Decisión nº 066-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.142

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Primera Circunscripción Judicial, caracas, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, el día 29 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 68, Tomo 191-A. Pro., inscrita por ante el registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-00064359-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.V., A.A.B.I. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.766, 77.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre de 2.007, bajo el No. 18, Tomo 94-A, identificada con el registro de Información Fiscal bajo el No. J-29480946-4; y los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.260.692 y V-16.456.937.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).

FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de mayo de 2.012.

I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, previamente identificada, a demandar por COBRO DE BOLIVARES ( VÍA ORDINARIA), a la sociedad Mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, y a los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O., previamente identificados.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de (2012), este Juzgado admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada de autos.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.012, el alguacil natural de este Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, este Tribunal ordenó librar las boletas de citación para los demandados de autos

En fecha seis (06) de julio de 2012 el alguacil natural de este Tribunal, expuso haber practicado la citación en la persona de H.C., en su propio nombre y como representante presidente de la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha seis (06) de julio de 2012 el alguacil natural de este Tribunal, expuso haber practicado la citación en la persona de O.C., en su carácter de deudor solidario y principal de la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte demandante, afirma que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, por una cantidad inicial de DOSCIENTOS CINUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00), y tendría una vigencia de un año; posteriormente el monto del crédito fue incrementado al igual que los plazos de extensión de la misma; indicando que la utilización de la línea¿ de crédito se haría efectiva por parte de la demandada deudora mediante pagares emitidos y aprobados por la demandante, emitiendo al efecto tres (3) pagares con aval descritos de la siguiente forma:

  1. - En fecha 23/10/08 se libró pagaré por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), el cual debía ser pagado por la deudora demandada, sin aviso ni protesto al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del mismo. Dicha obligación genera intereses a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ajustable periódicamente al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días y pagaderos por mensualidades anticipadas. El plazo de noventa (90) días estipulado en el pagare expiró de pleno derecho el día 23 de enero de 2009.

  2. - En fecha 28/01/09 se libró pagaré por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.62.500,00) el cual debía ser pagado por la deudora demandada, sin aviso ni protesto al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del mismo. Dicha obligación genera intereses a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ajustable periódicamente al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días y pagaderos por mensualidades anticipadas. El plazo de noventa (90) días estipulado en el pagare expiró de pleno derecho el día 28 de abril de 2009.

  3. - En fecha 28/05/09, se libró pagaré por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) el cual debía ser pagado por la deudora demandada, sin aviso ni protesto al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del mismo. Dicha obligación genera intereses a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ajustable periódicamente al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días y pagaderos por mensualidades anticipadas. El plazo de noventa (90) días estipulado en el pagare expiró de pleno derecho el día 28 de agosto de 2009.

    Señaló la apoderada actora que desde la fecha en la que fue otorgada a al demandada la línea de crédito y de la emisión de los respectivos pagares, la demandada efectuó algunos abonos de capital e intereses, por lo que hasta el 13 de febrero de 2012 el saldo deudor asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 335.349,27), manifestando que se indicó tanto en el pagaré como en el contrato de línea de crédito otorgado que la falta de pago oportuno del capital o de cualquier cuota de interés previstas en cualquiera de los pagarés otorgados en la utilización de la línea de crédito daría derecho al banco de considerar las obligaciones de plazo vencido y exigibles de inmediato debiendo pagar la deudora el monto del capital mas los intereses.

    Señaló igualmente que los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O., antes identificados se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor del banco para garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA.

    Indica que ante el reiterado incumpliendo de las obligaciones contratadas tanto de la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, como de los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O., antes identificados, y agotadas todas las vías extrajudiciales pertinentes es por lo que acude ante este órgano judicial a demandar a la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, y a los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O. para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la demandante las siguientes cantidades de dinero:

  4. - TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 335.349,27), por concepto de capital adeudado e intereses convencionales y de mora calculados al 14/02/2012.

  5. - la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 100.604,78), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales estimadas en el 30% del valor del monto demandado.

    Solicito igualmente los intereses moratorios y convencionales que se sigan generando hasta que se verifique el pago así como la indexación monetaria.

    Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 05/10 ( Bs. 435.954,05)

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No presentó escrito de contestación de la demanda.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    No presentó escrito de promoción de pruebas.-

    Consignó con el libelo de demanda.

  6. - Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA.

  7. - Copia simple de acta de asamblea de fecha 19 de julio de 2010 de la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA.

  8. - Contrato de préstamo suscrito entre las partes de fecha veintitrés de octubre del año 2008.

  9. - Tres pagares de fechas 23/10/08, 28/01/09; 28/05/09 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.62.500,00); y por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), respectivamente.

    Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Siendo que los codemandados, sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA., y los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O. plenamente identificados con anterioridad, no promovieron prueba alguna, es por lo que esta sentenciadora pasa a motivar la presente decisión bajo los siguientes términos:

    V

    PARTE MOTIVA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, ordenándose en esa misma fecha la citación de la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA y de los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación.

    En fecha seis (06) de julio de 2012 el alguacil natural de este Tribunal, expuso haber practicado la citación en la persona de H.C., en su propio nombre y como representante presidente de la sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, y del ciudadano O.C., todos identificados con anterioridad.

    En este sentido, consta de las actas que los codemandados ya identificados con anterioridad, estando formalmente citados para dar contestación a la demandada no lo hicieron ni por sí mismo, ni por medio de sus apoderados judiciales, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovieron ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora, es por lo que, no habiendo la parte demandada impugnado o desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso.

    De tal manera que, habiéndose demandado el COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre de 2.007, bajo el No. 18, Tomo 94-A, identificada con el registro de Información Fiscal bajo el No. J-29480946-4 venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.384 y de los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.260.692 y V-16.456.937, respectivamente y en consecuencia se declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Primera Circunscripción Judicial, caracas, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, el día 29 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 68, Tomo 191-A. Pro., inscrita por ante el registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-00064359-8., en contra del sociedad mercantil RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre de 2.007, bajo el No. 18, Tomo 94-A, identificada con el registro de Información Fiscal bajo el No. J-29480946-4 venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.384 y de los ciudadanos H.E.C.O. y O.E.C.O., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.260.692 y V-16.456.937, respectivamente; en ese sentido:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 335.349,27), por concepto de capital adeudado e intereses convencionales y de mora calculados al 14/02/2012.

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses convencionales, los intereses moratorios generados, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 066-14.-

La Secretaria Temp.

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