Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por fusión a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.R.A. y O.A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.179 y 4.297.863 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Juana, manzana 1, Nro. 1-123, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada S.V.P., en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos J.R.A. y O.A.M.D.A..

    Recibida para su distribución en fecha 13-08-2003 (f. 08), siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos ese mismo día (f. 9).

    Por diligencia de fecha 19-08-2003 (f. 10) la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda, (f. 11 al 37).

    Por auto de fecha 26-08-2003 (f. 38 y 39), fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadanos J.R.A. y O.A.M.D.A., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; y se reservó proveer por auto aparte en cuaderno separado en torno a la medida solicita.

    Por diligencia de fecha 30-09-2003 (f. 40) la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que fueran elaboradas las compulsas respectivas.

    En fecha 06-10-2003 (f. 41) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento al auto de admisión de fecha 26-08-2003 (f. 42 al 45) en cuando a la intimación de los demandados.

    En fecha 30-10-2003 (f. 46 al 75), compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó en 14 folios útiles las compulsas que le fueron entregadas para intimar a los ciudadanos O.A.M. y J.R.A., a quienes no pudo localizar en la dirección suministrada.

    El día 05-11-2003 (f. 76), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó la intimación de los demandados por medio de cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 12-11-2003 (f. 77), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel. (f. 78 al 80).

    Por diligencia de fecha 17-11-2003 (f.81) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos, consignó ejemplar del diario “Sol de Margarita” donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.82 y 83).

    Por diligencia de fecha 14-01-2004 (f.84) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos, consignó ejemplar del diario “Sol de Margarita” donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.85 al 88).

    Por diligencia de fecha 19-01-2004 (f. 89) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos, consignó copia simple del cartel de intimación y solicitó se procediera con la fijación del mismo en el domicilio de los demandados.

    Por auto de fecha 12-05-2004 (f. 90), la Jueza Temporal de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 12-05-2004 (f. 91) la Dra. V.V., en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-05-2004 (f. 92 al 94) se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal y se enviaron las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los f.d.L..

    En fecha 21-05-2004 (Vto. f.94) se le por recibido el presente expediente y se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 25-05-2004 (f. 95) se ordenó proseguir el curso legal de la presente causa.

    En fecha 16-06-2004 (f. 96) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se le fijara oportunidad para que la secretaría se sirviera trasladar al domicilio de los demandados para cumplir con la fijación del cartel correspondiente.

    Por auto de fecha 21-06-2004 (f. 97) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de que se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio de los demandados; dejándose constancia de que una vez fuese suministrada la copia simple del referido cartel se procedería a librar comisión y oficio.

    Por diligencia de fecha 10-11-2004 (f. 98) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos, procedió a consignar la copia simple del cartel de intimación a los fines de que se diera cumplimiento al auto de fecha 21-06-2004; dejándose constancia que en fecha 19-11-2004 (f. Vto. 98) se libró comisión y oficio. (f. 99 y 100).

    Por auto de fecha 19-01-2005 (f. 101) el Juez Suplente Especial de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 19-01-2005 (f. 102) se ordenó la paralización del presente juicio en aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    En fecha 19-05-2005 ( Vto. del f.103) se agregó a los autos el oficio N° 05-179 de fecha 16-05-2005 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remite la comisión que le fue conferida en fecha 19-11-2004, en el estado en que se encontraba. (f. 104 al 113).

    Por auto de fecha 18-09-2006 (f. 114) en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboque al conocimiento de la causa y se ordenó complementar el auto dictado en fecha 19-01-2005, en el sentido de que se sirviera oficiar lo conducente al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), para lo cual se dispuso remitir copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, del auto que acordó la suspensión de la causa y de su complemento; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo. (f. 115).

    En fecha 25-06-2009 (f.116), la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del escrito libelar, del auto de admisión, del contrato de compra venta, del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, del auto que acordó la suspensión de la causa, de la comunicación de fecha 20-02-2009 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ( BANAVIH) a los fines de que se le solicite al mencionado organismo el certificado de la deuda correspondiente al crédito hipotecario contenido en el contrato de préstamo concedido a los demandados; lo cual fue acordado por auto de fecha 06-07-2009 (f. 117 y 118), asimismo se ordenó ratificar el oficio N° 15.667-09 de fecha 18-09-2006, librado al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo ( BANAP) y se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos (f. 119 al 121).

    En fecha 14-08-2009 (f. 122 al 125), la alguacil de este despacho consignó en tres (3) folios útiles el oficio N° 20.486-09 de fecha 06-07-2009, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    En fecha 16-09-2009 (f. 126 y 127), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil el oficio N° 20.485-09 de fecha 06-07-2009, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 08-10-2009 (f. 128) se agregó a los autos el oficio N° CJ/O/2009/004111 de fecha 04-09-09 emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual señala que para poder emitir el certificado de la deuda se debía acompañar como anexos el libelo de demanda, auto de admisión, auto de paralización del juicio, documento de crédito, estado de cuenta actualizado, tabla de amortización desde el día de protocolización del crédito, certificado de vivienda principal -si lo hubiere-, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingresos actualizada, en su defecto constancia de haber realizado dicha solicitud.

