Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por fusión a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos DINORAY M.H.d.P. y R.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.640.878 y 4.830.357 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 6, casa 11, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Y.P.F. y P.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.336 y 6.723, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por las abogadas S.V.P. y A.E.D.L., en su carácter de apoderadas judiciales de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO contra los ciudadanos DINORAY M.H.d.P. y R.I.P..

    Recibida para su distribución en fecha 07-11-2000 (f. 7), se asignó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    En fecha 09-11-00 (f. 09 al 46) la abogada S.V.P. en su carácter de coapoderada de la parte actora, consignó por ante el mencionado Juzgado los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda, quién procedió en esa misma fecha a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 09-11-200 (f. 47).

    Por auto de fecha 10-01-2001 (f. 48 al 51), fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadanos DINORAY M.H.d.P. y R.I.P., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; y se aclaró que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas.

    En fecha 22-03-2001 (f. 53 y 54), se dejó constancia de haberse librado sólo la boleta de intimación a la ciudadana DINORAY M.H.D.P., por haber sido consignado un solo juego de copias.

    En fecha 22-05-2001 (f. 55 y 56), se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación al ciudadano R.I.P..

    En fecha 26-07-2001 (f. 57 al 75), compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de intimación del ciudadano R.I.P. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 26-07-2001 (f. 76 al 94), compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de intimación de la ciudadana DINORAY M.H.d.P. en virtud de no haberla podido localizar en la dirección que le fue suministrada.

    El día 30-07-2001 (f. 95), compareció la abogada A.E. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17-09-2001 (f. 96) se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada E.A., a quien se acordó notificar, librándose en esa misma la boleta de notificación respectiva. (f. 97).

    El día 02-10-2001 (f. 98), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de defensor judicial acordado por cuanto lo que correspondía era intimar a los demandados por medio de cartel.

    En fecha 04-10-2001 (f. 99 y 100), compareció el alguacil temporal de ese Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.A..

    En fecha 08-10-2001 (f. 101), compareció la abogada E.A. y por diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensora en la presente causa en virtud de tener múltiples ocupaciones que le impedían cumplir a cabalidad con sus deberes.

    El día 30-11-2001 (f. 102), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se abocara la Juez al conocimiento de la causa y que una vez efectuado el mismo se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 10-12-2001 (f.103), designándose como defensora judicial a la abogada Y.R. y dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido librada la boleta respectiva. (f. 104).

    En fecha 28-01-2002 (f. 105 y 106), compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R..

    En fecha 29-01-2002 (f. 107), compareció la abogada J.R.L. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

    En fecha 26-02-2002 (f. 108), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se intimara a la parte demandada en la persona de su defensora judicial, siendo acordado por auto de fecha 04-03-2002, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de intimación. (f. 109 al 111).

    En fecha 25-03-2002 (f. 112 y 113), compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la abogada J.R.L..

    En fecha 05-04-2002 (f. 114 y 115), la abogada J.R.L. en su carácter de defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 09-04-2002 (f. 116 al 118), la abogada J.R.L. en su carácter de defensora judicial designada, consignó constante de dos (2) folios telegrama con acuse de recibo, el cual por error involuntario no había sido consignado el día de la presentación del escrito de oposición en la presente causa y solicitó que el mismo fuera agregado a los autos

    En fecha 24-04-2003 (f. 119 al 124), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia del instrumento poder que le fuera conferido por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31-01-03, conjuntamente con una copia legible para que previa certificación le fuera devuelto y solicitó fuera agregado a los autos con la finalidad de acreditar su condición de apoderada del mencionado Banco.

    En fecha 19-11-2003 (f. 125 al 127), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la oposición de la defensora judicial por carecer de elementos probatorios.

    Por auto de fecha 17-12-2003 (f. 128), se declaró sin lugar la oposición formulada por la defensora de la parte demandada.

    En fecha 14-01-2004 (f. 129), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se acordara la medida de embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 12-05-2004 (f. 130) la Jueza Temporal de ese despacho se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 12-05-2004 (f. 131) la Dra. V.V.G. se inhibió de continuar conociendo la presente causa de conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-05-2004 (f. 132) se ordenó remitir las copias respectivas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Estado a los fines de que conociera sobre la inhibición propuesta y se acordó remitir el presente expediente a este Juzgado a objeto que siguiera conociendo del proceso, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios. (f.133 y 134).

