Decisión nº 2015-042 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 07 de mayo de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4423.-

Sentencia Interlocutoria

Sentencia Nº 2015-042.-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A., Central Banco Universal, C.A., y B.B., C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha.

Apoderados Judiciales: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G.H., S.C.M., L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden,

Parte demandada: C.A.B.P., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.679, en su carácter de obligado principal y L.A.P.D.B., mayor de edad, venezolana,, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.533, en su carácter de cónyuge del obligado principal.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, el abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., solicitó la Regulación de Competencia, en los siguientes términos:

SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se de continuidad a la causa en el estado que se encontraba

.

-III-

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Ahora bien, una vez preciso lo anterior, este Juzgado a fin de realizar el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:

La regulación de competencia es un recurso que está previsto en los artículos 69 y 71 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En este sentido, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

Criterio este que fue ratificado por esa Sala en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: M.B.C. y otros vs J.L.B.P.), así:

Omissis: Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: D.M., y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.

En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Así se declara.

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena Especial Segunda dejar pasar la actuación del Juez de la causa al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro m.T., que a los fines de tramitar la regulación de competencia, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, que esté permitida por el legislador.

En este sentido, es necesario verificar la tempestividad para la interposición de la regulación planteada, se observa que la sentencia fue proferida el 21 de abril de 2015 (folios 36 al 45), y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, tal como se dejó constancia por la Secretaria de este Juzgado en esta misma fecha, según el cómputo efectuado de los días transcurridos desde el 21 de abril de 2015 (exclusive) hasta el 28 de abril de 2015 (inclusive), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día 22 de abril de 2015, concluyendo el 28 de abril de 2015, y visto que la regulación fue ejercido mediante escrito presentada en fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la regulación, es lo siguiente:

… Omissis…

Así pues, podemos concluir que la competencia por territorio es de orden privado, y la misma es relajable por acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimientos no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras

. De igual forma consigno anexo a la presente solicitud de Regulación de Competencia los siguientes fotostatos a los fines de su certificación y remisión con la presente solicitud al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, con competencia en el estado Vargas. .

Del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, se desprende que el apoderado de la parte demandante formuló la regulación de competencia con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expuso las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su pretensión, por lo cual se evidencia que la regulación ejercida está conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente. Así se Decide.-

Por lo antes citado, se concluye que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, por lo que es el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte actora.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, Admite la regulación propuesta y ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales en original que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase.

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTO, y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Estado Miranda y Vargas, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado J.A. CEDRÉ CARRERA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

LA SECRETARIA

ABG. GRECIA SALZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº 2015-042.

LA SECRETARIA

ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nº 15-4423

YHF/gsb/nv. –

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