Decisión nº 134-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

Exp. 48.336/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 13 de agosto de 2013

203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio veintiuno (21) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en banco universal en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro., en contra de la ciudadana ADAMISLEY L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.484.156.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la apoderada judicial de la parte actora, se le conceda medida de secuestro sobre un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 2011, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPKSE39BG355120, SERIAL DEL MOTOR: 9BG355120, PESO: 2.438 kg, PLACAS: A43BC1A, USO: Carga, CAPACIDAD: 6 puestos.

Este Juzgador, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, este juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Contrato original de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil concesionaria CHAR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 18, Tomo 17-A y la ciudadana ADAMISLEY L.M.P., antes identificada, debidamente autenticado en fecha 03 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 7336.

- Estado de cuenta del préstamo otorgado a la la ciudadana ADAMISLEY L.M.P., emitido por la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial.

- Original del certificado de origen, signado con el No. BM-023279, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 28 de marzo de 2012.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, este Juzgador pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este operador de Justicia a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; en consecuencia, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).

De este modo, a los fines de fundamentar el periculum in mora, alega el solicitante lo siguiente:

…El segundo elemento, que consiste en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, su verificación deviene de la presunción de existencia o que pueda ocurrir un daño bien sea por la violación o desconocimiento del Derecho, como por los hechos del demandado durante el curso del juicio, propensos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que la solicitud en cuestión fue accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo y dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el decreto de la cautela solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y observando que se cubrieron los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; éste juzgador se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal cual como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 2011, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPKSE39BG355120, SERIAL DEL MOTOR: 9BG355120, PESO: 2.438 kg, PLACAS: A43BC1A, USO: Carga, CAPACIDAD: 6 puestos, propiedad de la parte demandada, ciudadana ADAMISLEY L.M.P., titular de la cédula de identidad número V- 18.484.156, según se evidencia del certificado de origen No. BM-023279, de fecha 28 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar Depositario Judicial y tomarle el juramento de ley. Así mismo, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de participar el decreto cautelar supra referido. Líbrese el despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Ofíciese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. G.I.L.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 134-13, se libró el despacho y se remitió con oficio No. _____-2013, asi mismo, se ofició al Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. ____-2013.-

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

Exp. 48.336/lr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

HACE SABER:

Que este Tribunal en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en banco universal en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro., en contra de la ciudadana ADAMISLEY L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.484.156, de este domicilio, ha ordenado librar el presente Despacho, a los fines de que se sirva ejecutar Medida de Secuestro sobre un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 2011, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPKSE39BG355120, SERIAL DEL MOTOR: 9BG355120, PESO: 2.438 kg, PLACAS: A43BC1A, USO: Carga, CAPACIDAD: 6 puestos, propiedad de la parte demandada, ciudadana ADAMISLEY L.M.P., titular de la cédula de identidad número V- 18.484.156, según se evidencia del certificado de origen No. BM-023279, de fecha 28 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Se le faculta suficientemente para designar depositario judicial y tomarle el juramento de Ley. Que tan pronto reciba el presente Despacho, se sirva darle entrada y cumplido como sea lo devuelva con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Que los abogados en ejercicio L.V.C., L.F.C., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.M., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente, obran como apoderados judiciales de la parte actora. En Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. G.I.L.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se remite constante de un folio útil.-

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ____ de agosto de 2013

203º y 154º

Expediente No. 48336/lr.

Oficio No.______-2013

CIUDADANO:

COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y

DISTRIBUICIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO.-

Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho librado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 00002967-9 en contra de la ciudadana ADAMISLEY L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.484.156, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada por este Tribunal en esta misma fecha.

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

ABOG. G.I.L.

Juez Temporal

Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.

Teléfonos: 7938327 - 7910827 Extensión: 2430

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ____ de agosto de 2013

203º y 154º

Expediente No. 48336/lr.

Oficio No.______-2013

SEÑORES:

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

SU DESPACHO.-

Reciba un cordial e institucional saludo, tengo a bien dirigirme a usted a fin de participarle que este Tribunal en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 00002967-9 en contra de la ciudadana ADAMISLEY L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.484.156, ha decretado Medida de Secuestro sobre un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 2011, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPKSE39BG355120, SERIAL DEL MOTOR: 9BG355120, PESO: 2.438 kg, PLACAS: A43BC1A, USO: Carga, CAPACIDAD: 6 puestos, propiedad de la parte demandada, ciudadana ADAMISLEY L.M.P., titular de la cédula de identidad número V- 18.484.156, según se evidencia del certificado de origen No. BM-023279, de fecha 28 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; en tal sentido, sírvase tomar la debida anotación.-

Participación que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

ABOG. G.I.L.

Juez Temporal

Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.

Teléfonos: 7938327 - 7910827 Extensión: 2430

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