Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo del 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000024

PARTE DEMANDANTE-INTIMANTE:: Institución Bancaria “CORP BANCA, C.A; BANCO UNIVERSAL”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21de octubre de 1977, bajo el Nº. 5, Tomo: 274-A Pro. Representada por su consultor jurídico el Dr. J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.758.632.

PARTES CO-DEMANDADAS -CO-INTIMADAS: Sociedad mercantil “UDE 2003, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 96, tomo: 836-A, y ciudadanos M.C.G. y M.C.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.287.536 y V.- 3.713.280 respectivamente, avalistas solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE- INTIMANTE: Abogados R.J.M., L.G.M., O.M.M., L.P.M., J.K., PEDRO URIOLA G, T.C., F.P.G., JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA Y L.E.C. inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 11614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961, 82.545, 65.168, 65.548, 83.980 y 112.131 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS- CO-INTIMADAS: Abogados L.E.A. y V.T.H., inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 21.117 y 13.813 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de marzo de 2009, se presentó la presente demanda por Cobro de Bolívares, acompañada de sus respectivos anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando esta admitida el 23 de marzo de 2009 y posteriormente el 31 de marzo de 2009, enmendado el auto de admisión del Tribunal por un error material involuntario.

El 23 de abril de 2009, mediante “Diligencia de Consignación de Expensas”, se dejo constancia de que los apoderados de la parte demandante pagaron las expensas necesarias para la práctica de la citación. En esta misma fecha se dejo constancia de que fue librada la compulsa acordada, El 5 de mayo de 2009, mediante diligencia la intimante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En fecha 17 de noviembre del 2009, el ciudadano, alguacil, dejó constancia de su traslado con la finalidad de citar al demandado y manifestó, que le había sido imposible practicarla, debido a que el demandado no se encontraba en ese momento.

El 19 de noviembre de 2009, los apoderados de la parte intimante-demandante solicitan iniciar la intimación mediante carteles, siendo acordada mediante auto del 30 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de noviembre de 2009, comparece ante el Tribunal el abogado L.E.A. y consigna original del instrumento poder que acredita representación del la parte intimada la Sociedad Mercantil UDE 3003, C.A y los ciudadanos M.C.G. en su carácter de presidente y M.C.S.d.C., para que los represente en el juicio incoado en su contra y de la referida sociedad, expediente Nº AP11-M-2009-000024.

El 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte intimada-demandada, estando dentro de la oportunidad legal formulo oposición, y alego la acumulación, por existir demanda con identidad de partes y de un mismo título según expediento Nº AP11-V-2009-000128, en el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.

En fecha 8 de marzo de 2010, el apoderado judicial de las partes co-demandadas-co-intimadas, presentó escrito mediante la cual solicitó la acumulación, por cursar demanda contra la misma parte y con idéntico objeto, en el Juzgado 8º, según expediente Ap11-2009-000128.

El 17 de marzo del año 2010, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe, mediante el acta.

En fecha 8 de abril de 2010, recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la presente causa.

El 11 de mayo de 2010, comparece la representación judicial del la parte intimante y consigna escrito de informe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abocó la Juez provisorio, y el 17 de marzo de 2011, se ordena librar la notificación de las partes co-intimadas, la cual fue imposible de practicar, y se acordó cartel de notificación, siendo consignado el 5 de agosto de 2011, y agregado el 10 de agosto de 2011.

II

PRETENSIÓN Y PETITORIO

DE LA PARTE DEMANDANTE-INTIMANTE

Los apoderados Judiciales de la parte intimante-demandante, pretenden el pago de un pagare identificado con el N° 109970024814, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Setenta y Seis bolívares (Bs. 1.409.076,12) emitido por la sociedad mercantil UDE 2003, C.A; y suscrito por el ciudadano M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.287.536, en su carácter de presidente, quien además junto con la ciudadana M.C.S.D.C., titular de Cédula de Identidad Nº 3.713.280, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la parte intimada-demandada, o en consecuencia, que sean condenados al pago de las cantidades siguientes: (1) Bolívares Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Setenta y Seis con 12/100 Céntimos (Bs. 1.409.076,12), por concepto del pagare Nº 109970024814, (2) Bolívares Cien Mil Ochocientos Veintisiete con 22/100 Céntimos (Bs. 100.827,22), por concepto de intereses causados sobre el monto del pagare Nº 109970024814, a la tasa de 28%, (3) Bolívares Treinta y Siete Mil Seiscientos Catorce con 50/100 Céntimos (Bs. 37.614,50), por concepto de intereses causados a la tasa de 3% anual, (4) intereses de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2008 (exclusive), hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 de la N.A..

III

OPOSICIÓN DE LA PARTES

CO-DEMANDADAS-CO- INTIMADAS

Las partes co-intimadas-demandadas en la oportunidad legal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición con base a los alegatos que presentaría en la contestación de la demanda, asimismo alego la acumulación, por existir demanda con identidad de partes y de un mismo título según expediento Nº AP11-V-2009-000128, en el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.

