficios laborales como descansos, vacaciones, utilidades, entre otros, sobre este clase de salario; por el contrario, se debe incluir ese porcentaje para realizar los cálculos de los conceptos laborales enunciados.

    Así las cosas, podemos decir con certeza, que el salario básico y normal devengado por el ciudadano J.G.B.H. durante toda la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, fue de la suma de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.132,51) diarios.

    En relación al salario integral, este juzgador sobre la base de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionará al salario básico y normal antes reseñado, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, es decir, las alícuotas parte de las utilidades y del bono vacacional, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración los el salario normal devengado por el ciudadano J.G.B.H. durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, multiplicados por los quince (15) días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, el cual ascendió a la suma de cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.5,52) diarios.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano J.G.B.H. durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, multiplicados por los siete (07) días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2,57) diarios.

    De una simple operación aritmética tenemos que el salario integral devengado por el ciudadano J.G.B.H. durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, ascendió a la suma de ciento cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.140,60) diarios. Así se decide.

    De seguidas procedamos a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano J.G.B.H. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  29. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 22 de abril de 2008 hasta el día 22 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de seis mil trescientos veintisiete bolívares (Bs.6.327,oo).

  30. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 22 de abril de 2009 hasta el día 22 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento nueve bolívares (Bs.2.109,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los numerales 1 y 2 ascienden a la suma de ocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs.8.436,oo) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.855,50), tal y como se desprende de los documentos denominados “recibo de pago” cursantes a los folios 73 y 82 del expediente, quedando a su favor, la suma de dos mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.580,50), por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  31. - quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas previstas en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del trabajo, durante el período comprendido desde el día 22 de abril de 2008 hasta el día 22 de abril de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.987,65).

  32. - cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 22 de abril de 2009 hasta el día 22 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.662,55).

    Los conceptos laborales contenidos en los numerales 3 y 4 ascienden a la suma de dos mil seiscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.2.650,20) y habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.787,19), tal y como se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 104 del expediente, quedando a su favor, la suma de ochocientos sesenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.863,01), por diferencia de tales concepto. Así se decide.

  33. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 22 de abril de 2008 hasta el día 22 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.927,57).

  34. - dos punto treinta y tres (2.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 22 de abril de 2009 hasta el día 22 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.308,74).

  35. - cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 22 de abril de 2009 hasta el día 22 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.662,55).

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de tres mil ciento veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.126,66) tal y como se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 74 del expediente, es evidente, que no se le adeuda nada por tal beneficio. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.4.679,82), a favor del ciudadano J.G.B.H.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano J.G.B.H. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado) a las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de éstas para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.G.B.H. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.4.679,82), por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionada y bono vacacional vencido y fraccionado, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano J.G.B.H., estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y, las sociedades mercantiles TRANSPORTE PRIETO SA, y TRANSPORTE LA RAYA SRL, estuvieron debidamente representadas por los profesionales del derecho J.L.R.F., D.L.C.F., N.H.D.C., V.H.C. y L.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.520, 25.308, 22.894, 83.172 y 132.946, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 492-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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