    Por auto de fecha 14-10-2009 (f. 129 al 132) se exhortó a la parte actora a que consignara el estado de cuenta y la tabla de amortización respectiva, metodología de cálculos de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o de ingresos actualizada; asimismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara si los ciudadanos J.R.A. y O.A.M. de ALFONZO había inscrito el inmueble objeto de este juicio como vivienda principal y que en caso afirmativo se sirviera remitir copia del mismo con el fin de que se procediera a remitir los recaudos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 26-10-2009 (f. 133 al 135), la alguacil de este despacho consignó en dos (2) folios útiles el oficio N° 20.826-09 de fecha 14-10-09, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado a su destinatario.

    En fecha 10-11-2009 (f. 136 y 137) se agregó a los autos el oficio Nro.2009E-3365 de fecha 05-11-09 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que existía un registro de vivienda principal por parte de los ciudadanos J.A. y O.M..

    En fecha 11-11-2009 (f. 138) se agregó a los autos el oficio N° 005104 de fecha 04-11-09 emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual informa que las solicitudes para los certificados de deuda debía ir acompañados de los siguientes recaudos: el libelo de demanda, auto de admisión, auto de paralización del juicio, documento de crédito, estado de cuenta actualizado, tabla de amortización desde el día de protocolización del crédito, certificado de vivienda principal -si lo hubiere-, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingresos actualizada, en su defecto constancia de haber realizado dicha solicitud.

    Por auto de fecha 31-05-2011 (f.139 al 142) se ratifica el oficio N° 20.485-09 de fecha 06-07-2009 dirigido al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; asimismo se ratificó el contenido del auto de fecha 19.01.2005 que ordenó suspender el proceso y se dispuso oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat a fin de informar sobre lo resuelto en este asunto y exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se sirviera remitir copia certificada de sus resultas; dejándose constancia de haberse librado oficios.

    Por auto de fecha 09-01-2012 (f.146 al 151) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó sin efecto la ratificación de suspensión del proceso emitido en fecha 31-05-20111, con fundamento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se advirtió que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; asimismo en virtud que la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, fue intervenida y se encuentra en etapa de liquidación, se ordenó notificar a la Junta Coordinadora del P.d.L. del referido Banco Adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios - antes denominada Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria - (Fogade), así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) sobre la existencia de la presente causa así como del contenido del referido auto; igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en razón de que el estado tiene interés patrimonial directo en la resulta de este proceso, remitiéndoseles a tal fin copias certificadas del expediente; para lo cual se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado para que se sirva fotocopiar tres ejemplares del presente expediente, con el objeto de realizar las notificaciones respectivas; y finalmente, se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 22.490-11 de fecha 31-05-2011, dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos.

    Por auto de fecha 02-02-2012 (f. 152) se dejó constancia de haberse librado oficios a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela (Banco Universal), a la Procuraduría General de la República, y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), según lo acordado en el auto de fecha 09-01-2012. (f. 153 al 155).

    En fecha 05-03-2012 (f.162) se agregó a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-05104 de fecha 28-02-2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.3016-12 de fecha 02-02-2012.

    Por auto de fecha 07-03-2012 (f. 163 y 164), me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal y se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo a la comunicación N° SIB-DSB-CJ-OD-05104 de fecha 28-02-2012, emanada del mencionado organismo; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 17-09-2012 (f. 170) se agregó a los autos el oficio N° 0169 de fecha 01-06-2012 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.315-12 de fecha 02-02-2012.

    Por diligencia de fecha 22-04-2014 (f. 171 al 194), la abogada A.S.S. en su carácter de apoderada judicial del Banco Canaria de Venezuela, Sociedad Mercantil en p.d.L.A. por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó instrumento poder que acreditar su representación y de otros abogados debidamente identificados, y solicitó la perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….

    De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que hasta el día de hoy transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 14.10.09, oportunidad en la cual se exhortó a la parte actora para que consignara el estado de cuenta y tabla de amortización respectiva, metodología del cálculo de intereses del financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingreso actualizada, a fin de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante oficio N° 005104 de fecha 04.11.09, sin que durante todo ese período de tiempo que es superior a cuatro (4) años, ésta haya desplegado actuación alguna destinada a acatar lo ordenado ni tampoco para darle impulso al proceso y por esa razón, en virtud de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y no encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Doce (12) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N° 7929-04

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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