IV

CONTESTACIÓN DE LA PARTES

CO-DEMANDADAS-CO- INTIMADAS

Las partes co-demandadas en la oportunidad legal prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la oposición, no contesto la demanda, sin necesidad de la presencia de la parte demandante.

V

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Pruebas de la Parte demandante-intimante

En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, al no promover nuevas pruebas, no obstante, es deber del Juzgador analizar y juzgar toda prueba que resulten de autos y en el presente caso las que fueron consignadas con el libelo de la demanda, y en este sentido se pasa a valorar las siguientes:

  1. Original de pagare identificado con el N° 109970024814, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Setenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs.1.409.076, 12), emitido por el ciudadano M.C.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 6.287.536, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil UDE 2003, C.A inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2003; bajo el N° 96, tomo 836-A, a la orden de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 del mes de junio de 2008. Por cuanto la presente copia certificada no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia una relación comercial entre las partes. Así se decide.

  2. Instrumento privado donde emitido por CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, DE ECHA 20 de noviembre de 2008. Por cuanto la presente copia certificada no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia un resumen de la deuda con la sociedad mercantil URD 3000, C.A;.Así se decide.

Pruebas de las Partes co-demandadas-Co-intimadas

Las parte co-demandadas no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos), ni se opusieron dentro del lapso previsto en la N.A., a las pruebas de la parte intimante-demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.

VI

FONDO

El apoderado judicial de las co-demandadas-co-intimadas en la oportunidad legal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición con base a los alegatos que presentaría en la contestación de la demanda, sin realizar mayor razonamiento.

En materia de intimación no es necesario que la formulación de la oposición sea razonada, como ocurre en otros procedimientos, por lo cual este Tribunal considera que intimado ha debido formular oposición en la oportunidad que le otorga la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el Intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Destacad del tribunal

De la norma trascrita se puede colegir, una obligación o carga a la parte intimada, quien deberá formular oposición dentro de la oportunidad legal, y una consecuencia jurídica visto que al no haber oposición alguna, se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.

En contraste con la n.A., y de los autos se puede colegir que el apoderado judicial de las co-intimadas, en fecha 27 de noviembre de 2009, consignó un instrumento poder en original el cual consta en el folio 37, otorgado por los co-demandados-co-intimados, con facultades expresas para darse por citados, teniéndose por intimados a los efectos de formular la oposición, en el lapso establecido a cualquier hora de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, enunciando oposición en el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2009, como se evidencia a los folios 41 y 42, señalando que los alegatos los presentaría en la contestación de la demanda.

Efectuada la oposición, en el lapso legal el decreto de intimación quedó sin efecto, no pidiéndose llevar a cabo su ejecución forzosa, y se entendió citadas las partes (demandante - demandado) para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes de haber formulación de la oposición, sin necesidad de la presencia de la parte demandante, para que continuara el procedimiento por el juicio ordinario, dada la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, las co-demandadas en la oportunidad legal prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la oposición, no realizó la contestación a la demanda, antes bien, en fecha 8 de marzo de 2010, el apoderado judicial de las co-demandadas, presentó escrito mediante la cual solicitó la acumulación, por cursar demanda contra la misma parte y con idéntico objeto, en el Juzgado 8º, según expediente Ap11-2009-000128, habiendo transcurrido el lapso de los cinco días para la contestación. Así se establece.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la N.A., ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la norma parcialmente trascrita, el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos, a saber, que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Destacado del Tribunal).

Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, se estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).

Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio de la demandante, que la demandante pretende que la demandada convengan o sean condenados al pago del Pagare Nº 109970024814, los intereses vencidos e intereses de mora, al cual se le confirió pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificado en la ley, no siendo contraria a derecho, configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.

Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que la demandada no probo el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la N.A. y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.

Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que los co-demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probaron en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de los co-demandados, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

De todo lo expuesto queda demostrado que la demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probó en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la demandada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

VII

DECISION

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA CONFESION FICTA de los co-demandados-co-intimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, que intentaran los apoderados judiciales de la institución bancaria CORP BANCA, C.A; BANCO UNIVERSAL, en contra de la co-demandada-co-intimada, sociedad mercantil UDE 2003, C.A., representada por el ciudadano M.C.G., y sus avalistas solidarios y principales pagadores ciudadanos M.C.G. y M.C.S.D.C., todas suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se condenan a pagar los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Nueve Mil Setenta y Seis con 12/100 Céntimos (Bs. 1.409.076,12), por concepto del pagare Nº 109970024814.

SEGUNDO

La cantidad de Bolívares Cien Mil Ochocientos Veintisiete con 22/100 Céntimos (Bs. 100.827,22), por concepto de intereses causados sobre el monto del pagare Nº 109970024814, a la tasa de 28%.

TERCERO

La cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Seiscientos Catorce con 50/100 Céntimos (Bs. 37.614,50), por concepto de intereses causados a la tasa de 3% anual.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2008 (exclusive), hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 de la N.A..

Se condena a la intimada en costas, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SMC/NC/RL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR