Decisión nº 007 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 26 de enero de 2015

204º y 155º

Expediente Nº 14-4413.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 20015-007.-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A., Central Banco Universal, C.A., y B.B., C.A., debido ala fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha.

Apoderados Judiciales: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G. HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden,

Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A) domiciliada en la ciudad de Piritu, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508490-8, representada por su Director Gerente y Gerente Administrativo A.G.C.C. y E.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.425.969 y V-2.941.113, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V-14.425.969-2 y V-2.941.113-8;

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-

En fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante el cual se decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal declarado competente. Cúmplase.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escritos presentados por el abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.720.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., mediante los cuales apeló de la sentencia dictada el 09 de enero de 2015, dictada por este Tribunal y así mismo solicitó la Regulación de la Competencia, en los siguientes términos:

APELO de la sentencia de fecha 09 de enero de 205, a los fines de que la misma sea oída en ambos efectos.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se de continuidad a la causa en el estado que se encontraba

.

III

DE LA APELACIÓN

Ahora bien, entrando en materia agraria, es importante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, apreciado supletoriamente, el cual establece:

Artículo 69.- “(…)

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las tardes las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Sobre este aspecto cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional, de fecha 30 de enero de 2009 en el expediente N° 08-0267, en la expresó:

…En tal sentido, la Sala observa:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…

(..) Esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de pretensiones de amparo que han sido propuestas contra actos de juzgamiento susceptibles de ser cuestionados mediante la regulación de competencia (vid., entre otras, ss. S.C. n.ros 989/02, 2463/03 y 900/07), en los siguientes términos:

Ahora bien, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.

En tal sentido,…, establece el artículo 69 eiusdem, que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de competencia por las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, mientras que los artículos 71 y siguientes establecen el procedimiento de la regulación de la competencia.

De acuerdo a lo señalado, es evidente que la ley adjetiva pone a disposición de los justiciables la utilización de un medio de impugnación especial en los casos de decisiones de órganos jurisdiccionales que declaren su incompetencia para conocer de las acciones intentadas, que consiste en diferir el conocimiento y resolución de la cuestión de competencia planteada ante un tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó la decisión impugnada. Por eso, esta Sala juzga que el medio de impugnación legalmente establecido respecto de la declinatoria de competencia de un juzgado para conocer de un juicio, es la solicitud de regulación de la competencia prevista en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (s.S.C. n.° 989 del 29.05.02)

. (Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la legitimada activa equivocó el medio de impugnación, cuando interpuso la apelación contra la decisión objeto de amparo, el cual no fue oído; así como, contra dicha negativa intentó recurso de hecho, que también fue desestimado por falta de fundamentación; lo cual equivale a la falta de agotamiento del medio de impugnación ad hoc, este es, la regulación de competencia, lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

. (Cursiva y subrayado de quien decide).

En el caso de marras se rige por una competencia especial que está regulada por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario y, la cual permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en lo no previsto, en este sentido, considera esta instancia que el abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., yerro al intentar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por esta instancia el 09 de enero de 2015, debido a que lo procedente en derecho era solicitar la regulación de competencia por ser esté el medio de impugnación por excelencia, que se propone ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, ya sea en forma positiva (cuando se declara competente) o, en forma negativa (cuando se declara incompetente), en consecuencia de lo anterior, es forzoso para este juzgadora declarar inadmisible el recurso de apelación formulado. Así se declara.

IV

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Ahora bien, una vez preciso lo anterior, se continuo con la revisión del escrito presentado por el abogado el abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.720.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., mediante el cual solicita la Regulación de Competencia de conformidad a loa artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2015, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A); este Juzgado a fin de realizar el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:

La regulación de competencia es un recurso que está previsto en los artículos 69 y 71 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En este sentido, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

Criterio este que fue ratificado por esa Sala en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: M.B.C. y otros vs J.L.B.P.), así:

Omissis: Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: D.M., y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.

En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Así se declara.

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena Especial Segunda dejar pasar la actuación del Juez de la causa al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro m.T., que a los fines de tramitar la regulación de competencia, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, que esté permitida por el legislador.

En este sentido, es necesario verificar la tempestividad para la interposición de la regulación planteada, se observa que la sentencia fue proferida el 09 de enero de 2015 (folios 48 al 55), y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, tal como se dejó constancia por el Secretario de este Juzgado en esta misma fecha, según el cómputo efectuado de los días transcurridos desde el 09 de enero de 2015 (exclusive) hasta el 26/01/2015 (inclusive), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día 13 de enero de 2015, concluyendo el 21 de enero de 2015, y visto que la regulación fue ejercido mediante escrito presentada en fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la regulación, es lo siguiente:

…Omissis…

Así pues, podemos concluir que la competencia por territorio es de orden privado, y la misma es relajable por acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohiba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimientos no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras

.De igual forma consigno anexo a la presente solicitud de Regulación de Competencia los siguientes fotostatos a los fines de su certificación y remisión con la presente solicitud al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, con competencia en el estado Vargas. .

Del escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, se desprende que el apoderado de la parte demandante formuló solicitud de regulación de competencia con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expuso las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su pretensión, por lo cual se evidencia que la regulación ejercida está conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente. Así se Decide.-

Por lo antes citado, se concluye que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, por lo que es el Tribunal Superior de este Juzgado el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte actora.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, se Admite la regulación propuesto y se ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales en original que conforman el presente expediente respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y en el estado Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase.

V

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.720.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A.

SEGUNDO

Se Admite la regulación propuesto, y se ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y en el estado Vargas, mediante oficio, a fines de conocer de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

EL SECRETARIO ACC

R.F.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº. 2015-007.-

EL SECRETARIO ACC

R.F.S.

Exp. Nº 14-4413

YHF/rfs/nb.

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