    En fecha 25-05-2004 (f. Vto. del 134), se le dio entrada a la presente causa y se le asignó la numeración respectiva, ordenándose por auto de fecha 03-06-2004 (f. 135), proseguir el curso legal.

    Por auto de fecha 03-06-2004 (f. 136 al 138), se declaró la nulidad del auto de fecha 17-09-01 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y se repuso la causa al estado de dar cumplimiento al trámite consagrado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la intimación por cartel.

    El día 28-09-2004 (f. 139), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la intimación de los demandados por medio de cartel.

    Por auto de fecha 04-10-2004 (f. 140), se ordenó excluir los puntos Quinto y Sexto del decreto intimatorio dictado en fecha 10-01-01 por el Tribunal de la causa por no estar garantizados con la hipoteca cuya ejecución se solicitaba, consistentes en impuestos municipales, aseo urbano y deuda al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, así como los montos relacionados con las primas de seguro de vida e incendio, y se acordó librar cartel de intimación, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado el cartel. (f. 141 al 144).

    El día 10-11-2004 (f. 145), compareció la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó la publicación del cartel de intimación efectuada en el Diario S.d.M., y se dejó constancia que se agregó a los autos en esa misma fecha. (f. 146 al 148).

    En fecha 18-11-2004 (f. 149), comparecieron los ciudadanos DINORAY de PERNÍA y R.I.P., debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por intimados en la presente causa y consignaron en seis folios útiles escrito de solicitud de declaratoria de perención de la instancia. (f. 150 al 155).

    El día 18-11-2004 (f. 156), comparecieron los ciudadanos DINORAY de PERNÍA y R.I.P. asistidos de abogado, y por medio de diligencia confirieron poder apud acta a los abogados Y.P.F. y P.H..

    En fecha 06-12-2004 (f. 157), el abogado P.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia insistió en que se declarara la perención de la instancia en la presente causa y asimismo consignó escrito de oposición de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (f. 158 al 164).

    Por auto de fecha 09-12-2004 (f. 165), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 25-01-2005 (f. 166), se ordenó la paralización del presente juicio en aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Por auto de fecha 03-02-2009 (f. 168), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 15-07-2009 (f. 169), la abogada S.V. en su carácter acreditado en autos, por diligencia consigna copia del escrito libelar, auto de admisión, contrato de compraventa, del crédito e hipoteca, memorandos internos de la M.E.d.A. y Préstamo, auto que ordenó la paralización de la causa y comunicación emanada de la Consultoría jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a los fines que se solicitara al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el correspondiente certificado de la deuda correspondiente, siendo acordado por auto de fecha 21.07.2009 (f. 170 y 171) previo abocamiento de la Jueza Titular de este despacho y se ordenó oficiar a BANAVIH y BANAP, dejándose constancia de que se libraron los referidos oficios. (f. 172 y 173).

    En fecha 14-08-2009 (f. 174 al177), la alguacil de este despacho consignó en tres (3) folios útiles oficios Nros. 20.554-09 y 20.553-09, emitidos en fecha 21-07-09, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por Ipostel.

    En fecha 08-10-2009 (f. 178), se agregó a los autos el oficio Nº 004110 de fecha 04-09-09 emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual señala que para poder emitir el certificado de la deuda se debía acompañar como anexos el libelo de demanda, auto de admisión, auto de paralización del juicio, documento de crédito, estado de cuenta actualizado, tabla de amortización desde el día de protocolización del crédito, certificado de vivienda principal -si lo hubiere-, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingresos actualizada, en su defecto constancia de haber realizado dicha solicitud.

    Por auto de fecha 13-10-2009 (f. 179 al 182), se exhortó a la parte actora a que consignara el estado de cuenta y la tabla de amortización respectiva, metodología de cálculos de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o de ingresos actualizada; asimismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara si los ciudadanos DINORAY H.d.P. y R.P. habían inscrito el inmueble objeto de este juicio como vivienda principal y que en caso afirmativo se sirviera remitir copia del mismo con el fin de que se procediera a remitir los recaudos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH);dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 26-10-2009 (f. 183 al 185), la alguacil de este despacho consignó en dos (2) folios útiles el oficio N° 20.806-09 emitido el 13-10-09, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregados al SENIAT.

