Decisión nº SME2-199 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000291

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito de fecha 12 de diciembre de 2.012, debidamente suscrito por las Abg. A.C.D. e I.L.M., con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes, tal y como al folio 78 y 89 del presente expediente, mediante el cual solicitan se notifique a la República para que se haga parte en este juicio por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la dirección estratégica de la educación superior venezolana: Como tal, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación Superior; y a la Oficina de Planificación del sector Universitario, como instancia que tiene atribuida la coordinación de la gestión administrativa financiera del sector, a los fines que se hagan presente en el presente juicio, el tribunal para decidir observa:

Señalan las profesionales del derecho en el referido escrito:

Que la Constitución prevé que el patrimonio de las universidades autónomas estará bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley.

Que deben dar cuenta de su actuación muy especialmente de la administración de su patrimonio, por cuanto manejan y/o administran fondos públicos, a este respecto el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes universitarios, así como las operaciones referidas a los mismos, se deben realizar tendiendo como referencia las leyes orgánicas y especiales que rigen la ejecución del control y fiscalización del presupuesto universitario; en consecuencia, se encuentra regida dentro del marco normativo del ámbito de aplicación de al Ley de Universidades y su Reglamento; Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y su Reglamento (numeral 6º del artículo 6), Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (numeral 8º del artículo 9), Ley Orgánica de la Administración Pública (artículo 2), Ley Contra la Corrupción (numeral 8º del artículo 4º, entre otras).

Que las actuaciones de la Universidad de Los Andes deben estar apegadas al Principio de Legalidad y a las formalidades que la ley le imponga, además de derivar que se trata de un ente corporativo de derecho público, cuyo presupuesto de ingresos y gastos es aprobado por el Presidente de la república en Consejo de Ministros y que se rige por el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de administración Financiera del sector público y las normas emanadas de la Oficina Nacional de presupuesto (ONAPRE), con lo cual el monto por concepto de gastos corrientes que incluye la partida de gastos de personal (4.01.00.00.00) es aprobado por dicha instancia, correspondiéndole a la Universidad de Los Andes la desagregación de este monto en las sub-partidas de gastos de personal correspondiente, en términos que ordena el referido instrumento.

Que la Universidad en todas sus actuaciones, debe rendir cuentas muy especialmente de la administración de su patrimonio, por constituir fondos públicos, quedándole prohibido de manera expresa, adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, tal como lo ordena el dispositivo técnico-legal 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público.

Que cursa por ante este juzgado cursa demanda litisconsorcial contra la Universidad de Los Andes por motivo de reenganche y pago de salarios caídos y que conforme lo manifiestan los litisconsortes en el libelo de demanda, estuvieron vinculado con la ULA desde el “…03 de marzo hasta el 22 de mayo de 2.012…”, ejecutando guardias como personal eventual.

Que la institución desde el año 2.008 hasta septiembre de 2012, ha venido de manera reiterada realizando innumerables gestiones por ante el Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria y la Oficina de Planificación del sector Universitario tendientes a resolver la situación laboral del personal contratado por eventualidad.

Que el Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria tiene conocimiento de la situación laboral de los litisconsortes.

Que es un hecho público y notorio en los medios de comunicación: prensa, radio, televisión e Internet y redes sociales, que desde el mes de junio del año en curso que el Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria por intermedio de la OPSU, les ha venido pagando salario y bono de alimentación (cesta ticket) por intermedio de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO con sede en el Estado Táchira, conforme al censo levantado por ellos y coordinado por SOULA, a un elevado grupo de personas quienes presuntamente tuvieron la condición de personal de “personal contratado eventual”, girándole instrucciones en cuanto a la supuesta prestación de servicio.

Que el Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria-OPSU es el patrono directo de estos liticonsortes.

Ahora bien considera quien aquí sentencia necesario, determinar con precisión qué se entiende por tercero en el aspecto procesal; así, tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

En este orden de ideas el autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral, cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.

La intervención de terceros establecida en los procesos civiles, fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, en cuyo artículo 54 se consagra la posibilidad de proponerse la tercería en garantía o de intercero respecto del cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Ahora bien, a la luz de los señalamientos de las profesionales del derecho para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto, está hecho con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de por los menos de dos requisitos fundamentales, el primero de ellos consiste en la solicitud formal que de ella haga el demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como a la Oficina de Planificación del Sector Universitario y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero debe ser notificado.

Con respecto a este segundo requisito, en el presente caso, la parte demandada indica que las actuaciones de la Universidad de Los Andes deben estar apegadas al Principio de Legalidad y a las formalidades que la ley le imponga, además de derivar que se trata de un ente corporativo de derecho público, cuyo presupuesto de ingresos y gastos es aprobado por el Presidente de la república en Consejo de Ministros y que se rige por el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de administración Financiera del sector público y las normas emanadas de la Oficina Nacional de presupuesto (ONAPRE), con lo cual el monto por concepto de gastos corrientes que incluye la partida de gastos de personal (4.01.00.00.00) es aprobado por dicha instancia, correspondiéndole a la Universidad de Los Andes la desagregación de este monto en las sub-partidas de gastos de personal correspondiente, en términos que ordena el referido instrumento.

Que la Universidad en todas sus actuaciones, debe rendir cuentas muy especialmente de la administración de su patrimonio, por constituir fondos públicos, quedándole prohibido de manera expresa, adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, tal como lo ordena el dispositivo técnico-legal 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público.

De tal manera, que en el supuesto de que la Universidad de Los Andes resultare condenada en el presente juicio, a los efectos de la ejecución de la sentencia debería aplicarse lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante, se observa que la presunta relación de los demandantes con los llamados terceros se inicio en el mes de junio de 2012, constatándose con ello que no existe en autos fundamento cierto y contundente que genere en esta jurisdiciente el convencimiento para considerar procedente la solicitud realizada, vale decir, no se demostró en este estado de la causa, el motivo por el cual la sentencia puede afectar a los mismos o en qué pudiese perjudicarlos, si tal fuese el caso.

En otro orden de ideas, es necesario recalcar el criterio reiterado de la Sala Social, Nº 2391de fecha 28 de noviembre de 2007, el cual consiste en que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

Criterio que comparte quien aquí juzga en razón de que el objeto de la presente demanda consiste en el Reenganche y pago de Salarios Caídos, con el cual se busca garantizar la estabilidad en el trabajo, si no hay causas que justifiquen el despido, pese a que el supuesto del criterio antes transcrito es con relación a la solidaridad, el cual encaja perfectamente en el caso aquí planteado, ya que si bien no es una solidaridad lo solicitado, la tercería podría conllevar a condenar a los intervinientes, ya que tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, de tal manera que la obligación de hacer se pondría en riesgo, puesto que en casos como el aquí ventilado, vale decir reenganche y pago se salarios caídos, lo que esta en discusión es si el patrono (el que contrato directamente) despidió con justa causa o no.

Por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible el llamado de los terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la tercería propuesta contra Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como a la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

La juez,

Abg. Y. ROJAS DE RAMÍREZ

La secretaria,

Abg. M.A.G..

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