Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por fusión a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos Y.E.D.D.C. y L.B.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.167.696 y 3.477.018, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, Sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras. Municipio Autónomo Tubores de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por las abogadas S.V.P. y A.E.D.L., en su carácter de apoderadas judiciales de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos Y.E.D.D.C. y L.B.C.C..

    Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de la demanda, que según consta de documento de fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 8, folios 67 al 79, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del referido año, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que los ciudadanos Y.E.D.D.C. y L.B.C.C., recibieron en calidad de préstamo de la Entidad de los recursos obtenidos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.740.355,74), aplicándosele al préstamo, el interés previsto por el C.N. de la Vivienda, el cual para el momento de ser protocolizado el contrato de crédito, fue fijado en 7% anual sobre saldos deudores mensuales, dicho préstamo fue utilizado para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N°. 141, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, Sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, obligando a los deudores a devolver dicha suma de dinero y recibida en préstamo en un plazo de Diez (10) años o sea Ciento Veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 61.182,26, cada una y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo, y por cuanto los deudores han incumplido en el pago de las cuotas de amortización es por lo que solicitan la intimación de los demandados para que paguen a sus representados las cantidades que le adeudan.

    Recibida por distribución el 21.06.01 (f. vuelto del 07).

    En fecha 21.06.01 (f. 08 al 39), comparece la abogada A.E., en su carácter de apoderada actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 01.08.01 (f. 40 al 42), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos Y.E.D.D.C. y L.B.C.C., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de los demandados se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.

    El día 04.10.01 (f. 43), comparece la abogada S.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas respectivas y asimismo solicitó se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 10.10.01. (f. 44), se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia, igualmente se dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas de intimación y asimismo de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    Por diligencia del 03.23.01 (f. 45 al 79), el alguacil de este Tribunal consignó en Treinta y Cuatro (34) folios útiles las copias y compulsas de intimación de los ciudadanos Y.E.D.D.C. y L.B.C.C., los cuales no pudo localizar.

    El día 28.10.01 (f. 80), comparece la abogada A.E., en su carácter de apoderada actora y solicitó la intimación de los demandados por carteles, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado y establecido en el Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 06.11.01 (f. 81 al 85), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

    En fecha 16.01.02 (f. 86 al 94), comparecen las abogadas S.V.P. y A.E. en su carácter de apoderadas actoras y consignan en cuatro folios útiles las publicaciones de los cuatro carteles de intimación ordenados por este Tribunal a los demandados.

    Por auto del 16.01.02 (f. 95), se ordenó agregar a los autos las publicaciones de los carteles de intimación.

    Por auto de fecha 13-02-02 (f. 96 al 99) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado a los fines de que la secretaria de este Juzgado fije el cartel de intimación en el domicilio o morada de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la comisión y el respectivo oficio.

    En fecha 05.06.02 (f.vto del 99 al 111) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, quién fue el Juzgado que por distribución le correspondió conocer de la misma.

    En fecha 15-06-05 (f. 112 y 113) se dictó auto mediante el cual se dispuso la paralización el presente juicio en virtud de que el crédito hipotecario objeto de esta acción había recaído sobre un lote de terreno y la casa en él construida perteneciente a los ciudadanos Y.E.D.D.C. y L.B.C.C., hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda, donde aparecía el recalculo y reestructuración del crédito que había dado lugar al presente proceso, ordenándose oficiar al mencionado banco, remitiéndosele copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del documento constitutivo de hipoteca y del auto dictado en fecha 15-06-05, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 02.06.11 (f.114 al 115) se dictó auto mediante el cual se ratificó la orden de suspensión de fecha 15-06-05 en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se acordó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat a fin de informarle sobre lo resuelto y se ratificó el oficio Nro 13.747-08 de fecha 15.06.05 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

    En fecha 13.10.11 (f.121) se agregó a los autos el oficio N° 005966 de fecha 9.08.11 emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual informa que para expedir el certificado de deuda es imprescindible la remisión de copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, auto de paralización del juicio, documento de crédito, estado de cuenta actualizado, tabla de amortización desde el día de protocolización del crédito, certificado de vivienda principal, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingresos actualizada en su defecto, constancia de haber realizado dicha solicitud.

    En fecha 19.10.11 (f.122 al 124) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara si los ciudadanos Y.D.D.C. y L.C. inscribieron el inmueble objeto de este juicio ante ese organismo como vivienda principal y en caso de ser afirmativo se remitiera copia del mismo a fin de remitir los recaudos correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 18-01-12 (vto f. 127) se agregó a los autos oficio Nro. 2011-2832 de fecha 28-12-11 emanado del Seniat.

    En fecha 23-01-12 (f. 128 al 130) se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado y se dejó sin efecto la ratificación de la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 02-06-11, advirtiéndose a la parte actora qu la causa continuaba suspendida en aplicación al articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y asimismo en virtud de que la parte actora La m.E.d.A. y Préstamo ahora Banco Canarias de Venezuela según resoluciones Nros. 598-09 y 627-09 había sido intervenido y se encontraba en etapa de Liquidación, se ordenó notificar a la Junta Coordinadora del P.d.L. del referido Banco adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes denominada Fondo de Garantía de Depositos y Protección Bancaria (Fogade), asi como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) sobre la existencia de la presente causa asi como del contenido del aludido auto, advirtiéndosele que la causa continuaba suspendida desde el día 26-04-05 en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Habitat, a los fines de que tenga conocimiento sobre la existencia de la presente causa así como del contenido del aludido auto, y por úlltimo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que el estado tenía interés patrimonial directo en las resultas de este proceso, remitiéndoseles copias certificadas de la totalidad del presente expediente, ordenándose oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el objeto de que se sirva fotocopiar las respectivas copias y absteniéndose de librar dichos oficios hasta tanto fueren recibidos los fotostatos correspondientes por parte de dicha Direción. Asimismo se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 22.545-11 de fecha 02-06-11 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Librándose en esa misma fecha los oficios dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a Banavit y al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. (f. 131 al 133).

    En fecha 01-02-12 (f. 135 al 138) se dejó constancia por secretaría de haber sido librados los oficios a la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V. adscrita al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 29-02-12 (vto f. 145) se agregó a los autos el oficio Nro. 04386 de fecha 27-02-12 emanado de Sudeban.

    Por auto de fecha 01-03-13 (f. 146) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia y se ordenó oficiar a Sudeban a los efectos de dar acuse de recibo a su comunicación de fecha 22-02-12, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 147).

    En fecha 29-02-12 (vto f. 145) se agregó a los autos el oficio Nro. 0010 de fecha 01-06-12 emanado de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 22-04-14 se recibió diligencia suscrita por la abogada A.S.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna instrumento poder constante de 23 folios útiles a los fines de acreditar su representación. (f. 154 al 177) y a la vez solicitó la perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    II FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que hasta el día de hoy transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 19.10.2011, oportunidad en la cual se exhortó a la parte actora para que consignara el estado de cuenta y tabla de amortización respectiva, metodología del cálculo de intereses del financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingreso actualizada, a fin de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante oficio N° 005966 de fecha 09.08.11, sin que durante todo ese período de tiempo que es superior a dos (2) años, ésta haya desplegado actuación alguna destinada a acatar lo ordenado ni tampoco para darle impulso al proceso y por esa razón, en virtud de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y no encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 6473-01.-

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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