    En fecha 10-11-2009 (f. 186), se agregó a los autos el oficio Nro.2009E-3364 de fecha 05-11-09 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó que los ciudadanos DINORAY H.d.P. y R.P. no han registrado vivienda principal alguna.

    En fecha 30.05.11 (f.187 al 190) se dictó auto mediante el cual se ratificó la orden de suspensión de fecha 21-07-09 y se ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat a fin de informarle sobre lo resuelto en dicho auto y adicionalmente se le exhortó a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente remitiera copia certificada de sus resultas a los f.d.L., librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

    En fecha 27-06-2011 (f. 191 y 192), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil el oficio Nro. 22.437-11 emitido en fecha 30-05-11, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    En fecha 11-07-2011 (f. 193 y 194), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil el oficio Nro. 22.436-11 emitido en fecha 30-05-11, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    Por auto de fecha 22-11-2011 (f. 195 al 199), se dejó sin efecto la ratificación de suspensión del proceso emitido en fecha 30-05-20111, con fundamento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se advirtió que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; asimismo se ordenó notificar mediante oficio sobre el contenido del presente auto a la Junta Coordinadora del p.d.L. del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL), antes demonizado LA M.E.D.A. Y PRESTAMO, C.A., y al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat e igualmente se ordenó ratificar el oficio Nº 22.437-11 de fecha 30-05-11 dirigido al presidente del Banco Nacional de Desarrollo y Préstamo y se ordenó ratificar el oficio Nro. 22.437-11 de fecha 30-05-11 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Desarrollo y Préstamo, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.

    En fecha 29-11-2011 (f. 200 al 203), la alguacil de este despacho consignó en tres (3) folios útiles los oficios Nros. 23.038-11, 23.039-11 y 23.040-11 de fecha 22-11-11, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por Ipostel.

    En fecha 02-02-2012 (vto. del f.204), se agregó a los autos copia del oficio N° 000479 de fecha 25-01-2012 emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 23.040-11 e informa que para poder emitir el certificado de la deuda se requería acompañar los siguientes recaudos: el libelo de demanda, auto de admisión, auto de paralización del juicio, documento de crédito, estado de cuenta actualizado, tabla de amortización desde el día de protocolización del crédito, certificado de vivienda principal -si lo hubiere-, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingresos actualizada, en su defecto constancia de haber realizado dicha solicitud.

    Por auto de fecha 06-02-2012 (f. 205 y 206), se exhortó a la parte actora a que consignara el estado de cuenta y la tabla de amortización respectiva, metodología de cálculos de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o de ingresos actualizada; asimismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara si los ciudadanos DINORAY H.d.P. y R.P. habían inscrito el inmueble objeto de este juicio como vivienda principal y que en caso afirmativo se sirviera remitir copia del mismo con el fin de que se procediera a remitir los recaudos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 17-02-2012 (f. 207 al 208), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil copia del oficio N° 23.341-12 emitido el 06-02-2012, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregados al SENIAT.

    En fecha 01-03-2012 (f. 209), se agregó a los autos el oficio Nro.2009E-0371 de fecha 28-02-12 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que los ciudadanos DINORAY H.d.P. y R.P. no habían presentado vivienda alguna.

    Por diligencia de fecha 23-04-2014 (f. 210 al 233), la abogada A.S.S. en su carácter de apoderada judicial del Banco Canarias de Venezuela, Sociedad Mercantil en p.d.L.A. por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó instrumento poder que acredita su representación conjunta o separadamente con otros abogados expresamente identificados, y solicitó la perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que hasta el día de hoy transcurrieron más de dos años desde la última actuación que ocurrió el día 06.02.2012, oportunidad en la cual se exhortó a la parte actora para que consignara el estado de cuenta y tabla de amortización respectiva, metodología del cálculo de intereses del financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingreso actualizada, a fin de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante oficio N° 000479 de fecha 25.01.12, sin que durante todo ese período de tiempo que es superior a dos (2) años, ésta haya desplegado actuación alguna destinada a acatar lo ordenado ni tampoco para darle impulso al proceso y por esa razón, en virtud de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y no encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 7935-04.-

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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