Decisión nº 2015-013 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 02 de marzo de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4418.-

SENTENCIA Nº. 015-013

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Incompetencia por el territorio)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Fianzas y Banca Pública, tal y como consta en el Decreto Nro. 737 de fecha 15 de enero de 2014, artículo 03, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A., Central Banco Universal, C.A., y B.B., C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7.

Apoderados Judiciales: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G.H., S.C.M., L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden.

Parte demandada: AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 59, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), Nº. J-30080479-8.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió libelo presentado por los abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G.H., STEFENI CAMARGO MENDOZA, L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C.A, ordenándose en esa misma fecha darle entrada y el curso de ley respectivo.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión del libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el Banco le otorgó a la Sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C.A., un préstamo en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), distinguido con el Nº 520000005048, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 2012.977, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el Nro. 359.11.9.1.85, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012), por la cantidad de de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), el cual sería pagado al vencimiento del plazo fijo de seis (06) años, contados a partir de la fecha de liquidación, con un (01) semestre de gracia y once (11) semestres para pagar, mediante once (11) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 527.272,73), a capital más lo correspondientes intereses convencionales sobre saldos deudores pagaderos al vencimiento, la primera de dichas cuotas serían canceladas al vencimiento del segundo (2do) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás cuotas en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Asimismo, indican que en la cláusula tercera del instrumento fundamental que, la tasa de interés aplicable sería la tasa agropecuaria vigente para el momento de su liquidación, la cual podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijara el Banco Central de Venezuela. Establecieron las partes, que en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicad por la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., conforme a las condiciones del mercado financiero.

Consta del Instrumento ADDENDUM, marcado con la letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 338, que la actora amplió el periodo de gracia de cuatro (04) semestres, modificándose el plazo y forma de pago a seis (06) años, contados a partir de la fecha de liquidación y al vencimiento del periodo de gracia, mediante el pago de ocho (08) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 725.000,00), a capital, más los correspondientes intereses convencionales sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento.

Igualmente, se observa en la cláusula decima quinta del instrumento de préstamo Nro. 520000005048, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Ahora bien, en la cláusula cuarta del documento del préstamo, referente al destino de préstamo, la demandada indico, que el dinero dado en calidad de crédito seria invertido en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “El Banco”, ubicada en el Sector Las Mayitas del Municipio S.P., parroquia Sarare del estado Lara.

Igualmente, en el libelo de demanda los apoderados actores solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1.- Un lote de terreno que tiene un área de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÉREAS (583 Has) con todas las bienhechurías el cual forma parte de la finca denominada “EL BANCO”, ubicado en el sitio Cerro Azul, Jurisdicción del Municipio S.P., Distrito Palavecino (ahora municipio) del Estado Lara; dicho inmueble le pertenece a la Sociedad mercantil Sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C.A.,. C.A), según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 22 de abril de 1993, bajo el Nº 32, Folio 1 al 4, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1993, Protocolo Primero. 2.- Un lote de terreno que tiene un área de CUARENTA Y DOS (42 Has) con todas las bienhechurías el cual forma parte de la finca denominada “EL BANCO”, ubicada en el sitio Cerro Azul, Jurisdicción del Municipio S.P., Distrito Palavecino (ahora municipio) del Estado Lara; dicho inmueble le pertenece a la Sociedad mercantil Sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ELVIA, C.A.,. C.A), según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 01 de diciembre de 1997, bajo el Nº 05, Folio 1 al 3, Tomo Vigésimo (20), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997 y su aclaratoria debidamente protocolizada en la oficina subalterna del Registro antes citado, el cinco (05) de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre de 1994.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece

.

Si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que en la Cláusula Cuarta “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO”, el cliente se obliga a invertir la totalidad del préstamo otorgado según el plan de inversión en la Unidad de Producción denominada “EL BANCO”, ubicada en el Sector Las Mayitas del Municipio S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara; es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem) y en estricto acatamiento al criterio vinculante de la sentencia de fecha 05/04/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial.

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto y con competencia en los municipios Iribarren, Palavecino, Crespo, S.P. y Urdaneta, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Con Competencia En El Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

LA SECRETARIA

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº. 015-013

LA SECRETARIA

GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nº 15-4418

YHF/GSB/nb.-

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