Decisión nº PJ0072015000024 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000059

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., designado mediante Decreto Presidencial No. 776 de fecha 5 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.349 de esa misma fecha, debidamente facultado por el artículo 25 numeral 3 del Acta Constitutiva Estatutaria del Banco; sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº. 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3 numeral 13, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-SG0, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A Sdo, ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrito en el Registro de de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, quien es la sucesora a título Universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIAANÓNIMA, “BANFOANDES C.A”; BANCO CONFEDERADO S.A; C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLIVAR BANCO, C.A, debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ( hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de LA República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009, y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendecia de Instituciones del Sector Bancario) mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, debidamente facultado mediante Resolución de Junta Directiva Nº 1-12-2014, Acta Nº 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y J.M.P.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.935 y 115.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS CAMPO REAL C.A, domiciliada en Caracas , constituida mediante documento de registro inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 96-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2012 y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 24 de febrero de 2012, procedió a dar admisión a la demanda.

En fecha 1 de noviembre de 2012, se libró comisión para la citación de la parte demandada.

En fecha 1 agosto de 2013, según se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, indicando la imposibilidad de intimar a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2015, compareció el abogado J.M.P.A., apoderado judicial de la parte actora, y expuso:

…DESISTO tanto del procedimiento como de la acción por cuanto la parte demandada cumplió con todas sus obligaciones...

-II-

El Tribunal, respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así mismo mediante sentencia, a nivel jurisprudencial se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala Político Administrativo, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, donde se estableció:

…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en la persona de su apoderado manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en la presente causa instaurada por Cobro de Bolívares (intimatorio), este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION respectiva de acuerdo con la normativa legal adjetiva trascrita, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su apoderado judicial J.M.P.A., plenamente identificado en la primera parte de la presente resolución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000059

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